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JURISPRUDENCIANulidad de asamblea. Responsabilidad de los directores de la sociedad anónima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por la que se pretende la declaración de nulidad de asamblea y la determinación de la responsabilidad de los directores de la sociedad demandada, dedicada a la actividad agrícola ganadera, así como también la reparación de los perjuicios ocasionados.
En Buenos Aires a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DOBBOLETTA VICTOR HUGO CONTRA DADDYMAN S.A. Y OTROS SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 15337/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 862/871?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa.
a. Victor Hugo Dobboletta (en adelante, “Dobboletta”), inició demanda contra Daddyman S.A., María Josefa Piancatelli (en adelante, “Piancatelli”) y Liliana Mónica Dobboletta, solicitando la declaración de nulidad de los actos asamblearios desarrollados a partir de 2007, la determinación de la responsabilidad de los directores, el reintegro de $169.447,49 y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Explicó que Daddyman S.A. es una sociedad creada en el año 1983 y que se dedica a la actividad agrícola ganadera en un campo que posee de 1.152 hectáreas en la jurisdicción del Departamento de General López,
Distrito San Francisco, denominado “El Charabón”, provincia de Santa Fe. Su paquete accionario -prosiguió- estaba distribuido del siguiente modo: un 50% en cabeza de Piacatelli, quien resulta ser su madre; un 25% en cabeza de su hermana Liliana Mónica Dobboletta; y el restante 25% es de su propiedad.
Aclaró que todos ellos eran directores, que su madre también ostenta el cargo de presidente, y que él siempre ejerció la función de administrador del ente.
Relató que en 1992, por acuerdo familiar, decidieron la reducción del capital social, con el fin de que cada hijo poseyera su propio lote. De resultas de las modificaciones en la participación accionaria, su madre quedó con la titularidad del 94% de las acciones y su hermana y el actor con el 3% restante cada uno; no obstante ello -continuó- se mantuvo la misma estructura de funcionamiento.
Agregó que, por la actividad de producción y administración desarrollada para la sociedad, no percibió retribución alguna ni efectuó retiros de dividendos; y que debido a los desfasajes financieros del ente, debió aportar $169.477,49.
Continuó su relato explicando que en el año 2008 fue apartado de la administración sin que mediara justificación alguna.
Añadió que, desplazado de sus funciones y ausente en las asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas, solicitó información a la presidenta del directorio sin obtener ningún resultado. Por ello debió requerir judicialmente la exhibición de libros en los autos “Dobboletta Victor H. c/ Daddyman S.A s/ exhibición de libros”.
Explicó que así tomó conocimiento de que por medio del Acta de Directorio N° 118 y Acta de Asamblea N° 25 del 17.3.08 y 10.4.08, respectivamente, había sido decidida la transferencia de una porción de las acciones de su madre hacia su hermana, y que luego ésta las utilizó en el canje de lotes de terrenos de propiedad del ente. Todo esto, sin notificación a su parte y con el claro fin de detraer bienes de la sociedad.
Señaló que dicha operatoria generó graves perjuicios a Daddyman S.A., dado que significó la pérdida del 50% de las ganancias que percibía de la siembra.
Refirió que surgió también de la documentación compulsada la celebración de asambleas entre los años 2008 y 2011 que no fueron convocadas legalmente, lo que obstó a que pudiera participar, habiéndose aprobado en ellas distintos balances de la entidad.
Agregó que tomó conocimiento del retiro en dicho lapso por parte de Piancatelli de la suma de $250.000 sin que ello fuera avalado por la asamblea y cuando la sociedad no arrojaba ganancias.
Señaló que se encontró en los libros de la sociedad que llamativamente su hermana también detentaba un crédito contra el ente por $169.447,49, suma coincidente con el importe que a su parte se le adeuda.
De allí que impugnó mediante carta documento las asambleas celebradas, así como los balances aprobados, y además convocó a las demandadas a una audiencia de mediación.
