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JURISPRUDENCIASociedad anónima. Impugnación de asamblea. Exceso en las facultades del administrador de la sucesión
Se revoca la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la asamblea ordinaria impugnada, puesto que la administradora de la sucesión excedió las funciones generales de su cargo, al votar en representación de los demás coherederos sin haber requerido instrucciones o, en su defecto, una autorización judicial, violentando la norma impuesta por el art. 3451 del Cód. Civil vigente en ese entonces, y definiendo con su voto inválido la obtención de las mayorías.
En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ AZZI MARÍA MARCELA c/ CANTERAS ARGENTIAS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 6.175/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2 ), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
i. La deducida por María Marcela Azzi es una demanda impugnativa de lo decidido, el 26 de noviembre de 2007, en el quicio de una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Canteras Argentinas S.A.
(i) Relató la actora que su padre, Enzo Alfa Azzi, poseía 1.372.639 acciones de ese ente ideal (68,63% del capital social); que su madre, Susana Marta Villanueva de Azzi, era titular de 292.730 acciones (14,63% de ese capital); que sus hermanos, María Susana Azzi y Mariano César Azzi, detentaban cada uno 6.819 acciones (0,34% del mismo capital); y que ella tenía 269.080 de esos títulos (equivalentes al 13,45% de ese mismo capital accionario).
En apretadísima síntesis, dijo que fallecido el 26 de octubre de 2006 su progenitor y designada su madre administradora de la sucesión que permanecía indivisa se desencadenó un conflicto entre los herederos. Explicó que, por ello, sustentada en la norma del art. 3451 del Cód. Civil peticionó ante la sra. juez del sucesorio radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Olavarría se intimara a esa administradora a que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición de los bienes relictos sin contar con la previa autorización de los sucesores o, en su caso, de la magistrada para los actos de administración.
Afirmó que su madre careció de facultades para votar en el quicio de la asamblea, por no haber requerido instrucciones a los coherederos o la supletoria autorización judicial; y añadió que las decisiones que adoptó la asamblea se aprobaron computando las acciones de aquélla y de sus dos hermanos, prematuramente inscriptas de manera irregular -por ausencia de partición y adjudicación en el sucesorio- en el Libro de Registro y Depósito de Acciones.
Por todo ello, peticionó se declare la nulidad de la constitución de la asamblea, de la emisión y cómputo del voto de la administradora y de la determinación de las mayorías; sostuvo que sólo debieron computarse los votos de los accionistas minoritarios y, por ende y por no haber alcanzado las mayorías, rechazarse los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del orden del día; y aseveró que su aprobación le generó evidentes perjuicios.
Aludió específicamente al decidido aumento del capital social que, lo adujo, por tratarse de un acto de disposición ni siquiera hubiera podido ser autorizado por la sra. juez a cargo del sucesorio.
(ii) Cuando la demanda fue ampliada, la actora dijo que por haber sido denegada por la sra. juez del sucesorio la referida intimación que pretendió cursar a la administradora, finalmente el 7 de mayo de 2008 la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de la ciudad de Azul revocó esa resolución, transcribió diversos párrafos de lo decidido por esa Alzada y, con esa base, afirmó ser claro que la administradora del sucesorio careció de facultades para votar como lo hizo.
ii. Lógicamente, Canteras Argentinas S.A. resistió esa articulación.
También en muy escueta relación, lo que la demandada sostuvo fue que una vez que fue aprobado en la sucesión el cuerpo general de bienes presentado, se estableció que el de cujus contaba con 1.372.639 acciones, que su cónyuge tenía 292.730 acciones y que a la actora correspondían 832.684 acciones; que esa fue la situación al tiempo en que se convocó y sesionó la asamblea y, por ello, que el voto que emitió la sra. Villanueva de Azzi por su propio derecho con sus acciones gananciales y con las del sucesorio como administradora, fue válido y eficaz.
Explicó que en ese momento no podía procederse de otro modo, y agregó que fue por ello que en el Libro de Registro de Asistencia y Depósito de Acciones se anotaron esas tenencias accionarias y que nadie se opuso, ni en el expediente sucesorio ni, de manera informal, en la sociedad.
Relató que constituida la asamblea, al comenzar el tratamiento del 2° punto del orden del día fue ingresada una nota presentada por el Dr. Solanet en representación de la actora, mas adujo que según lo allí expuesto, de no haberse computado los votos de la sucesión y de la administradora, además de ser tal cosa ilegal la asamblea hubiera quedado sin quórum con severo perjuicio para el ente ideal.
A esto añadió que en las dos asambleas anteriores la demandante había consentido la actuación de la administradora y votado iguales cuestiones a las tratadas en el acto impugnado.
Abundó sobre todos estos extremos y después, con suficiente argumentación, controvirtió la procedencia de la demanda, afirmó que ningún perjuicio fue causado a la impugnante, sostuvo que lo que ésta pretende es la nulidad por la nulidad misma, y aseveró que lo decidido no conllevó los alcances de actos de disposición o administración.
iii. El primer sentenciante, sustentado en lo resuelto el 7 de mayo de 2008 por la Cámara de Apelaciones de Olavarría, rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
Señaló el sr. juez que dado que la transferencia a los herederos forzosos es el 50% de los bienes gananciales, el planteo referido al cómputo del porcentaje accionario de la madre de la actora con el que se arribó a la mayoría social es inadmisible y, de todas maneras, agregó que aún de aceptarse la tesis esgrimida por la demandante y, por ende, si se considerara que la administradora del sucesorio careció de autorización para votar como lo hizo, aún así las mayorías habríanse alcanzado en razón del porcentaje accionario que le corresponde como bien propio sumado al voto favorable de los restantes accionistas.
A lo dicho, el magistrado agregó que nada fue explicado acerca del perjuicio concreto que lo decidido en la asamblea había causado a la sociedad y a la actora; consideró que la prohibición de votar determinados asuntos impuesta a los directores del ente consagra una nulidad relativa y, por lo tanto, requiere analizar en cada caso concreto si se obró haciéndose prevalecer un interés contrario para la sociedad; y otro tanto señaló respecto de la resuelta no distribución de los dividendos para capitalizar la sociedad, por ausencia de gravamen concreto.
