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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACreación de la tasa forestal. Ley 4248
Se rechaza la acción interpuesta por un grupo de establecimientos industriales dedicados a la actividad de aserrío de madera con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 4248, su decreto reglamentario 19/06 y sus normas complementarias, por la cual se creó la denominada tasa forestal.
Posadas, 19 de septiembre de 2016.
El Dr. Uset dijo:
I. A fs. 85/99, el Dr. J. R. B. en representación de Henter Industrial y Comercial S.A.; Sucesión de F. A. B.; Aserradero Aguilar S.R.L.; Establecimiento Don Guillermo S.R.L.; A. M. G., G. G. G. y A. S. G. ( Gruber Hermanos S.H.) y Valerio Oliva S.A.C.I.A, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 4248/2006, su Decreto Reglamentario N° 19/2006 y R.G. N° 003 y 004/2006 de la DGR, por violar el Régimen Tributario Provincial consagrado en los arts. 71 y sgtes., como también los Derechos Políticos contenidos en los arts. 50 y 51 de nuestra Constitución y los principios y derechos consagrados en los artículos 4, 14, 16, 17, 28, 31 y art. 75 inc. 2 y 13 de la Constitución Nacional.
Relata, que las empresas accionantes se dedican a la actividad industrial de aserrío de madera propia y de terceros, y a raíz de la creación de la denominada “Tasa Forestal” (Ley 4248/2006, su reglamentación Dcto. PEP 19/2006 y R.G. 003 y 004/2006 DGR) resultan afectados como contribuyentes directos -en tanto son productores forestales- y como agentes de retención de la tasa aplicada sobre los productores forestales que son los sujetos pasivos del tributo.
Analiza los arts. 1, 2 y 3 de la ley cuestionada, asimismo los arts. 4 y 5 del Decreto reglamentario. Señala, que está claramente estipulado que cuando la normativa habla de productor forestal, como sujeto alcanzado por el impuesto, se refiere al poseedor de la tierra de la cual se extrae el cultivo, tanto es así que las alícuotas como las exenciones hacen referencia a la extensión y superficie del cultivo.
De ello, advierte que quien requiere y recibe la contraprestación efectiva o potencial del servicio público individualizado y vinculante al contribuyente de la tasa forestal, no es el aserradero ni la planta papelera, sino el sujeto definido en los arts. 2 de la Ley y 5 del Decreto Reglamentario, como productor forestal.
Destaca, que la alícuota del impuesto es del 2% en general, aplicable sobre la base Imponible, que se reduce al 1% cuando el productor posea más de 25 hectáreas cultivadas, quedando exentos los productores que posean cultivos de hasta 25 hectáreas, la liquidación se realiza adicionando al precio del producto, neto de IVA, el Importe de la tasa correspondiente.
Aduce, que para que la tasa sea válida y cumpla con el principio de legalidad, el sujeto pasivo es quien debe recibir -en forma efectiva o potencial- el servicio que presta el Estado y por el que le impone su pago.
En este sentido, señala que la Ley Impugnada y su Decreto Reglamentario establecen un sistema de retención del tributo que solamente deben aplicar los aserraderos y/o plantas celulósicas, cuando adquieren materia en bruto. Dicha retención tiene para el productor, carácter de pago único y definitivo, y debe practicarse con independencia del carácter de inscripto o no del productor ya que -en definitiva- es el aserradero quien luego de retener, ingresa el tributo. Y, como el Decreto determina que la Tasa de Servicios Forestales deberá adicionarse al precio del producto, debiendo discriminarse el importe en el comprobante de venta, significa que el Aserradero en realidad no retiene sino que, soporta el costo de la misma.
Esto significa, -según el accionante- que el beneficiario por la actividad del Estado no soporta la tasa, sino que factura como si fuera un IVA, adicionando al valor de sus productos. Advierte, que existe una disociación entre el realizador del hecho imponible y el titular de la capacidad contributiva, siendo que al primero le corresponde un derecho- deber de repercusión legal en dirección al destinatario legal tributario en armonía con la sustancia jurídica de todo gravamen trasladable.