Agregó que, no obstante, se enteró a través del Boletín Oficial de la convocatoria para la celebración de una asamblea ordinaria y extraordinaria por medio de la cual se intentaban purgar las inconsistencias e irregularidades habidas en la sociedad desde el año 2008.
Explicó que asistió a dicho acto y que, pese a su oposición, allí se aprobaron: i) la modificación al estatuto y reducción de capital, lo que importó encubrir la entrega de lotes de terreno a su hermana, y ii) los estados contables del ejercicio correspondiente al año 2011, que arrojó resultados negativos, decidiéndose que el mismo sería absorbido con las reservas, a pesar de que propuso que para cubrir el déficit debía instarse la devolución de la suma retirada por su madre.
Atribuyó responsabilidad solidaria e ilimitada a los directores por mal desempeño en su cargo base a la transferencia de acciones y cesión de bienes de la sociedad, retiro de dinero y ausencia de explicaciones. Les endilgó un actuar en su propio beneficio en detrimento del desarrollo económico de la sociedad.
Reclamó: i) la devolución de los aportes por $169.447,49; ii) la nulidad de todos los actos asamblearios llevados a cabo por la sociedad desde el año 2007, incluyendo aquellos que aprobaron los estados contables, iii) la declaración de nulidad del traspaso de acciones; iv) para el caso que se declarara la nulidad de los actos asamblearios, la restitución de los lotes a la sociedad, o en su caso, del importe equivalente a los mismos, así como la ganancia que el ente dejó de percibir por la falta de explotación; y vi) la reparación del daño moral.
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 266/285 Daddyman S.A., Piancatelli y Liliana Dobboletta se presentaron planteando la defensa de caducidad de la acción de nulidad de los actos asamblearios e impugnación de los estados contables.
Tras ello, contestaron demanda.
Formularon una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contraria y desconocieron la autenticidad de la documentación arrimada.
Seguidamente, brindaron su versión de los hechos.
Explicaron que fue el propio actor quien decidió alejarse de la administración de la sociedad y que ello generó grandes perjuicios a nivel familiar y social.
En punto al aludido movimiento del paquete accionario aclararon que Piacantelli cedió a su hija Liliana Dobboletta 39 acciones. Dicha operación se instrumentó a través de un contrato de compraventa el 30.5.07 y en la misma fecha se dejó constancia mediante Acta de Directorio N° 115 de la comunicación recibida en la sociedad informando el acto en cumplimiento del art. 215 de la Ley 19.550, e inscribiéndose en el libro de accionistas.
De otro lado, señalaron que por tratarse de una sociedad familiar, la mayoría de las asambleas eran notificadas de modo informal y se realizaban con la presencia unánime de los socios. Por lo cual, luego del alejamiento injustificado del actor y ante su negativa de concurrir a las asambleas, se procedió a realizar las convocatorias también mediante publicación en el Boletín Oficial.
Continuaron relatando que se convocó al actor de modo informal y a través de la publicación de edictos a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el 12.12.07 y que, no obstante ello, aquél decidió no concurrir a la misma. Sostuvieron que en el acto se designó como nueva vicepresidenta a Liliana Dobboletta y se aprobó el ejercicio económico N° 24, entre otras cuestiones.
Agregaron que las sucesivas asambleas fueron convocadas de igual forma, esto es, de modo personal y a través de la publicación de edictos, a pesar de lo cual, el actor no asistió a ninguna, sino hasta la celebrada el 11.1.12.
Aclararon que dicha asamblea se celebró con la presencia unánime de socios y en la misma se aprobaron por mayoría los ejercicios económicos hasta el n° 28, el destino del resultado, la modificación del estatuto, la inscripción por reducción del capital del 50% de fecha 6.6.92 y la fijación de una nueva sede.