Por último, el a quo señaló que la actora había votado positivamente en asambleas anteriores y, con esa base, subsumió el caso en la doctrina de los actos propios.
Son esos los argumentos medulares con que fue concebido el pronunciamiento de grado.
II. Los recursos.
i. La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 552) quien expresó los agravios de fs. 569/581, que fueron respondidos por Canteras Argentinas S.A. en fs. 583/586.
Siete son las quejas que la iniciante expresó.
(i) Sostuvo que fue mal interpretado el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul.
Recordó cuanto sobre este asunto sostuvo en la pieza de inicio del expediente, transcribió la jurisprudencia que allí citó, y afirmó que lo que el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Azul decidió fue que el régimen de gestión estatuido por el art. 3451 del Cód. Civil es aplicable sobre las 1.665.369 acciones de las que el matrimonio Azzi era titular.
No obstante ello, adelantó que aún si se considerara que ese régimen sólo alcanzara a las 1.372.639 acciones de titularidad del causante o a las 832.685 acciones que forman parte de la sucesión a ser inscriptas a nombre de los herederos una vez efectuada la partición, de todas formas la nulidad de la asamblea debe ser decretada.
(ii) Dijo que no fue tratada la nulidad de la constitución de la asamblea por irregularidades en el Libro de Registro de Asistencia.
Adujo que dada la forma en que se registró la concurrencia de la sra. Villanueva de Azzi (en representación de la sucesión del causante con 832.685 acciones, y por su propio derecho con 832.684 acciones; cuando debió asentarse que aquélla lo hacía por el total de 1.665.370 acciones pertenecientes al matrimonio Azzi sometidas al estado de indivisión hereditaria y gestión comunitaria), la sociedad obró de facto.
Mencionó que aún si se entendiera que no todas las acciones del matrimonio se encontraban sometidas al estado de indivisión, lo que debió asentarse en el libro de marras fue la cantidad de acciones que cada uno de los cónyuges tenía al tiempo del fallecimiento del socio Enzo Azzi (esto es: la sra. Villanueva de Azzi en representación de la sucesión con 1.372.639 acciones y, por su propio derecho, con 292.730 acciones).
Señaló también haber sido probado que las acciones del matrimonio Azzi fueron inscriptas en el Libro de Registro de Accionistas desde el 1° de junio de 2007 de forma prematura, ilegítima y sin justificación por no haberse efectuado en el juicio sucesorio la partición y adjudicación, en tanto allí se anotó a la sra. Villanueva de Azzi como titular de 832.684 acciones y a la sucesión del causante como titular de 832.685 acciones, cuando aquél tenía 1.372.539 de esos títulos y su cónyuge era titular de 292.730 acciones y así habíase hecho constar en una asamblea celebrada el 21 de diciembre de 2006, luego del fallecimiento del causante.
(iii) Se agravió por no haber sido tratado lo concerniente a la nulidad de la emisión y cómputo del voto de la administradora de la sucesión.
Dijo que la sentencia no se pronunció expresamente sobre la aplicación, al caso, del régimen establecido por el art. 3451 del Cód. Civil.
(iv) Criticó la manera con que fueron determinadas las mayorías.
Afirmó sobre esto que aún si se considerase que las acciones “subrepticiamente inscriptas” (sic) a nombre de la sra. Villanueva de Azzi no se hallaban sometidas al régimen de gestión conjunta instituido por el art. 3451 del Cód. Civil, el voto de aquélla (41,63% del capital social) sumado al de los hermanos de la dicente (0,68% de ese mismo capital), no alcanzó para aprobar los puntos tratados por la asamblea.
De otro lado, sostuvo que no cupo calificar como “bien propio” a las 832.684 acciones inscriptas a nombre de la cónyuge del causante, por no haber sido controvertido el carácter ganancial de la totalidad de esos títulos del matrimonio.
(v) Se quejó por haber sido juzgado que no existió perjuicio.
Aseveró que sus derechos y los de la sociedad fueron avasallados, y que ello generó perjuicio tanto a ella cuanto al ente ideal.
Dijo que dentro del orden del día se puso a votación lo referido a la capitalización de los resultados no asignados y, como tal, un acto de disposición, que ni siquiera hubiera podido ser autorizado por la juez de la sucesión y, por lo tanto, nunca podría haber sido votado.
Aseveró que ello le generó perjuicio económico por haber sido impedido, de tal forma, que se distribuyeran dividendos.
(vi) Cuestionó lo que consideró errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.
Si bien admitió que en las asambleas celebradas los días 21.10.06 y 25.6.07 no cuestionó la actuación de la administradora del sucesorio y consintió el voto que ésta emitió, explicó que en ambas reuniones también la dicente votó en igual sentido, y agregó que “esto no significa que le haya firmado un cheque en blanco para que la misma (la administradora de la herencia, se comprende) incumpla con el mandato legal establecido por el art. 3451 del Código Civil” (sic).
(vii) Agravióse, en fin, por haberle sido impuestas las costas del litigio.
Sostuvo haber contado con derecho para demandar basado en las conductas ilícitas que atribuyó a la contraparte y, por ello, pidió la revocación de la sentencia en cuanto a este asunto se refiere.
ii. También la actora fundó, en fs. 565/566, el recurso que, contra lo decidido en fs. 515/516 fue concedido con efecto diferido (fs. 553).
Esa articulación no mereció respuesta de la contraparte.
III. La solución.
1. Sobre el recurso concedido con efecto diferido, que la actora interpuso contra parte de lo resuelto en fs. 515/516.
En la interlocutoria a que me refiero fue rechazado, con costas a la actora, el pedido formulado por ella en fs. 506/508 de acumular estas actuaciones a los autos “Azzi, María Marcela c/ Cramptel S.A.”, “Azzi, María Marcela c/ Olavarría S.A.” y Azzi, María Marcela c/ Atelcurá S.A.” a los que se dio, lógicamente, trámite ordinario al igual que a éste.
