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JURISPRUDENCIACaso Candela. Privación ilegal de la libertad seguida de muerte. Abuso sexual. Menor. Prisión perpetua. Irregularidades en la investigación
Se condena a dos de los encartados a la pena de prisión perpetua por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte, y al tercero, a cuatro años de prisión por considerarlo partícipe secundario del delito de privación ilegal de la libertad coactiva; ello, pues se trata de un hecho delictivo que desde el comienzo tuvo por víctima a una menor de once años de edad, que padeció al menos una semana de cautiverio y sufrió una muerte agónica en un proceso de vejación.
En la Ciudad y Partido de Morón, a los Veinte días del mes de Septiembre del año 2017, constituido el Tribunal en lo Criminal N°3 en su sede de las calles Brown y Colón de la misma, conforme su incuestionada integración de fs. 13.893 por los Doctores Diego Bonanno, Raquel Renée Lafourcade y Mariela S. Moralejo Rivera, sesionando bajo la presidencia del nombrado en primer término, con el objeto de dictar el Veredicto que prescribe el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, en la presente causa N° 2558 (I.P.P. 10-00-026833-11), seguida a H. E. B., de nacionalidad Uruguaya, nacido el 25 de junio de 1957 en F., Trinidad, hijo de L. A. y de S. B. R., de estado civil casado, de ocupación transportista, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Avellaneda N° … de la localidad y Partido de Morón; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 441430 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2568791 del Registro Nacional de Reincidencia, L. D. J., de nacionalidad Argentina, nacido el 30 de junio de 1977 en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de Daniel y de Ramona Celestina N., de estado civil soltero, de ocupación carpintero, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Malaspina N° … de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 886999 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2569383 del Registro Nacional de Reincidencia y a G. F. G., de nacionalidad Argentina, nacido el 12 de febrero de 1971 en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de C. e H. C. F., de estado civil soltero, de ocupación verdulero, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Minoguyen N° … de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 1012560 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2577956 del Registro Nacional de Reincidencia.-
Practicado el sorteo de ley, se determinó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. Raquel Renée Lafourcade, Diego Bonanno y Mariela Moralejo Rivera.-
Seguidamente, y conforme lo dispone el art. 371 del C.P.P., el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
Primera: ¿Se encuentra acreditado en autos la violación al principio de congruencia? respecto de los siguientes supuestos:
a) Vinculado a la exclusión de la particular damnificada del proceso conforme lo peticionara el Dr. Adrián Corvalán, con la consecuente nulidad de lo actuado desde que se lo tuvo por constituída.
b) Por entender existe una modificación de la plataforma fáctica vinculada a la «no entrega de un dinero» que planteara el Dr. Rodolfo Jorge, en representación de la Defensa Oficial en su conjunto.
c) En su caso, la figura del art. 142 bis primer párrafo del C.P. ¿resulta violatoria de la competencia de éste Tribunal?
d) Por los motivos que expresaran los Defensores Oficiales que entienden se describe en la plataforma fáctica una Privación Ilegal de la Libertad Agravada y no una Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, y dicha vulneración no puede traspasar el art. 142 inc. 1° C.P.
Segunda: ¿Viola el principio de congruencia el Particular Damnificado cuando acusa a H. E. B. por el delito previsto en el art. 119 segundo párrafo en función del art. 55 del C.P.?
Tercera: ¿Se dan en autos supuestos de exclusión probatoria?
a) Respecto de la incorporación de dos abonados que vinculan a H. M. y los restantes acusados, al informe de cruce telefónicos.
b) Con relación a la situación procesal de H. E. B., en cuanto a:
I. ¿Cómo llega al proceso?
II. ¿Cómo se lo aprehende?
III. ¿Cómo se secuestran los teléfonos?
Cuarta: ¿ Resulta nula la aprehensión de L. D. J. a partir de los dichos de los testigos M. y todo lo obrado en consecuencia?
Quinta: ¿Corresponde hacer lugar a la oposición reeditada respecto a la incorporación por lectura de los testimonios en los términos del art. 366 C.P.P.?
Sexta: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material? (art.371 inc.1° del C.P.P).-
Séptima: ¿Se encuentra acreditada la participación de los procesados en el mismo? (art.371 inc.2° del C.P.P.).-
Octava: ¿Existen eximentes de responsabilidad? (art.371 inc.3° del C.P.P.).-
Novena: ¿Se verifican atenuantes? (art.371 inc.4° del C.P.P.).-
Décima: ¿Concurren agravantes? (art.371 inc.5° del C.P.P.).-
– VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Existe un tronco o base común sobre el que cada una de las partes a su turno han asentado distintas peticiones de previo y especial pronunciamiento, cimentados en el resguardo de Principios y Garantías Constitucionales, y a partir allí dos pilares a los que preliminarmente debemos dar respuesta, en lo atinente a la afectación del principio de congruencia desde algunos aspectos, exclusión probatoria y nulidad de otros.
Más allá de los vaivenes que sufriera éste proceso, no podemos perder de vista que todo debe construirse sobre suelo firme, que se nutre de un estado de derecho, y desde ése punto de partida el sentido de afianzar la justicia.
La complejidad del proceso, obliga a que la construcción de los distintos actos procesales legales sean erradicados de ése embrollo, para así encastrar pieza a pieza y llegar a un todo.
Y con ése espíritu es que no podría avanzar sin rememorar aquello que aconteciera a la apertura del debate, pues ello fijaba un norte.
El Ministerio Público Fiscal en los lineamientos esgrimió que pretendían demostrar en el transcurso de todo el juicio, valorando el requerimiento de elevación a juicio en su integridad, que los hechos a ventilarse debían ser calificados en los términos de los arts. 80 inc. 6, 119 primer párrafo y 142 inciso 1° del C.P. Sostuvo entonces que lo que se había hecho era darle una adecuación legal a la integridad del citado requerimiento. Planteo al que también adhirió el particular damnificado.
Oído a los acusadores, alzó su voz en primer término la Defensa Oficial, interponiendo la nulidad parcial de los lineamientos -al que posteriormente adhirieron los defensores particulares-, alegando que más allá de lo que podía leerse en el requerimiento de elevación a juicio, lo cierto y determinante era que a su asistido -en referencia a G. y por añadidura los restantes-, nunca nadie les había informado que formaban parte de un acuerdo de voluntades para poner fin a la vida de C. S. R.. Fue destacable la dirección a la que deseaba arribar la parte acusadora, para que las defensas pudieran ejercer el derecho que les correspondía y no los sorprendiera una futura mutación en la acusación, quedando en un terreno de lealtad procesal e igualdad de armas.
Y con ése sentido por unanimidad resolvió el Tribunal que la forma en que fue anunciada resultaba inoponible a los encartados, desde que la única vía procesal habilitada para hacerlo era la del art. 359 del C.P.P., herramienta esta a la cual la Fiscalía y el Particular Damnificado no habían echado mano, y en tanto esto no sea así, imposibilitado estaba el Tribunal de expedirse sobre la nulidad parcial impetrada por las Defensas.
Al respecto los Sres. Defensores formularon reserva de recurrir ante el Tribunal de Casación, por lo que entendí necesario reiterar en ésta ocasión aquello que sucediera, para dar acabada respuesta a todas las cuestiones.
Y desde que no se admitió la mutación legal que pretendiera la parte acusadora, devenía improcedente subir el escalón y resolver el pedido de nulidad cuando se trata de un instituto de última ratio, que debe ser tomado con carácter restrictivo, quedando en definitiva su tratamiento al devenir, al desarrollo del juicio en caso que alguna de las partes se hicieran eco de la facultad que les otorga el art. 359 del C.P.P., lo que en definitiva no sucedió.
La inoponibilidad es una categoría diferente de la nulidad, esa variación en la calificación legal que infructuosamente pretendió el acusador público y al que se acopló el privado, dijimos era inoponible a los imputados, no podía ser utilizada en el proceso por un vicio en su constitución, en su creación o momento intentado, porque no era ése el camino que la norma procesal indicaba como oportuno.
Reitero, la inoponibilidad es una categoría que en definitiva no llega a la nulidad, este concepto permite momentánea y fundamentalmente prescindir de ciertas cuestiones por irregulares, hasta que sea reeditada con las formalidades de ley. Así le fue anunciado a las partes, siendo el carril admisible aquel que prevé el art. 359 del C.P.P.
Ahora bien, en el correr del debate, el Ministerio Público Fiscal hizo saber que no echaría mano sobre aquella salida que habilita el rito ante circunstancias nuevas o agravantes, y desde que la nulidad que plantearan las Defensas sobre éste particular -calificación legal- en los lineamientos de apertura, deviene abstracta, pero habiendo quedado supeditada a una posible reedición, no podía avanzar en los distintos planteos que ahora abren las cuestiones, sin dejar plasmado lo complejo que ha resultado el desarrollo de todo el debate, pero ahora ha llegado el tiempo de las certezas. En aquella ocasión esta jurisdicción con la facultad que le otorga la ley ha redireccionado lo expuesto por las partes, para resguardar el debido proceso y defensa de los acusados, y ése es el camino al que nos hemos arraigado respetando los Principios Constitucionales.
Toca el tiempo de abocarme al extremo por el que cada apartado de la presente ha sido convocada, dejando en claro que la respuesta que se brinde en forma individual a quien tuviera la voz cantante, causará impacto también en la situación procesal de los restantes, y así lo dejo plasmado. Entonces:
A LA PRIMERA CUESTION, apartado a), la Dra. Lafourcade dijo:
Previo al alegato del Acusador Privado, el Defensor de L. D. J., solicitó el uso de la palabra, momento en el cual introdujo una cuestión relativa a la exclusión del particular damnificado del proceso y la nulidad de todo lo actuado por ésa parte, y más allá de las adhesiones o las replicas a su pedido, lo cierto es que el Tribunal en virtud de la temporalidad en la que fuera introducida la cuestión, resolvió diferir hasta el presente su tratamiento, por lo que no puede discutirse que esta es la hora de realizar un pormenorizado análisis de lo postulado.
Efectivamente el Dr. Adrian Corvalán expresó que conforme lo desarrollado en los alegatos del Acusador Público, advierte se ha desandado un camino esencial para que el colega que representa a la madre de la víctima, la señora N. C. L., pueda continuar revistiendo la condición de particular damnificada, a tenor de lo normado en los artículos 77 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
Me apresuro a señalar que de la única manera que puede desarrollarse esta cuestión es reproduciendo textualmente lo que cada quien dijera, camino que permitirá también observar, que quien introduce la cuestión en definitiva hace una interpretación libre de lo que su contraparte dijera. Veamos:
Sostuvo entonces el Dr. Corvalán que «… es dable destacar que, en condición de exegeta, de la llamada denominada extorsiva, el Dr. Ferreras ha traído a este entuerto en cuestión una hipótesis modificatoria de la plataforma fáctica originaria. Sostuvo y sostiene el distinguido colega de la vindicta pública que dicha llamada practicada el día 29 de agosto del año 2011, en su alocución, lo siguiente: ‘reafirmamos que alguien no dijo todo lo que sabía’. En ese mismo contexto también ubicó al ex senador Asseff y dijo hacer propias la posición de este edil. O sea en castellano básico, esto significa que habría, según esta hipótesis, negociaciones paralelas (en realidad, peor que eso, el Sr. Agente Fiscal sostuvo que las negociaciones eran clandestinas, ocultas secretas, de otras características) y que quien las llevaba adelante era la mamá de C. Sol, también se sostiene en esa valoración que ‘el sujeto activo del llamado está haciendo un reconocimiento de voz’ -textual- y más rápido que pronto agrega ‘esto trasunta que había un reconocimiento previo de la voz’, a la sazón de la Sra. C. L., inmediatamente sostiene el acusador ‘porque en realidad esta llamada trasunta, encierra, conlleva la génesis del delito para nosotros’ «. Para a renglón seguido agregar el Defensor: «Va de suyo, que el Ministerio Público Fiscal sin más, pretende correr de la presente al Particular Damnificado, no es actividad procesal de ésta defensa elucubrar sobre sus intenciones, pero lo cierto es que su decisión sella la suerte adversa de dicho actor. Si la señora N. C. L. mantuvo negociaciones paralelas que no fueron incorporadas primigeniamente a la causa 2558, según la hipótesis del Ministerio Acusador, ocultó prueba y si ocultó prueba, no puede tener la condición de Particular Damnificada. Al respecto, debo decir también, que el Ministerio Público borra con el codo lo que en su oportunidad escribió con la mano; advierta éste distinguido Tribunal que el Dr. Ferrario en oportunidad, Dr. Marcelo Mazzeo en calidad de defensor de la Sra. G. C., planteó revocar la condición de Particular Damnificada de la señora N. C. L., el nombrado Dr. Ferrario sostuvo a fs. 844 cuerpo V, que la misma generó aportes probatorios a la causa de mención y que en ése andarivel debería continuar como Particular Damnificada, y por supuesto desestimó el planteo hecho en aquel entonces por el distinguido Colega Dr. Marcelo Mazzeo. y aquí observamos como el Dr. Ferreras borra con el codo lo que el Dr. Ferrario escribió con la mano. Que hubo llamadas, que tomaron parte en una negociación que fueron ocultadas y que no han sido incorporadas en la IPP en la condición de la Sra. L. como particular damnificada.» Es aquí donde el Señor Defensor hace suyo palabras de este Tribunal al resolver la incidencia que tuvo como objeto el acuerdo del día 20 de julio de 2017, ocasión en la que se sostuvo «centrándonos en el marco de éste proceso, no cabe duda que llegado el tiempo procesal de las certezas, la impugnación que sobre dicha I.P.P. ha recaído provisoria a la fecha cierra en el marco del debido proceso la posibilidad a que pueda ingresar en éste debate, ello con riesgo de contaminar con una posible vinculación a otros elementos de prueba lícitos que necesariamente a la hora de formar convicción deben estar impolutos en su esencia». Dicho lo cual concluye: «so pretexto de que se plantee que no se ha acreditado en forma expresa el perjuicio el desarrollo de la presente, debo destacar que ésta parte siempre considerando la hipótesis del Ministerio Público Fiscal no ha podido observar la hipotética prueba que repito según la Fiscalía existió dado que de no ser así la imputación del Ministerio Acusador Público deviene absurda, y deviene absurda, por que fue el mismo Ministerio Publico que dijo que si esta llamada no es concatenada con llamadas anteriores, no tuvo ningún sentido de ser, es en este texto y bajo estas condiciones, que éste Defensor en el marco de los artículos 1, 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de nuestro magno texto; artículos 1, 6, 77, 106, 108, 201, 210, esencialmente 211 y concordantes del Digesto de forma va a pedir en este acto que se excluya en la condición de particular damnificada a la señora N. C. L.».
A posteriori de ello y ante un pedido de aclaración que formulara el Dr. Jorge y también el Dr. Galarza, el Dr. Corvalan agrega expresamente: «el art. 201 y también el 211, en ambos casos entiendo y me pareció haberlo dejado explícito que en el marco del planteo acusatorio donde el representante del MPF introduce como hipótesis que hubo ocultamiento de prueba, en el marco del alegato, al sostener que esta llamada del día 29 no podría ser cierta sino fuera incorporada a través de llamadas previas donde hubo negociaciones de un proceso extorsivo, entiendo que la condición de particular damnificada de la Sra. C. L., por haber ocultado prueba conforme esta hipótesis, hace nula toda su intervención a partir de ésta hipótesis, entonces entiendo que la nulidad emerge a partir de ése planteo».
Más allá que sobre el particular se expidieron la Fiscalía y el apoderado de la particular damnificada, solicitando se rechace el planteo esgrimido, entiendo que a la hora de resolver el entuerto debemos partir de los hechos acreditados en autos y así comenzar por afirmar que conforme la presentación que se realizara el 19 de septiembre de 2011 a fs. 4151/4152 de los autos principales, la Sra. C. N. L. solicitó al Sr. Juez de Garantías se la tenga por constituida en carácter de particular damnificada con las atribuciones y derechos conferidos por los arts. 77, ssgtes y concordantes del C.P.P., acreditando el vínculo mediante las copias glosadas a fs. 4153/4155 el día 21 de septiembre de ése año, por lo que el entonces el interviniente Juez de Garantías la tuvo en calidad de tal (cfr. fs. 4156/vta. pcipal).
Frente a ello la pregunta que debe formularse el Tribunal es ¿desde entonces y hasta ahora, se encuentra acreditado en el marco de este debate, que la señora N. C. L. haya realizado alguna acción que le valiera perder ese carácter?
Lo cierto es que la Fiscalía no introduce un supuesto nuevo que afecte el principio de congruencia, -a lo que me permito agregar en base a lo dicho por el Dr. Corvalan, también podría haber citado la violación del principio de legalidad y el de debido proceso-, sino que trata de echar luz sobre aquello que se fue saneando en el desarrollo del juicio.
Y entiendo la llave para resolver esta cuestión, surge de confrontar los alegatos, pues el Dr. Corvalan hace una construcción libre interpretando los dichos del MPF sacándolos de su literalidad y su contexto.
En efecto, afirmó a su tiempo el Dr. Galarza: «el ocultamiento por parte del entorno familiar de algunas circunstancias relevantes para el éxito de la investigación», pero véase que en ningún momento puso al mismo en cabeza de la Sra. L..
En igual sentido, más adelante el citado Fiscal agregó: «… determinadas actitudes que ha asumido el entorno familiar en el transcurso de la investigación y del juicio, entendemos y tenemos por acreditado en este debate que existieron algún tipo de tratativas o negociaciones que podemos denominar no oficiales o clandestinas en el periodo de desaparición de C. y que sin dudas tuvieron como objetivo la aparición con vida, de la menor, y tenemos probado que alguna de éstas tratativas ó negociaciones fueron llevadas adelante por cuanto menos por algún miembro del que se llamó Comité de crisis, formado por las altas jerarquías de la Policía Bonaerense en aquel entonces, a esta circunstancia que tenemos por acreditada debemos sumarle algunas situaciones que involucraron al entorno familiar de C. y que evidencian cuanto menos una falta de compromiso con la verdad, no pudiendo descartar ademas que de dicho entorno se hayan conocido estas negociaciones o tratativas que llevo adelante algún miembro de las jerarquías policiales, o bien que se haya participado de algún modo en las mismas o en algunas otras, consideramos importantes señalar algunas situaciones, circunstancias, que reitero involucran el entorno familiar, y cuanto menos, así lo hemos concluido con mis colegas, ha impedido transformar ese dolor tremendo, profundo en el seno familiar en verdad». Y sobre ello me permito insistir a costa de resultar reiterativa, pues solo el confronte de lo que uno y otro dijo, permite afirmar que el accionante invoca en poder de su contraparte lo que definitivamente no dijo.
Nuevamente me permito reproducir, que el MPF también habló en su alegato sobre «la demora en poner en conocimiento de los investigadores, la situación de detención del padre de C., pero no por la situación de detención en si misma, sino por la vinculación del papá de C. al ámbito del delito, tan importante resultó esta circunstancia que a resultancia del juicio, esta conclusión así lo desarrollaremos en el debate por parte del MP, esa vinculación del papá de C. al delito, es causa y origen del hecho, de la Privación Ilegal de la Libertad coactiva seguida de muerte que tuvo como victima a C. S. R., y tanto es así que desde el primer momento que se pudo escuchar al papá de C. y preguntado respecto de donde podría venir este hecho, cual podría ser el origen y la causa del mismo, empezó a dar nombres y circunstancias que siempre tenían que ver con su vinculación al ámbito del delito», más, esta circunstancia tampoco alude directamente a N. C. L..
Por cierto, el párrafo en que sí mencionaron a aquella, concretamente expresó: «Otra situación fue las apariciones públicas de la madre de C., y sus declaraciones a los medios, en por cuanto menos se podría inferir de sus dichos, alguna sospecha, o de conocimiento de quienes podrían ser los captores o las personas que estaban detrás de este hecho», punto sobre el cual nada más agregaron, porque en estricta cuestión probatoria, ninguna otra expresión cabe. Esta manifestación no alcanza a conformar una presunción legal con respaldo en una interpretación directa, concordante, inequívoca y unívoca.