Señalaron que el actor votó en contra de ciertos puntos del orden del día que luego cuestionó recién pasados casi seis meses de clausurado el acto asambleario, una vez vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 251 de la Ley 19.550. Afirmaron que tal término resulta de caducidad e invocaron en sustento de su postura la doctrina que emana del Fallo Plenario dictado por esta Cámara en los autos “Giallombardo Daniel N. c/ Arredamenti Italiani S.A.” del 9.3.07.
Indicaron que los Balances, Estado de Resultados y Ejercicios Económicos fueron sometidos a consideración y aprobados por las asambleas; y que estuvieron a disposición del actor y él pudo obtener copias. Agregaron que en su impugnación -que tildaron de extemporánea- tampoco indica aquél concretamente cuál es defecto del que adolecerían.
Afirmaron que cualquier deficiencia resultó eventualmente convalidada mediante la asamblea celebrada el 10.1.12, en la que se aprobaron con las mayorías legales los ejercicios hasta el n° 28.
Desconocieron además que Piancatelli hubiera retirado $250.000 imputables a dividendos o por cualquier otro concepto, así como que el actor aportara $169.447,49.
En punto a los cuestionamientos a la reducción de capital, explicaron que ella fue decidida en la Asamblea Extraordinaria N° 25, convocada legalmente para el 10.4.08, en la que se aprobó la disminución de la participación de Liliana Dobboletta. A tal fin, expresaron que se valuó el terreno de propiedad de la sociedad en $250.000 y que se procedió al canje de 15 acciones societarias por un valor de $16.000 cada una, alcanzando la suma de $240.000, y que se integró en efectivo $10.000.
Aclararon que la valuación del actor presenta inconsistencias tanto en la ubicación del terreno como en su superficie, dado que el inmueble enajenado posee 84 hectáreas, mientras que el tasado alcanza las 540 hectáreas y que la operación contó con el respaldo del dictamen profesional obrante en el ejercicio económico.
De otro lado, resistieron la imputación de responsabilidad de los directores en perjuicio de la sociedad. A tal fin, sostuvieron que: i) la venta de acciones exorbita la función del directorio, ii) el estatuto no prevé el derecho de preferencia, iii) la misma fue debidamente registrada, iv) el canje de acciones fue decidido en el acto asambleario debidamente convocado, v) no existe un perjuicio concreto para la sociedad o el actor, y vi) la venta de la porción del campo obedeció a una estrategia económica por la crisis que atravesaba el mercado cerealero.
Resistieron el reclamo por daño moral e impugnaron la liquidación practicada por su adversario.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su defensa.
c. En fs. 290/296 la actora rechazó el planteo de extemporaneidad de la impugnación de los actos asamblearios en base a la vulneración del orden público.
d. En fs. 334/336 el a quo declaró la caducidad de la pretensión de nulidad de las asambleas celebradas desde el año 2007 y de la impugnación de los balances confeccionados desde el año 2008; ambos, hasta la promoción de la acción (el 15.6.12).
e. A fs. 358/359 se desestimó cierto hecho nuevo invocado –la celebración de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, inicialmente convocada para el 11.1.13 y luego trasladada para el día 29.1.13-.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 862/871 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Para así decidir, inicialmente encontró el juez incontrovertidos los siguientes hechos: (i) la calidad de accionistas, participación y funciones que desarrollaron cada una de las partes involucradas en la sociedad demandada; y (ii) la celebración de la Asamblea Extraordinaria N° 25 el 10.4.08 que se decidió efectuar una reducción de capital por canje de acciones sociales contra un campo de la sociedad a favor de Liliana Dobboletta.
Destacó el juez, asimismo, que había quedado firme la decisión que declaró la caducidad de la acción de nulidad de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas desde el año 2007 hasta la fecha de inicio de la demanda, así como la impugnación de los Balances de los años 2008 hasta 2011.
Seguidamente, rechazó la pretensión de restitución de $169.447,49 por ausencia de elementos de prueba que acreditasen la existencia del mutuo invocado.