Alega, que la normativa atacada confunde el aspecto subjetivo del hecho imponible con el aspecto subjetivo de la obligación tributaria, cuando sólo en el hecho imponible se encuentra al realizador o autor del mismo y titular de la capacidad contributiva gravada (destinatario legal tributario). Esto permite visualizar las infracciones legales y constitucionales de las normas tributarias en cuestión.
Cuestiona que el tributo creado sea conceptuado como tasa, ya que como reconoce el propio Estado -exposición de motivos de la Ley- el verdadero origen no resulta de la necesidad de prestación efectiva o potencial del servicio, sino de la falta de recursos de la coparticipación federal y las necesidades de financiación presupuestarias.
Señala, que toda la doctrina considera que la tasa debe ser graduada en función al valor o ventaja que por el servicio obtiene el obligado, que si bien la ley señala como el productor forestal, en definitiva no lo soporta. Esto importa un desplazamiento del “sujeto” en violación al principio de legalidad, reserva y razonabilidad. Los aserraderos accionantes no son los sujetos pasivos de la Tasa Forestal, no obstante la ley pretende que carguen con un costo tributario que no le corresponde.
Cita doctrina, y transcribe la versión taquigráfica de la sesión cameral que -según dice- demuestra la irrazonabilidad al aplicar los institutos tributarios, y la arbitrariedad al sancionar el irregular e inconstitucional tributo llamado “Tasa Forestal”.
Reseña los derechos constitucionales afectados, los consagrados en los arts. 7, 63, 65, 71 a 74 de nuestra Constitución Provincial; así como los principios de capacidad contributiva, equidad, propiedad, igualdad y razonabilidad, reconocidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Acusa de irracional la selección de los medios -Tasa Forestal- para obtener la finalidad perseguida -necesidad de recursos financieros-, como asimismo entiende que la normativa tachada de inconstitucional transgrede el principio de razonabilidad al haber seleccionado un contribuyente en detrimento de sus derechos de propiedad, obstaculizando ilegítimamente la actividad de los aserraderos y/o transformadores de la materia prima, so pretexto de imponer una “tasa” al productor forestal que, en definitiva, no paga.
II. A fs. 122/137, se presentan el Sr. Fiscal de Estado Dr. F. E. D. y los Sres. Procuradores Fiscales Dres. G. A. y L. D. G., en representación de la Provincia de Misiones, para contestar el traslado de la acción de inconstitucionalidad; luego de las negativas genéricas y específicas, sostienen que los accionantes se encuentran inscriptos como agentes de retención, y por ello no están alcanzados por la tasa que cuestionan, sin perjuicio de ello, señalan la incongruencia en el accionar de los recurrentes, toda vez que si consideraban inconstitucional la norma debieron atacar las determinaciones de oficio, recurriendo por la vía idónea, cual es el procedimiento reglado en el Código Fiscal.
Alegan, que los demandantes reconocen el rol de agentes de retención y al mismo tiempo invocan una sustitución del sujeto obligado, lo que comporta un contrasentido. Afirman, que es imposible determinar la existencia de daño alguno al patrimonio de los accionantes, por eso se equivocan al sostener que la tasa sería solventada por quienes actúen como agentes de retención, desconociendo la realidad del comercio y del mercado que determinan la posibilidad de ajustar el precio, descontando del que esté vigente en el mercado, haciendo pesar sus consecuencias sobre el verdadero obligado.
Aclaran, que lo único que persigue la norma es fijar la forma de discriminación del tributo para su posterior recaudación, por ello el argumento de la sustitución del sujeto obligado carece de fundamento. Los tributos impactan sobre los costos de producción, y los sujetos obligados tratarán de incorporarlo al precio o será absorbida dentro de la misma etapa con la posibilidad de un aumento de precio, sin que ello signifique que se ha sustituido al sujeto pasivo, cuando la tasa pasará a formar parte del precio que abonara en última instancia el consumidor final.