En el pasaje siguiente el MPF invocó el contenido de la llamada denominada extorsiva, pues «… deja en evidencia que no era la primera comunicación, que era por lo menos, una segunda comunicación, que dejaba a la luz algún tipo de tratativa de exigencia no satisfecha, y esto se suma a las consideraciones que vengo haciendo, anteriormente, en cuanto a esto que venimos diciendo de que no toda la verdad fue dicha, y que podríamos parafrasear al Dr. Asseff en su informe en disidencia de la comisión C., quienes tenían oportunidad de hacerlo no dijeron toda la verdad, y quienes tenían que seguir una pista siguieron la pista equivocada, pero esto lo queríamos señalar y es uno de los puntos que se ha ventilado en el debate». Sobre el particular, me permito concluir que no es igual afirmar que el autor de la llamada conocía la voz de la Sra L., a que la misma se encontrara inmiscuida en negociaciones con el nombrado y ocultas de la Justicia.
Finalmente sobre lo que sí la Fiscalía dio una cuota de certeza es que en cuanto a estas «negociaciones o tratativas no oficiales, clandestinas, en las sombras, o como se las quiera llamar, habría participado algún miembro del Comité de Crisis en aquel momento integrado por las mas altas jerarquías de la Policía Bonaerense, tenemos acreditado que el entonces Comisario Gral. Norberto C….», lo que por cierto dista y en mucho de colocarlas en cabeza de la Sra. L. y más específicamente en este contexto advirtió la posibilidad que la familia tuviera conocimiento de algunas circunstancias, pero no se lo achacó en forma directa a la madre de C. S. R..
Esas afirmaciones que fueron reveladas con mayor ímpetu tras el desarrollo del juicio, deviene de conductas o pactos de silencio que se advirtieron en aquellos que intervinieran en el caso, concretamente familia y personal policial.
En pocas palabras, lo desarrollado en el debate en nada modifica la calidad de particular damnificada que reviste la madre de la víctima, encontrándose plenamente legitimada para actuar como oportunamente la considerara el Sr. Juez de Garantías, ratificada por el Magistrado que lo reemplazara cuando se pretendiera, allá por la etapa instructoria, la revocación por quien resultaba ser el defensor de G. C. (cfr. copia fs. 11155/vta).
El planteo me obliga adentrarme necesariamente a cuestiones que en definitiva resultan esenciales, definitorias, nudo gordiano de muchas otras de gran importancia en la resolución del caso, pues imposible resulta tomar en forma fraccionada uno de los puntos que converge al centro de todo lo sucedido.
Más allá que los vínculos que se entretejieron entre la familia, la policía, relaciones improcedentes por un lado, fuga de información, silencios por el otro, a fin de cuentas, todo tiene que ver con todo, y eso viene marcado por la complejidad y los distintos carriles que se pretendió recorrer, o que se dejaron de recorrer, enmarcados por quienes detentaron el poder penal del Estado, hasta llegar a grados de confusión entre quienes dirigían la actividad y quienes eran sus auxiliares.
No podemos negar y así quedó acreditado en autos, que la Sra. L. -en lo que hace a su historia vital y particularmente sus parejas- está emparentada con el delito, circunstancia que por cierto puede despertar o generar cierta empatía, empero no dejan de ser más que cuestiones subjetivas, que en nada impiden que pueda ejercer su derecho, como progenitora de quien resultó victima fatal, no advirtiéndose alguna acción u omisión que la coloque en proa de alguna conducta ilícita, o que impida ejercer ese legítimo derecho en éste proceso, y nada se ha traído al debate para tenerla como artífice de negociaciones ocultas, y más allá del título que la Fiscalía le haya otorgado: «negociaciones paralelas, ocultas», u de otra manera, lo cierto es que no resulta un tema novedoso, sino que fue revelado en el debate con mayor especificidad.
El principio de legalidad, pilar en nuestro Estado de Derecho, requiere la búsqueda de un equilibrio, búsqueda de igualdad de los derechos entre iguales, proporcionalidad entre fin y medio, de allí que tanto corresponde respetar y resguardar todos los derechos de los imputados, como los de las víctimas, y en este caso, a su representante directo.
El planteo de exclusión y nulidad -sin perjuicio que el impetrante no ha enunciado taxativamente las piezas procesales cuestionadas-, fueron sustentadas en aquello que consideró afecta el principio de congruencia, a lo que una vez más agrego, también podría haber invocado con igual fundamento, el de violación al principio de legalidad, de debido proceso, más lo cierto es que tal como fuera planteado, parece una gran maraña, pero si se contextualiza aquello ocurrido en el debate, se podrá ver que no lo es.
En definitiva, esas negociaciones fueron puestas en cabeza de un efectivo policial, cuya situación procesal es absolutamente incierta y ajena a este proceso, extremo que no me impide cerrar la cuestión sin hacer una breve reseña sobre este punto.
Resultó criticable el accionar de la policía, incluso conduciendo la investigación ya desde su seno ya desde la mesa de crisis con una conformación inusitada, y más allá que se intentara demostrar era a efectos de conservar el orden público o las pruebas, el control era insuficiente, o lo que es lo mismo, un descontrol inmoderado. Nuestra norma procesal indica que la fuerza policial no debe llevar una investigación en forma autónoma, sino condicionado, a las directivas Fiscal, pero en este caso en particular en realidad no se trataba de una investigación, sino de una acción paralela tratando de modificar el rumbo. Tomando a rajatabla los adjetivos que le atribuyera el acuse a esas negociaciones, entiendo son el resultado de las grietas que solo pudieron repararse con la naturaleza del sistema acusatorio, respetando el debido proceso, las formas de ley, para llegar al debate. De lo que tengo certeza es que en ésa parte de la historia, la Sra. L. no participó. Es el propio Dr. Makinistian quien enfáticamente aclaró que la única que se erige como particular damnificada es la Sra. C. L., despegando y despejando a la misma de cualquier contagio con algún miembro de la familia.
Aún pecando de exceso para lo que a ésta cuestión atañe, pero de alguna manera vinculado tanto a la particular damnificada como a la actividad de la Policía Bonaerense, la investigación como actividad desformalizada, en algunos aspectos resultó permisiva, pero es el Tribunal quien debe evaluar cuando esos permisos se transforman en exceso irregular, para así resguardar el debido proceso. En todo caso, al inicio de la investigación resulta admisible cierta informalidad, pues se enmarcaba en prioridad de necesidades: la aparición de la menor, luego, la existencia de un delito, su circunstancias y el aseguramiento de los elementos probatorios.
Luego, debe mutar respetando ciertas marcas. Fue el juicio oral el que vino a separar claros de oscuros. Y es en esta instancia que se determina que el accionar de la particular damnificada, su capacidad y constitución es legítima, por ende, ni afecta el principio de congruencia, ni resulta procedente su exclusión, pues ningún acto procesal que esa parte cumpliera trae aparejado su invalidez, ni ha cumplido alguna actividad probatoria que afecte el debido proceso y o resulte violatoria de la defensa en juicio que le corresponde a los acusados, por lo que debe rechazarse el planteo esgrimido en todos sus términos. Rigen arts. 77, siguientes y concordantes del C.P.P.
Y así lo voto.
Por lo que a esta primera cuestión, apartado a) voto por la negativa, por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, apartado a) los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido compartiendo los fundamentos, por la negativa por ser su sincera y razonada convicción.
A LA PRIMERA CUESTION, apartado b), la Dra. Lafourcade dijo:
Tras el planteo que realizara el Dr. Adrián Corvalán, defensor de J. -al que hemos dado tratamiento en el apartado precedente-, el Dr. Rodolfo Jorge en representación del causante B., pero a la vez tras aclarar se expedía por la Defensa Oficial en su conjunto, agregando que compartía lo expuesto por el primero de los letrados -por lo que le cabe indirectamente la respuesta ya brindada- habilidosamente, propio de una defensa que merece todos los reconocimientos, lejos de traer una solución como lo esgrimiera, realizó una rotación de la postura Fiscal enmarcándola en un desistimiento tácito, la cual fundamentó en que ésa parte abandonó la acusación desde que lo hizo de la forma que no debía, y así intentó ponerle coto a la exposición del acusador privado, proponiéndole se circunscriba a la requisitoria de elevación a juicio, dejando fuera al acusador público.
Insisto, solapadamente incorporó una cuestión distinta, que a su entender también afecta el principio de congruencia, sosteniendo entonces se había modificado la plataforma fáctica, al incorporarse un elemento diferente al de los lineamientos, concretamente referido a que la muerte de la niña fue el resultado de la negativa a entregar una suma de dinero exigida previamente -conforme la hipótesis fiscal-.
Obviamente tanto el Ministerio Público Fiscal como el acusador privado se opusieron y rechazaron dicho planteo.
Lo cierto es que todo lo concerniente a la entrega, el hacer, soportar, etc. al que se ha compelido a los sujetos pasivos no devino novedoso pues ya se conocía desde el origen del proceso, perfeccionándose en el debate oral, dándole así el grado de certeza que exige la etapa.
La organización criminal a la que se alude desde el primer momento nos permite ilustrar de un móvil de alta complejidad, pues se advierte una estructura de importancia, y es esa complejidad la que lleva a una de las partes a esgrimir que afecta el principio de congruencia, ya sea por negociaciones paralelas -ya tratada- ya por el reclamo de entrega de dinero por la otra. Veamos entonces el modo en que se concatena un punto con otro, que en nada resulta confuso, ni sorpresivo, más allá del derecho que le cabe a las Defensas en plantear la cuestión, pues es propio de su ejercicio, sin embargo insisto, de lo que no existe dudas es que nada es sorpresivo, pues todo lo desarrollado se ha puesto sobre la mesa oportunamente, para que cada quien evaluara y refutara conforme así lo entendía.
La investigación reúne el material probatorio que es perfeccionado en el juicio oral, y todos los indicios inequívocamente deben reconstruir la historia, lo que en definitiva ha sucedido. Se ha actuado con plena libertad probatoria a lo largo del desarrollo del debate – tal como lo reconocieran reiteradamente las partes-, y, a esta judicatura sin entrar a analizar o valorar el contenido de la prueba, le ha tocado resolver, excluir o admitir pruebas, teniendo como norte la no afectación del debido proceso contenido en las garantías constitucionales y el derecho de defensa en el sentido más amplio (verbigracia, lo resuelto del rechazo de la IPP 10-01-4659-12 de la UFIJ N°2 de Ituzaingó, la realización de una nueva pericia de voz, o bien, la incorporación al debate de nuevos testigos), y fueron las partes quienes optaron, eligieron y decidieron a quién escuchar a lo largo del debate, pues la nómina de testigos admitidos lo fue por demás extensa, precisamente en aras de afianzar la justicia, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En definitiva, de lo mismo por lo que venían requeridos los encausados, se los acusó, pero ahora con mayor precisión, y ello no puede constituir en modo alguno violación a la congruencia procesal.
Por lo que a esta primera cuestión, apartado b) voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, apartado b) los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido compartiendo los fundamentos, por la negativa por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA PRIMERA CUESTION, apartado c), la Dra. Lafourcade dijo:
Amarrada a la cuestión previa, el Sr. Defensor, Dr. Rodolfo Jorge expresó que si la exigencia se trató de una suma dineraria, la calificación correcta se encuentra dentro del art. 170 del C.P. y no una Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, entendiendo que la interpretación que ahora hace la Fiscalía surgía del planteo de competencia que se hiciera, puesto que si la conducta recae dentro de los arts. 170 ó 142 bis del C.P., el Juez natural lo es el Federal. Y si bien, esto fue enunciado a lo largo de los fundamentos vinculados a otros planteos, igualmente entiendo no puedo soslayarlo, ya que también el Dr. Carpaneto al turno de evocar los fundamentos del rechazo del Juez Federal, también hiciera alusión, e inclusive el Dr. Nápoli, al referirse a la existencia de una pretensión económica (devolución de dinero, mercadería o lo que fuera) invocó veladamente a una circunstancia relacionada con el Juez Natural -aunque en definitiva dijo ello quedó desvirtuado-.
Al tiempo de otorgarse la palabra al Ministerio Público Fiscal y al acusador privado, ambos entendieron innecesario expedirse, pues la cuestión había sido zanjada.
Sin embargo, entiendo, los Sres. Defensores merecen una respuesta, y más allá que hubiese sido quizá más prolijo tratarla como primera cuestión, la forma en que se instalara en el debate me lleva a hacerlo ahora, pues en definitiva tengo la convicción que la intervención de esta jurisdicción, y por ende de este Tribunal – aunque lo expresado no fuera solicitado en forma directa- debe interpretarse como un nuevo cuestionamiento a la transparencia de la legítima actuación.
En definitiva la cuestión ya ha sido resuelta, y ello surge de lo obrante en el expediente que corre por cuerda N° 45004740/2011 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°2 de Morón, secretaria 5 a fs. 125/132, fechada 13 de octubre de 2011, por cuanto no se hizo lugar al planteo inhibitorio; entre las consideraciones no solo se señaló que no existen indicadores que pudieran encuadrar dentro de las previsiones objetivas y subjetivas del delito que prevé el art. 170 del Digesto Penal, sino que también en el extenso fundamento expresó que es del caso resaltar que el delito en cuestión compete a la justicia ordinaria en los casos en que resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tengan estricta motivación particular y que además, no exista la posibilidad que resulte afectada, directa e indirectamente, la seguridad nacional o algunas de sus instituciones -cfr. fs. 130 vta. de la citada resolución-.
Entonces, en contraposición a los fundamentos del Dr. Carpaneto, el fuero de excepción no solo rechazó el planteo acorde a una calificación, sino que dejó perfectamente establecido que no se ha afectado la seguridad nacional.
Incluso pasible de apelación, resolvió la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmando lo resuelto el 29 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 157/158 vta. del citado expediente).
El 22 de agosto de 2012 nuevamente se planteó la cuestión, ya en el Juzgado de Garantías N°3 -ver incidente de competencia-, y se resolvió el 27 de septiembre de 2012 rechazar el pedido en cuanto al tratamiento del planteo de declinatoria.
Aún más, ante una presentación que realizara el Dr. Marcelo Mazzeo en calidad de Defensor de G. C., motivó una resolución del Juez Federal, la que obra a fs. 204/208 del expediente que tramitó ante ése fuero de excepción -antes citado-, recalcando nuevamente en la ocasión que la justicia federal debe intervenir en las contiendas en las cuales se encuentre en juego de un modo directo un interés o propósito federal.
Corresponde añadir que el 28 de noviembre de 2012 el Juez Federal tomando en cuenta la imputación que le fuere manifestada, respecto a la privación ilegal de la libertad seguida de muerte, con cita legal del art. 142 bis, penúltimo párrafo del C.P., y las conclusiones que le arrimara la Comisión del Senado Provincial creada en vinculación a éste caso, solamente dispuso la remisión de testimonios y estar al archivo que ya viniera dispuesto (cfr. fs. 216/219).
Ante ello, no quedan dudas que lo expresado también abarca la calificación pretendida por los acusadores, en lo que respecta a la Privación Ilegal de la Libertad Coactiva en los términos del art. 142 bis primer párrafo del C.P., y en consecuencia no resulta violatoria de la competencia de éste Tribunal, ni violenta el principio de Juez Natural, y así lo voto.
Por lo que a esta primera cuestión, apartado c) voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, apartado c) los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido compartiendo los fundamentos, por la negativa por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA PRIMERA CUESTION, apartado d), la Dra. Lafourcade dijo:
Con base en aquello que de alguna manera se recreara en el acápite b) de la presente, el Dr. Rodolfo Jorge, en aquella exposición que realizara previo al alegato del acusador privado, fue quien pusiera en jaque la acusación pública, pues a su entender no se había descripto a los imputados las exigencias, parte del tipo objetivo del art. 142 bis del C.P..
Vinculado al hecho punible y su consecuente anclaje jurídico también alzó su voz el Dr. Carpaneto ampliando lo que ya venía expuesto, aludiendo que se afectaba el principio de congruencia desde que no se le había descripto a su asistido desde los inicios una privación ilegal de la libertad coactiva, y que en su caso el hecho en trato no debía exceder la privación ilegal de la libertad agravada.
Y remontándose a la descripción del requerimiento de elevación a juicio, refirió que si bien la sustracción, la retención y el ocultamiento son modos típicos de la privación ilegal de la libertad, en el caso falta la exigencia ¿porqué la retuvieron? ¿porqué la sustrajeron? Y ¿porqué la ocultaron? y que todo lo que tenía que ver con la llamada, las negociaciones clandestinas, era un aditamento que hasta ése momento no estaba en la descripción del cuerpo del delito.
Tengo para mí, y ya lo he repetido hasta el hartazgo, que la individualización viene desde los inicios, se ha cumplido fijando el objeto, delimitándolo, lo que ha permitido el ejercicio de la defensa debidamente, tanto como no se ha introducido ningún elemento novedoso, sino que el juicio oral ha permitido perfeccionar la acusación, lo que es precisamente el espíritu del debate. La plataforma fáctica se ha mantenido indemne, y el perfeccionamiento de la misma surge de lo producido en el debate con oportunidad de la contraparte de ejercer su defensa. No se ha introducido ningún elemento que la invalide o menoscabe el derecho de los imputados a ejercer debidamente sus garantías, ya que cualquier nimia alteración que no afecte la plataforma fáctica, sino que la perfeccione no puede ser tomada como afectación al principio de congruencia y por ende del legitimo derecho al ejercicio de la defensa.
Sobre éste particular vale evocar la descripción que se les hiciera a los imputados al momento de declarar en los términos del art. 308 C.P.P. Así, a cada uno a su turno, en lo que esta cuestión atañe le fueron descriptos los elementos del tipo (cfr. a H. E. B. a fs. 11335/11339, a L. D. J., fs. 11351/11356 vta., y G. F. G. a fs. 11479/11483 vta.): «(…) sustrajeron a la menor C. S. R. en forma violenta, haciéndola ingresar por la fuerza a dicho vehículo, y reteniéndola en el interior del mismo (…) donde la retuvieron y ocultaron hasta la madrugada del dia 29 de agosto de 2011 (…). Que la actividad ilícita desplegada fue llevada a cabo con la finalidad de obligar a A. O. R. y a su núcleo familiar, a tolerar, contra su voluntad, la desaparición y fallecimiento de su hija C. S. R., en el marco de una venganza (…)», agregando en particular dentro de ésa plataforma fáctica, respecto de B.: que facilitó el domicilio de Cellini N°… de Villa Tesei a los fines de retener y ocular a la menor, quemó las pertenencias y eliminó cualquier rastro que pudiera vincularlo; respecto de J.: se encargó el día 29 de agosto de 2011, a las 22:42 hs. de comunicar a la familia de la niña, mediante un llamado telefónico efectuado al abonado …, cual era o sería el destino final de la menor. Y por último en relación a G. las tareas de observación en la vivienda de Kiernan N°… de Villa Tesei, tendientes a establecer si resultaba apto para retener y ocultar a la niña.
En el requerimiento de elevación a juicio, claramente se dejó plasmada la cita legal del art. 142 bis penúltimo párrafo del C.P., siendo que éste párrafo es consecuencia sin dudas del primero, donde la ultraintención quedó descripta.
La correlación en definitiva tiene que ser con el fallo a pronunciarse, pues ni se afectó antes, ni se afecta ahora, ya que cada una de las partes han desarrollado la actividad probatoria, y la información que nos fuere brindada justifica la hipótesis del hecho que alegaran, no encontrando motivo que afecte el principio de congruencia. Las distintas pruebas que nos han presentado, tanto como lo que se infieren de cada una de ellas nos permiten crear el razonamiento lógico y el nexo causal tendiente a arribar a una resolución ajustada a derecho, pues aún cuando este sistema admite la amplitud probatoria, la sincera convicción no resulta antojadiza sino de un razonamiento lógico de la prueba rendida, y aquello que parecía oscuro pues el resabio inquisitivo llevaba la pretensión de un determinado número de prueba directa, no generaría más que impunidad, lo cierto es que pruebas directas existen – ya serán tratadas-, las cuales acopladas a todos los indicios certeros reconstruyen la historia, y es aquello que sucede especialmente en delitos de alta complejidad o criminalidad organizada, como este caso.