Desestimó también el planteo de nulidad del traspaso de acciones, por hallarse cumplimentados los recaudos formales de la operatoria -mediante la instrumentación a través de un contrato de compraventa junto a su inscripción en el Libro de Registro de Acciones N° 1- y no haber sido invocada la violación de restricción alguna en el contrato constitutivo.
De otro lado, rechazó el reclamo deducido contra Piacatelli y Liliana Mónica Dobboletta. Sobre el punto, sostuvo el primer sentenciante que la decisión asamblearia que dispuso la reducción del capital social y la cesión de terrenos contra entrega de acciones de una socia, se encuentra firme. De allí que la acción tendiente al resarcimiento de los hipotéticos daños ocasionados a la sociedad sólo podían circunscribirse a los derivados del obrar de las codemandadas en su carácter de directora y vicepresidente.
En tal sentido, concluyó que quien debía incoar el reclamo, en su caso, era la propia sociedad -y no el socio- a través de la acción de responsabilidad.
Adicionalmente, destacó el juez que no resultó clara la posición del demandante, en tanto pivoteó entre el interés social y el particular del socio. Y destacó que ello perjudicó el encuadre legal y desdibujó la pretensión como una real demanda social.
Consideró que, en tanto lo reprochado es la actuación de las codemandadas en su calidad de administradoras, cabía encuadrar la acción bajo la previsión del art. 276 de la LGS. Y en ese contexto, juzgó que la ausencia de decisión de la asamblea de iniciar acción de responsabilidad contra las directoras -anterior a la promoción de la demanda- perjudicó fatalmente la admisibilidad del reclamo.
Ponderó también que el daño invocado por el accionante no puede ser conceptualizado como “directo”, por lo cual está marginado de su consideración en la órbita del art. 279 LGS.
Para ello, razonó que la eventual pérdida del capital social afecta de modo directo a la sociedad, y solo indirectamente a los socios o accionistas.
Señaló también que si se permitiera al accionista demandar los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida padecida en el patrimonio de la sociedad y su eventual disminución de ganancias, habría una superposición de acciones.
Agregó que la exclusión del reclamo por daños indirectos en la acción prevista en art. 279 resulta además conteste con la posición de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Cámara.
Finalmente, desestimó el reclamo por daño moral.
III. El recurso.
Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora en fs. 874 y su recurso fue concedido libremente en fs. 875.
Los agravios obran en fs. 887/891 y recibieron respuesta en fs. 893/899.
A fs. 900 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 901 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios.
Cuestionó el accionante por medio de sus agravios: i) la desestimación del reintegro del aporte dinerario; ii) el rechazo de la legitimación para deducir el reclamo en su carácter de accionista; iii) la distinción entre daños directos e indirectos, y iv) la imposición de costas.
V. La solución.
Anticipo que, en virtud de los fundamentos que seguidamente desarrollaré, propiciaré la confirmación del decisorio cuestionado.
a. Reintegro de aportes.
Recuerdo que el demandante alzó sus quejas contra el rechazo del reintegro de $169.447,49 que dijo haber aportado a Daddyman S.A. mientras se desempeñó como administrador para solventar desfasajes financieros. Sostuvo que el a quo valoró erróneamente los elementos probatorios obrantes en autos.
Adelanto que el agravio resulta desestimable.
Así pues el actor no cumplió con su carga de acreditar los extremos basales de su pretensión (Cpr. 377).
En efecto.
Las copias simples del libro diario aportadas por el recurrente en fs. 82/137 -con las cuales pretendió sustentar su reclamo- fueron expresamente desconocidas por las defendidas (v. fs. 127, tercer párrafo), sin que hubiera aquél ofrecido prueba alguna a fin de dar cuenta de su autenticidad.