Manifiestan, que el accionante tacha de inconstitucionales la Ley 4248 y su Decreto Reglamentario, así como las Resoluciones de la DGR N° 003 y 004 del 2006, pero no acredita efectivamente tales extremos, olvidándose que la normativa cuestionada ha sido dictada por el Poder Legislativo en ejercicio de sus atribuciones y facultades constitucionales, por lo que gozan de presunción de constitucionalidad.
Arguyen, que el Estado en ejercicio de sus facultades y fines específicos tiene la necesidad de proveer al tesoro público para así prestar servicios de importancia capital como son los de asistencia forestal, constituyendo la Tasa de Servicios Forestales un instrumento valioso a tal efecto.
Destacan, que los motivos que impulsaron la creación de la Tasa atacada, no puede ser fundamento de una controversia Judicial para cuestionar su validez, ya que son parte de la política de gobierno que queda fuera de revisión judicial. Indican, que no se visualiza en la demanda la afectación o lesión de las garantías constitucionales nacionales o provinciales, en tanto en modo alguno se vulnera el derecho de los contribuyentes en forma individual como tampoco del sector dentro del cual se encuentran inmersos. Y por último, solicitan que se rechace la acción por carecer de fundamentos jurídicos y lógicos.
III. A fs. 156/172 vta., se presentan los Dres. L. V. y S. M. V., apoderados de la Dirección de Rentas de la Provincia de Misiones, y contestan el traslado de la demanda de inconstitucionalidad. A tales fines, luego de las negativas genéricas y específicas, señalan que los actores no son contribuyentes del tributo creado por Ley 4248, ya que de sus propias afirmaciones se desprende que no son titulares del derecho cuya tutela instan en razón de que la norma atacada los convierte en agentes de retención, lo que implica que como agentes de retención o percepción revisten el carácter de intermediarios, situación que obliga a desestimar los planteos ya que solo pueden corresponder al contribuyente.
Manifiestan, que es incongruente el accionar de los actores, en razón de que debieron haber recurrido por la vía idónea establecida en el Código Fiscal y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo han dado cumplimiento con la función de agentes de retención, sin suspender sus actividades y menos aún haber sufrido perjuicio económico alguno.
Arguyen, que el artículo 7 de la Ley 4248, faculta a la Dirección de Rentas a designar agentes de retención o percepción de la tasa fijada. Señalan, que el sistema de percepción en la fuente es una técnica recaudatoria donde el agente de percepción se convierte en sujeto de la obligación tributaria, aunque a título ajeno.
De esta manera, dicen que el instituto reviste de particularidades que lo sitúan tanto en la esfera de la Administración (en cuanto técnica recaudatoria), como en la del legislador (en cuanto obligación tributaria), por ello puede ser designado por el legislador o por la administración previa autorización legal.
En el caso de la Ley 4248, la ley designa el impuesto, el sujeto, y designa el supuesto, autorizando al ente recaudador para que, dentro de ese marco legal, establezca cuando esos sujetos, en tales supuestos y en referencia a ese tributo, deban actuar como agentes de retención o percepción.
Destacan, que la propiedad sólo se vería afectada si se percibiera el impuesto de quien en definitiva no resulta ser contribuyente, o resulte serlo en menor medida. No obstante para estos casos, el sujeto percibido posee los recursos comunes y la posibilidad de solicitar la exclusión del régimen a productores cuyas superficies cultivadas sean menores o iguales a 25 hectáreas.
Analizan los artículos 1 y 2 de la Ley 4248 y los artículos 3 y 21 del Código Fiscal, de donde emerge que los que abonan la tasa son los contribuyentes sobre quienes recae potencial o efectivamente la prestación de los servicios o peritajes. Asimismo, que el tributo referido encuadra dentro del concepto de “TASA” establecido tanto por el Código Fiscal, como por la doctrina y jurisprudencia.