Me permito traer a colación la cita doctrinaria -enunciada en los alegatos- al tratar la correlación entre la imputación y el fallo: “Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado”. (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal. I-pag 568).
No puede pretender la defensa que lo valoremos como un dato nuevo cuando ya venía incluido en todos los actos procesales previos, materia de interrogatorios y cuestionamientos en el desarrollo de la actividad probatoria de las partes, en lo que es sustento de ése anclaje legal.
Y fue el juicio oral el que permitió mejorar los elementos al tener certeza de los mismos.
Tanto no afecta el principio de congruencia, que me permito ensayar, y solo a modo de ejemplo para poner en evidencia que la pretensión no tiene sustento: aún cuando la valoración de la parte acusadora pudiera ser equivoca, el Tribunal ‘iura novit curiae’ puede darle a los hechos una calificación legal distinta siempre que no deje al imputado en estado de indefensión. Si puede la jurisdicción acorde a la valoración y sin afectar el derecho de defensa modificar la calificación y ello sin afectar el principio de congruencia, por lo que sostener que sí lo hace la acusación cuando en definitiva la coacción estaba descripta, resulta sumamente esforzado por quien la pretende.
Por lo expuesto es que entiendo deben rechazarse los planteos de los Dres. Carpaneto y Jorge, ya que la calificación legal otorgada por los acusadores en el delito contra la libertad individual no afecta el principio de congruencia.
Por lo que a esta primera cuestión, apartado d) voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, apartado d) los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la negativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
En efecto, quien planteara el limite al acusador privado, por haber ampliado la acusación en orden al delito de abuso calificado respecto del encartado H. E. B. fue evidentemente su defensor, el Dr. Jorge.
La cuestión planteada por la Defensa no merece reparos, ni discusión.
Tal como explicitara en la breve introducción en la licencia que tomara al abrir el acuerdo, toda modificación respecto a circunstancias que agraven la situación de los imputados, en este, la de H. E. B., no puede admitirse. Y ya este Tribunal esbozaba que el único caso que la ley permite una modificación era echando mano del art. 359 del C.P.P., porque solo allí se garantizaría a los imputados y las Defensas darse por anoticiados de cualquier modificación en la acusación, para que pudieran ejercer su derecho a ofrecer prueba, y actuar conforme la norma, por lo que, la intentona por parte del particular damnificado, ya cerrada la etapa de producción de prueba, sí es un hecho sorpresivo -tal como lo he plasmado precedentemente-, que no solo afecta el derecho de defensa sino que tampoco guarda congruencia con la acusación inicial.
Y pese a la posibilidad de reeditarla, el acusador privado no lo ha hecho. Y no se trata en el caso de un nimio matiz, sino de un hecho distinto e independiente que no cumple las formalidades de ley para garantizar el ejercicio de la defensa, lo que no puede ser utilizada en perjuicio del imputado como un delito independiente que concursa materialmente con el restante, pues en éste caso se violentaría evidentemente, reitero, el derecho de defensa en juicio.
Desde que derechos de raigambre constitucional se ven afectados de manera irremediable con ésta acusación por fuera del hecho por el que fue compelido, aún cuando ya venía descripto,-antes de ahora- nunca se le hizo saber a B. que a él, en forma directa se le imputaba la autoría del delito contra la integridad sexual, la que evidentemente en este caso afecta el principio de congruencia, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a la ampliación de la acusación respecto del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso material, en los términos de los art. 55, 119 segundo párrafo del C.P. en cabeza del causante H. E. B..
Por lo que a ésta segunda cuestión, voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la afirmativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA TERCERA CUESTION, apartado a), la Dra. Lafourcade dijo:
La exclusión probatoria que abre esta cuestión, es traída por el Sr. Defensor Dr. Carpaneto -adhiriendo los restantes defensores- tras recordar aquella oposición que plantearan al preludio del juicio oral, respecto del resultado del cruce telefónico de los abonados investigados en la causa y que presentara la Fiscalía, ya materia de resolución. Sobre ése particular entendió el quejoso que lo que no se puede admitir es que por fuera de ese informe se produzcan nuevas alegaciones, esto es respecto de la incorporación de dos teléfonos de los que se hiciera mención, los cuales podrían llegar a tener vinculación con H. «el t.» M. y con el resto de los imputados.
Así los hechos, corresponde dar tratamiento a la exclusión probatoria de los teléfonos aportados y vinculados al entrecruzamiento telefónico. Más allá del acto en su propia naturaleza, como ya fuera explicitado en aquella resolución que emitiera el Tribunal al inicio del debate, ahora la incorporación de datos de la misma fue objetado y cuestionado y debe ser analizada a la luz del art. 211 del C.P.P.
A su turno el Ministerio Público Fiscal y el Acusador Privado rechazaron el planteo. Veamos entonces que corresponde decir:
La clave gira en torno al uso que se hizo del material, pues entiende la defensa que se hace alusión a datos que no fueron tratados en el curso del debate o que no venían incorporados a ése informe, lo cierto es que lo informado respecto a ésos abonados se ha declarado pertinente (véase pertinencia de prueba fs. 13384/13475 vta., punto V. A) del Legajo Reservado- anexo V- fs. 160/162 y 485/487), más allá que el material que contiene no es propio de una pericia «strictu sensu», sino que contiene información admitida como instrumento para ser utilizado por las partes.
A modo de ejemplo me permito citar aquello que aconteciera respecto de la IPP en trámite ante la Fiscalía de Ituzaingó, la que fuera admitida su incorporación y/o exhibición, y tras un nuevo planteo del Dr. Carpaneto aludiendo a una resolución posterior en el marco de ése proceso, el tribunal admitió la exclusión por ser ineficaz en éste juicio. Ello como parangón para dejar sentado que todas las pruebas admitidas mediante el auto de pertinencia y con posterioridad han sido sometidas a ‘contralor de las partes’, verbigracia, el cuestionamiento posterior de ésta IPP. En definitiva, desde que han consentido tener por incorporadas las piezas indicadas prescindiendo de la lectura, todas las pruebas admitidas en la pertinencia se encuentran incluidas. La utilización respecto a nexos, vinculaciones y valoraciones en el marco del alegato para cualquiera de las partes es admisible, y así se ha admitido como otras tantas pruebas. Es la parte, quien le imprime el valor convictivo al momento del alegato.
A mayor abundamiento, el informe cuestionado solo tiene datos objetivos que ya estaban incorporados en la causa y declarados pertinentes.
No hace falta repetir que durante toda la etapa es necesario mantener la igualdad de armas, a fin de evitar desequilibrios entre las partes, siendo el juez garante de cada una de ellas. La prueba es objetiva y fue obtenida como evidencia a efectos de llevar a cabo la investigación, el descubrimiento de las circunstancias en torno al hecho, quienes participaron en el mismo, a modo de fuente de información, que estuvo a disposición de todas las partes desde el inicio, tratándose de pruebas independientes cuya conexión para la exposición es una cuestión valorativa, explicativa si se quiere, reitero, que tendrán el alcance que cada quien le dé al momento de llevar a cabo el juicio de razonamiento para establecer el grado de certeza conforme a los informes en forma independiente, por lo que desde que éste tribunal valorará datos objetivos que vienen informados en la causa, la exclusión carece de sustento.
Por lo que a ésta tercera cuestión, apartado a) voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION apartado a), los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la negativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA TERCERA CUESTION apartado b), la Dra. Lafourcade dijo:
Respecto de éste acápite lo he subdividido siguiendo la linea que expusiera el Dr. Jorge de la situación procesal de su asistido H. E. B., respecto de: I. ¿Como llega al proceso? II. ¿Como se lo aprehende? III. ¿Como se secuestran los teléfonos?
Estos interrogantes guardan conexión entre sí, pues contienen elementos que le son comunes, motivo por el cual si bien habré de dar una respuesta bajo la división explicitada, debo recrear los fundamentos que se expusieran; pues en concreto lo que se pone en tela de juicio es la violación a garantías constitucionales que rigen el debido proceso, por lo que habré de analizarlo dentro de esos parámetros.
Dijo el defensor en la ocasión, y vinculado a los dos primeros interrogantes, acorde lo actuado en este juicio y fundamentalmente teniendo en cuenta aquellas piezas procesales arrimadas desde la Investigación Penal Preparatoria, que podemos hallar una génesis, ya que el día 4 de septiembre del año 2011, en una actuación que luce a fs. 838/840, allanamiento en el domicilio de Kiernan …, esquina Santa Mónica, fue la primera vez que personal policial preguntó justamente si conocían a “NN H.”.
Y vinculado a ello mencionó el testimonio de A. P., quien había declarado ese mismo día bajo reserva de identidad. En relación a la misma expresó: «esa chica hoy de veinte años cuando vino a declarar acá, quince años en el año 2011, catorce, quince años, quien vivía junto a M. N. y su grupo, fundamentalmente por ser amiga de una de sus hijas, M., nos relató cómo transcurrían ahí sus días, entre alcohol y drogas, ya a esa edad. Y ese día 4 de septiembre, en horas de la mañana, su madre, M. S. A., la va a buscar, ¿a dónde? a la comisaría. Había pasado la noche en la comisaría. Por la noche se realiza el allanamiento. A. P. declara en horas de la tarde en la fiscalía, bajo esta figura de reserva de identidad. Aquí no pudo recordar siquiera qué había dicho, dijo estaba drogada, borracha, tenía catorce años, tenía miedo, no dejaron entrar a mi madre cuando yo estaba prestando declaración”. Pero sin lugar a dudas, ahí está la génesis.
Añadió que incluso el comisario retirado Aníbal Mario Soria, cuando se le preguntaba sobre cómo llegaron estas primeras detenciones, él nos señalizó que la principal hipótesis tenía que ver con algo relacionado a la actividad delictiva que había llevado tras las rejas a A. O. R., es decir su vinculación con el mundo del robo de mercadería en tránsito, conocido como piratería del asfalto y entonces, ¿a quién se buscó? a otras personas con antecedentes dentro del mismo «modus operandi» (refiriéndose a su pupilo).
Complementando ello citó el acta de fs. 1340/1341bis que instrumenta lo ocurrido el 6 de septiembre de 2011 a las 23:30 hs., cuestionando las formas en que fue aprehendido su asistido, donde se lee y cito textual “acorde a directivas impartidas por la autoridad, perdón, por la superioridad, procedemos a realizar averiguaciones tendientes a dar con el paradero del ciudadano H. E. B., el cual según informe I2 por CICO poseería solicitud de paradero”. Y aquí viene -agregó el Defensor- lo más dudoso de esta actuación, ya que los policías van una noche, sin orden de detención, sin orden de allanamiento a buscar a B.. La orden rezaba “el cual debe ser invitado a prestar declaración testimonial en el marco de la I.P.P. 26883”. Esto es, fueron a buscar un testigo con averiguación de paradero -palabras del Dr. Jorge- a las once y media de la noche a su domicilio. De más está decir que esa invitación se transformó en aprehensión y que esa testimonial luego pasó a ser indagatoria. Sin lugar a dudas, fueron a buscar a quienes de antemano se conocía realizaban actividades ilícitas con respecto a mercadería en tránsito.
Finalizando el planteo introdujo otra cuestión vinculado al secuestro del celular en poder de B., cuyos últimos números son 3822, y recalcó, en base a la documental ya citada, que pese a que se lo invitó como testigo a prestar declaración se le secuestro efectos personales, y si bien dijo no se puede hablar de nulidad, sí hay una irregularidad. Agregó que el testigo S. C. mencionó que los teléfonos se encontraban en una bolsa plástica en el escritorio de la comisaria no observando cuando se lo incautaran a B., lo que surge del acta. En definitiva -manifestó- se incumple con la manda de los arts. 117, 118 y 119 del C.P.P.
Sobre el particular corrido el traslado a las contrapartes ambas se expresaron por rechazar los planteos.
Ahora sí:
I: ¿Cómo llega B. al proceso?
Me permití reproducir los fundamentos del Sr. Defensor, pues entiendo era necesario no solo para dar una cabal respuesta, sino que por su envergadura, de la respuesta no debe quedar fisura alguna. Si bien habré de explayarme en el acápite pertinente respecto a cuestiones vinculadas con los hechos, irremediablemente debo traerlas a ésta cuestión, aunque brevemente, pues justamente son los hechos los que enmarcan el derecho.
La defensa le ha dado a los planteos una interpretación unilateral con miras a beneficiarlo, tratando de basar su posición en algunas piezas en particular. Lo cierto es que cuestiona el origen centrándolo en la declaración que A. P. prestara durante la instrucción, la que si bien no esta incorporada al debate es la base del planteo, lo que me obligó a remitirme a la lectura de dicha pieza y considerarla porque es un acto existente.
Respecto a ¿cómo se llega a B.? Cierto es que A. P. en el juicio oral dio muestras de las secuelas que las adicciones dejaran en su corta vida. Si bien no habré de valorar el contenido de su declaración en su totalidad, de la misma se infiere que brindó nombres de personas a las cuales conocía y que hacían a su vida de relación, del mismo modo que lo hiciera su progenitora Maria Soledad Alvarez.
Debo aclarar, en punto al allanamiento de las calles Kiernan y Santa Mónica, que el mismo se concretó teniendo como punto de partida el lugar de hallazgo del cuerpo, y no en las declaraciones de la nombrada Pino.
Desde que pudo individualizarse y llegar a B. por una fuente diversa, es que viene a adquirir validez la forma en que el mismo es traído al proceso.
Como dijera, el punto de partida fue el hallazgo del cuerpo y a partir de allí los relevamientos llevados a cabo ése 31 de agosto de 2011, de manera expansiva, circunstancia que nos lleva al allanamiento que cita el defensor. Al efecto vale tener en cuenta y me permito citar solamente el acta labrada a fs. 3350/3357 de las Actuaciones Policiales Complementarias, respecto a entrevistas con distintos vecinos y consultas sobre la existencia de cámaras de seguridad, es como se llega a M. A. G. que sindicó lo llamativo que le resultaba la transformación de la finca de Kiernan N° … (cfr. fs. 3359/vta. APC) y así lo declaró en el debate. Las preguntas se centraban también en los posibles vehículos -hasta un carro de caballo de tiro, fs. 8852/8860 el 1° de septiembre de 2011- que pudieran haber circulado por el lugar donde se dejara el cuerpo. Valga como ejemplo el acta labrada a fs. 3570 de las Actuaciones Policiales Complementarias el 1° de septiembre de 2011, respecto a unas cámaras posicionadas en un taller de chapa y pintura, cuyas imágenes del día 31 de agosto, arrojaban como pista inicial una camioneta tipo Traffic -aún cuando luego no se acreditara la utilización de un rodado de tal característica-, y solo a efectos de desestimar aquella que sostuviera la defensa en cuanto a la dirección que se le daba a la investigación, esto es, primero buscar a los sujetos y después reunir las pruebas. Esas averiguaciones y diligencias no solo fueron previas a aquella primera aprehensión de B., sino que incluso posteriormente se continuó con similar tarea.
De aquellos relevamientos, en particular véase la constancia de fs. 3356 de donde surge que una vecina, E. M. B., podía aportar datos, brindando en ese momento su declaración y reiterándola en el debate, con información sobre una camioneta blanca o beige el día 31 de agosto. Incluso el 5 de septiembre se levantaron rastros de un vehículo similar a fs. 5642/5646.
Justamente esos datos de posibles vehículos, fue lo que llevó a los investigadores al allanamiento de Kiernan y Santa Mónica; tanto que conforme la orden de fs. 838 (autos principales) de fecha 4 de septiembre de 2011, se cita una Traffic blanca, en las fojas siguientes (339/840 vta.) se encuentra glosada la diligencia llevada a cabo en ésa fecha a las 22:55 hs. En el domicilio se encontraba N. B. C., con domicilio en Santa Mónica N°… de Villa Tesei, J. A. G., domiciliada en ése lugar, P. L. domiciliada en Oyhanarte …, Cristian Centrangolo domiciliado en Ontiveros …, y un menor hijo de Jesica Gaab. Y cierto es se preguntó por una persona «NN. o H.» -pero con el mismo énfasis que se preguntara quien era el propietario de la casa de Kiernan N° … o quienes se vinculaban a la misma-, y fue Lobo quien espontáneamente aludió a un sujeto con ese nombre apellidado B. -apellido que entonces se desconocía- con quien se vinculaba desde hacía 7 años.
Retomando aquella diligencia, advierto que entre los distintos elementos incautados se halló en el comedor de la casa un documento a nombre de H. S., con domicilio en Santa Mónica …, en el que se informa deuda de pago, refiriendo Gaab que había llegado a su finca por error y que no lo conocía. Sin embargo, se consignaba el domicilio de su progenitora.
Más esta circunstancia solo viene a cuento, porque cuando la comisión arribó al domicilio indicado preguntando por H., sin ninguna otra individualización, podría haberse referido a S. -aquel del documento aludido- sin embargo no fue mencionado en momento alguno, lo que en definitiva me permite descartar toda posible irregularidad, confusión o contaminación en el ingreso «de B. al expediente» -en palabras de la Defensa-, siendo lo que en definitiva legítima la forma y el fondo, motivo por el cual no corresponde excluir ninguna pieza incorporada.
II: ¿Cómo se lo aprehende?
Nótese que tan poca incidencia tuvo aquello que mencionara P., que a H. N.N. se lo buscaba y convocaba a prestar declaración en idéntica calidad adoptada respecto a todos aquellos que concurrían a la casa de la calle Kiernan N°… de Villa Tesei -más allá que no se encuentre incorporado, pues aún tramita por separado causa al respecto-, incluso G. C. fue convocada testimonialmente (cfr. fs. 3513/3514 vta.), al igual que R. N. A. (fs. 3519/3522), tanto como los supuestos inquilinos I. y T. O., por lo que resulta irrelevante el planteo en esos términos.
A la hora del cuestionamiento en trato, se buscaba a B. para recepcionarle testimonio, es cierto. Incluso así se documentó en el acta de fs. 1340 bis/vta., y 1341 bis. -no puedo dejar de mencionar la desprolijidad material del expediente con la incorporación de una pieza procesal totalmente ajena, cuestiones que se repiten permanentemente-. Entonces, el 6 de septiembre de 2011 a las 23:30 hs. el oficial principal Flavio Marino, teniente primero Walter Badell, el sargento Gonzalo Fernandez y N. L., todos de la DDI La Matanza, acorde a directivas impartidas por la superioridad, procedieron a hacer averiguaciones tendientes a dar con el paradero de H. E. B., el cual según informe I2 registraba solicitud de paradero de fecha 4 de julio de 2007 a requerimiento del Juzgado de Garantías N°2 de Bahía Blanca en IPP 79634 caratulada Robo calificado, y paradero de fecha 29 de diciembre de 2009 a requerimiento del Juzgado de Garantías N°6 en causa 42.091 caratulada «robo agravado en tentativa», registrando antecedente de fecha 21 de agosto de 1992 por asociación ilícita, hurto reiterado automotor, infracción art. 33, el cual debía ser invitado a prestar declaración testimonial en esta causa. Se logró determinar tras labores en la localidad de Villa Tesei que el mismo residiría en Avellaneda … -Morón-, por lo que se trasladaron a ése domicilio, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien preguntada por H. E. B. refirió que era su mujer y que el mismo no se encontraba; apreciando el sargento Leguizamón que detrás se hallaba oculto un sujeto, que comenzaba a vestirse en tanto la mujer les refería que se encontraba con una amiga tratando de distraerlos, advirtiendo luego que el sujeto sale de este espacio que se visualizaba detrás de la puerta de ingreso, y por una abertura ubicada del lado derecho, pasa a otro ambiente, siempre intentando ocultarse, por lo cual al advertir la posible fuga del aludido se solicitó apoyo de otros móviles quienes arribaron al lugar, escuchando a la vez perros que ladraban desde los fondos, por lo que los efectivos rodearon la cuadra, notando que se hallaba en el techo de la vivienda, y en virtud de la persuasión y disuasión verbal del personal, lograron su descenso. Ingresó a la vivienda y salió, ello ya a las 00:20 hs. del día 7 de septiembre, identificándolo como H. E. B., y tras una inspección extracorpórea se lo traslada a la dependencia.