De otro lado, tampoco requirió al perito contador que se expidiera concretamente sobre la existencia de un crédito a su favor. Adviértase que su ofrecimiento probatorio se dirigió únicamente a indagar: i) los movimientos del paquete accionario, ii) el valor de las acciones en el año 2008, el de ciertos lotes y el proporcional de su tenencia accionaria, así como la valuación patrimonial del ente; y iii) los movimientos de la cuenta de las accionistas María Piancatelli y Liliana Dobboletta (v. fs. 187 vta.).
Asimismo, si bien de las copias de los ejercicios económicos aportados por la perito en fs. 589/688 se desprende (v. el n° 26 -cerrado el 31.7.09-) que la cuenta “OTRAS DEUDAS. Cta. Part. Socios y Directores” arrojó un resultado de $165.239,28 (v. fs. 654), la ausencia de discriminación e imputación concreta respecto de quién o quiénes resultarían acreedores, así como la naturaleza de las mismas (vgr. dividendos, honorarios, aportes), impide considerar probada la existencia del supuesto préstamo. Máxime ponderando que el reclamo alcanza $169.447,49 en concepto de capital y que el resultado de la cuenta arroja una suma distinta.
b. Responsabilidad de las directoras.
b.1. Seguidamente me abocaré al tratamiento de la queja dirigida contra la desestimación del reclamo a las directoras, por su desempeño en la operatoria de canje de las acciones contra la sociedad y reducción del capital social.
De modo previo a examinar el recurso de la actora, considero útil recordar -dada la virtualidad jurídica que proyectará en la solución que de seguido propondré- que fue declarada caduca por el a quo la acción dirigida a impugnar los actos asamblearios celebrados en el seno de la sociedad Daddyman S.A. hasta el 11.1.12 en el pronunciamiento de fs. 334/336 al tratar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por las defendidas. Tal resolución no fue cuestionada por el recurrente.
Posteriormente, al dictar el veredicto definitivo el primer sentenciante resolvió -sin que resultare materia de agravio- lo siguiente: i) el rechazo de la pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad del traspaso de acciones habido entre Piancatelli y Liliana Mónica Dobboletta; y ii) encuadrar la acción dirigida contra las demandadas en un reclamo deducido en su condición de directoras, dado que la decisión adoptada por el órgano de gobierno se encontró firme y, además, no incurrieron aquéllas en conductas extrañas a tal función.
En tales condiciones, dado que la actuación de esta Alzada tiene su dique en la actividad y discurso recursivo de las partes (conf. arg. art. 277 del Cpr.), no corresponderá revisar aquello que ya fue decidido por el a quo y que tiene carácter de cosa juzgada material.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. De allí que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros).
b.2. Sentado lo anterior, juzgo que los cuestionamientos formulados por el accionante al actuar de Piancatelli y Liliana Dobboletta en su carácter de directoras deben ser desestimados.
Sabido es que para la configuración de la responsabilidad civil es menester que concurran los siguientes requisitos, a saber: a) la acción u omisión antijurídica; b) la existencia de un daño causado por el proceder antijurídico del presunto responsable; c) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño; y d) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (esta Sala F, mi voto in re: «Sanfelice Gustavo Daniel c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», 02.05.13; íd, “Gómez Jorge Carlos c/ Siemens S.A. s/ ordinario”, 07.02.13; cfr. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, P. 86; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs.As., 1973, t.1 nº98).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.
De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (conf. esta Sala, in re: «Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ ordinario» del 27/04/10; Alterini, Ameal y López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», páginas 158/59; CNCiv., Sala H, «Salez Emilia c/ Arg. Gas SA. s/daños y perjuicios», 25/6/03, Gaceta de Paz, año LXVII N 2889; CNCom, Sala B, 31.5.2005, «Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario»).
b.3. Desde esta perspectiva conceptual he de señalar que, en el caso, la actividad desplegada por las directoras no puede ser reputada como antijurídica en tanto que ella se ciñó a la ejecución de una decisión previamente adoptada por el órgano de gobierno.
