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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedad anónima. Asambleas. Impugnación. Plazo de caducidad. Cómputo. Feriados
Se revoca el fallo que rechazó el planteo de caducidad de la acción efectuado en los términos del art. 251 de la ley 19.550, respecto de la asamblea atacada, pues el hecho de que el último día en que era factible interponer la demanda fuese feriado nacional no implica que el día del vencimiento deba trasladarse íntegramente al día hábil siguiente, ya que los plazos deben ser computados en días corridos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.
1. Super Servicios S.A. apeló la resolución dictada en fs. 1123/1124, mediante la cual -en lo que aquí interesa referir- el juez de primera instancia rechazó el planteo de caducidad de la acción efectuado en los términos del art. 251 de la ley 19.550, respecto de la asamblea celebrada el 3.12.13 (fs. 757/804).
Los fundamentos del recurso de fs. 1126, concedido en fs. 1127, fueron expuestos en fs. 1128/1333 y contestados en fs. 1135/1140.
En prieta síntesis, el apelante se agravia porque considera que el primer sentenciante concluyó erróneamente que la acción promovida por el actor fue interpuesta dentro del plazo previsto por la normativa legal aplicable (art. 251, LGS). Sostiene que, por el contrario, al hallarse involucrada la caducidad de un derecho -insusceptible de verse afectada por actos interruptivos o suspensivos-, la demanda resultó extemporánea con relación a la asamblea en cuestión.
2. Conforme a las disposiciones del art. 251 de la LGS, toda resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no la hubieren votado favorablemente y por los ausentes que acrediten la calidad de tales a la fecha de la decisión. Los accionistas que la votaron favorablemente, sin embargo, pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad, debiendo promover la acción -al igual que en los casos anteriores- dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.
3. (a) Sentado ello, cabe señalar que la doctrina plenaria sentada por este Tribunal en el caso «Giallombardo, Dante Néstor c/Arredamenti Italiani S.A s/ordinario» (del 9.3.07) resulta clara en cuanto a que el aludido plazo trimestral es de “caducidad” y no de prescripción (conf. CNCom., Sala A, 15.2.99, “Pie Fabián Luis c/Corhoma S.R.L.”; Sala B, 16.11.99, “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; Sala C, 24.6.85, “Farina de Pareja M. c/Crédito Liniers S.A.”; esta Sala, 13.5.91, “Cuffia, José c/La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; Sala E, 23.12.97, “Piermarocchi, Ernesto c/Hilados A.P. S.A.”; entre muchos otros; Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED 168-545), por lo que -como regla general- su término no puede suspenderse ni interrumpirse (conf. C.S.J.N., 13.12.88, “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A.”; Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, p. 202).
Cabe recordar, entonces, que la caducidad persigue lograr certidumbre y eliminar toda duda acerca de la existencia de un derecho, para lo cual es necesario que éste se ejercite indefectiblemente dentro de un plazo establecido. Esa exigencia de mayor certeza y seguridad explica que todo en la caducidad asuma un carácter objetivo, queriéndose significar así que el instituto prescinde, en principio, del hecho subjetivo de la inercia del titular y por ello, el término -como se dijo- no se suspende ni interrumpe y puede ser verificado de oficio (esta Sala, 2.12.13, “Ridería S.A. s/concurso preventivo c/Vázquez, Adolfo s/ordinario”; De La Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV-716 y sus citas; ver también López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, 2008, t. I, p. 483/495 y sgtes.; y Spota, A., Prescripción y caducidad, Instituciones de Derecho Civil, t. II, p. 381/394).
En esa misma línea de razonamiento, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la caducidad es un modo de extinción de derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, precisando que es doctrina universalmente admitida que aquella no está sujeta a interrupción ni suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, transcurrido el cual ya no pueden hacerse valer (CSJN, 13.12.1988, “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A.”, LL 1989-B-371).
Tal condición jurídica es, por lo demás, la que el legislador asignó al plazo en cuestión en ocasión de ser sancionada la ley 22.903, pues a través de esa norma se redujo el plazo del art. 251 de seis (6) a tres (3) meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses… ” (Capítulo II, Sección V, apartado 17°; el subrayado no es del original).
Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y jurisprudencia referentes a tal fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de “caducidad” (Fré, G., Societá per azioni -Commentario Scialoja Branca-, Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).
(b) De conformidad con lo anterior, debe ponerse de relieve que, aun cuando no surja expresamente de la ley societaria si el plazo debe computarse en días hábiles o corridos, siendo aquella una norma de fondo, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arts. 27 y 28 del Código Civil de Vélez), por lo que los plazos son continuos y completos, pero además corridos (Rezzónico, L., Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil, 1957, p. 559 y 571; López Herrera, ob. cit., p. 104).
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto cabe señalar que, en el caso, la acción por impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea del día 3.12.13 fue interpuesta el 5.3.14 (v. fs. 553), de modo que, como se verá a continuación, la caducidad planteada por Super Servicios S.A. en fs. 757/804 fue incorrectamente rechazada por el magistrado de la instancia anterior.