Fue el propio B. el gestor de la actividad que el personal policial debió llevar a cabo, abandonando su domicilio por sus propios medios, no afectándose ningún derecho de los que requieren orden judicial para su intromisión, pues los numerarios contaban con facultad para ello, facultad incólume la cual viene a equipararse con flagrancia o indicios que hagan a la responsabilidad de algún delito. El intento de fuga del mismo, su conducta, excedió la mera sospecha, pues de hecho el mismo registraba pedidos de paradero, datos que por cierto habían sido recabados con antelación. En definitiva, lo actuado fue la respuesta inmediata a una acción que promoviera el mismo sujeto. La causa probable es considerar las circunstancias en que se desarrollaba el hecho, y los motivos que sustentaron tal acción de las fuerzas del orden resultan objetivos y así se plasmaron en el acta.
Y, al menos en el marco de la presente no hubo una aprehensión cuando sucediera lo que vengo relatando sino tras avalarse lo actuado, se dispuso la comunicación a las autoridades requirentes de los impedimentos legales que poseía, manteniendo comunicación con el Juzgado de Garantías N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca y tras consulta con la magistrada y funcionaria del citado organismo, se dispuso en la fecha la detención de B. en orden al delito de Robo Calificado -ver acta fs. 1348 bis-, causa en la que incluso hoy cuenta con una condena firme -cfr. fs. 39/50 de la carpeta de instrucción suplementaria-. En esa misma fecha también se ordenó en la presente la aprehensión.
Concluyo entonces que, no existe irregularidad que admita la exclusión de lo actuado, no se evidencia violación a alguna norma constitucional, en definitiva no se ha verificado perjuicio, pues no se puede llamar tal al someterlo a una jurisdicción haciendo cesar la contumacia. En definitiva su aprehensión venía anunciada en el proceso del Depto. Judicial de Bahía Blanca, incluso en el cómputo de pena (cfr. fs. 49/50) en el que claramente se dejara constancia que se dio con el paradero de B. el 7 de septiembre de 2011, para continuar con el trámite.
III: ¿Como se secuestran los teléfonos?
En el marco de lo documentado en el acta antes mencionada de fs. 1340 bis/vta., y 1341 bis. (pcipal.), en la segunda parte de la misma: se consigna que sobre la persona de B. se realizó una inspección extracorpórea, hallando en su poder dos equipos celulares, una billetera marrón y un sweter verde el cual es preservado e introducido en una bolsa de nylon blanca. Siendo las 00:50 hs. se ingresó a la seccional, seguidamente se requirió la presencia de una persona para oficiar como testigo, convocando a S. N. C., y ante el mismo se detalló lo contenido en la bolsa, y así lo dijo en el debate, afirmando que el acta reflejaba lo que había sucedido reconociendo su firma.
Si bien C. no vio el preciso momento en que le incautaron las pertenencias al sujeto, lo que también (dándose aún más veracidad) surge del acta, el detalle de todo lo que llevaba consigo se labró ante el testigo, por lo que mal puede esta circunstancia tornarla irregular.
Las requisas en caso de urgencia resultan procedentes, recordemos que B. se disponía a huir por los techos y por estrictas razones de seguridad de los propios efectivos y de terceros, luego que se abortara su fuga, obviamente, el primer acto que realiza el personal policial es el «cacheo de rigor» ocasión esta en la que sus pertenencias son colocadas en una bolsa. Va de suyo, que los efectivos debían asegurarse que el sujeto no llevase armas ni otro elemento contundente del que pudiera valerse, tras lo cual dieron aviso en forma inmediata de lo ocurrido, siendo ponderada por quienes tienen competencia para hacerlo, la validez o posible afectación de derechos individuales. En el caso, ha sido ratificado por quienes tenían facultad de hacerlo, en definitiva la conducta de los mismos, la validez del acta despojada de todo vicio, pues el estado de sospecha lo generó el propio imputado con su accionar y la urgencia en la ocasión se hallaba plenamente justificada.
En definitiva, ese cuestionamiento no fue realizado con antelación, pues los elementos incautados parecieron no tener trascendencia en la búsqueda de la verdad, más al quedar, fueron adquiriendo fuerza.
Y, aún pese a que se insinuara que ésas pertenencias podrían no ser propiedad de B., tanto le eran propias que luego el mismo juntamente con su entonces defensor de confianza, ya en libertad, solicitó a fs. 10.691 de los autos principales -con fecha de recepción 20 de abril de 2012- en razón de haber cesado la medida coercitiva le fuera reintegrado la totalidad de los efectos personales y documentación, haciéndole entrega únicamente de la licencia de conducir, por obvias razones (cfr. fs. 10712 pcipal.).
En este derrotero entiendo no se ha conculcado garantía constitucional alguna, y mucho menos enervado la validez de los actos para admitir su exclusión. (Art. 118, 119, 211 C.P.P., 18 y 75 inc. 22 C.N)
Por lo que a ésta tercera cuestión, apartado b) I, II y III voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION apartado b) I, II y III, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la negativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA CUARTA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Al tiempo de su alegato, el Dr. Adrián Corvalán solicitó la nulidad de la aprehensión de su asistido L. D. J. y todo lo actuado en consecuencia, haciendo alusión a la teoría del fruto del árbol envenenado, pues entendió que aquel procedimiento mediante el cual se lo detuvo estuvo cimentado en un acto ilegal, -en un delito dijo- pues la misma se nutría de la declaración de una testigo de identidad reservada, M. L. M., quien en el debate admitió que en realidad los datos aportados los había brindado su hermano, H. M., quien poseía pedido de captura, y que fue él quien habría brindado la declaración ante el Fiscal y la Actuaria interviniente y rubricada por la nombrada M.. Sentados los argumentos en dicha irregularidad es que entendió la fuente que llevó a la aprehensión de su asistido era ilegal. Hoy, los hermanos M. forman parte de una investigación sobre la cual ya me referiré.
En aras al principio contradictorio se expidió la contraparte, solicitando el rechazo.
Sin dudas las reglas de exclusión limitan la libertad probatoria, y es lógico y ajustado a derecho desechar todos los elementos obtenidos con afectación de derechos constitucionales, ó sea toda prueba ilegal, y así corresponde.
Pero, pretender direccionar una prueba para encajarla en esta regla, en causas de tal complejidad como la presente, es sumamente afanoso. Las pruebas deben valorarse en su conjunto, y sin duda en éste caso existen vías paralelas que nos llevan a la inclusión del acto. Escándalo mayúsculo sería utilizar como base de la detención de J. la bochornosa declaración de M. L. M., tanto como el patético papel de los hermanos en el debate. No puedo dejar «afuera» del triste papel desempeñado por ambos, a la Dra. Mercedes R. F., quien por su sombría actuación terminara aprehendida en el debate. Por fortuna, no debo recurrir a sus definitivamente vergonzosos aportes que brindaron con el único fin de obtener un provecho pecuniario a cualquier precio.
A poco de reparar en lo actuado, lo cierto es que aquello que sucediera con las declaraciones de los hermanos M. es materia de otra investigación, pero aún desechando todo dato que se pudiera aportar debo posicionarme ante la prueba para establecer si se ajusta a derecho.
Ello me lleva a rememorar que Leonardo J. ya estaba siendo buscado, ordenándose su captura e inmediata detención el 6 de octubre del año 2011 (fs. 6477 del principal) en el marco de la presente, pero el mismo también registraba pedido de captura en la causa que tramitaba en el Depto. Judicial de Mercedes, y entiendo que la búsqueda intensiva del nombrado habría llegado a igual resultado incluso sin contar con el aporte de los testigos cuestionados.
A raíz de lo antes expuesto, fueron múltiples las tareas investigativas, varias comisiones policiales se abocaron a realizar rastrillajes, observaciones y allanamientos para dar con su paradero. Corresponde reconstruir ahora ese momento anterior, o mejor dicho los actos previos a la incursión del personal policial al domicilio donde finalmente es aprehendido en aquella primera ocasión, pues recordemos que luego por resolución superior cesó la medida de coerción, y se ordenó posteriormente ya cuando se encontraba detenido en otro proceso, y tan válido resulta el acto que quedó detenido en el marco de la causa de M., donde el Tribunal en lo Criminal N°3 de ése Depto. Judicial contabilizó la detención desde el procedimiento cuestionado, véase que en ésa causa N°4010 (la que fue recepcionada «ad effectum videndi et probandi») J. fue condenado el 21 de noviembre del año 2012, a la pena de siete años y seis meses de prisión, más accesorias legales, al pago de costas declarándolo reincidente por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma y privación ilegal de la libertad agravada por su comisión por violencia (cfr. fs. 179/187 vta. de la citada causa N°4010) computándose para esa pena firme el tiempo de detención que va desde el 19 de octubre de 2011 -cuando se dispone la anotación conjunta a raíz del procedimiento hoy cuestionado- estableciendo que la misma vencería el 19 de abril de 2019 (ver fs. 243/244 de la causa citada), por lo que incluso hoy se encuentra purgando esa pena. Esa sola circunstancia marca la validez de la detención, ya que de resolverse en contrario sería inclusive perjudicial para el detenido.
Sin perjuicio de ello, y ante la eventualidad de vicio o ilegalidad como se esgrimiera, debo retornar a lo actuado para dar con J.
El 12 de septiembre se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de Cañada de la Cruz N°… del Barrio San Damián de Hurlingham, donde residiría su tía N. N. N. (fs. 2209/2210 vta. y levantamiento de fs. 9724 autos principales).
El 16 de septiembre se requirió información a las terminales de ómnibus de Retiro para establecer si había viajado (fs. 3893).
A fs. 2203/2205 vta. del 12 de septiembre de 2011 tras obtener datos del padrón electoral donde se reporta Malaspina … de William Morris, se allanó el mismo, lugar donde residían familiares de J.
Asimismo, tras averiguaciones se certificó que existía una linea telefónica a nombre del imputado en Uspallata N°… planta baja de Loma Hermosa (fs. 6966 pcipal.) domicilio ubicado geográficamente en el plano que obra a fs. 6967, complementado con las planas fotográficas de ése domicilio en Barrio El Libertador de Loma Hermosa (fs. 6971), el cual fue allanado el 15 de octubre de 2011 donde en definitiva residía un familiar (fs. 6980/6982), donde lo único que se logró incautar fueron facturas de empresa Telecom a su nombre y una foto del buscado J. junto a H. L. M. (en la unidad carcelaria N°24), quien era la propietaria del lugar.
También en Levalle N°… de William Morris, el 15 de septiembre de 2011, en la finca de la familia Ortiz, donde residiría una ex pareja del prófugo con sus hijos (fs. 3600/3601 vta.)
Evidentemente con resultados negativos. Por tal motivo únicamente las enuncié, pero de adentrarnos al contenido muchos resultaron de gran importancia en la búsqueda de la verdad.
Se realizaron distintas averiguaciones, se obtuvieron planas del mismo para establecer consortes de causa en otros procesos, todo para procurar alguna información del lugar donde se estaría ocultando (fs. 2000).
Incluso ya se lo buscaba en zona de José C. Paz pues surge de lo actuado a fs. 4901 un procedimiento similar al de Puch, solo lo menciono pues no es una pieza incorporada, pero sí existente.
Ya se buscaba en la zona, y tarde o temprano se efectivizaría la detención. Es más, a poco de reparar en aquello que se documentara respecto del allanamiento de Puch N°… entre Blandengues y Montes de Oca de Jose C. Paz (fs. 7166/7170 vta.), domicilio que el imputado habría alquilado con un DNI apócrifo a nombre de G. L. V. (ver copia de fs. 7120/7121 pcipal), el 18 de octubre a las 21:00 hs. numerarios de la DDI de La Matanza estaban cumpliendo directivas emanadas de la superioridad para dar con el paradero de L. D. J., observando el domicilio, visualizando a personas de ambos sexos. De las averiguaciones se recabó que en el lugar se emplazaban cuatro departamentos en alquiler, observando luego el ingreso de una persona de similares características fisonómicas a L. D. J. quien se hallaba acompañado de una mujer como de 45 años, los ven ingresar, subir a la planta alta, donde prenden la luz, levantando un poco la persiana del frente. Entonces se comunica la novedad a la superioridad policial y se promueve consulta telefónica con el Fiscal, disponiendo el allanamiento de urgencia para el citado domicilio, (el que fue ratificado por el Sr. Juez de Garantías a fs. 7626) por lo que el personal tomó los recaudos del caso y munidos de chalecos antibalas y prendas identificatorias ingresaron al lugar. En lo que a ésta cuestión interesa se lo individualizó dejando plasmado los datos personales, como así también el de la mujer que lo acompañara resultando ser M. M. N., con domicilio en Varsovia … de José C. Paz, incautándose además diferentes efectos tras el arribo de personal de policía científica, y los testigos P. S. G. y C. O. F., quienes dieron fe de lo actuado, ratificando lo sucedido en el debate.
Si se hubiera allanado el lugar teniendo como información fidedigna los dichos de M., se hubiera requerido la orden de allanamiento al Juez de Garantías, lo que no sucedió.
Las diligencias se cumplían previa observación e investigación, incluso a raíz de ése allanamiento en esa misma fecha, también con orden fiscal por urgencia se allanó un domicilio en las cercanías de Carmen Puch … y Blandengues, conforme se documentó a fs. 7175, incluso continuaron otros allanamientos el día 19 de octubre en Atahualpa N°… entre calle Whashington y Verapaz de José C. Paz (fs. 7161/7162, en El Gaucho N°… de San Miguel (fs. 7155/7157), en el domicilio de la calle Germán Burmeister N°… de Grand Bourg Malvinas Argentinas (fs. 7177/7178 vta.)
La conjunción de cada uno de los actos permitió la aprehensión, y fue una cuestión de tiempo pues se estaban evacuando datos de todos los vínculos que tenía el mismo, y más allá que en el momento oportuno habré de expedirme, no puedo dejar de mencionar que desde el inicio se advirtió la intención de desvirtuar de una u otra manera aquel procedimiento, aún sin escuchar a los M., pues cada premisa autodesincriminatoria que formulara J. al hacer uso de su derecho a declarar, la forma en que se llevó a cabo el mismo, el modo en que se incautaran las armas de fuego, todas sucumben por su propio peso.
Es entonces que, no habiendo sido el aporte de M. un dato directo, sino como la de otros tantos testigos que han comparecido, en nada incide en la validez del acta de procedimiento cuestionada.
Sentado ello, es que no resulta nulo el procedimiento de aprehensión respecto de L. D. J. y lo obrado en consecuencia como se solicitara. Arts. 201, 203, cctes., 211 del C.P.P.-
Por lo que a ésta cuarta cuestión, voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA CUARTA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la negativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA QUINTA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Tras reiterar su oposición a la incorporación por lectura de los testimonios brindados durante la Investigación, el Dr. Rodolfo Jorge expuso que no reeditaría los motivos por los cuales junto al Dr. Carpaneto se opusiera a la incorporación por lectura de aquellas personas que no iban a declarar en el debate, en el caso del testigo J. R. C. por haber fallecido, pero reiteraba en todos sus términos la oposición.-
Recordemos que lo solicitado allá por el inicio fue la exclusión probatoria de los testimonios de R. A. A. de fs. 943/944vta., 2017/vta., 2025/vta., 3517/3518, 5519/5520, 7252/vta. 7804/vta., 8620/8621, 9820/9821, 10289/10290 vta., 10293/10294, 10671/vta, 10956/10957 vta. y 12066/vta del Principal, y de fs. 2/vta del legajo reservado anexo V; J. R. C. de fs. 4521/4522 Principal y 293/295 del legajo reservado anexo III; S. F. J. fs. 65/66 de las actuaciones policiales complementarias; G. E. L. de fs. 3424/vta. de las actuaciones complementarias policiales, R. F. O. de fs. 315/316 del legajo reservado anexo III., quienes a la fecha habían fallecido conforme lo acreditara la Fiscalía.
Corresponde estar a aquello que ya se resolviera pues se le ha dado acabada respuesta obrante a fs. 13903 vta./13910 vta., a lo que me remito en honor a la brevedad, y solo dejo establecido que sin dudas se intenta privar de efecto a la norma establecida en el art. 366 párrafo 4to. del ordenamiento de forma, y sobre ése particular he citado oportunamente lo expuesto por el Dr. Celesia en su voto (en causa 12349/08 de la Sala II del Tribunal de Casación Provincial).
No se ve vulnerada ninguna Garantía Constitucional por lo que es improcedente su exclusión, y tendrán el alcance y las limitaciones probatorias que el caso traiga aparejado y a resultas del resto de la prueba producida. Rige arts. 211 «a contrario sensu» y 366 C.P.P.-
Por lo que a ésta quinta cuestión, voto por la negativa por ser mi sincera y razonada convicción.-
A LA MISMA QUINTA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera, votan en igual sentido por la negativa, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA SEXTA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
La complejidad del llamado “Caso C.”, no solo se ha visto reflejado en el centenar de cuerpos de actuaciones que condensan lo actuado, sino también en las miles de horas de grabaciones telefónicas que se implementaron durante la investigación, con fundamento sin dudas, en un hecho delictivo que desde el comienzo tuvo por víctima a una menor de 11 años de edad, indefensa, que padeció al menos una semana de cautiverio y sufrió una muerte agónica en un proceso de vejación.
Tengo experiencia. Aún a riesgo de ser tildada de soberbia, debo decirlo. Y con los años que cargo sobre mis hombros, creí haberlo visto todo. Pero debo rendirme ante la evidencia. Sin duda estaba equivocada. En el homicidio de C. se entretejieron intrigas, política, delitos de toda calaña y fundamentalmente silencios. Lo relevante fue lo no dicho. Lo oculto. Más, para develar parte de la telaraña, del entramado debemos recorrer un largo camino. Ya llegara el momento de hacerlo.
Podría decir también, que por aquellos días se constituyó un comité de crisis, que incluyó a todos los Comisarios Generales en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos, algunos Comisarios Mayores, el entonces Ministro de Seguridad y Justicia, el Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales. Y por cierto el Fiscal de la causa y con cuanto menos la Secretaria de la Fiscalía, bajo cuyo mando y conducción se pusieron a disposición todos los recursos materiales y humanos con que contaba la provincia. Al menos por esos días entre 1000 a 1600 agentes eran a quienes diariamente o bien se le encomendaban tareas, o bien se los convocaba a la puerta de la Comisaria de Villa Tesei, o ya al micro estadio de la municipalidad de Hurlingham, a unas cuadras de allí, para que permanecieran “en apresto”. Como se ve “todo” se puso a disposición, “todo” menos un conductor. “Todo” menos un plan donde primara la lógica jurídica razonada, un plan rector de cómo llevar adelante la investigación. “Todo” menos el sentido común. Ya daré razón a cada una de estas afirmaciones.
Lo cierto es que desde el principio lo acontecido “explotó” en los medios de comunicación masivos, y así páginas y más páginas de diarios y revistas de todo el país se ocuparon del caso, y obvio que ello repercutió en los programas de radio y televisión abierta y por cable, en donde miles de horas se dedicaron a ocuparse del tema, escuchando por igual a expertos, a políticos que hasta formaron comisiones de seguimiento que derivaron en otra cosa, a ignorantes devenidos en opinólogos, tanto que ni las propias partes pudieron abstenerse de participar. Y si me preguntan porque he de comenzar mi voto con este introito, es porque si por asomo alguien cree que ello no replicó en el expediente, lamento afirmar que está muy equivocado. Y digo lamento, porque si hay algo que desde el comienzo gobernó esta tragedia que tuvo por víctima a C. S. R., fue el desgobierno de la investigación y muy especialmente en los primeros momentos de la misma, -extremo sobre el que me referiré en reiteradas ocasiones a lo largo del veredicto-, y que en definitiva es el significado que debemos darle a las cuestiones de previo y especial pronunciamiento con las que se abrió el acuerdo.