En efecto. La voluntad de llevar adelante la adquisición de acciones por parte de la sociedad -para proceder luego a su cancelación, previo acuerdo de reducción del capital- es una atribución que queda enmarcada dentro de la esfera de actuación del órgano de gobierno, y, por tanto, los eventuales reclamos frente a los perjuicios que el accionante pudiere haber padecido deben ser encausados mediante la impugnación de la decisión asamblearia respectiva.
En este orden de ideas, sabido es que la asamblea de accionistas es el órgano deliberativo necesario y no permanente de la sociedad anónima, consistente en la reunión de socios debidamente convocados por el órgano de administración o de fiscalización, congregados en una estructura de carácter colegiado que, basada en el principio de la mayoría, trata y toma decisiones obligatorias para la sociedad sobre las materias de su competencia específica incluidas en el orden del día. Constituye el medio técnico de expresión de la voluntad de los accionistas cuyo resultado, en virtud del principio mayoritario, se traduce en el expresión inmediata de la voluntad del ente (acto asambleario), voluntad que debe considerarse propia y no delegada (conf. Molina Sandoval, Carlos A., “Tratado de las asambleas”, pág. 6, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009).
Asimismo, en materia de reducción de capital, el art. 235, inc. 2° de la LGS establece que tal asunto debe ser abordado por la asamblea extraordinaria. Ello así, en tanto constituye una modificación estatutaria, que requiere, de otro lado, el quórum y la mayoría prefijados en el art. 244, con determinación de todas las modalidades de realización. Al directorio corresponde la ejecución de la decisión.
Asimismo, la reducción de capital -que puede provenir de las más diversas causas económicas- puede ser clasificada, según se produzca juntamente con una reducción patrimonial o no, en: a) reducción voluntaria, y b) reducción por pérdidas. En el primer caso, generalmente la reducción de capital importa la disminución de patrimonio de la sociedad, pues está acompañada por la restitución del activo social, en la forma de reembolso de una parte de éste o mediante la liberación de la obligación de integración total de las acciones suscriptas, y es denominada igualmente reducción efectiva. En el segundo caso, la reducción es solamente nominal, pues no lleva implícita una reducción del patrimonio de la sociedad, limitándose a una simple operación contable, pero con trascendencia patrimonial, e importa la comprobación de la existencia de pérdidas que perjudican el patrimonio social por debajo de la cifra de retención de capital (conf. García Cuerva, Héctor M.; “Reducción de capital y la protección de los acreedores sociales”, RDCO, 1974-682). La misma debe hacerse a prorrata, respetando la igualdad de los accionistas, dado que éste es un principio que inspira distintas disposiciones de la LGS, que no debe ser apartado en el caso (art. 189, 194, 221) ya que no concurren razones atendibles para hacerlo (conf. Halperín- Otaegui; “Sociedades Anónimas”, ed. Depalma, 2° edic., pág. 297, Buenos Aires, 1998); debe además evitarse que por la reducción se vean perjudicados los acreedores anteriores a dicho acto.
Paralelamente, en materia de adquisición de acciones cuando ésta sea llevada a cabo por la propia sociedad, el art. 220 LGS establece su procedibilidad exclusivamente en los siguientes supuestos: i) para cancelar y previo acuerdo de reducción del capital, ii) excepcionalmente con las ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria, y iii) por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.
En tal sentido, la adquisición de las acciones será un paso del procedimiento de reducción del capital que no persigue el ingreso de las acciones al patrimonio de la sociedad, sino su extinción, así como la de los derechos que ella comporta (conf. Roitman, Horacio; “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada” t° III, pág. 727y sgtes., Buenos Aires, 2006).
Sentado lo anterior, y tal como lo anticipara, encuentro que la primigenia declaración de caducidad de la acción tendiente a cuestionar las decisiones adoptadas en la reunión de socios vino a perjudicar fatalmente el reclamo deducido por Dobboletta.