Trasladada que fue la petición, la defensa se opuso (fs. 513).
No he de relacionar cuanto fue considerado por el magistrado de grado que le llevó a resolver del modo en que lo hizo, pues tal hacer se muestra innecesario desde que el fondo de lo que se decidió restó firme; pero sí señalaré que cual de allí se desprende, tanto en éste cuanto en los expedientes arriba mencionados lo pretendido por la actora reconoce un único origen, esto es, un conflicto familiar referido a la administración del acervo sucesorio que, por derivación, ha alcanzado a las sociedades demandadas en todos esos juicios.
Atendiendo, entonces, que lo demandado fue la nulidad de lo que la asamblea de accionistas de esas personas jurídicas emplazadas decidió en diversas oportunidades, computando para ello el voto emitido por la administradora del sucesorio del que la actora en éste y en los restantes expedientes forma parte, a mi juicio ésta pudo razonablemente creerse con derecho para peticionar la referida acumulación.
Hallo, así, procedencia al recurso.
Por consecuencia, propondré al Acuerdo revocar parcialmente la aludida resolución de fs. 515/516 en lo que concierne a la forma en que fueron discernidas las costas que derivaron de la incidencia que allí se trató, distribuyéndolas por su orden (arts 68, 2° párrafo y 69 del Cód. Procesal).
Sin costas de Alzada, pues acerca de este asunto no medió contradictorio (art. 279 del mismo cuerpo ritual).
2. Acerca de lo restante de lo apelado por la parte demandante.
Básicamente, la cuestión medular de lo que fue recurrido y de lo que corresponde ahora examinar, aparece centrado en decidir si la designada administradora del sucesorio de don Enzo Alfa Azzi -su cónyuge, Susana Marta Villanueva de Azzi- se halló en condiciones de participar y de votar como lo hizo, por sí y en representación de los restantes herederos, en el quicio de la asamblea general ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2007 en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A.
Veamos entonces.
i. El art. 2325 del Cód. Civil y Comercial no ha variado substancialmente lo que sobre esta misma cuestión disponía la norma anterior; antes bien, ha zanjado la incerteza derivada de la contradicción resultante de la letra con que fue concebido el art. 3451 del anterior régimen civil en relación con lo dispuesto por el art. 3416 de ese mismo cuerpo legal, en tanto el primero ordenaba que la decisión y los actos del mayor número de coherederos no obligaban a aquellos que no habían prestado su consentimiento, mientras que el segundo determinaba que cada uno de los llamados simultáneamente a la sucesión tenía los derechos del autor de una manera indivisible (cfr. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°, X, pág. 570, nro. III.1.).
En efecto: al igual que el dispositivo anterior, el hoy vigente art. 2325 del cuerpo legal de fondo sienta como principio que ningún coheredero tiene la facultad de obligar a los demás sucesores si no ha recibido de éstos mandato suficiente para ello, y dispone que los actos de administración y disposición requieren de la unanimidad de los sujetos que integran la comunidad hereditaria.
ii. Según lo dispuesto por el art. 3451 del entonces vigente Cód. Civil, “Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión”.
Conviene recordar que Vélez Sarsfield concibió a la comunidad como un estado transitorio y que, como tal, debía durar poco tiempo: explicó el codificador en la nota al art. cit.: “la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta (…) y la comunidad que existe entre los coherederos procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes (…) la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la cosa misma y no por su voluntad…”.
Tal justificación revela la falta de regulación más acabada sobre la administración de los bienes indivisos, vacío que ha venido a ser cubierto por las normas procesales en cada jurisdicción.
En efecto: en consonancia con ello, el art. 747 del Cód. Procesal Civil y Comercial vigente en la Pcia. de Buenos Aires (recordemos que el sucesorio se halla radicado en un Tribunal con asiento en esa jurisdicción) dispone que “El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados”, norma ésta que, en esencia, es igual a aquélla contenida en el art. 712 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Vemos así que como principio, la administración de la sucesión indivisa corresponde a todos los coherederos declarados tales, obrando unánimemente. Lo cual significa que aún cuando exista un administrador designado en el proceso siguen siendo todos los herederos los que actúan en el interés de la comunidad y, por ende, aquél sólo les representa.
Tres conclusiones derivan de lo dicho.
La primera, que aunque ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, la unanimidad de ellos puede decidir la administración en cabeza de uno o varios, sin que tal hacer vulnere el principio general.
La segunda, que el administrador, designado o propuesto al juez por los sucesores, es un representante con facultades generales, de modo que por su medio la acción de los herederos queda unificada en la acción del administrador.
Y la restante, que la resolución que se adopte no podría ser tomada sino por unanimidad, pues a salvo los actos meramente conservatorios, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.
En igual dirección se pronunció la Sala A de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 8.5.08 en un caso que guarda similitud con el presente, caratulado “Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio S.A. s/ nulidad de asamblea”.
(ii) En tal sentido, Ripert y Boulanger (en “Tratado de Derecho Civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, t°. X, pág. 305) enseñan que la indivisión no es más que la concurrencia, sobre un mismo objeto, de derechos de la misma naturaleza pertenecientes a diferentes titulares. Los actos jurídicos indivisos exigen, por regla general, la unanimidad de los consentimientos de los interesados, de modo que la oposición de un solo coheredero, por pequeña que sea su parte, paraliza la voluntad de todos los demás.
No desconozco que un sector de la doctrina critica el apartamiento del codificador en el art. 3451 tantas veces citado de las normas relativas al condominio: por ejemplo Lafaille (en “Curso de Derecho Civil-Sucesiones”, ed. Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1959, t°. I, pág. 286) entiende que es mucho más práctico el régimen allí adoptado, donde se atribuye el derecho a la mayoría y solamente a falta de ella, en caso de empate y siempre que los comuneros no prefiriesen la decisión por suerte o árbitros, la intervención de los tribunales.
Sin embargo, la mayor parte de los autores no comparte tal visión.