Lo antes dicho debe quedar reflejado, pues las graves deficiencias que acompañaron esta investigación desde su comienzo, obviamente tuvieron impacto en el debate a la hora de reproducirse la prueba, y permítaseme entonces comenzar por un dato objetivo que es una conclusión en sí misma, pues 28 causas se han formado en el curso del debate, cuando lo lógico y esperado hubiera sido que ninguna tuviera inicio. Es tiempo de aclarar también que lamentablemente en modo alguno las 28 IPP reflejan la totalidad de los delitos por investigar, y mucho menos aún el número de personas que pudiera estar vinculado con los mismos.
Estas nuevas denuncias que de oficio formuló el Ministerio Público Fiscal, por su naturaleza pueden agruparse en distintos temas, y es de ése modo que quedarán reflejadas:
Propongo comenzar el análisis quizás por las de menor relevancia, esto es, las distintas IPP que se fueron originando por no reconocer los testigos comparecientes su firma en el acta, donde teóricamente deberían encontrarse, así puedo mencionar:
IPP 10-00-8853-17/00. Formada a partir de los dichos de N. E. P..
IPP10-00-10919-17/00. Formada a partir de los dichos de G. D. A.. Con más la particularidad que el nombrado llego detenido en otro proceso a esta instancia, en tanto en la presente investigación se desempeñó como personal de servicio de calle de la Comisaria de Villa Tesei al tiempo de la desaparición de C. S. R.. Y por cierto, también acusado por el padre de C., por mantener una ilícita relación con los acusados J. y B., de quienes dijo, haberse enterado luego, contaban con la protección del servicio de calle de esa jurisdicción.
IPP 10-00-33484-17/00. Formada a partir de los dichos de H. A. G.. Y permítaseme agregar, “un verdadero dispendio” en cuanto al extremo por el que se la formara, desde que lo suyo fue dantesco, vino a cumplir con una actuación en favor de su sobrino (J.), la que por cierto, fue vergonzosa al punto de desconocer “algunas firmas” entre varias.
IPP 10-00-33486-17/00. Formada a partir de los dichos de L. A. R.. Vecino de la menor C., quien dijo haber visto el día 22 de agosto a la misma, pero caminando en sentido contrario respecto de donde luego se acreditará fue privada de su libertad. Su testimonio de manera alguna variará la suerte de aquello que habrá de resolverse. Lo cierto es que al tiempo de leer su declaración, reconoce el contenido más no en forma contundente la firma que obra en una de las fojas.
IPP 10-00-10917-17/00. Formada a partir de los dichos de J. A. C.. Con la particularidad que el nombrado declaró bajo identidad reservada en algún lugar de la localidad de Villa Tesei, no consta en donde, pero sí ante el Fiscal Tavolaro y la Secretaria Dra. Rappazzo. Si bien la declaración que prestara ante el Tribunal se pareció en términos generales a la anterior, a la hora de reconocer su firma en la misma, desconoce la obrante a fs. 18889 del principal, siendo este el motivo de la formación de la presente.
Me permito sumar a ello que desde éste Tribunal se tomara nota a lo largo de varias declaraciones, que cuando se invitó al testigo a reconocer su firma en un acta, ésta directamente no estaba plasmada en la misma: así puedo citar entre otros al comisario mayor Cottier (fs. 4673/75, 1126/27 del ppal. y 3370/2 de APC), perito Ributtini (fs. 2181/83 ppal), G. (acta de fs. 7166/7170 ppal.), Echezar (fs. 1957 ppal) Robin (3300/3302 de APC) y Maguna (3300/3302 de APC). Entiendo que distintos supuestos pueden servir de justificativos al caso y que ello ha sido el motivo por el que no se formalizó causa por separado, sin embargo patentiza también la ausencia de contralor de las formas que gobernaron esta investigación, extremo sobre el cual insisto repetiré en varias ocasiones.
Pudimos observar también, que durante el desarrollo del debate declararon testigos que a la hora de recrear lo que otrora dejaran plasmado en sus declaraciones, fue la contradicción absoluta lo que contrastó con aquello o bien la reticencia a contestar sobre lo que entonces se afirmara. Como fuere, el impacto hizo mella de tal modo que el Ministerio Público Fiscal o bien dispuso su detención en flagrancia, o simplemente formalizó en anuncio la formación de un proceso en orden al delito de falso testimonio luego de concluido el acto, así corresponde citar:
IPP 10-00-9223-17/00. Formada a partir de los dichos del subcomisario Guillermo Gustavo Pacheco, detenido en flagrancia en orden al delito de falso testimonio.
Renglón aparte merece, pues su declaración a tenor de su contenido, fue un grotesco, tuvo a su cargo uno de los procedimientos más importantes del caso, me refiero a la vivienda de la calle Kiernan … y ni siquiera ello le permitió mantener en el recuerdo la forma en que ingresara al mismo, nunca recordó si rompieron la puerta violentamente, o si entraron por la puerta de atrás. Sostuvo además que fue él quien convocó a policía científica a presentarse en el lugar -lo cual es totalmente inexacto-. Al igual que muchos otros que desfilaron por este debate, precisó que había sido convocado en la emergencia pues su lugar de destino era la DDI de Avellaneda. Debo decir que durante el desarrollo de la diligencia se advirtió que éste podría haber sido uno de los lugares de cautiverio de C., lo que motivó la posterior presencia de altos jefes policiales como Matzkin y Vazquez, o como la del propio Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones el Dr. Albarracín, y hasta la de un Fiscal, el doctor Leonardo Lisa. Definitivamente a la luz de las observaciones que recibió este procedimiento, nada de ello sirvió para mejorar lo actuado. Como colofón me permito concluir, el desgobierno fue tal, que quien debió dirigirlo no tenía idea sobre la investigación, resultando esta la primera y la única diligencia concreta que realizó en autos, quizás haya sido por eso también que se dio el lujo de encomendar la redacción del acta a un subordinado -así lo reconoció en la audiencia-.
IPP 10-00-13809-17/00. Formada a partir de los dichos del testigo N. I. M., detenido en flagrancia en orden al delito de falso testimonio. El nombrado era teniente primero con destino en la DDI La Matanza al tiempo en que se desarrollaron los eventos de autos. Concretamente participó en al menos dos procedimientos de importancia para la investigación. El allanamiento de la calle Cellini … de Villa Tesei, (vivienda que pertenecía a Leticia Josefina Perez, madre de por entonces la pareja de B., y donde se procediera al secuestro de material combustionado) y el practicado en Carmen Puch … de José C. Paz (donde se concreta la aprehensión del encartado J.).
Si bien el Fiscal no hizo explícitos los fundamentos, lo cierto es que respecto del primero nunca recordó haber participado del mismo, más allá de reconocer su firma en el acta y haber sido ilustrado sobre lo que entonces allí aconteció. Respecto del segundo brindó datos que en nada concuerdan con lo actuado, entre otros: no recordó ningún secuestro,(que sí lo hubo), precisando que el encartado estaba solo en la vivienda, cuando acreditado quedó que lo acompañaba M. M. N., estableció su duración en aproximadamente una hora y media, cuando este comenzó a las 21 horas y finalizo a las 5 del día siguiente y finalmente refirió desde el inicio de la diligencia, la presencia de una mujer de la Fiscalía, cuando lo único acreditado es la presencia de la Dra. Rappazzo, quien se habría hecho presente a las 23:10 horas conforme consta en acta. Como fuere, o Machuca sufre de algún problema neurológico que afecta su memoria, o deliberadamente vino a este debate a traer más sombras que luces.
IPP 10-00-17687-17/00. Formada a partir de los dichos de L. J. P., ya por la posible comisión del delito de falso testimonio o bien el de encubrimiento. Mínimamente párrafos atrás expliqué quién era la nombrada. Entiendo que el motivo de su procesamiento tiene que ver con el tenor de sus respuestas, y de sus justificaciones que no son tal. Sobre ello volveré más adelante.
IPP 10-00-18576-17/00. Formada a partir de los dichos de la testigo y abogada M. R. F., detenida en flagrancia en orden al delito de falso testimonio. Sobre quien también hablaré más adelante.
IPP 10-00-33335-17/00. Formada a partir de la reticencia del testigo M. Á. V. alias «M.».
Podría decir mucho respecto del citado, pero permítaseme describirlo echando mano del saber popular, emulando al “patrón del mal” llegó a la audiencia con ínfulas de saberlo todo, intentó manejar la información negándose a contar cuanto sabía, pues no fue escuchado cuando quiso hacerlo. Después, trato de “retroceder” alegando que el motivo de su silencio era porque su hijo se encontraba detenido. En definitiva a la hora de establecer “algo” lo único que sostuvo es que el caso se trató de un secuestro ligado al narcotráfico (y vaya paradoja porque hoy el cumple pena por dicho delito), que los mismos no se denuncian, y que por su calidad de detenido prefería resguardarse y no decir nada. En mi opinión un ser oscuro que pasó por la audiencia “con pena y sin gloria”. Obvio por ello término procesado.
Toca el turno de dar tratamiento ahora, de aquellos procesamientos que en tal sentido peticionara durante la sustanciación del debate el Dr. Corvalán, y no fueron acompañados por el Ministerio Público Fiscal. Me refiero pues a los casos del comisario Sergio Daniel Iglesias y el oficial Principal Gerardo Escar Curvello.
Sucintamente, más allá que lo declarado por los mismos, lo habré de analizar en el contexto de cada diligencia en la que participaron, me adelanto a precisar que no encuentro motivos que me persuadan de ello, por lo que si así lo entiende el Sr. Defensor le queda aquí la vía expedita para actuar lo que entienda.
En el mismo sentido que los anteriores, pero en base a la comisión de otros delitos, se originaron las siguientes investigaciones:
IPP 10-00-16819-17/00. Formada a partir de los dichos de M. del C. M., por la venta en la actualidad de estupefacientes en el domicilio cito en la intersección de Kiernan y Santa Mónica.
IPP 10-00-17687-17/00. Investigación que se formalizara a partir de los dichos de G. F. y N. L., en cuanto luego de la aparición del cadáver de C., les tocara protagonizar por disposición de la superioridad policial, un servicio de custodia de C. L., que poco se pareció al mismo y si más a una liberalidad al otorgarle vehículo y chofer oficial, al menos por el término de dos años, sin que nada lo justifique, o lo que es peor que su fundamento sea otro escarnio más vinculado con este proceso.
IPP 10-00-8852-17/00. La misma se constituye a partir de la declaración del comisario Domingo Gastón Rodríguez, quien en oportunidad de comparecer a debate reconoció que el acta de inspección ocular obrante a fs. 5 del principal, que el dicente rubricara, dando fe del lugar del hecho, en rigor de verdad solo se había limitado a firmar lo que otro subordinado había hecho -en su caso el subcomisario Campos- pues no puede dar explicación alguna de aquello que allí constaba.
Así vamos escalando en la gravedad de aquello que institucionalmente asoló este proceso, y toca el turno ahora de ventilar las IPP que se formaran a partir de los dichos de los testigos de identidad reservada, o quizás deba decir, por aquello que ninguno pudo repetir en el debate conforme fuera plasmado oportunamente. Veamos:
IPP 10-00-17191-17/00. Formada a partir de los dichos de la testigo A. A. B., detenida en flagrancia en orden al delito de falso testimonio. La nombrada llego a estos actuados como testigo de identidad reservada que declarara oportunamente ante el Dr. Ferrario, aportando algún elemento indiciario en contra del imputado B., pero por cierto limitadísimo en su peso probatorio, de manera tal que a mi criterio, aún en caso de haberlo ratificado en la audiencia, en nada hubiese cambiado la situación procesal del nombrado. Lo cierto es que lo que entonces dijo, ahora ante los estrados no lo repitió completamente y por eso terminó aprehendida y con un proceso en su contra.
IPP 10-00-33337-17/00. Formada a partir de los dichos de L. P. O.. Claramente específica el Ministerio Público que en la ocasión son dos los objetos procesales que deben investigarse. El primero con la nombrada como sujeto activo del delito de falso testimonio, y ello desde que negó saber absolutamente nada al respecto, y no tener la menor idea de lo que entonces había afirmado. El segundo, relacionado en cómo llega a ser testigo de identidad reservada, desde que es la propia O., quien refiere haber concurrido a la municipalidad de Hurlingham a tramitar una pensión, y en función de ello y por gestión del funcionario municipal Dr. Triemstra, se la hizo comparecer ante el doctor Tavolaro.
Concomitante con este grupo de denuncias cabe aunar las formalizadas contra la comisión policial interviniente por distintas razones y por distintos actores, veamos entonces a que me refiero:
Comenzaré por las formuladas por los progenitores de la menor C. S. R., seguiré por las que realizara el imputado J., y por último y más grave aún las provenientes de testigos sobre los que no corresponde efectuar ninguna clase de tachadura. Veamos:
IPP 10-00-6738-17/00. Aquí es C. L. quien da el puntapié inicial, cuando sostiene que la actuación del comité de crisis encabezado por el entonces ministro de Seguridad y Justicia Dr. Casal, juntamente con el Jefe de la policía provincial Comisario General Paggi y el director de investigaciones C. tuvo por objetivo proteger a otros policías cómplices de los autores del hecho que victimizara a su hija.
IPP 10-00-6802-17/00. Nuevamente formulada a partir de los dichos de la Sra. L., quien acusó al Comisario General C. por las amenazas vertidas contra su hermana.
IPP 10-00-6736-17/00. Formada a partir de los dichos de A. O. R., al señalar que el otrora sospechado H. “T.” M. trabajaba con la policía, -sindicando entre otros al suboficial Sergio C.-, en la venta de estupefacientes, al tiempo que proveía de información a la fuerza.
En esa ocasión también sostuvo R. que los aquí acusados J. y B., robaban para el servicio de calle de Villa Tesei, y les pagaban a sus integrantes a cambio de impunidad.
Finalmente el MPF agrego a dichas actuaciones el testimonio de P. V. L., en cuanto avalaba el vínculo que tenía B. con la policía de Villa Tesei.
IPP 10-00-6741-17/00. Se forma a partir de los dichos del encartado J., y más allá de la subjetividad de su declaración, en atención a su situación procesal, y la oportunidad en que realiza la misma, lo cierto es que abrió el debate pidiendo declarar y precisó, que le armaron la causa desde arriba, que estaban involucrados Scioli y Casal, y que la pericia de voz de Gendarmería estaba fraguada. Y aunque no me corresponde hacer una valoración sobre dicha investigación ya que se encuentra en curso, sí debo decir que no encontré más allá de una actuación controvertida de ambos funcionarios, ningún indicio que me permita dar sustento a lo denunciado. Obviamente más adelante me referiré a aquello que J. cuestionara.
IPP 10-00-11133-17/00. También formulada a partir de los dichos del encartado J., aunque por cierto, más subjetiva que la anterior, pues esta denuncia la realizó un mes después de aquella, cuando pidiera declarar nuevamente, ocasión en la cual imputó al personal policial por haberle colocado en el momento de la detención dos armas. Respecto de ése proceso, daré cuenta al tiempo de referirme a su participación en éste.
IPP 10-00-33485-17/00. Formada a partir de los dichos de N. N. G., quien declarara en este debate por pedido de la Defensa de su padre, el aquí imputado G. F. G. Más allá de la carga emocional que su testimonio tuvo, lo cierto es que a la hora de relatar las peripecias que le tocará vivir por ser la hija “de”, su relato definitivamente puso de manifiesto excesos y abusos en el accionar de la comisión policial al momento de allanar el domicilio familiar, en cabeza de un oficial de apellido L., tanto como las amenazas que tuvo que soportar previo a la detención de su padre y ello por un oficial de apellido Escalante.
Con esta descripción nos vamos acercando al nudo más importante que se generara en torno la formación de las IPP contra el personal policial, más resta en particular referirme a dos que ponen al descubierto la forma en que en esta investigación manipularon la prueba, tanto como la falta de control de quienes debieron evitarlo. Veamos:
IPP 10-00-20394-17/00. Patéticamente reflejado quedó la manipulación de la prueba, a partir de lo expuesto por los testigos D. A. E., C. A. C. y J. D. C., todos ellos personal policial que bajo juramento de decir verdad, al ser citados para recrear el allanamiento de la calle Avellaneda … de Morón, -uno de los domicilios del encartado B.-, recordaron que lo más notable fue el hallazgo y el secuestro de un inhibidor satelital, ya por su altísimo valor comercial, tanto por ser un elemento clave para el accionar de las bandas que se dedican a la piratería del asfalto. Sin embargo el mismo nunca llego a conocimiento del acusador, ya que quien tuvo a su cargo la diligencia, omitió su incorporación al acta, y obviamente a los elementos que en la ocasión se secuestraron. Vale preguntarse porque un alto oficial de la policía se quedó con el mismo, y más aún para qué. El MPF formó dicha IPP y sería un gran paso en pos de una mejor administración de justicia su progreso y esclarecimiento.
IPP 10-00-6741-17/00. Sin duda que uno de los extremos más emblemáticos del accionar policial resultó lo narrado por el matrimonio compuesto por M. L. D. y J. L. G., – y si bien sobre el particular ya me referiré con mayor amplitud-, a modo de anticipo señalo, que habiendo concurrido voluntariamente a la Comisaria de Villa Tesei, a realizar un aporte fundamental al esclarecimiento del hecho, de una gravedad inusitada resultó que se tergiversaran sus declaraciones para vincular otro vehículo distinto del que señalaban. Que en dicho marco debieron oponerse a viva voz para no firmarlas, ocasión en la cual un personal superior enterado de ello, procedió a destruir ambas declaraciones en su cara, y volvérselas a recibir, aunque compulsado el expediente, solo se encontró una tibia declaración de G., no así la que entonces habría vuelto a prestar Diaz.
Afortunadamente para la futura investigación, lo antes narrado quedo acreditado a partir de otro hecho documentado en autos. En efecto, la firme creencia de este matrimonio, en que podía brindar un aporte real al esclarecimiento del hecho, los lleva luego de lo ocurrido a buscar entre sus amistades alguien que pudiera ponerlos en contacto con un Jefe policial para ilustrarlo sobre lo acontecido, lo que así finalmente logran a los pocos días, extremo que motiva que vuelven a ser escuchados, esta vez por distintos responsables, ocasión en la que vuelcan con precisión sus dichos, permitiendo con los mismos la captura de un vehículo clave para el esclarecimiento de los hechos. Más lo preocupante es que de aquello que viniera precedido el caso, -la manipulación, la destrucción de las primigenias declaraciones- los oficiales que enderezaron lo ocurrido nada documentaron. Nuevamente me veo aquí en la necesidad de repetir la conclusión expresada en la anterior.
Ahora bien, indudablemente el núcleo más importante de la IPP que se formaran, la constituyen aquellas vinculadas con la transparencia, prolijidad y licitud en la investigación, ya sea por deficiencias funcionales de su responsable, como de su directa colaboradora, o bien ya por la posible comisión de delitos de acción pública en que estos podrían haber incurrido en el ejercicio del cargo. Veamos:
IPP 10-00-6738- 7/00. Corresponde comenzar por hacer mención a la que se formara a partir de los dichos de C. L. en tanto mencionó la incompetencia del Fiscal Tavolaro para manejar el caso, -extremo sobre el que más adelante volveré, pues de ello sobradas muestras he encontrado a lo largo de la prueba rendida en el debate-, dejando que lo hiciera la policía en su lugar, quienes a su vez encubrían a terceros.