Y es que, en definitiva, las directoras carecen de legitimación para ser sujetos pasivos de la acción entablada por aquél.
A fin de sustentar adecuadamente dicha conclusión, seguidamente referiré aquellos puntos relevantes de las Asamblea Extraordinaria n° 25 y N° 29, celebradas el 10.4.08 y 11.1.12, respectivamente, para luego ahondar en las consecuencias que las decisiones firmes allí adoptadas proyectan en el reclamo aquí promovido.
El acta de la Asamblea Extraordinaria N° 25 aportada por las partes en fs. 28 vta. y 256 vta. dio cuenta que la misma se celebró con el 80,08% del capital social, y que al tratarse el segundo punto del orden del día correspondiente a “Reducción de capital por canje de acciones sociales contra el inmueble denominado Estancia Daddyman ex Santa Ángela, distrito Maggiolo, departamento de General López, provincia de Santa Fe ” se dejó sentado que: “luego de un breve intercambio de opiniones se resuelve el recupero de acciones en permuta del inmueble denominado Estancia Daddyman ex Santa Ángela, y cuyas dimensiones ascienden a ochenta y siete hectáreas, veintiséis áreas, y ochenta y dos centiáreas. Las valuación se estipula en pesos doscientos cincuenta mil y tomando el valor de las acciones en pesos diecisiete mil cada una, valor que se fija de acuerdo a un estudio realizado de los valores corrientes de los bienes que componen el patrimonio de la sociedad. Por todo esto se resuelve que la permuta se realizará de la siguiente forma: 15 acciones ordinarias pertenecientes a la Señora Liliana Mónica Dobboleta por pesos dieciséis mil cada una mas la suma de pesos diez mil en efectivo, quedando así conformado el saldo de la operación en pesos doscientos cincuenta mil” (sic.).
Posteriormente, al abordarse el quinto punto del orden del día:
“Autorización de canje de acciones” el acta dio cuenta que: “Luego de un breve cambio de opiniones se autoriza al Directorio para que dentro del plazo de noventa días gestione una nueva permuta de acciones por otro terreno de similares características y cuya superficie asciende a ciento treinta y tres hectáreas, ochenta y siete áreas y sesenta centiáreas”.
Luego, en la reunión de socios N° 29 celebrada con la totalidad del capital social presente, al tratar el cuarto punto del orden del día: “modificación del estatuto”, en lo que aquí interesa, se decidió aprobar “por votación de la mayoría la inscripción de la reducción de capital x canje de acciones de fecha 10 de abril de 2008; Se aprueba por votación unánime la inscripción de la reducción de capital del 50% de fecha 06 de junio de 1992 ” (v. 165/167 y fs. 264).
Es así que la decisión de llevar adelante la adquisición de acciones por parte de la sociedad para proceder luego a su cancelación, previo acuerdo de reducción del capital, fue adoptado por la asamblea, y que frente a ello, no puede en el caso endilgarse responsabilidad a las directoras por lo decidido en el seno de la reunión de socios.
En efecto.
La decisión de reducir el capital social mediante su previa adquisición, a través del canje por bienes de la sociedad, es una facultad privativa y exclusiva del órgano de gobierno. De allí que la vía idónea para cuestionarla es la impugnación de las decisión asamblearia, que debe ser encausada a través del mecanismo establecido en el art. 251 de la LGS siempre y cuando en aquella se hubiere violado la ley, el estatuto o el reglamento.
Sin embargo, en el caso, y tal como ya fuera reseñado, la acción dirigida a obtener la nulidad de aquello que fuera aprobado en la reunión de socios, fue desestimada de modo liminar por el a quo al declarar caduca la acción de impugnación (v. el pronunciamiento recaído en fs. 334/336 en las presentes actuaciones -que no fuera recurrido por el accionante). La decisión, así, adquirió calidad de cosa juzgada material.