Señala Rébora (en “Derecho de las Sucesiones”, ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952, t°. I, págs. 507, 508 y 515) que la administración que se organiza en caso de pluralidad de herederos, cuyo objeto es conservar y asegurar los intereses de la sucesión como también proveer a las exigencias de un natural desenvolvimiento, se ha de traducir en gestiones que alguien designado para investirla debe realizar en nombre de todos y cada uno de los sucesores. En estos casos, la designación de un administrador se crea con el fin de conciliar los intereses de los herederos y de ningún modo de avasallar sus derechos y, acota ese autor que tanto respeto han merecido éstos a la legislación, que ni siquiera se ha considerado equitativo supeditar los intereses de la minoría a las decisiones de la mayoría, y se ha preferido autorizar al juez del sucesorio para decidir las diferencias entre los causahabientes, atribuyéndole como misión la de introducir atenuaciones en los conflictos que pudieran surgir.
Borda, por su lado (en “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, ed. La Ley, Buenos Aires, 1994, t°. I, págs. 379 y 384) enseña que siendo la comunidad hereditaria involuntaria, no es lógico que uno de los coherederos resulte obligado por la voluntad de los otros, y que, por ello, la administración corresponde, en principio, a todos los coherederos. Para este autor, la designación de un administrador se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes relictos, tales como el pago de impuestos, el cobro de alquileres, etc.
En consecuencia, concluye Borda, el administrador sólo tiene facultades para realizar los actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, fuera de ellos, se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o en su defecto la autorización judicial.
(iii) Ninguna duda puede caber en cuanto a lo que cabe considerar como acto de disposición, de modo que nada diré al respecto.
Se califican como actos de administración ordinaria los que atienden a la conservación del caudal común como capital y, además, procuran que ese capital sea aprovechado por los comuneros en punto a la percepción de sus rentas, frutos, etc. realizando los actos necesarios para su obtención; en tal sentido, enseña Zanoni (en “Derecho de las sucesiones”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 558) que los llamados actos de administración son aquellos que tienen por finalidad la conservación y productividad de los capitales de acuerdo con su naturaleza y destino.
Es por esto que las funciones generales del administrador del sucesorio, cuya designación se halla legalmente prevista por la necesidad de concentrar en una sola persona la administración de los bienes relictos, se limitan a efectuar, por sí (esto es, sin contar con la conformidad de todos los causahabientes según arriba dije) actos conservatorios y, en general, todos aquellos que no importen actos de administración o de disposición, entendidos éstos como los que reducen o cambian los bienes que constituyen el capital del patrimonio modificando su composición, para cuya realización sí requiere de la unanimidad de los herederos (cfr. Zannoni, en op.cit., pág. 593; Borda, en op, cit., pag. 414, nro. 533; Santos Cifuentes, en “Código Civil, comentado y anotado” ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 530; Llambías-Méndez Costa, en “Código Civil, anotado”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t°. V-B, pág. 41 y sig.; Goyena Copello, en “Curso de procedimiento sucesorio”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 172, nro. 99; Bueres-Highton, en “Código Civil y normas complementarias”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2007, t°. 6-A, pág. 432; Azpiri, en “Manual de derecho sucesorio”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 215; Fornieles, en “Tratado de las Sucesiones”, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, t°. I, págs. 312 y sig.).
Y es, precisamente, en previsión de que esa unanimidad no se obtenga que la ley otorga al juez de la sucesión la facultad de resolver las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes que integran el acervo hereditario.
Sobre las bases expuestas corresponde examinar el caso traído al Acuerdo.
iii. Tengo a la vista las copias, debidamente autenticadas, del expediente caratulado “Azzi, Enzo Alfa s/ sucesión ab intestato” que radicó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, Pcia. de Buenos Aires; copias éstas que abarcan lo allí actuado hasta abril del año 2010.
Aclaro que la foliatura que en este capítulo citaré corresponde a esos autos, y que lo que he de entrecomillar es cita textual de lo que allí resultó dicho y/o resuelto.
De ese expediente, que fue iniciado un año y nueve meses antes de convocada por Canteras Argentinas S.A. la asamblea aquí impugnada, me interesa destacar cuanto sigue:
(i) El trámite sucesorio fue iniciado el 7.2.06 por la cónyuge del de cujus, Susana Marta Villanueva de Azzi, quien explicó que de su unión con el causante nacieron María Susana Azzi, María Marcela Azzi y Mariano César Azzi; dijo que el acervo sucesorio lo constituían bienes inmuebles y acciones de sociedades anónimas, y pidió ser designada administradora provisoria de la sucesión (fs. 6/8).
Por su lado, María Marcela Azzi (es la actora de este juicio) se presentó por apoderado en la sucesión y pidió ser tenida por parte (fs. 16/18).
La declaratoria de herederos fue dictada el 9.3.07 (fs. 36).
(ii) A los fines del pago de la tasa de justicia, la viuda del causante acompañó, entre otra, numerosa documentación emanada de las sociedades Atelcura S.A., Canteras Argentinas S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A. (fs. 37/167).
En lo que concierne a Canteras Argentinas S.A. (es la que aquí fue demandada), se aclaró que el causante poseía 1.372.639 acciones y que Susana Marta Villanueva de Azzi era titular de 292.730 acciones (fs. 168/170).
Solicitadas que fueron explicaciones acerca de esa documentación, la cónyuge del causante señaló que las tenencias accionarias que denunció se desprenden de los libros de registro de acciones, cuyas copias acompañó, correspondientes a las cuatro personas jurídicas, y dijo que esos títulos son bienes gananciales (fs. 248/53).
(iii) El 28.5.07 quienes hasta ese entonces actuaron como apoderados especiales de la totalidad de los sucesores, informaron haber renunciado a tal calidad respecto de la coheredera María Marcela Azzi (fs. 259).
(iv) Ésta, el 6.6.07, se opuso al cuerpo general de bienes denunciado por los restantes coherederos “por cuanto rechazo la inclusión dentro del mismo de las acciones de Atelcurá S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A.” -nada dijo o pidió, en ese momento, respecto de Canteras Argentinas S.A.- y, en consecuencia, solicitó que respecto de aquellos tres entes ideales “se decrete la inoponibilidad de la personalidad jurídica de los entes societarios referidos (…) en salvaguarda de (su) legítima hereditaria” (fs. 261/289).