IPP 10-00-11133-17/00. Cabe incluir en este subgrupo las que se formaran a partir de los dichos del acusado J. en el debate, esta vez, subjetivamente, un mes después de su primera declaración sin haber dicho nada antes sobre ello. Lo cierto es que denunció que en el acto de su detención en esta causa, fue acosado por la Secretaria de la Fiscalía la Dra. Rappazzo para que se declare culpable del caso C., ofreciéndole como contrapartida la desaparición de las armas que se le habían incautado en la ocasión. Vaya absurdo el trueque de un delito mayor por uno de menor monta. Sobre el particular y más allá que no se trata de una investigación bajo nuestro conocimiento, justo es decir que ninguna prueba de ello se constató en el debate.
IPP 10-00-33484-17/00. Quien formuló denuncia también contra el Fiscal Tavolaro fue el testigo de parte H. A. G., de quien, como ya lo manifestara anteriormente destaco la falta de objetividad de su testimonio, en favor de su sobrino, J. No se privó de declarar que el funcionario intentó manipularlo durante su declaración y hasta debió reescribir un tramo de la misma cuando se la dio para firmar, pues no constaba algo por él afirmado, prueba cabal que la leyó y que en la misma constaba todo lo que el mismo entendía debía estar. Sin perjuicio de ello se formó causa sobre el particular.
IPP 11-00-33338-17/00. Formada a partir de los dichos en el debate por M. P. y su madre M. S. A..
Cierto es que ambas revistieron el carácter de testigos de identidad reservada, y en tanto la primera no pudo revalidar nada de lo que otrora afirmara en el proceso escritural, la madre solo pudo concatenar algunas pocas ideas, pero siempre bajo el paraguas que fue su hija quien le trasmitió la información a partir de lo que le tocara vivir en casa de M. N.. Más lo cierto es que ambas anuncian un extremo común, esto es que nunca la una presenció la declaración de la otra, lo que evidentemente controvierte lo actuado y justifica la formación de la presente.
IPP 11-00-10915-17/00. Toca señalar la denuncia formulada a partir de los dichos de J. Á. I., en cuanto pone de manifiesto que se le recibió declaración y fue interrogado en el tráiler donde funcionaba el comité de crisis de manera indistinta por jefes policiales en presencia del Fiscal.
IPP 10-00-17700-17/00. Formada de oficio por el MPF para que se determine como es que llega a ser testigo de identidad reservada J. L. F.. Entiendo que en dichos términos la misma estaría dirigida en principio contra quien entonces era el titular de la investigación, el Dr. Tavolaro.
Entiendo que el MPF llega a dicha conclusión luego de una serie de circunstancias. Veamos: el nombrado falleció hace unos 4 años, así lo ratificó en el debate su viuda, quien revistiera el carácter de testigo protegido aunque en realidad no lo fuera -me refiero pues a L. S. C.-. Lo cierto es que la nombrada puso en claro que jamás quiso detentar ese rol, que tampoco entendió que sabía su marido para justificar ser testigo de identidad reservada, y que ello se transformó en una pesadilla para la dicente, que en definitiva nada, absolutamente nada podía aportar al proceso.
Me permito agregar en cuanto a F. y C., a partir de la prueba producida en el debate por la remisión “ad effectum videndi” de la IPP 10-00-029260-11, que oportunamente en el marco de la investigación del caso C., el 12 de septiembre de 2011, por pedido del Dr. Tavolaro, el Dr. Meade libró una orden de allanamiento contra la vivienda de ambos, a resultas de lo cual se les secuestró una pistola calibre 9 mm sin autorización para su tenencia. Lo cierto es que sin ser escuchados en dicha
IPP, ésta se radica en otra UFIyJ, en tanto, ese mismo día, y encontrándose aprehendido F., se le recibe declaración como testigo de identidad reservada, cuyo valor probatorio es nulo a este proceso, ya que las partes eligieron no reproducirlo, más allá que su condición de fallecido lo hubiera permitido.
IPP 10-00-23144- 17/00. De trámite actualmente ante la UFIyJ 8 de La Matanza por disposición del Procurador General. Abierta a partir de los dichos de M. L. M., quien llegara al proceso como testigo de identidad reservada.
Concretamente, la nombrada, apremiada por la inconsistencia de su relato y ante las múltiples reconvenciones que las partes le formulaban, termino confesando un oscuro entramado, que puso de resalto un quiebre en “la actuación del Fiscal”, desde que se habría consentido la incorporación a la investigación de elementos probatorios que no provenían de aquella persona que decía aportarlos. Como tal, su alcance fue tratado en la cuarta cuestión del acuerdo, donde ratificamos que si no hubiera habido líneas independientes de investigación que confirmaran los extremos que ésta aportara, sin dudas la exclusión probatoria hubiera traído consecuencias funestas a la vida de esta investigación.
Corresponde decir que a dicha IPP se agregaron actuaciones, que ventilan otros delitos y tienen por sujetos activos a otros actores. Me refiero pues al hermano de la antes citada, H. M., -respecto del cual el MPF anunciara luego de su declaración que formaría IPP en orden al delito de falso testimonio, que entiendo habría quedado formalizado en este acto-, y respecto de quien resultara abogada de ambos, la Dra. M. R. F., quien fuera detenida en flagrancia en la audiencia, quedando la citada IPP registrada bajo el número 10-00-18576-17.
No puedo dejar de señalar, que más allá de las reticencias e irregularidades en que los arriba citados incurrieran -y de allí las referidas IPP-, lo cierto es con las mismas le terminan aportando veracidad al entramado, desde que R. F. confirma que H. M. acompañó a su hermana, M. L., el día que fue a la Fiscalía y que ambos viajaron a la ciudad de la Plata a cobrar la recompensa, extremo este que también fue confirmado por el entonces comisario mayor C..
Como última he dejado aquella que entiendo representa acabadamente aquello que aconteció en este debate y a lo largo de toda la investigación, me refiero pues a la IPP que anuncia el MPF, sobre el final de la audiencia el 23 de febrero cuando dice “que en razón de numerosas declaraciones de testigos respecto a la presencia de personas relevantes al momento del hallazgo del cadáver, lo que no se ha plasmado en el acta, se formará causa al respecto”. Para días después anunciar en la audiencia del 8 de marzo obviamente del corriente año, la formación de la:
IPP 10-00-8850-17/00, Vinculada a los testigos que se expresaran los días 8, 22 y 23 de febrero y las inconsistencias en el acta de hallazgo de cadáver.
Ya me referiré a la cuestión oportunamente, más un detalle he de sumar a lo anunciado por el MPF, no solo llama la atención la cantidad de personas presentes que no se mencionan en el acta, también brillan aquellas que estando mencionadas en la misma su firma no obra al pie. Parecería a simple vista que solo se trata de una violación a la cuestión de forma y dispone su investigación. Por el contrario pienso y por eso escogí esta IPP para cerrar este capítulo, la misma es un muestrario acabado y completo de lo que aconteciera en aquellos días, “el reino del desgobierno”. Obsérvese que encontrándose presente el Director del Proceso, esto es, el Dr. Marcelo Tavolaro, la Secretaria de la Fiscalía, Dra. Guillermina Rappazzo, la mayoría de los Comisarios Generales que por esos días conformaron el llamado Comité de Crisis, otro número similar de Comisarios Mayores, quien tiene el gobierno y la dirección de tamaño acto, no es ni más menos, que el subcomisario Esteban Gabriel Sanfelipe, quien fuera apartado por dichas autoridades de la investigación el día siguiente a la desaparición de la menor, y sin otro motivo más que la aplicación de un criterio de superioridad jerárquica. Obvio que esto no debe ser tomado como un menosprecio a la calidad profesional de Sanfelipe, más sí y tal como lo vengo anunciando, como la ausencia absoluta de contralor y gobierno de la investigación.
Como todo aquello que tiene un comienzo, también debe tener una conclusión. Decía al principio del capítulo que tenía por objeto demostrar que tantas irregularidades y delitos conexos sin duda habían replicado en esta investigación, y es en ese espíritu que quiero exponer esta preocupación, que adelanto, no ha sido solo mía. Anunció el MPF durante el desarrollo del debate, que por resolución del Sr. Procurador General de la Provincia, el Dr. Julio Conte Grand, la IPP formada a partir de los dichos de M. L. M. se había radicado bajo la competencia de la UFIyJ 8 del departamento Judicial La Matanza. Más allá que entiendo que el Sr. Procurador tiene sobrados fundamentos para hacerlo, no puedo dejar de solicitarle respetuosamente, en virtud de las consideraciones que ha tenido para resolver ello, no aparte su mirada del resto de las investigaciones que aquí se han citado, y todo lo que este a su alcance para que, errores como los cometidos no se repitan, tanto como el derroche de recursos humanos que hemos podido advertir a lo largo de este proceso, y obviamente, sobre aquella que debiera impulsarse a partir de la forma en que se resuelva la presente, conforme lo referiré al finalizar mi voto.
Sin embargo, y previo al ingreso al tratamiento especifico de la materialidad ilícita, resta me refiera a dos cuestiones que sin duda han formado parte del debate y que venían ancadas a la historia de este proceso. Concretamente debo hacer una referencia a todo aquello que se trajera como conclusión y como elaboración de la Comisión Especial de Acompañamiento para el esclarecimiento del Asesinato del caso C. S. R., creada y aprobada por resolución unánime de la Honorable Cámara de Senadores de la provincia de Buenos Aires y también por aquellas conclusiones que la Particular Damnificada de autos, la Sra. C. L., volcara en la demanda civil que entablara contra el estado provincial.
Bien, sobre el particular, me apresuro a señalar que obran como anexos de este proceso las conclusiones que por mayoría y por minoría se formularan en el marco la Comisión de seguimiento, como así también la mayoría de las versiones taquigráficas de las declaraciones que sin rigor formal por entonces se recibieran. En igual sentido, señalo que obra como documental anexa de este juicio copia del expediente de Fiscalía de Estado 5100-18800/2016 caratulado «L. Nancy C. c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria».
Para su análisis permítaseme comenzar por una breve conclusión que va a dar marco a lo que luego desarrollaré. La Sra. L. en su demanda toma como una verdad revelada y dogmática, aquellas conclusiones que por mayoría de sus integrantes la citada Comisión expresara. Y habiéndose contrastado ello en el marco de este debate es que me veo en la obligación de poner «cada cosa en su lugar». Veamos:
Una vez más me voy a ceñir a una apretada síntesis de aquello que vinculado al extremo se ventiló en el debate y en particular no puedo soslayar los testimonios que brindaran dos de los firmantes de aquel informe, refiriéndome así a los senadores Jorge Alberto D’Onofrio y Anibal Julio Asseff. También debo decir que prestaron declaración en este debate casi la totalidad del personal policial sobre el cual se expidiera el dictamen de la mayoría recomendando al Poder Ejecutivo provincial la exoneración de los Comisarios Generales: Juan Carlos Paggi, H. Matzkin, Pablo Vazquez, Sergio Bianchi, Roberto C.; como también respecto de los Comisarios Mayores: Marcelo Chebriau, Anibal Soria, Miguel Alaniz; y los Comisarios: Mauricio Rodas Perez, Javier Subira, Darío Aquino; por solo nombrar evidententemente a los más significativos que también pasaron y dejaron su testimonio en la audiencia.
Es dable señalar también que por esa Comisión pasaron como actores de cargo los abogados de las partes del proceso, la propia Particular Damnificada, periodistas, testigos de identidad reservada, funcionarios y magistrados judiciales y en definitiva muchos que fueron escuchados pues tenía sentido hacerlo, como también cualquiera que bajo el título de creer que sabía algo sobre el particular podía ponerlo de manifiesto.
Justo es decir también que se trató de un acto administrativo que sin regla procesal alguna, ni lógica jurídica, se abocó a tomar declaraciones no juramentadas, carentes no solo de objetividad en cuanto al fondo de la cuestión sino que además, abundaron en preguntas indicativas, capciosas o direccionadas en hechos no probados. En definitiva, se observa, como aquello que se creó con el fin de seguir el caso, se transformó en una suerte de comisión investigadora sin rigor jurídico -caza de brujas-, escindida del debido proceso.
Bajo dicho contexto es que nacieron las conclusiones que la mayoría suscribiera y que me veo en la obligación de desmitificar, pues lo que sí ha quedado acreditado en este debate, va a contramano del dictamen mas no de aquellas aisladas conclusiones -como las expresadas por el Senador Asseff- que sí condicen y coinciden con lo aquí probado.
Sostuvo entonces el dictamen de la mayoría, conceptos erróneos tales como que la menor no estuvo cautiva en la calle Kiernan N° …, que el ADN fue manipulado y plantado en dicha vivienda, que el hecho se vinculaba a una represalia contra C. L. y su hermana por haber otorgado información que permitiera el secuestro del hijo de un narcotraficante, tanto como que la pericia de voz practicada por la Gendarmería Nacional había sido fraguada por la presión que ejercieron sobre los peritos. Me apresuro a señalar que cada uno de estos extremos ha quedado totalmente desvirtuado y que daré tratamiento en particular oportunamente.
Cierto también es que el dictamen de la mayoría contiene algunas apreciaciones que sí se han corroborado en el debate, en un todo o parcialmente:
-el nivel de inconsistencia que presentaron aquellos que declararon como testigos de identidad reservada.
-el desvío o retroceso de la investigación respecto del lugar donde debería haberse centrado, esto es la localidad de San Martín, donde se obtiene la última señal del celular que la menor portaba.
– la existencia de negociaciones paralelas llevadas a cabo por parte de la policía, quien a su vez direccionaba la investigación hacia otros canales, utilizando los medios de comunicación para desarrollar su propia estrategia, que consistió en no avanzar con las líneas investigativas provenientes de la localidad de San Martín, lugar de intensas luchas territoriales focalizadas en el eje del narcotráfico y de las cuales se encuentran sospechados numerosos funcionarios policiales.
-el desempeño policial, que sin perjuicio del amplísimo despliegue de recursos humanos, muchos de ellos con elevado profesionalismo, técnicos y científicos, no lograron hallar a la niña con vida, habiéndose advertido una superposición de mandos.
– la ineficacia y falta de idoneidad de los funcionarios judiciales, quienes debiendo ser los directores de la investigación, delegaron en manos del personal policial la conducción de la misma. Destacándose asimismo la desprolijidad del manejo del expediente en el cual se advierte una total ausencia en el orden cronológico de las piezas procesales que lo conforman.
Sobre el particular, me permito reproducir algunas palabras del Senador Asseff «no debe dejarse pasar por alto que la creación de la Comisión no fue otra cosa que la puja del poder político que especuló la obtención de réditos -por un lado y por el otro- a partir de este hecho lamentable. Y más allá de no negar falencias en la investigación, la verificación de como sucedieron los hechos y sus responsables, son interrogantes que desde aquí mediante en análisis de la prueba reunida y puesta de manifiesto en el debate serán los que den la respuesta y no desde otro ámbito».
Es en esta inteligencia que debe ponderarse todo aquello que afirma la Particular Damnificada en su demanda contra el Estado y por ello también la necesidad de traerlo al veredicto en esta oportunidad.
Y si bien con lo dicho podría dar por agotado aquello que la Sra. N. C. L. suscribiera en su demanda al Estado, no evitar transcribir algunos párrafos que estimo merecen una particular respuesta.
Reza la demanda «…el Estado forma parte del grupo de autores materiales del crimen…» para más adelante agregar «…ese crimen ha quedado absolutamente impune…»; para finalmente concluir que el hecho ocurrió «…por el accionar de un Estado calamitoso, indolente, despreocupado y sin compromiso por la verdad y la Justicia…».
Más allá que entiendo cuando fueran vertidas no venían particularmente dirigidas a esta Magistratura, estimo oportuno recordar que el Estado se encuentra conformado por todos sus ciudadanos. Que las instituciones que la Constitución consagra son para el desarrollo y bienestar de los mismos, a los que se les garantizan los más amplios derechos especialmente el acceso a la Justicia, que este Tribunal específicamente cuestiones atrás le mantuvo a la quejosa. Y que en definitiva la deficiencia o el mal desempeño de cualquiera los representantes del Estado -cuya responsabilidad solo atañe a quien viola las reglas-, si bien constituyen una preocupación de todos, quienes cumplimos nuestra parte del contrato social, lejos estamos de ser cómplices y mucho menos consagrar la impunidad. Desde el primer momento en que esta causa se registrara bajo conocimiento de ésta Magistratura, ha establecido dentro de la estricta aplicación de la ley y el derecho, reglas del juego claras, lícitas, transparentes y ecuánimes, habiendo manifestado el norte que guiaba a la misma, y la profunda convicción que no existe otro remedio más sanador que un pronunciamiento cuyos pilares sean los principios y garantías de nuestra Carta Magna.
Con lo dicho doy por terminado el análisis de todo aquello que entiendo debe tenerse presente a la hora definitiva de dar tratamiento a los hechos y a la prueba rendida en el debate, y corresponde ahora me introduzca en aquello que hace propiamente a la materialidad y autoria de los hoy traidos a juicio.
Quiero ante todo dejar perfectamente establecido, aclarado, determinado que estoy convencida que el dolor de una madre que pierde un hijo es infinito, incuestionable, tan diferente a todo, que imposible resulta colocarse en su lugar e imaginar un sentimiento parecido.
C. L., ese 22 de Agosto de 2011, tomó conciencia que C., su hija, había desaparecido de la esquina de Coraceros y Bustamante donde había acordado encontrarse con sus compañeras de scoutismo, precisamente por aquellas quienes dieron la alarma que no habían encontrado a la misma en el lugar y tampoco se hallaba en casa de «las melli» punto de reunión de ese día. Rocio Julieta Mecías y Priscila Denis Escher a la hora señalada -15.00- pasaron por la mentada esquina y al no verla, fueron a preguntar a la casa por novedades. Para su mamá ella ya hacía un tiempo que aguardaba en el lugar.
Fue recién por la tarde, ya transcurridas dos horas que se enfrentaron con la triste realidad. C. no había asistido a la reunión de scoutismo y no se tenía noticias de ella. Y comenzó la búsqueda.
A quien primero llamó C. fue a sus hermanas, S. y V. diciéndoles que C. había desaparecido. Averiguó a través de sus vecinos si alguien la había visto. Y efectivamente fue su inquilina G. P. R. una de las últimas personas que la vio, aclarando que sabía que la misma llevaba consigo un celular, pues le envió en ese momento un mensaje para que le quedara grabado su número ya que era nuevo, habiéndolo recibido la niña ante su presencia. Sabía por boca de ella que iba al encuentro de unas amigas. Recordó que ese día le había pedido prestada la planchita, y llevaba una colita en su cabello. (este pequeño detalle, en conjunto con otros que irán apareciendo luego, adquiere una dimensión importante). También su madre refirió al respecto que la niña se peinaba sola, se hacía torzadas, trenzas, para lo cual usaba unas gomitas que vendían en bolsitas. Se hacía una colita, diez torzadas, y se planchaba el pelo después. Tardaba alrededor de una hora en ese procedimiento. Así ese día había abandonado su casa peinada de esa forma con colitas verde fluo (viene a cuento con aquello que luego fuera habido en la calle Kiernan …, y que será tratado in extenso en el momento oportuno).
Volviendo a lo relatado por G. nada -dijo- en ese momento llamó su atención, mas, luego de haberse enterado de lo ocurrido recordó que al poco tiempo que C. se retirara, -no pudiendo determinar el tiempo transcurrido- escuchó una frenada proveniente de Bustamante y Coraceros, pero, reiteró, le restó importancia en ese momento.
J. M. F. también formó parte de aquellos que pudieron ver a la niña cuando se hallaba en aquella esquina, entre las 15.00 y las 16.00 hs., e incluso tuvo un diálogo con la misma debido a que C. le había facilitado el teléfono de G., con quien aquel había tenido una aventura pasajera.
No hay dudas que la última vez que C. fue vista, se hallaba en la ya tan nombrada esquina de Bustamente y Coraceros, pues allí también la vio A. C. S., quien para ese tiempo laboraba en la pizzería de la esquina. Ese día feriado -no circulaba nadie en la calle- la deponente se hallaba en la puerta del local aguardando que la recogiera su marido quien iría por ella en moto. Allí, como lo dijera, estaba C. hablando con alguien pues gesticulaba, no pudiendo ver de quien se trataba, aunque supuso era algún vecino. Ciertamente podría haberse tratado de alguno de los dos nombrados anteriormente, (G. a través de la ventana que daba a la calle) ya que con ambos mantuvo diálogo.