En efecto: el plazo para promover la acción respecto de la primera asamblea impugnada (del 3.12.13) feneció el 3.3.14 (conf. art. 251, LGS), aun cuando -como lo sostiene la actora- el art. 49:c° del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial le otorgue cinco (5) días para presentar la demanda ante el juzgado que resultara sorteado para entender en la causa, o el Decreto PEN n° 1584/2010 hubiese declarado feriados los días 3 y 4 de marzo de 2014 con motivo del carnaval de ese año.
Ello, en tanto del transcurso del aludido plazo trimestral no cabe excluir a los días inhábiles o feriados (CNCom., Sala E, 2.6.94, “Hirschmann, Juan c/Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”).
Al respecto, no puede soslayarse el hecho de que el art. 251 de la LGS constituye normativa de fondo emanada del Congreso de la Nación y que -por ende- su letra y finalidad no pueden ser desnaturalizadas por normas locales o reglamentarias del modo en que lo propicia la actora. Así, cabe concluir -por un lado- que tanto el sorteo del juzgado que habría de intervenir en el juicio, como la efectiva presentación de la demanda ante aquél, debieron efectuarse dentro del mencionado plazo trimestral; y que -por otro- el hecho de que el último día en que era factible interponer la demanda fuese feriado nacional (esto, es “inhábil” en cuanto a plazos concierne; conf. Sirkin, E., Primer día hábil de febrero o día de nota. Días inhábiles o feriados sinónimos, Doctrina Judicial La Ley, 1996-1, con cita de fallo de la CNCiv., Sala F, 1981, nota n° 10; Colombo, C. – Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. 2, Buenos Aires, 2006, p. 992), no implica que el día del vencimiento deba trasladarse íntegramente al día hábil siguiente.
Es que, como fue explicitado precedentemente, los plazos deben ser computados en días corridos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día (art. 28 del Cód. Civil de Vélez y art. 6 del Cód. Civil y Comercial vigente).
Ahora bien, dado que el vencimiento del plazo trimestral para impugnar la asamblea del 3.12.13 feneció el 3.3.14, esto es, un día feriado de carnaval, cabe recordar que a diferencia del Proyecto de Código Civil y Comercial del año 1998, nuestra legislación de fondo no contempla la situación en que tal vencimiento se produzca un día feriado o inhábil (aquél preveía, tal como lo sostiene la actora y lo entendió el magistrado a quo, que quedaba prorrogado hasta “el día hábil siguiente”; conf. Alterini, J. H., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires 2015, pág. 41). Por lo cual debe entenderse que la caducidad se configura al terminar el día del vencimiento del plazo pertinente y no el día hábil posterior.
En la mejor de las hipótesis para el actor, “podía” éste haber contado – eventualmente- con las dos primeras horas del día hábil siguiente (conf. art. 124, Cpr.). Más tal situación no será analizada en el caso pues, aún cuando esta Sala pudiese participar del criterio que concede ese plazo procesal de gracia para la acción de impugnación del art. 251 de la LGS (vgr, Nissen, Impugnación Judiciales de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 203), en la especie la demanda fue presentada a las 12:45 hs., esto es, transcurridas -incluso- las comúnmente llamadas “dos primeras” horas.
(c) Decidido lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que el actor ha invocado, para el supuesto en que se considerase tardía la interposición de la demanda por haber operado el vencimiento del plazo de caducidad del citado art. 251, la existencia de una nulidad “absoluta” en las decisiones asamblearias adoptadas el 3.12.13; lo cual le permitiría, en el supuesto de entenderse que tales nulidades inciden en el curso de ciertos plazos en materia societaria cuando se afecta el orden público, sortear aquella intempestividad.
Ello presupone, como es toda obviedad, ingresar cuanto menos limitadamente en aspectos que, a priori, trascienden las atribuciones de una concreta decisión de la naturaleza que nos ocupa (esto es, sobre una excepción previa).
Pero, en tanto resulta imprescindible brindar una respuesta jurisdiccional a aquel planteo, se lo tratará directamente del modo que surge de las siguientes líneas de este pronunciamiento.
(d) Lo anterior impone efectuar unas breves apreciaciones.
No está controvertido en la causa que entre las partes de este juicio coexisten diversos litigios judiciales que, en apariencia, se vinculan íntimamente.
Nótese que, por ejemplo, (i) el actor Enrique Vitelli inició un juicio laboral por despido, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 19 (“Vitelli, Enrique Cayetano c/Súper Servicios S.A. y otros s/despido”; v. fs. 631/667), (ii) la sociedad inició una acción de responsabilidad por los daños que el aquí actor le habría causado cuando fue su director, en los términos del art. 276 de la LGS (“Súper Servicios S.A. c/Vitelli Enrique Cayetano y otros s/ ordinario”, expte. 13026/14) y, (iii) se promovió la presente demanda de nulidad de las asambleas de los días 3.12.13 y 14.1.14, en las cuales -entre otros aspectos- se decidió remover del cargo de director al accionante, reducir la composición del directorio a dos miembros, desaprobar la gestión del mencionado director Vitelli, e iniciar una acción de responsabilidad en su contra.