Arguyen, que el agravio aparente de la actora surgiría del artículo 3 del Dcto. 19/2006, empero no impugnó el acto administrativo mediante las vías recursivas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, el Código Contencioso Administrativo. Además, indican que el fenómeno de la traslación es un efecto puramente económico que no hace a la constitucionalidad de la norma, y que si el contribuyente de iure logra trasladar la carga de su obligación, es una circunstancia que el legislador no puede evitar, ya que depende del contribuyente la posibilidad de ajustar el precio o de trasladarlo.
Alegan, que el Poder Ejecutivo, procuró discriminar o distinguir la tasa del precio, tratando de facilitar la retención, su control y evitar la evasión; que, ello no produce afectación económica o daño patrimonial al agente de retención, el que además no acredita el perjuicio patrimonial que dice sufrir.
Refutan que los aserraderos sean los que cargan con un costo tributario que no les corresponde, en tanto confunde sustancialmente al sujeto pasivo del tributo -contribuyente o destinatario legal del tributo- con el sujeto pasivo de la obligación tributaria -responsable-. En este sentido aclaran, que la normativa fiscal vigente (arts. 20, 21 y 23 Cód. Fiscal) en concordancia con la doctrina y jurisprudencia, admite la designación de terceros quienes si bien no son los realizadores del hecho imponible, la ley le designa el carácter de sujeto pasivo como consecuencia de un vínculo jurídico o económico con el contribuyente de facto.
Replican, que la actora no logra explicar ni acreditar la lesión a los principios constitucionales que dice vulnerados; que la tasa es exigida al mismo sector que resulta ser el beneficiario del servicio público prestado por el Estado Provincial, por ello no hay violación al principio de capacidad contributiva. Tampoco, el actor demuestra la violación al principio de razonabilidad, tanto la Ley 4248, su Decreto Reglamentario y las Resoluciones dictadas por la DGR, cumplen con los principios de equidad, eficiencia, justicia y seguridad, están ungidas de legitimidad formal y sustancial al haberse respetado el procedimiento democrático que debe observarse para la creación de tributos.
Asimismo, dicen que la tasa halla justificación en los hechos y circunstancias que se manifiestan en los fundamentos de elevación, basados en principios de carácter público, condicionados por la necesidad pública donde encuentra su justificación, por ello no se ha vulnerado principio constitucional alguno.
Por último, esgrimen la validez del Decreto y Resoluciones Generales en base a que se cumplió con todos los recaudos legales, y aclaran que la Dirección General de Rentas es órgano recaudador y encuadra su accionar en el principio de legalidad tributaria, cuyo fundamento se encuentra en el art. 18 de la Constitución Nacional.
IV. A fs. 228/242 vta. el Sr. Procurador General dictamina que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada; y a fs. 243, se llama a autos para dictar sentencia.
V. Previo al tratamiento del fondo de la cuestión planteada, corresponde verificar las condiciones de admisibilidad formal. Para ello, cuadra señalar que conforme las constancias de la causa el escrito introductorio fue presentado en fecha 15 de marzo de 2006, y teniendo presente que la Ley ha sido publicada el 06 de enero del año 2006, como también el Decreto Reglamentario data del mismo mes, a mi juicio la acción ha sido presentada dentro del plazo de 30 días establecido por el Código Procesal Provincial.
Respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad, es necesario recordar que la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Cfr. CSJN; Fallos: 315:923; 316:188 y 321:441, entre otros), en razón de que las normas sancionadas regularmente por el Poder Legislativo gozan de legitimidad democrática.
Asimismo, es dable destacar que los actos administrativos, también gozan de la presunción de validez, porque son la expresión natural del quehacer estatal, por ello se debe adoptar un criterio estricto al efectuar el examen de este tipo actos.