Cabe destacar que S. refirió que en el barrio se comentaba que C. L. (quien no resulta de su agrado) vendía drogas y entraba mucha gente a la casa. En su opinión la madre tiene algún grado de responsabilidad, pues no percibió el dolor que puede sentir alguien que le ocurra algo parecido, y pensó que sabía donde se encontraba su hija.
A pesar del concepto que la misma tenía de C., le sorprendió ver a la niña ese día sola en la esquina, pues siempre aquella se encontraba en compañía de su madre. -cf, acta de fs.63/vta. de las actuaciones policiales complementarias incorporada por lectura-
En definitiva, fue ese lugar la última mirada que se tuvo sobre C.. No hay discusión al respecto. Y fue desde allí que la abordaron violentamente o cuanto menos la sorprendieron trasladándola en forma involuntaria.
Despejada se encuentra la cuestión, por la aparición de testigos que escucharon a esa hora y en ese lugar gritos y frenadas.
A lo ya mencionado por G. R. sumo lo referido por R. Y. J. en cuanto a que en el horario indicado al abrir la ventana de su cocina, pues se había llenado de humo, escuchó un ruido extraño, lo que alertó a los perros que comenzaron a ladrar. Se trataba de un vehículo «como si arara» concomitante a un grito humano, desconociendo si provenía de un niño o un adulto. Pareciera en su momento la misma se contradecía respecto de su declaración anterior, intentando la Defensa determinar si la palabra correcta era «arada» o «frenada». Mas allá de la diferencia de uno u otro concepto -que por cierto existe- lo que escuchó la testigo J. fue un rodado exigido, ya sea por frenar intempestivamente o arrancar de manera violenta.
En el mismo carril M. L. M. dijo que ese día y en ese horario se encontraba colgando la ropa -véase que se domicilia en Coraceros …- escuchando varios gritos de mujer que le llamaron la atención, no eran carcajadas ni gritos de alegría, motivo por el cual se acercó hacia la ventana del frente de su casa para observar, pues lo ocurrido lo ameritaba, mas nadie se encontraba allí. Mas tarde se enteró que una señora mayor que luego falleciera que vivía sobre Bustamante pero en la vereda frente a la suya, a dos o tres casas de la pizzería, había escuchado algo similar.
Efectivamente, la persona de quien hablaba era S. F. J., hoy fallecida, cuya declaración se encuentra incorporada por lectura al debate. El 23 de Agosto en horas de la mañana se le recibió declaración en su domicilio por su avanzada edad en ese momento y los problemas de salud que padecía. Dijo en la ocasión que en circunstancias en que se hallaba leyendo en el living de su casa, promediando las 15.00 o 15.30 hs. escuchó el grito de una joven, probablemente una queja, e instantes después un vehículo, que transitaba a gran velocidad y con su bocina constantemente sonando, entendiendo circulaba por Coraceros, retomando hacia Bustamante en dirección a Avda. Vergara (cf. fs.65/66 de las actuaciones policiales complementarias). Si bien difiere en algún punto con lo expresado por su hija M. G. R. en el debate, nada de aquello resulta trascendente, pues el grito existió -queja o palabras tales como «soltame, dejame»-, del mismo modo que el circular violento de un rodado, llámese ahora «arada» o frenada también en idéntico horario, -M. S. se sumó como testigo auditiva de la actividad brusca del vehículo que no pudo observar tanto como su marido M. A. R. los que se hallaban en el domicilio de un amigo mecánico arreglando el auto-, máxime tratándose de un día feriado en que la calle se encontraba prácticamente desierta, al decir de todos los comparecientes a la audiencia.
Hubo un solo testigo que dio una versión diferente, se trata de L. A. R., quien afirmó haber visto a C. ese día 22, pasar por la puerta de su domicilio, entre las 15 y 15.30 hs. en dirección a William Morris, ocasión en que saludara a la niña, notando al mirar cuando caminaba que se tomaba la parte baja del pantalón como si algo le molestara. Nadie pudo corroborar esta circunstancia.
Aclarado el punto respecto del último lugar en que se observara la presencia de C. tanto como su desaparición forzada, veamos cuales fueron las primeras actuaciones policiales a partir de la denuncia realizada por C. L..
Alegó ésta en el debate haber llegado a la Comisaría a las 19.00 hs. de ese día 22, habiendo intentado el personal policial que la atendiera regresara en 24 hs., a lo que la deponente se negó, pues su hija, que tan solo contaba con 11 años de edad, jamás se hubiera ido voluntariamente de su domicilio. Esperó entonces dos horas allí tras lo cual, la acompañaron a buscarla por todo Hurlingham.
Efectivamente, fue el Oficial principal de la Comisaría de Villa Tesei Gaston Campos, quien en el debate relató pormenorizadamente su encuentro con C. L. en la dependencia. El se encontraba en funciones, lunes 22 de Agosto, feriado, promediando las 19.30 hs. lo llamó el Subcomisario Iglesias comunicándole que había una señora que quería denunciar que a las tres de la tarde su hija se había retirado de la casa y no la encontraba. En cuanto finalizó con la denuncia, que recibió en ese momento el Oficial Principal Domingo Gastón R., comenzó el diálogo con la misma para interiorizarse de los pormenores. C. L. estaba con una cuñada y él con Giménez. La mamá le contó a que colegio asistía, sus amistades, familiares, etc. recordando que al preguntarle respecto del padre, la misma le manifestó que no tenía contacto con él. No indagó mas respecto de esa circunstancia pues la mujer se hallaba muy consternada y solo le preocupaba que buscaran a la niña. Cuando se enteró que el hombre se hallaba detenido pensó que no se lo había dicho porque el era policía o quizá por vergüenza. Aclaró que si hubiese tenido en ese momento el dato del padre, hubiese puesto en conocimiento de investigaciones la situación del mismo lo que justificaría la inmediatez de la presencia de esa área. Lo cierto es que priorizó el trabajo de campo y comenzó a buscar en las inmediaciones. Pasaron por la zona donde la niña se reuniría con el grupo de scout, la iglesia, la escuela, plazas, zonas de esparcimiento, el INTA, «plaza oeste» donde habló con los guardias pidiendo colaboración. Uno de los hermanos tenía la clave de facebook de ella, del cual tomaron una foto actualizada de la niña e imprimieron varias que iban pegando por distintos lugares. Estuvieron buscando hasta altas horas de la madrugada, al mismo tiempo que grupos de conocidos y familiares hacían lo propio. Al día siguiente recuerda fue a la escuela de la niña y habló con su maestra, quien le informó que aquella no registraba ninguna particularidad. En el transcurso de esa mañana Iglesias se comunicó telefónicamente con el deponente informándole que quienes se harían cargo del caso eran la gente de investigaciones de La Plata, y delitos complejos motivo por el cual quedaban relegados de la investigación, pero subordinados a colaborar debiendo permanecer a disposición si es que algo necesitaban.
Campos fue quien dio una semblanza certera de aquello que sucedió al día siguiente de ocurrido el hecho cuando el timón del barco fue tomado por los jefes policiales.
Dijo entonces que se nombró a Investigaciones de La Matanza, Comisario Mayor Chebriau y gente de delitos complejos, con Carballo a la cabeza. Le informaron que harían base en el domicilio de C. L..
En su opinión ello ocurrió por antecedentes de otros hechos, ya que venían del caso de la familia Pomar y no tenían buenos comentarios de la opinión pública, motivo por el cual el ministerio quiso tomar las riendas de la investigación, aportando todos los medios a su alcance. Había gente de investigaciones de Morón con Soria al frente y jefes de todas las áreas, en operaciones C., y toda la dependencia policial repartida físicamente. Al jefe de policía Matzkin y al subjefe Paggi los veía habitualmente. Alguna vez al Dr. Tavolaro y a la Dra. Rapazzo. Detrás de la comisaría, hay una plaza grande, un centro cultural en el cual se instaló un camión verde con un tráiler, siendo el mismo un centro de operaciones. Era una oficina ambulante con escritorios y pizarras.
Por esos días hicieron registros domiciliarios, -no allanamientos-, utilizando perros de búsqueda para ayudar a encontrar a la niña. Desconocía el lineamiento que se tomaba en la investigación, seguía directivas sin saber para qué, había mucho hermetismo. El resto de lo aportado se refiere concretamente ya al hallazgo del cuerpo, motivo por el cual habré de volver al nombrado Campos al momento de dar tratamiento al punto en cuestión.
Lamentablemente a este testigo tan valioso -como seguramente a otros tantos- se lo apartó de la función policial para el caso una vez conformado lo que se diera en llamar «el comité de crisis» y con el la pugna de poderes, y el desgobierno de la investigación, lo que en mi opinión merece un capítulo aparte.
De cualquier modo inmediatamente se procedió a realizar distintos relevamientos en la zona de la localidad de Villa Tesei y aledañas de la jurisdicción, lo que da cuenta de innumerables recursos humanos y materiales abocados al paradero.
Aún a riesgo de resultar tediosa en el relato, habré de enumerar acabadamente lo por entonces realizado, no solo para determinar la envergadura de la búsqueda, sino para establecer además la diferencia con «lo no hecho» en la zona de San Martín. Así surge del acta de procedimiento de fs. 21 de las Actuaciones Policiales Complementarias, y todas las que sucesivamente se llevaron a cabo quedaron glosadas en la misma. El 23 de agosto a las 11:00 hs. los numerarios de la Delegación departamental de investigaciones de Morón, fueron comisionados a realizar el recorrido entre las arterias Coraceros, Wagner, Albeniz y Génova, partiendo desde el punto central de las inmediaciones de la desaparición de manera expansiva, entrevistándose con distintos vecinos para recabar datos a la vez que les exhibían fotos de la menor, incluyendo la arteria Bustamante.
En la misma fecha, a las 12.20 hs. partiendo del helipuerto del INTA Hurlingham efectivos policiales de la Jefatura Distrital, se aprestaron a realizar la búsqueda aérea, iniciando el recorrido desde el polideportivo lindante a la calle Pedro Diaz, hacia Nicolás Repeto, continuando a las márgenes del arroyo Soto que cruza el campo del Inta hasta la altura de la autopista de Buen Ayre, para luego continuar por los límites de la alambrada de las calles el Zorzal siguiendo un brazo denominado La Cañada del Cementerio. Posteriormente por el río Reconquista en toda su extensión a lo largo de ése partido, siguiendo por las vías férreas de la linea San Martín, desde el puente de Hierro que se encuentra sobre el río reconquista hasta su intersección con la ruta provincial N°4, sobrevolando el barrio Cartero, inmediaciones del mismo, retornaron luego al predio del Inta, para posteriormente realizar un segundo sobrevuelo sobre los montes tras las instalaciones del instituto de Ingenieria rural, ello hasta las 13:10 hs. (cfr. fs. 41/vta.)
A las 14:30 hs. recorrieron vía terrestre el predio del Instituto de Tecnología Agropecuaria de Hurlingham entrevistándose con distintas personas hasta el barrio 8 de Marzo lindante al polideportivo. Un grupo de numerarios continuó por el sector ex bomba de Cobalto y la cañada del cementerio, todo ello hasta las 17:30 hs. (fs. 43/vta., y plano complementario de fs. 45 A.P.C.).
Al día siguiente, 24 de agosto, a las 9:05, 9:35, 9:48, 9:55, 10:00, 10:10, 10:30, 10:50, 11:13, 11:30, 11:42, 11:50, 12:06, 13:20, 13:30, 13:40 hs. continuaron el relevamiento por la calle Bizet (cfr. fs. 86, 87, 88, 89, 304, 305, 306, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, Actuaciones Policiales Complementarias), por Wagner a las 10:00, 10:05, 10:16, 10:27, 10:41, 10:45, 10:50, 10:52 11:00, 11:03, 11.05, 11:10, 11:12, 11:15, 11.20, 11:22, 11:27, 11:30, 11:40, 11:45, 11:55, 12:15, 12:18, 12:20, 12:26, 12:30, 12:35, 12:40, 12:49, 13:04, 13:17, 13:20, 13:31, 13:35, 13:45, 13:59, 14:10, 14:24, 14:40, 14:55 (fs. 90, 97, 98, 99, 101, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 169, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 287, 288, 289, 290, 415, 416, 417, 418, 420, 421, 422, 423, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448), por Debussy 9:42, 9:50, 10:05, 10:22, 10:25, 11:50, 12:00, 12:10, 12:30, 12:45, 12:50, 13:10, 15:00, 15:20, 15:21, 15:30, 15:35, 15:40 hs. (fs. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 482, 482), Verdi y Bustamante a las 10:00, 10:12, 10:25, 10:40, 11:00, 11:20 hs. (fs. 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109), Bustamante a las 7.45, 7:50, 8:00, 8:03, 8:10, 8:17, 8:20, 8:22 8:30, 8:43, 8:44, 8:45, 8:50, 8:55, 8:57, 8.59, 9:00, 9:02, 9:05, 9:10, 9:15, 9:19, 9:25, 9:30, 9:35, 9:45, 9:50, 9:58, 10:00, 10:05, 10:15, 10:20, 10:40, 10:45, 11:10, 11:35, 11:50, 12:15, 12:00, 12:20, 12:40, 12:55, 13:10, 13:20, 13:35 hs. (fs.111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 129, 130,131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 464, 465, 466, 467, 468), calle Albeniz a las 8:25, 10:30, 10:40, 10:45, 10:53, 11:00, 11:05, 11:10, 11:20, 11:25, 11:30, 11:35, 11:40, 11:45, 11:50, 11:52, 11:55, 11:59, 12:00, 12:10, 12:19, 12:20, 12:22, 12:28, 12:30, 12:35, 12:40, 12:50, 13:00, 23:50 hs. (fs. 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 223, 307, 308, 319, 323, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 469, 470, 471, 472, 473, 474), por la arteria Bach a las 9:20, 9:25, 9:35, 9:45, 9:55, 10:00, 10:05, 10:10, 11:00, 11:59, 12:10 hs. (fs. 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 212, 213), por Coraceros a las 8:10, 8:20, 8:25, 8:35, 8:40, 8:42, 8:45, 8:47, 8:50, 8:52, 8:53, 8:56, 8:59, 9:05, 9:10, 9:12, 9:14, 9:15, 9:19, 9:25, 9:26, 9:30, 9.33, 9:40, 9:41, 9:50, 9:52, 10:05, 10:07, 10:10, 10:23, 11:47, 12:00, 12:10, 12:20, 12:30, 12:40 hs. (fs. 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 167, 170, 171, 172, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 230, 231, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 285, 286, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342), Coraceros y Albeniz a las 9:31 hs. (fs. 343) por Verdi a las 9:50, 9:55, 10:00, 10:10, 10:25, 10:27, 10:45, 10:50, 10:52, 11:00, 11:15, 11:30, 11:45, 14:40, 14:55, 14:58, 15:00, 15:15, 15:30 hs. (fs. 174, 175, 176, 177, 178, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 402, 403, 404, 405, 406, 407), Génova a las 9:40, 9:44, 9:45, 9:55, 9:58, 10:08, 10:12, 10:20, 10:26 hs. (fs. 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243), Bustamante y Bizet a las 8:10, 8:40, 9:00, 9:20, 9:10, 9:45, 10:15, 10:50, hs. (fs. 249, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 320) Mascagni a las 9:40, 9:50, 9:55, 10:00, 10:09, 10:17, 10:20, 10:24, 10:32, 10:39, 10:40, 10:46, 10:52, 11:00, 11:07, 11:20, 11:21, 11:30, 11:40, 11:47, 12:00 hs. (fs. 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 366, 367, 368, 369, 371, 372, 373, 374); Albeniz y Debussy, a las 12:05 hs. (fs. 328), por la calle Liszt a las 12:30, 12:59, 13:00, 13:02, 13:10, 13:30, 13:45,14:00, 14:15, 14:45, 14:40, 14:50, 15:00, 15:10, 15:25, 15:30, 15:35, 15:42, 15:45, 15:51, 15:57, 16:08, hs. (fs. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 384, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457), Marquez de Aviles N°2990 de Hurlingham a fs. 483/484 (A.C.P) del 24 de agosto a las 16:10 hs., Mustoni a las 15:00 hs. (fs. 1072); Albariños a las 16:30 hs. (fs. 1073).
Del acta de procedimiento de fs. 460, 461/462 y plano de fs. 463, se documentó que el 24 de agosto a las 9:10 hs., numerarios de la distrital, el grupo GAD, personal de infantería, personal de caballería, personal de bomberos y un perro rastreador, junto a empleados de Inta, contando con pala mecánica ingresaron a los lugares anegados, en ése predio en un total aproximado de veintiséis hectáreas, y el personal de caballería en la sección de los bosques que comprende unas cinco hectáreas y en la zona boscosa del club de agricultura de unas quince hectáreas, tanto como el personal de bomberos realizó la búsqueda en las márgenes del arroyo Soto, tarea que se cumplió hasta las 12:10 hs.
El 25 de agosto continuaron los relevamientos por Villegas y Bustamante a las 20:43, 20:45, 20:50, 21:00, 21:05, 21:10, 21.13, 21:15, 21.19, 21:20, 21:25, 21:27, 21:30, 21:33, 21:35, 21:39, 21:40, 21:45, 21:50 hs.(fs. 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, fs. 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928.
Asimismo, un grupo de búsqueda realizó un recorrido el 25 de agosto a las 10:10 hs. por la parte trasera de la quinta Los Ciervos dentro de los límites de Los Eucaliptos y Finocchietto, un arroyo artificial que se encontraba seco, finalizando el recorrido a las 12:10 hs. (cfr. fs. 956/ APC).
Ese mismo día otro grupo recorrió -junto a un empleado del Inta que ofició de guía-, la margen del arroyo Soto lindante al barrio Los Patitos, hasta la planta de energía eléctrica de Edenor continuando por los fondos de la misma hasta llegar a la calle La Tradición hasta un desagüe de tres bocas que existe en el lugar, realizando una nueva búsqueda intensiva volviendo por el mismo camino pero sobre la contraria y sobre un terraplén que posee el arroyo, ello en un área de veinte hectáreas, finalizando a las 12:20 hs. (cfr. fs. 957)
Similar recorrido se realizó con canes de distintas dependencias en el campo experimental entre las calles de La Tradición y Camino del Buen Ayre, el predio de la Fundación Felices los Niños, cubriendo una zona aproximada de 50 hectáreas, tarea que se llevó a cabo ése 25 de agosto desde las 10:25 a16:00 hs. (fs. 259), lo propio en el Monte de eucaliptos, ello es al costado de la Avda. Eucaliptos, en una sección de dos hectáreas (fs. 960), asimismo en el monte frutal desde la parte trasera del instituto de Floricultura hasta el Instituto de Imiza (fs. 961).
Entre las 14:30 y 16.30 un grupo de efectivos recorrió a pie en dirección hacia la calle de la Tradición, cruzando la cañada del arroyo Forletti (fs. 962/vta.), y otro grupo por la plaza del barrio El destino entre Acoyte y Gibraltar de Villa Tesei, cruzando el campo del Inta y un terraplén hasta el canal aliviador, para luego seguir por descampados en dirección hacia el Buen Ayre (cfr. fs. 963, 964 y 965).
Se sobrevoló en helicóptero equipado con sistema de observación térmica, que posteriormente sufrió un desperfecto, en lo que es la continuación del arroyo Soto ya en la localidad de Ciudad Evita partido de La Matanza y el arroyo Morón desde su inicio posterior al entubado hasta inmediaciones del camino del Buen Ayre (fs. 1074).