Poco después, la misma María Marcela Azzi peticionó la traba de medidas cautelares respecto de las tres sociedades -inhibición general de bienes y designación de un veedor judicial- (fs. 294/297).
Un veedor fue designado, pero fue rechazada la restante cautelar (fs. 298/299).
(v) En junio de 2007 (el cargo puesto en el escrito a que me refiero no fue completado, de modo que no puede saberse qué día de ese mes se presentó esa pieza, que se glosó como foja 301), como hecho nuevo María Marcela Azzi dijo haber tomado conocimiento, por medio del Boletín Oficial, de una convocatoria a asamblea a realizarse en Canteras Argentinas S.A. el 25.6.07, adujo que si bien siempre fue ésa la forma en que se condujo la sociedad dada la existencia de minorías disidentes, “también es cierto que ella (la dicente), en vida del causante, siempre ha sido anoticiada de las Asambleas por canales informales propios de la relación familiar que la une a la mayoría que representaba su padre”, y afirmó que jamás tuvo que anoticiarse de tal cosa revisando el Boletín Oficial.
Dijo también que tal cosa es demostrativa del ánimo de exclusión y de la mala fe con que se conducen los restantes coherederos y, en cuanto a los asuntos a tratarse en la asamblea, señaló la existencia de lo que calificó como “incompatibilidades” respecto de los sujetos propuestos en reemplazo de los síndicos titular y suplente de la sociedad convocante.
Con esa base aseveró que los fundamentos que sustentaron las cautelares (con referencia a lo que individualicé en el ap. anterior) son aplicables a Canteras Argentinas S.A.
Esa articulación fue atendida y ordenado estar a lo dispuesto en fs. 294/297 (fs. 302).
Los restantes coherederos consintieron aquella intervención en grado de veeduría respecto de las mencionadas cuatro personas jurídicas, aunque rebatieron cuanto María Marcela Azzi había aseverado en la pieza de fs. 294/7 (fs. 395/398).
(vi) Después, los mismos coherederos solicitaron la parcial aprobación del cuerpo general de bienes correspondientes a Canteras Argentinas S.A. (fs. 401 bis/424), pieza en la que reiteraron que el causante era titular de 1.372.539 acciones y que Susana Marta Villanueva de Azzi lo era de 292.730 acciones (en verdad, ese escrito es ciertamente extenso y en él se formularon numerosas manifestaciones demostrativas del conflicto familiar que separa a los causahabiente).
El 19.7.07 la sra. juez aprobó aquel cuerpo general de bienes (fs.425), lo que en vía de revocatoria con subsidiaria apelación fue resistido por María Marcela Azzi (fs. 427/432).
Fue denegada la reposición y concedida en relación la apelación (fs. 433), y luego de respondidos los agravios (fs. 449/457), el expediente fue elevado a la Alzada (fs. 465) de donde poco después fue devuelto a la instancia de grado sin que la Cámara se pronunciare, con el objeto de cumplimentar los recaudos tendientes a efectivizar la veeduría (fs. 466).
(vii) Tiempo después, María Marcela Azzi anotició a la sra. juez del sucesorio de lo sucedido en la asamblea de Canteras Argentinas S.A. celebrada el 26.11.07 (fs. 537/549; es ésa la asamblea que fue impugnada en este juicio comercial).
Con argumentos substancialmente iguales sobre los que la mencionada coheredera sustentó la demanda impugnativa en este fuero de comercio, pidió a la sra. juez del sucesorio se intimara a la administradora de la herencia “a que se abstenga de realizar en lo sucesivo actos de administración y disposición de los bienes de la herencia sin contar previamente con la autorización de la totalidad de los herederos o, supletoriamente, de V.S. para el caso de los actos de administración”.
(viii) Esa petición fue denegada, dado que la magistrada consideró que la administradora del sucesorio no había excedido sus facultades de administración (562).
Y luego, ante un pedido de aclaratoria introducido por María Marcela Azzi, la misma juez a quo resolvió: “Toda vez que la regla prevista por el art. 3451 del Cód. Civil se refiere a los coherederos que intenten ejercer actos de administración mas no así al desempeño de una administradora provisional designada judicialmente con la conformidad de todos los coherederos según presentación de fs. 6/8, no ha lugar a la aclaración peticionada”.
Agregó “A mayor abundamiento, señálase lo dispuesto por el art. 744 y 747 del C.P.C.C. (con referencia, es obvio, al Cód. de Procedimientos vigente en esa jurisdicción), haciéndose saber a la peticionante que cuando la suscripta señala ‘…no surgiendo de las constancias de autos actos que excedan las facultades de administración…’ debe entenderse que se trata de facultades de administración conforme el art. 747 del C.P.C.C. y no actos de administración propiamente dichos…” (fs. 577).
(ix) De seguido, por hallarse pendiente de tratamiento el recurso interpuesto en subsidio al que aludí en el ap. (vi), fue ordenada la elevación del expediente. Por ello fue que el recurso que contra lo resuelto fue deducido por María Marcela Azzi (fs. 578), fue tenido presente para cuando los autos volvieran de la Alzada (fs. 579).
Mas nuevamente el expediente fue devuelto a la instancia de grado sin que la Cámara resolviera aquella pendiente cuestión (fs. 591).
En ese iter, en fs. 599/606 fue fundado por María Marcela Azzi el recurso concedido contra la interlocutoria de fs. 562 (es la aludida al comienzo del ap. viii), que fue respondido por la administradora del sucesorio en fs. 613/620 y, por consecuencia, los autos fueron elevados por tercera vez (fs. 621).