Entonces, conforme a los señalados criterios interpretativos es dable concluir que debe estar acreditada una gravedad significativa para que se permita obtener una declaración de inconstitucionalidad.
Por su parte, este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido que la demanda de inconstitucionalidad, tiene raigambre constitucional, prevista en el art. 145 inc. 1° de la Carta Provincial. Por tal motivo, uno de los aspectos que hacen a su procedencia es que dicha acción se circunscriba exclusivamente a temas regidos por la Constitución Provincial, no siendo idónea para perseguir la declaración de inconstitucionalidad en relación a la Constitución Nacional. También son requisitos indispensables, la identificación del precepto constitucional que se considera infringido y que la petición sea efectuada en términos claros y concretos. (Cfr. STJ Mnes. Res. 23/2010 y 344/1999).
Siguiendo estos criterios orientadores se procederá a analizar la acción planteada. Ahora bien, pasando al examen de las actuaciones, se observa que los actores están inscriptos ante Rentas y las Municipalidades como aserraderos, industria de la elaboración de maderas y fábrica de maderas terciadas respectivamente, conforme surge de la documental acompañada a fs. 3/84. No obstante, de la prueba acompañada no surge que sean productores forestales, en el sentido que le otorga la Ley cuestionada. En tales condiciones, la afectación que invocan como consecuencia de la creación del tributo, luce desprovista de toda prueba que la avale.
Por otro lado, en referencia a la crítica relacionada con que la tasa creada por Ley 4248 es irrazonable, inválida, no es gradual en función al valor o ventaja del servicio, y además violenta derechos constitucionales consagrados en los arts. 7, 63, 65, 71 a 74 de nuestra Constitución Provincial, cuadra resaltar que la causa de todo tributo se asienta en la necesidad de la obtención de recursos por parte del Estado para la realización de sus fines, rechazándose la exigencia de una proporcionalidad entre ventajas y tributos, ya que basta la posibilidad potencial de se destinen a los servicios públicos para validar su creación. (Cfr. Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, LA LEY, 9ª ed., t. I, pág. 413).
En este sentido, las actividades estatales que originan el pago de una tasa, varían según la época que se las analice, las mismas mutarán de acuerdo a las distintas y nuevas funciones que asume el Estado, y determinan que en el caso se torne necesario la creación de nuevos tributos que graven diferentes actividades comerciales. Así, basta la sola prestación del servicio para que sea exigible el pago de la misma sin que haya configurado un beneficio para el sujeto que la recibe, por ello es imposible determinar el costo individual de cada servicio a los contribuyentes. (Cfr. STJ Mnes. Res N° 390/13, del voto de la Dra. Niveyro).
Por ello, a mi juicio, teniendo presente las características propias del tributo que se analiza, en lo que refiere a las tasas específicamente, sólo cabría su invalidación si se demuestra la falta de prestación de servicio. Y en este sentido, se advierte que en el caso de autos, nada demuestran los actores.
En relación al cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de una tasa, ellos sólo pueden valorarse desde su posible carácter confiscatorio, teniendo en cuenta -como se dijo anteriormente- que el costo del servicio no necesariamente debe imputarse exclusivamente al mismo y que la igualdad entre el tributo y las cargas públicas, no es una igualdad matemática sino jurídica, que se patentiza cuando se trata como iguales, no a todos sino a quienes están en igualdad de condiciones (Cfr. STJ Mnes. Res N° 390/13, del voto del Dr. Márquez).
De este modo, si se analiza la tasa cuestionada, se revela que los accionantes meramente invocan la lesión a los principios constitucionales de la tributación pero no demuestran que la Tasa por Servicios Forestales viole alguno de ellos.
A lo dicho, considero necesario agregar que los poderes públicos persiguen con la percepción de tributos, dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, entonces el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituyen una cuestión de política legislativa ajena a la jurisdicción de los magistrados (Cfr. CSJN, Fallos: T. 333 P. 935 del Voto de los Dres. Enrique Petrachi y Carmen M. Argibay).