Tampoco está controvertido que el actor, socio minoritario de Super Servicios S.A., posee el 26% de su capital accionario ni que la restante participación societaria se encontraba al momento de la celebración de las referidas asambleas bajo la titularidad de Juan Carlos Crespi y su hijo Uriel Hernán, quienes votaron a favor de aquella remoción y del inicio de la acción de responsabilidad; y que, a su vez, ostentarían hoy el cargo de director y presidente del directorio de “Super Servicios”.
Es en ese particular contexto en el que el actor sustenta la nulidad absoluta que le permitiría purgar el vencimiento del plazo trimestral del art. 251 de la LGS. Según sus dichos, la reunión de directorio de fecha 5.11.13 violó todos los supuestos elementales del funcionamiento de un órgano colegiado (modificación unilateral de los puntos del orden del día no mediando unanimidad y omisión de incluir otros puntos propuestos) tornando de este modo nulo todo lo allí resuelto, como así también la convocatoria a la asamblea de fecha 3.12.13 y lo decidido en ella.
Se advierte entonces que, aun de ser eventualmente ciertas las alegaciones del accionante, no concurren los extremos necesarios para tener por configurada una nulidad “absoluta”.
Es cierto que según calificada doctrina autoral y jurisprudencial el plazo fijado por el art. 251 de la LGS es inaplicable cuando el acto colegial está afectado por una causal de nulidad de esa entidad (art. 1047, Cód. Civil; arts. 386 y 387 del CCivyCom.), consistente en la violación de una norma de orden público (Nissen, R., Impugnación …, p. 224); mas también lo es que la sola violación de normas comunes atinentes a intereses particulares disponibles está sujeta al mencionado plazo trimestral, cuando -como en el caso- no media vulneración del citado orden público (conf. Manóvil – Ragazzi – Rovira, Cuadernos de derecho societario, t. II, 2da. parte, Buenos Aires, 1975, pág. 393; Estévez,J., Límite temporal del artículo 251 de la ley de sociedades comerciales, DSE n° 123, t. IX, febrero 1998, p. 778).
De manera que, aún cuando la supuesta vulneración de derechos invocada por el actor pudiese ser -en la mejor de las hipótesis para aquélconsiderada como violatoria de normas protectorias de su calidad de socio o director, no se encuentra involucrado en el caso el orden público. Y así, la argüida nulidad absoluta genéricamente invocada por el actor no permite soslayar la regla de tempestividad procesal fijada por el aludido art. 251 de la LGS (conf. CNCom, Sala B, 19.8.98, «Schneider de Kessel, María y otro c/Italpapelera SA y otro s/sumario»).
Desde esta perspectiva, cabe recordar que -pese a la relativa imprecisión de su contenido- el orden público puede ser definido como el «conjunto de principios eminentes a los cuales se vincula la digna subsistencia de una organización social establecida» que no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos (conf. Llambías, J.J. “Tratado de derecho Civil – Parte General”, t. I, nros. 184, 195 y 197, pags. 158, 163 y 197, ed. 1973).
Es que si bien el incumplimiento del debido procedimiento colegial podría provocar la nulidad del acto por inobservancia de la forma, no puede entenderse que esta irregularidad de lugar a una nulidad por violación al orden público, ya que aquella puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos (conf. Rousseau, Sociétés Commerciales, t. I, p. 764, citado en Sasot Betes – Sasot, ob. cit., p. 61, cita n° 27; ver Rallo, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, diario LL del 25.2.04, punto IV°). Y así, si se tiene en cuenta que en el memorial de fs. 1032/1033 no existe una invocación específica ni fundada del interés supuestamente afectado que exceda el particular del accionista y pueda afectar el orden público, el presente agravio no puede ser admitido.
(e) Por todo lo anterior es claro que, habiéndose interpuesto la demanda con posterioridad al vencimiento del art. 251 de la LGS y, no habiéndose sustentado en debida forma y con argumentos idóneos la nulidad absoluta invocada, la impugnación de la asamblea del 3.12.13 resultó, como ya fue dicho, tardía.
4. Atento a la naturaleza de la cuestión resuelta y a que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado, las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (arts. 68, párr. 2, y 69 del Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; Sala B, 23.8.02, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 133).
5. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto en fs. 1126, revocar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción deducida respecto de la asamblea del 3.12.13 (art. 251, LGS); con costas por su orden en ambas instancias.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al señor juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Giallombardo, Dante Néstor c/Arredamenti Italiani SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. EN PLENO – 09/03/2007- Cita digital IUSJU069382B
020528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115117