Por consecuencia de ello, la consolidación de los acuerdos alcanzados en el seno de las asambleas obsta al reclamo de daños y perjuicios dirigidos en el caso contra las demandadas -en su carácter de directoras-.
En efecto. Adoptada por la asamblea extraordinaria la decisión de llevar adelante la adquisición de acciones -contra entrega de un activo de la sociedad- para proceder a su cancelación, la función que compete al órgano de administración queda encaminada en llevar adelante aquellos actos necesarios para ejecutar la voluntad del órgano de gobierno.
Ello en tanto que la asamblea está capacitada para realizar actos de gobierno, de disposición, de administración y de ejecución. Es así que las decisiones que adopta la asamblea de accionistas tienen, en principio, eficacia o virtualidad en el orden interno, aun cuando trascienden al exterior por conducta de los administradores (art. 66, ley 19.550). En otros casos, la vinculación con el exterior puede ser de manera inmediata, en razón de diversas circunstancias (emisión de un aumento de capital, aprobación de actos a tenor del art. 236, inc. 1°, ley cit.). De modo que la vigencia de un acto de gobierno puede significar una facultad concreta de gestión societaria (adquisición de sus acciones por la sociedad emisora), o bien un poder indirecto (designación de administradores), o bien otros actos que requieren la autorización o el asentimiento de una asamblea con valor integrativo (arts. 250, 271, ap. 4°) (conf. Gagliardo, Mariano; “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, t° I; pág. 281, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).
En tal sentido, hay que considerar radicada en la asamblea la competencia decisoria fundamental respecto de actos vinculados a la vida político-jurídico-institucional de la sociedad, y en el directorio la relativa a actos atinentes a su propia organización, o a la organización interna de la actividad empresaria, o a decisiones concernientes al desarrollo de la gestión económica externa (conf. Verón, Alberto Víctor; “Tratado de las sociedades anónimas”, t° III, pág. 236, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
En definitiva, tratándose de reducción de capital, el directorio tiene la obligación de llevar adelante la ejecución de las medidas coadyuvantes a la finalización del proceso reductorio (conf. Verón, Alberto Víctor; ob. op. cit., t° III, pág. 244).
Ello así -claro está-, en la medida en que la decisión asamblearia que se alcance no se encuentre reñida con la ética, la moral y/o las buenas costumbres, o se viole la ley, el estatuto o el reglamento, en cuyo caso el directorio puede optar por la vía prevista en el art. 251 de la LGS por la legitimación que otorga el segundo párrafo de la norma.
Mas lo cierto es que, en el caso, el accionante no demandó a las directoras en base a la inejecución de dicha manda legal; sino, reitero, a raíz del traspaso de parte del paquete accionario, por reintegro de cierto aporte dinerario y con base en decisiones asamblearias que dispusieron la reducción del capital y la aprobación de estados contables.
En tales condiciones, forzoso es concluir que las defendidas carecen de legitimación para ser demandadas en su condición de directoras.
c. Costas.
Finalmente resta que me expida sobre la queja elevada respecto del modo en que fueron impuestas las costas.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde confirmar la imposición de costas, en su condición de vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios”, del 13.3.15).
VI. La conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada a la apelante, en su condición de vencida (Cpr. 68).
Así voto.
El Dr. Rafael F. Barreiro dice:
La falta de impugnación de las decisiones asamblearias, firme en razón de la decisión recaída en punto a la extemporaneidad de su cuestionamiento, obsta para considerar la cuestión concerniente al ámbito de aplicación del art. 279 LGS que, en esta perspectiva resulta innecesario. Dicha regla -que habilita las acciones de responsabilidad contra los directores- no parece aplicable cuando el presunto daño -que aquí no fue comprobado- deriva exclusivamente de la actuación de los administradores de la anónima.
Con esta aclaración adhiero íntegramente al voto de la Sra. Vocal preopinante.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada a la apelante, en su condición de vencida (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
021914E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115707