Y por último, en relación a que los Aserraderos soportan el costo de la tasa en razón de que el Decreto determina que la tasa debe adicionarse al precio del producto, cabe aclarar que en principio todos los tributos son económicamente trasladables, lo que significa que el gravamen en definitiva, lo soporta el último consumidor. La traslación, se efectúa con mayor facilidad tratándose de empresas comerciales. Entonces, si la traslación se presume como efecto económico de los tributos, en caso de que ello no suceda por razones de mercado, debe ser probado.
Es decir, que para el caso de autos, los accionantes deben acreditar que efectivamente soportan la tasa, que no pudieron trasladarla y por ende, que sufren algún tipo de empobrecimiento, para que se justifique la declaración de invalidez del tributo. Sin embargo, nada de ello ocurre en autos, del análisis de la causa no se desprende ni se ha demostrado la efectiva incidencia de la tasa en el patrimonio de los actores. En consecuencia, considero que la tacha de inconstitucionalidad carece de todo sustento.
VI. Por todo lo expuesto, se concluye que la demanda de Inconstitucionalidad carece de un fundamento sólido, desde que la base de su argumentación se apoya en la mera mención de derechos constitucionales, sin lograr demostrar su efectiva violación. En consecuencia, corresponde que la presente acción de inconstitucionalidad deba ser rechazada, con costas.
La Dra. Velázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
El Dr. Rojas dijo:
Que los antecedentes han sido claramente expuestos por el Sr. Procurador General y el Ministro Dr. Roberto Rubén Uset, a los que me remito en honor de brevedad.
Que, en referencia al término de interposición de la demanda, surge del informe obrante a fs. 118/121 de la Dirección General de Rentas, que el organismo recaudador ha dispuesto las comunicaciones a los responsables de su incorporación como agentes de retención de la tasa en cuestión con fecha 9 de marzo de 2006, requiriéndosele en ese mismo acto el cumplimiento del depósito de las retenciones, y que habiéndose interpuesto la demanda el día 15 de Marzo de 2006, y de acuerdo a lo normado por el art. 786 LEY XII – N° 6 (antes Ley 2335), la misma se encuentra dentro del término legal prescripto por la norma que regula la acción de inconstitucionalidad originaria ante este Superior Tribunal.
Dicho lo anterior, y habiendo sido tratado el caso de autos exhaustivamente por el Sr. Procurador General Dr. M. Á. P., a fin de evitar repeticiones innecesarias, adhiero y comparto en todos sus términos y fundamentos el Dictamen Judicial N° 152/2014, por él emitido.
Por ello voto por rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Con Costas.
Así voto.
El Dr. Márquez Palacios dijo:
Viene a consideración del Cuerpo la presente demanda de inconstitucionalidad de la Ley 4248 (actual XVI-87); de su Decreto Reglamentario N° 19/2006; y de cualquiera otra Resolución o Disposición dictada en su consecuencia por la Dirección General de Rentas y/o el Ministerio/Secretaría de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, promovida por varios establecimientos industriales vinculados a la actividad maderera o papelera; algunos también productores forestales, pero accionando siempre en su carácter de industriales.
Los antecedentes del caso fueron expuestos con todo detalle por el Sr. Ministro que votó en primer término, como así también por el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 228 y ss., por lo que a ellos me remito brevitatis causa.
La controversia puede resumirse en que la Ley 4248 creó una Tasa Forestal que debía ser soportada por los productores forestales a cambio de servicios técnicos diferenciales y/o peritajes que recibirían de parte del Estado.
No obstante, los actores invocan que por imperio de las normas legales tachadas de inconstitucionales, la tasa resulta en realidad pagada por ellos, que no reciben ningún servicio ni contraprestación diferencial por parte del Estado.