(x) La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Pcia. de Buenos Aires, finalmente se pronunció el 7.5.08 (fs. 623/627).
i. En lo que concierne a lo decidido en fs. 425 (es la referida en el 2° párrafo del ap. (vi) mediante la que fue aprobado el cuerpo general de bienes), ese Tribunal, basado en lo dispuesto por los arts. 3363 del Cód. Civil y 551 del Cód. Procesal de aquella jurisdicción y en que María Marcela Azzi no había renunciado o perdido el beneficio de inventario, sino que había requerido el procedimiento de inventario y avalúo judicial, revocó aquella resolución.
ii. En cuanto a la articulada en fs. 261/289 “inoponibilidad de la personalidad jurídica” de las sociedades Atelcurá S.A., Olavarría S.A. y Cramptel S.A. (v. el ap. iv), la Alzada mandó tramitar ese asunto por proceso independiente.
iii. Y, por fin, respecto de la denegada intimación a la administradora del sucesorio resuelta en la interlocutoria de fs. 568 (a ello me referí en el ap. viii), el Tribunal de Apelaciones, sustentado en lo pedido por la coheredera y recurrente María Marcela Azzi señaló ser “…claro que la intimación a la administradora para que se abstenga de realizar actos de administración y disposición de los bienes de la herencia sin contar previamente con la autorización de la totalidad de los herederos o supletoriamente del juez en caso de los actos de administración, se refiere a su futura actuación, atento a que por un lado ello así fue pedido (…), y por el otro, las decisiones asamblearias deben ser cuestionadas por la vía pertinente (arts. 251 y ss. Ley 19.550…), por ello debe encuadrase el pedido como el de una notificación para el futuro accionar.”.
Aludió la Cámara a lo normado por el art. 3451 del Cód. Civil; consideró que “el administrador no tiene, ni debe tener en principio, más facultades que las que los herederos le confieren (y por ende no las tendrá) si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados, autorizados o consentidos por todos los herederos”; y agregó que “el carácter de administrador, sin más, no confiere poderes o facultades que en su conjunto continúan perteneciendo a los herederos”.
Luego de citada la norma del art. 747 del Cód. de Procedimientos de esa jurisdicción, el Tribunal dijo ser “difícil deslindar incluso la propia naturaleza del acto, por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que si bien el administrador de una sucesión no tiene en general otras facultades que la de mera conservación, el alcance de este término varía considerablemente según la naturaleza de los bienes hereditarios (…), y el peligro mayor o menor que pudiera resultar de una paralización demasiado prolongada.”.
“En el caso de marras -prosiguió- la cuestión que ha dado origen al pedido de intimación en análisis, tiene íntima vinculación con las acciones societarias de las cuales el causante era propietario, y cuyo derecho real de dominio ha sido transferido a sus herederos forzosos, con los consecuentes derecho-facultades que se derivan de la calidad de socio (…)”.
La resolución culminó del modo siguiente: “Por ello, si bien no es materia de apelación el análisis de un supuesto concreto que amerite decisión alguna hacia lo ya actuado, en atención a la naturaleza de los bienes referidos, el Tribunal estima prudente readecuar la pretensión del recurrente, requiriendo del administrador del sucesorio que informe al juez de este proceso las fechas de las asambleas (ordinarias y/o extraordinarias) que se celebren, con antelación suficiente, a fin de analizar el orden del día de las mismas, aunar criterios, delegar -en su caso- facultades al administrador, o someter a decisión judicial en caso de disconformidad, según sean las cuestiones sometidas a decisión de la asamblea societaria” (así resaltado en el original).
(xi) Ambas partes solicitaron aclaratoria de esa decisión (fs. 628/632 y fs. 635/636) y, por ello, la Sala en cuestión zanjó la cuestión referida a la costas, que distribuyó por su orden; y en lo que ahora importa destacar, ese Tribunal señaló que “…si bien es cierto -por haberse planteado se trate de bienes propios de la cónyuge las acciones que están a su nombre- que debe partirse de considerarse son bienes gananciales las acciones de las que son titulares ambos esposos, sumándolas, es cierto que, dado que los únicos bienes que pueden ser objeto de partición son los que se trasmiten a los sucesores con el fallecimiento del ‘de cujus’, no puede incluirse en ella el cincuenta por ciento que como socia de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al cónyuge del causante y que, por lo tanto, no integra el acervo hereditario…”.
Agregó la Sala I de la Cámara de Apelaciones: “Por ello, siendo que la transferencia a los herederos forzosos es del 50% de los bienes gananciales (arts. 1291 y 1315 del C. Civil), con ese alcance se aclara la referencia a ‘acciones societarias de las cuales el causante era propietario’.”.
iv. Hasta aquí cuanto considero necesario relacionar de lo actuado en el proceso sucesorio derivado del fallecimiento de don Enzo Alfa Azzi.
Dos son las conclusiones que extraigo de esa, si se quiere, fatigosa reseña.
La primera: la existencia del severo conflicto familiar que separa a una de las coherederas de los restantes causahabientes, que no sólo se ventila en ese proceso sucesorio sino que ha provocado la deducción de varios juicios comerciales, entre estos el que ahora ocupa a esta Sala.
La segunda: que desatado el conflicto entre los coherederos, nada fue sometido a consideración de la sra. juez del sucesorio luego de convocada la asamblea de que trata este proceso mercantil.
v. Vuelvo ahora a este expediente.
(i) La asamblea aquí impugnada fue regularmente convocada mediante edicto que se publicó, el 9 de noviembre de 2007, en el Boletín Oficial con antelación suficiente (fs.23).
Los puntos del orden del día a ser tratados fueron: (1°) Designación de dos accionistas para firmar el acta; (2°) Consideración de la documentación requerida por el inc. 1° del art. 234 de la ley 19.550, correspondiente al ejercicio económico nro. 38 finalizado el 30 de junio de 2007; (3°) Aprobación de la gestión del Directorio por el ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2007; (4°) Aprobación de la gestión del Síndico por el ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2007; (5°) Determinación del número de directores y su elección por el término de dos ejercicios; (6°) Elección de un síndico titular y un suplente por el término de dos ejercicios; (7°) Constitución de la reserva legal afectando el 5% del resultado del ejercicio hasta cubrir el 20% del capital social; y (8°) Aumento del capital social en $5.230.000 mediante las siguientes capitalizaciones: Resultados no asignados, por $4.910.871. Aportes no capitalizados, por $183.194. Ajustes del capital, por $135.935.