Antes de ingresar al análisis de la normativa legal objetada, adelanto mi adhesión al voto del Señor Ministro Dr. Uset en cuanto a la temporaneidad de la iniciación de la presente demanda.
Respecto a la impugnación constitucional, debe destacarse que, del fundamento y de los fines de la ley, tanto como de los debates parlamentarios, surge con claridad que la tasa creada por la Ley 4248 debía ser soportada por los “productores forestales”, que son quienes reciben los servicios enumerados en los arts. 1 y 2.
En esta línea de interpretación, el art. 4 de la ley establece que la tasa se aplicará sobre el precio de la materia prima vendida a los industriales, a valor de mercado.
A mi juicio, ello es lógico y correcto, pues el industrial, como agente de retención designado, deberá retener sobre el precio bruto de la mercadería, el valor de la tasa e ingresarlo a Rentas.
Ejemplo: Precio: $100.- Tasa: 2%.- Retención: $2.- Precio Final pagado: $98.
De esta manera, es el productor forestal-vendedor, quien soporta el gravamen. En términos del derecho tributario, el contribuyente “de iure” coincide con el contribuyente “de facto” y no se produce el fenómeno de la “traslación” impositiva.
Ahora bien: el decreto reglamentario N° 19/06 vino a introducir un elemento perturbador en este esquema tan sencillo: dijo en su art. 3o que la tasa debe “adicionarse” al precio del producto. Como consecuencia, los accionantes argumentan que no retienen el gravamen, sino que en realidad lo pagan.
En este sistema, el ejemplo sería: Precio: $100.- Tasa: 2%: = $2 que se “adiciona” al precio. Precio final pagado: $102. Se advierte con claridad que con este esquema, el industrial, en vez de pagar precio final $98 como en el primer ejemplo, debe pagar $100 y retener $2. En rigor de verdad, está pagando la tasa; y de esa situación fáctica surge la lesión a los intereses del industrial, lo que legitima su reclamo.
Considero que el Decreto 19/06 altera claramente el texto y el espíritu de la Ley 4248, instaurando contribuyentes no previstos por la misma y vulnerando de tal manera los principios de especialidad y de legalidad en materia tributaria.
No es necesario explayarse sobre otras consideraciones de los accionantes respecto a la legitimidad de la imposición de una tasa retributiva de servicios, ni sobre la designación de agentes de retención, lo que está reconocido ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, e incluso por los mismos reclamantes, aún cuando el monto del tributo no coincida exactamente con la naturaleza y/o importancia del servicio, o bien que su recaudación no se agote exclusivamente en la retribución del servicio mismo, sino que se la destine a cubrir otras necesidades, como acertadamente expresa el Señor Ministro Dr. Roberto Rubén Uset en su voto.
Por lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la inconstitucionalidad de la Ley 4248, declarándose en cambio la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto Reglamentario 19/06 por colisionar palmariamente con los términos de la ley, en su texto y en su télesis, disponiéndose en consecuencia que las determinaciones de deuda correspondientes a los agentes de retención de la tasa forestal que realice la DGR. lo sean con sujeción al art. 4° de la Ley 4248 (actual XVI-87).- Costas por su orden, atento el resultado del juicio.
Voto en tal sentido.
La Dra. Leiva dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
El Dr. Froilán Zarza dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Rojas.
La Dra. Niveyro dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Uset.
Por ello, atento lo dictaminado por el Sr. Procurador General y siendo concordante la opinión de la mayoría (art. 41 de la Ley IV – N° 15 – antes Decreto – Ley N° 1.550/82), el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I. Rechazar la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos, con costas, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II. Regístrese, cópiese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a origen, oficiándose a tales efectos.
Cristina I. Leiva. – Manuel A. Márquez Palacios. – María L. Niveyro. – Jorge A. Rojas. – Roberto R. Uset. – Ramona B. Velázquez. – Froilán Zarza.
014183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116730