(ii) En el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas se dejó constancia de la concurrencia, al acto asambleario, de la administradora del sucesorio Susana Marta Villanueva de Azzi, quien lo hizo en tal calidad y también por sí, con asistencia letrada del Dr. Eduardo Biule; de María Susana Azzi, asistida por el abogado Carlos Alem; de Mariano César Azzi; de María Marcela Azzi , asistida por los Dres. Alberto Solanet y Germán Legname; de Haroldo Juan Olcese; de Ana Rosa María Olcese y de María Angélica Olcese, ambas con la asistencia de los letrados Jorge y Carlos Bacqué; de Mercedes María Olcese, con representación del contador Alejandro Boggan; y de María Leticia Giffoni, María Elisa Giffoni y Nicolás Eduardo Giffoni, todos ellos representados por los Dres. Ángel Vergara del Carril e Ignacio Molinari (fs. 93/94).
(iii) El desarrollo del acto, que presenciaron dos inspectoras de la I.G.J. y la veedora designada por la sra. juez del sucesorio según quedó dicho en el ap. (iv) del cap. anterior, se plasmó en el acta cuya copia puede examinarse en fs. 103/113.
El primero de los puntos del orden del día fue tratado sin que se suscitara cuestión alguna digna de mención.
Mas cuando el segundo fue puesto a consideración de los accionistas, el abogado Solanet (representante, quedó expuesto, de la actora María Marcela Azzi) leyó una nota cuyo texto se transcribió en el acta, por medio de la que solicitó al presidente de la asamblea “se abstenga de computar el voto inherente a las 1.372.639 acciones de Canteras Argentinas S.A., pertenecientes al acervo sucesorio de los autos ‘Azzi, Enzo Alfa s/ sucesión’ (…) como así también se abstenga de computar el voto inherente a las 292.730 acciones de Canteras Argentinas S.A. que figuran a nombre de la Sra. Susana Marta Villanueva de Azzi”.
Se señaló allí que aquellas acciones hallábanse sometidas al estado de indivisión de la comunidad hereditaria y sujetas al régimen de gestión conjunta estatuido por el art. 3451 del Cód. Civil, y por ello, “Teniendo en cuenta que las decisiones a tomarse en relación a los puntos del orden del día Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Asamblea (…) no constituyen actos meramente conservatorios sino actos de administración…”, y que “Las facultades de actuación con que cuenta la Sra. Susana Marta Villanueva de Azzi en su carácter de Administradora Judicial surgen del art. 747 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y se limitan a la realización de actos conservatorios de los bienes administrados, por lo que ante la falta de unanimidad entre los herederos que exige el art. 3451 del Código Civil, y atento a que no ha solicitado instrucciones previas a mi representada, carece en consecuencia la misma para ejercer el derecho a voto inherente a las 1.665.369 acciones de Canteras Argentinas S.A., ya mencionadas.”.
Esa petición, a la que se sumó otra moción propuesta a consideración de la asamblea por los representantes de otros grupos de accionistas provocó un encendido debate, que culminó con la aprobación de ese punto del orden del día por mayoría, que se alcanzó computando los votos vertidos por los socios Susana Marta Villanueva de Azzi, María Susana Azzi y Mariano César Azzi.
A igual resultado se arribó cuando fueron votados los restantes puntos del orden del día.
En pocas palabras, con excepción del punto 1°, todo lo que fue puesto a votación de los accionistas de Canteras Argentinas S.A. resultó aprobado por los recién mencionados socios, que hicieron valer su porción mayoritaria de 1.665.370 títulos del capital accionario.
vi. Es bien dudoso que la socia y administradora del sucesorio -Susana Marta Villanueva de Azzi- tuviera en su haber la cantidad de acciones que, sumadas a las de sus hijos María Susana y Mariano César Azzi, llevaron al resultado arriba mencionado.
Veamos.
Cuando anunció ella su asistencia a la asamblea, dijo ser portadora de 832.685 acciones propias y de otra porción igual correspondiente a la sucesión de su cónyuge, y así fue registrada esa denunciada tenencia accionaria en el Libro de Registro de Acciones de Canteras Argentinas S.A. (v. fs. 64).
La suma de ambas tenencias da por resultado 1.665.370 acciones.
Empero, dado que en vida el causante tenía 1.372.639 acciones de Canteras Argentinas S.A. y que esos títulos son bienes gananciales -remito aquí a lo reseñado en el cap. iii. ap (ii) y a lo expuesto en fs. 248/253 del trámite sucesorio-, resulta que sólo la mitad de esos títulos (686.319 acciones) habría sido trasmitida a los sucesores de don Enzo Alfa Azzi en partes iguales (esto es, 228.773 acciones a María Susana Azzi, otro tanto a María Marcela Azzi e igual cantidad a Mariano César Azzi), mientras que la otra mitad quedaría excluida del acervo hereditario y reposaría, entonces, en cabeza de su cónyuge Susana Marta Villanueva de Azzi (arts. 1313, 1315 y cctes. del entonces vigente Cód. Civil).
Por ello, resulta que sumada esa porción ganancial (686.319 acciones) a la tenencia accionaria que la cónyuge del causante poseía como propia (292.730 títulos), resulta que ésta, una vez fallecido su cónyuge, habría reunido en su haber 979.049 acciones de Canteras Argentinas S.A. y no 1.665.370 de esos mismos títulos.
Así, pues, hemos de concluir que no sólo el cómputo de los votos vertidos en el curso de la asamblea fue erróneamente realizado, sino que ab initio existió un vicio registral, como bien lo dijo la actora cuando demandó (v. concretamente ap. c desde fs. 40 vta.) y lo sostuvo cuando expresó los agravios (en el cap. IV.2.c., desde fs. 574 vta.).
vii. Y por sobre cualquier consideración que pudiere formularse, evidente es, a mi juicio, que lo que fue considerado y votado en los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y, 7° del orden del día conllevó los alcances de actos de administración, por ende no meramente conservatorios y, como tales, sujetos a la previa y unánime conformidad de la totalidad de los herederos; y que lo que se refiere a lo sometido a análisis de los accionistas en el punto 8° indudablemente se trató de un acto de disposición que, por ello mismo, ni siquiera hubiera podido ser autorizado por la sra. juez a cargo del trámite de la sucesión.
Cuanto he dicho en el cap. ii. fundamenta esta conclusión.
No empece a ello que la impugnante no hubiere sometido, como después lo hizo, a consideración de la sra. juez a cargo del sucesorio el diferendo que le distanciaba de los restantes coherederos, pues aunque ya se vio que esto fue así, las desavenencias que le distanciaban de los restantes coherederos habíase evidenciado, cuanto menos, en junio del año 2007 (remito aquí a la reseña que formulé en los ap. (v) y (vi) del cap. iii.) y es obvio que fueron conocidas por la administradora de la herencia.
viii. Como es sabido, el marco de competencia de toda asamblea societaria requiere que la reunión de los accionistas se realice mediante el cumplimiento de una serie de recaudos y observancia de otros ya sea legal o estatutariamente determinados (convocatoria por el órgano competente, publicidad de ésta, recaudos de legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados por las mayorías necesarias), exigencias éstas que para su validez responden a un doble fin: garantizar la exactitud, tanto formal cuanto material, de los acuerdos que se efectivicen.
Todas las etapas del acto asambleario son formativas de la voluntad social y deben ser necesariamente cumplimentadas en protección de quienes contribuyen a la adopción de los acuerdos asamblearios. Así pues, cuando ha existido violación de la ley, el estatuto o el reglamento, aún en la hipótesis de que la resolución final fuera inobjetable, sufrirá los efectos de la anomalía que la precedió, porque el acto asambleario se integra con diferentes etapas que constituyen y configuran una unidad funcional -recién lo dije- con fases interdependientes.
Por ende, la unidad funcional que refleja el acto asambleario en sus diversas etapas constituyen un verdadero complejo interdependiente que, toda vez que deba examinarse la validez o irregularidad de aquél, debe observarse cautelosamente con detenimiento y particular atención (cfr. Verón, en “Sociedades Comerciales”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, t°. 3, pág. 673 y sig.; Brunetti, en “Tratado de derecho de las sociedades”, ed. Uthea, México, 1960, t°. II, pág. 358; Halperín, en “Sociedades anónimas”, ed. Depalma, 1974, págs. 555 y sig.; Escuti, en “Sociedades”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 230 y sig.; Verón, en “Tratado de los conflictos societarios”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 855 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 143; Rouillon, en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t°. III, pág. 573; Sasot Betes-Sasot, en “Las asambleas”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1977, pág. 40; Colombres, en “La naturaleza jurídica de la deliberación en las sociedades anónimas”, publ. en J.A., secc. doctrina, 1956-III-144, entre muchos otros).
Con sustento en todo esto y en las consideraciones precedentes, opino que debemos declarar la nulidad de lo que fue decidido en la asamblea aquí impugnada.
ix. Por fin, a mayor abundamiento diré que no comparto que para sustentar su decisión, el primer sentenciante hubiere aplicado al caso sub examine la doctrina de los actos propios, considerando lo actuado por la actora en las asambleas celebradas los días 21 de octubre de 2006 y 25 de junio del año siguiente (anteriores, huelga destacarlo, a la que aquí impugnada), en las que no fue cuestionada la actuación de la administradora del sucesorio y, por ello mismo, consentido el voto que ésta emitió.
Esto digo, porque cual he explicado, la administración de los bienes relictos corresponde a todos los coherederos declarados como tales en unánime actuación.
Ergo, si bien está claro que en aquellas oportunidades esa unanimidad existió, tal cosa por sí sola no alcanza para propagar a las subsiguientes asambleas los efectos derivados de aquella inicial concordia, cuando luego ésta se perdió. Y se perdió con razón y derecho, según a lo largo de esta ponencia ha quedado reflejado, a mi juicio con suficiencia.
ix. Dado entonces que, según quedó dicho, la designación de un administrador de la herencia obedece a la necesidad de lograr una administración eficiente de los bienes relictos no obstante lo cual esa administración sigue en cabeza de la comunidad hereditaria, resulta que en este caso quien en tal carácter fue nombrada se halló incapacitada para obrar en contra de los intereses de uno de los causahabientes.
La asamblea impugnada, pues, adolece del vicio de nulidad que, en el caso examinado, se produjo por haber existido defectos congénitos del propio acto que, en mi criterio, acarrean su invalidez.
Porque Susana Marta Villanueva de Azzi al votar como lo hizo en representación de los coherederos, excedió las funciones generales de administradora del sucesorio, violentó la norma impuesta en el art. 3451 del Cód. Civil que por ese entonces reconocía vigencia, y con su voto inválido definió la obtención de las mayorías.
Halló así procedencia al recurso que introdujo la actora.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando (i) estimar el recurso concedido con efecto diferido y, por ende, distribuir por su orden las costas derivadas de la incidencia resuelta en la interlocutoria de fs. 515/516, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio acerca de esta cuestión; y (ii) estimar también la apelación interpuesta por la parte actora y, por lo tanto, revocar el pronunciamiento de grado, declarando la nulidad de la asamblea celebrada el 26 de noviembre de 2007 en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A. Con costas de ambas instancias a la demandada, en tanto vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar el recurso concedido con efecto diferido y, por ende, distribuir por su orden las costas derivadas de la incidencia resuelta en la interlocutoria de fs. 515/516, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio acerca de esta cuestión.
(b) Hacer lugar también a la apelación interpuesta por la parte actora y, por lo tanto, revocar el pronunciamiento de grado, declarando la nulidad de la asamblea celebrada el 26 de noviembre de 2007 en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, en tanto vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).
(d) Diferir la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Código Civil de la República Argentina – art. 3451
Matu, Gabriela Rosana c/Inworx Argentina SA s/ordinario. Incidente de apelación art. 250 CPCC – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/11/2013
011932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104689