La búsqueda comenzó a extenderse a otras jurisdicciones, como el partido de Pergamino, que incluía terminales de ómnibus, remiserías, hoteles, así en lo documental las planillas de entrevistas labradas el 25 de agosto glosadas a fs. 662/680, 683/687, 689/692, 702/713, localidad de Colón, fs. 696/700, Bragado fs. 1065/1066. El día 26 en Montegrande partido de Esteba Echeverria por distintas avenidas (cfr. fs. 1078)
El día 26, en jurisdicción de Hurlingham, se recorrió las arterias Debussy y Malaspina a la 01:45, 16:00 (fs. 1003, 1174), Bethoven y Debussy a la 01:30 (fs. 1004).
Asimismo de fs. 1093/1095 vta. surge que ése día 26 se continuó con el rastrillaje y entrevista modalidad puerta a puerta, por Bustamante, desde la intersección con la calle Vigo hasta Villegas por la vereda de numeración catastral par.
A las 9:50 hs. de ése 26 de agosto se recorrió el predio de la ex escuela 103 dentro de los límites de las calles Las Cabañas, Leloir y Cardales de Ituzaingó, hasta la arteria Moreno, recorriendo en definitiva aproximadamente cincuenta y seis hectáreas (fs. 1102), y otro grupo por la calle de La Tradición hacia autopista del Buen Ayre hasta cañada del arroyo Forletti, en una distancia aproximada de mil metros (cfr. fs. 1103), asimismo se arrojaron seis ganchos operados cada uno por un bombero, al interior del arroyo Forletti, realizando un arrastre (fs. 1104). Se continuo la actividad en el arroyo después de las 14:30 hs. (fs. 1107, 1108)
Desde el Inta por Av. Eucaliptos donde comienza el arroyo Soto, tras dividir al personal formando una linea de hombres en cada margen del arroyo, se realizó la búsqueda hasta salir del predio del Inta (fs. 1105)
A la vez, en otras jurisdicciones, cuenta de ello lo da las actas de fs. 1241 y 1244, labradas a las 17:20 y 17:50 hs. tras el recorrido en la estación de trenes, a las 00:30 hs. (fs. 1250) de Quilmes y Berazategui a las 18:20, 19:44 hs. (fs. 1245, 1248)
El 27 de agosto se recorrió Barrio Atepan y Barrio Militar de Villa Tesei a las 8:00 hs. (fs. 1459- plano fs. 1460-); la calle Poeta Risso a las 03:30 hs. (fs. 1203; Guardia Vieja a las 7:35, 8:00, 900 hs. (fs. 1337, 1366, 1375); Santa Ana y Guardia Vieja a las 8:45 hs. (fs. 1347), Amoroso y Guardia Vieja a las 9:10 (fs. 1348) -plano fs. 1349- Granaderos a las 8:00, 9:50 (fs. 1338, 1339, 1346); Combate Pavón a las 2:15, 8:15, 8:25, 8:40 (fs. 1340, 1341, 1372, 1374), Cañada de G. a las 9:00 hs. (fs. 1342), Thevenin a las 9:15 (fs. 1343 -plano fs. 1344-), Plumerillo a las 7:45, 7:50, 8:10, 8:20 hs. (fs. 1351, 1352, 1353, 1354 -plano fs. 1355-); Vergara entre Kennedy y Granaderos a las 7:50 hs. (fs. 1357), Santiago G. y Pigüe a las 8:00, 8:15 hs. (fs. 1360, 1361); Santa Ana a las 8:40 (fs. 1362), Roca a las 9:45 (fs. 1363), O’higgins a las 8:20 (fs.1357); Tambo Nuevo a las 9:30 hs. (fs. 1368), Los Patos a las 8:00 hs. (fs. 1371), Acevedo a las 8:30 hs. (fs. 1373), Morales a las 8:50 (fs. 1375), Aconcagua a las 7:55, 9:10 hs. (fs. 1379, 1382), Recagno a las 8:25 (fs. 1380), Uspallata a las 8:45, 9:20 hs. (fs. 1381, 1383), Vergara entre Uspallata y Paso Morales a las 9:40 (fs. 1384), Enciso a las 9:00, 9:20 hs. (fs. 1388, 1389), Cañuelas a las 9:40, 10:50 hs. (fs. 1390, 1395), Olascoaga a las 10:00, 10:10 hs. (fs. 1391, 1392), Argibel a las 10:15 hs. ((fs. 1393), Argibel entre Esquel y Morales a las 9:10 hs. (fs. 1410) Adrogue a las 10:30 hs. (fs. 1394), Levalle a las 11:30 (fs. 1397), Argibel a las 8:00 (fs. 1400), Cañuelas entre Levalle y Gutemberg a las 8:20 hs. (fs. 1401), Gutemberg a las 9:00, 9:40 hs. (fs. 1402, 1405), Morales entre Cañuelas y Esquel a las 7:55 hs. (fs. 1406), Cañuelas entre maestro Argentino y Morales a las 8:10 (fs. 1407), Cañuelas entre Esquel y Achala a las 8:30 (fs. 1408), Potosí y Esquel a las 8:55 hs. (fs. 1409), Achala entre Cañuelas y Huici a las 9:00 hs. (fs. 1411), Olascoaga y Galeno a las 7:15 hs. (fs. 1414), Tandil y Galeno a las 9:00 hs. (fs. 1415), Levalle entre Garay y Tandil a las 9:55 hs. (fs. 1416), manzanas 34 y 35/17, 33/17, 33, 34/16, 33/16, 32/16 y 32/17, ubicadas entre las calles Juan de Garay y Tandil y entre Olascoaga, carcaraña y Levalle a las 10:30 hs. (fs. 1417 -plano fs. 1418-), Galeno entre Acevedo y vías del tren a las 7:40 hs. (fs. 1420), paso Morales entre callejón sin salida y vías del tren a las 8:10 hs. (fs. 1421), Achala a las 8:40 hs. (fs. 1422) Galeno entre Tandil y Solis a las 9:00 hs. (fs. 1423), Gutemberg a las 9:20 hs. (fs. 1424), Solis entre Villegas y Esquel a las 9:38 hs. (fs. 1425), Esquel entre garay y tandil a las 10:00 hs. (fs. 1426), Manzana 13 de Hurlingham a las 10:00 hs. (fs. 1428/vta.), Garay entre Galeno y Levalle a las 7:30 hs. (fs. 1431), Garibaldi entre Gutemberg y Villegas a las 8:00 hs. (fs. 1432), Paso Morales y Garibaldi a las 8:20 hs. (fs. 1433), paso Morales y Palacios a las 8:30 hs. (fs. 1434), Palacios y Achala a las 8:40 hs. (fs. 1435), Palacios entre Gutemberg y Galeno a la 01:50 hs. (fs. 1436), Esquel y Manzzini a las 9:10 hs. (fs. 1437), Juan de Garay y Levalle a las 9:50 hs. (fs. 1438), Gral Roca entre Villegas y Esquel a las 8:15 hs. (fs. 1441), Roca entre Gutemberg y Villegas a las 8:35 hs. (fs. 1442), Delfor Diaz entre Gutemberg y Galeno a las 9:15 hs. (fs. 1443), Cellini entre vías del ferrocarril Urquiza y de calle Morales a la altura de la estación Lasalle a las 10:20, 11:30 hs. (fs. 1444, 1445/vta.), Dolores de Huici entre Los Cenillos y Minoguyen a las 8:05 hs. (fs. 1448), Huici entre Morales y Los Cenillos a las 8.40 hs. (fs. 1449), Los Cenillos entre Potosí y paso Morales a las 9:10 hs. (fs. 1450), Argerich y Piovano a las 9:30 hs. (fs. 1451), Piovano entre Argerich y Rio Colorado a las 10:10 hs. (fs. 1452), Arguibel entre Paso Morales y Marques de Aviles a las 10:25 hs. (fs. 1453), Cañuelas entre Paso Morales y Minoguyen a las 10:45 hs. (fs. 1454), Cañuelas entre Minoguyen y Marques de Aviles a las 10:57 hs. (fs. 1455), Cañuelas entre Paso Morales y Marques de Aviles a las 11:15 hs. (fs. 1456), Marques de Aviles a las 8:20 hs. (fs. 1461), Albariños entre Rio Colarado y Argerich a las 8:45 hs. (fs. 1462), Argerich y vias del ferrocarril Gral. Urquiza a las 9:20 hs. (fs. 1463), Vías del ferrocarril Gral Urquiza entre Marques de Aviles y Bolivar, vías y Gurruchaga a las 9:35, 10:20 hs. (fs. 1464, 1465), Alsina entre Juan de Garay y Remedios de Escalada a las 8:00 hs. (fs. 1468), Juan de Garay entre Alsina y Victoria a las 8:10 hs. (fs. 1469), Victoria entre Juan de Garay y Garibaldi a las 8:20 hs. (fs. 1470), Intendente Mustoni entre Alsina y Victoria a las 8:43 hs. (fs. 1471), Marini entre Alsina y Victoria a las 8:50 hs. (fs. 1472), Mustoni entre Gurruchaga y Victoria a las 9:15 hs. (fs. 1473), escalada entre Victoria y Gurruchaga a las 9:30 hs. (fs. 1474), ése 27 de agosto se relevaron múltiples domicilios tal como surge de las planillas glosadas a fs. 1475/1640, 1644/1799, 1800/1826, la que me permití recrear algunas a modo de ejemplo notando como particularidad que las características de los lugares relevados y/o inspeccionados se tratan de propiedades en venta, alquiler, terrenos baldíos o casas deshabitadas o en obra.
Igual característica revestían los relevamientos que se llevaran a cabo ése día, a las 8:20 en Kiernan …/… (fs. 1828 -terreno descampado-), Perón y Lima a las 8:40 (fs. 1829), Cellini y Kiernan a las 9:37 hs. (fs. 1830), maestra Hech N°… y … a las 10:00 hs. (fs. 1831), entre otros los que surgen a fs. 1834/1873, a las 8:26 se recorre en móvil calles Prack , Bell Ville, Kiernan, Lebreton, Cellini, Kiernan y Santa Monica, El Cordón, Esteban Bonorino, Horacio Oyhanarte, Carhue y Nigthingale (fs. 1875/1878) (fs.1880/2000) (2003/2064) (2105/2111).
A fs. 2067/2072 se plasmó el relevamiento en el área de Barrio Mitre de Villa Tesei, y a fs. 2118/vta. se dejó constancia del recorrido realizado en los comercios ubicados en la calle Jauretche desde Vergara hasta Rocca. Toda la búsqueda en la jurisdicción se complementa con las fotografías glosadas a fs. 1297/1302, 1306/1324 y el acta de procedimiento de fs. 1325/1326, del 27 de agosto a las 00:50 hs. los efectivos se constituyeron en el polideportivo de la Municipalidad de Hurlingham donde recibieron directivas de la superioridad a los fines de realizar el relevamiento topográfico en la zona de parquizado del camino del Buen Ayre, comprendido entre las avenida Juana Gorriti y puente Combate de Pavón con orientación oeste a este, en la rivera del sur, comenzando la actividad, dejándose constancia que se trataba de una zona parquizada, de cañaverales, puentes férreos, bañados y zanjones, haciéndolo en forma de abanico, siendo las 10:00 hs. a la altura de las vías del ferrocarril San Martín, por debajo del puente existente y rodeado de cañaveral y zanjones se observó tres conductos de desagotes de agua servida de aproximadamente dos metros de diámetro, estos conductos se hallaban totalmente oscuros y en parte anegados, secuestrándose en el lugar algunas prendas de vestir (fs. 1327/1328) -que conforme la diligencia de fs. 2463 no fueron reconocidas por la Sra. L.-
Asimismo se relevó el parque San Francisco de la localidad de William Morris, ubicado al costado de la autopista del Buen Ayre, entre las columnas 302 y 303 de la mencionada autopista, entre ruta provincial 201, vías del ferrocarril San Martín y el río reconquista en la parte que delimita la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel (cfr. fs. 1330/vta.)
Ese mismo día en la zona de Villa Club partido de Hurlingham, por el predio del polideportivo situado entre las calles Coronel san Martín, Paso Morales Thevenin y autopista del buen Ayre (fs. 1334/vta. y 1335).
El día 28 de agosto entre las 10:00 y 12:00 hs. se recorrió el descampado en el sector sur de la autopista del Buen Ayre, entre las vías del ferrocarril Urquiza y San Martín (fs. 2191) y sector norte entre las 13:30 y 14:30hs. (fs. 2254).
Al día siguiente, 29 de agosto. desde las 7:00 hs. en distintos hospitales (fs. 2292/vta.). Y desde las 9:00 hs. en las arterias Enciso, con una zona descampada, y la que abarca las arterias Amenabar, Potosi, Dolores Huici de William Morris (fs. 2304/vta.) y en la calle Gorriti N° … donde se encuentra la Fundación Felices Los Niños, donde se dejó constancia que concurría al establecimiento el hermano de C., Emanuel P., cursando tercer ciclo EGB, el cual desde el 12 de agosto no asistía. Asimismo en mucho de los casos con personal de policía científica, por calle Bustamante al 1646, al 1606, al 1330, al 1338, 2314, 1396, 1388, 1380, 1370, 1360, 1350, 718 (fs. 2310, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315, 2316, 2317, 2318, 2319, 2320), Coraceros al 3124 (fs. 2321/vta.), Bustamante entre Marconi, Debussy y Aguirre (fs. 2324/2344), Bustamante entre Coraceros y Bizet (fs. 2345/2354), Bustamante entre Bizet y Busi (fs. 2358/2374, 2375), Bustamante entre Mascardi y Lebussi (fs. 2377, 2382/2387), Eva Perón (ex Bustamante y Vergara) (fs. 2418/2424).
Se realizó similar diligencia en una edificación que abarcaba una manzana en Avda. Roca … de Hurligham, donde funcionaba una fábrica (fs. 2401/2406). Y en el sindicato de trabajadores Municipales de Hurlingham ubicado en Gorriti y Autopista del Buen Ayre, desde allí se realizó la búsqueda en el río Reconquista y sus dos márgenes desde autopista del oeste hasta Panamericana (fs. 2615/2617 vta. y 2621/2631)
El día 30 de agosto, se ingresó al domicilio de la calle Bizet N°…, 2545, 2595, 2594, 3129, 2560, 2550, 2534, 2533, 2503, 2579, 2525, 320, 336, 340, Bizet entre Bustamante y Albeniz (fs. 2494/2505) (fs. 2465/vta., 2466/vta., 2467/vta., 2468/vta., 2469/vta., 2470/vta., 2471/vta., 2472/vta., 2473/vta., 2474/vta., 2475/vta., 2476/vta., 2477/vta., 2478/vta., 2479/vta.), Genova al 2472, 2460, 324 (fs. 2480/vta., 2481/vta., 2482/vta.), Coraceros entre Bustamante y Albeniz (fs. 2485/2493, 2522, 2538/2545), Mascagni entre Wagner y Bustamante (fs. 2523/2537, 2548/2556), Génova entre Bustamante y Albeniz (fs. 2557/2561) (2562/2576) (fs. 2579/2598), Eva Perón -ex Bustamante- y Wagner (fs. 2605/vta. 2606/vta., 2607/vta. 2608/vta., 2609/vta.) y entre Debussy (fs.2610/vta., 2611/vta., 2612/vta.2613/vta.-
El día 31 de agosto, Wagner entre Coraceros y Bustamante, entre las 11:30 y 14:20 hs. (fs. 3127) se realizó un rastrillaje en el arroyo Morón en sus dos margenes desde las calles Bradley y Cañada de Ruiz de Tesei hasta autopista de Buen Ayre (fs. 3143/3145) y a las 15:15 hs. en un canal de William Morris, cuyo entubamiento inicia en la calle Levalle y sobre Avda. Roca, con doce entubaciones, donde personal de bomberos con gancho realizan el rastrillaje subacuático, a la vez que personal con el equipo necesario ingresan a los entubamientos (fs. 3152/vta.).
El día 23 de agosto, se convocó al Capitán P. L. del centro de crianza y adiestramiento de canes de La Matanza, quien explicó el procedimiento realizado en búsqueda de la niña. Solicitó una prenda de la misma, que según lo relatado por S. R. en la audiencia (hermana de A., su padre) se trató de un pijama que la niña había usado la noche anterior, habiendo hecho olfatear a los perros la ropita y salido desde el último punto de avistaje de la misma. Así fue como los canes doblaron hacia la derecha en la primera esquina, para luego hacerlo nuevamente hacia la derecha, donde la perra al doblar en la segunda caminó 20 mts. y se detuvo, -esto es Bustamante entre Coraceros y Génova- lo que expresó, pudo haber sucedido al perder el rastro de la niña. También participó en otra diligencia, que en sus dichos explicó como un descampado grande. Aún con mas detalles consta lo realizado por el mismo en el acta de procedimiento obrante a fs.17/vta. de las APC diligencia que se encuentra incorporada por lectura..
Evidentemente el accionar en la zona del último lugar de avistaje fue profuso y dedicado.
Habiéndose determinado a esta altura respecto del cuando y como desapareciera la niña, veamos ahora y siguiendo con las pruebas aportadas, cuál fue el rumbo que tomara el rodado con el cual se trasladara.
En este punto debo destacar el compromiso asumido por la pareja conformada por M. L. D. y J. L. G., pues ambos de «motus propio» se acercaron hasta la dependencia policial a contar lo sucedido, esto es, lo que vivieran en circunstancias en que ambos se dirigían al supermercado Disco. Con total asepsia declararon pues no fueron convocados por nadie en particular. Primó en ellos el don de gente que en estos tiempos, por cierto, escasea.
Volvamos entonces a ese 22 de Agosto, alrededor de las 3.35 a 3.40 hs. en que ambos caminaban por la calle Villarruel casi en su intersección con R., circunstancia en que observan una camioneta que circulaba en sentido contrario, esto es de Vergara y Bustamante a gran velocidad y a unos 200 mts. aminora la marcha debido a un lomo de burro existente en el lugar, rebasando luego la mano contraria, esto es circulando en forma oblicua dirigiéndose hacia ellos volviendo a bajar la velocidad por otro lomo igual a unos 60 a 80 mts. y ya enfrente, provenientes del interior de la misma, escuchan gritos como si intentaran tapar o disimular lo que estaba sucediendo dentro del rodado. Escucharon quejidos o lamentos o balbuceos, como si se estuvieran llevando a alguien. G. relató que al lado del conductor, cuya ventanilla se hallaba baja, observó a un sujeto vistiendo ropa clara, a su lado otro y atrás también un tercero, del cual pudo ver solo el hombro y parte de la cabeza, aclarando que no se encontraba sentado normalmente, sino cruzado y con las manos hacia abajo. Lo cierto es que fijaron su atención en la camioneta no por aquello del cual tomaran conciencia luego, sino porque en ese momento pensaron podrían ser víctimas de robo. Ello no solo por la actitud asumida por quien conducía sino porque al tratarse de un día feriado la calle se hallaba desierta además de los gritos que escucharon, -acallados por cierto-, pero gritos al fin.
Otro detalle a destacar es que como M. L. se encontraba muy asustada, su marido volteó para ver la patente luego del paso de la camioneta advirtiendo que la misma se encontraba tapada con un trapo. Vaya si es importante esta circunstancia!!! (ya lo consideraré en tiempo oportuno). Luego de realizar la compra, retornaron a su domicilio, no sin preguntarse antes la opinión de cada quien sobre lo sucedido, conviniendo ambos que parecía se llevaban a alguien.
Recién al siguiente día cuando G. retornaba a su domicilio luego de su jornada laboral, observó gran cantidad de periodistas televisando la casa de una vecina, enterándose que habían secuestrado a C., a quien no conocían. Precisamente en ese momento estaban revisando la fábrica de plasticola, colaborando el deponente con la policía en la ocasión, ingresando con ellos a los sótanos. Allí pudo ver a la madre de la niña.
Al pasar los días, tomaban conocimiento del desarrollo del caso a través de los noticieros, habiéndose reunido con familiares para pedir opinión sobre lo que debían hacer con la información que ellos creían tener, para no crear falsas expectativas, y aún sin tener dimensión de lo por ellos vivido, se acercaron al domicilio de C., para hablar con algún familiar de la misma. Allí los atendió un policía quien les refirió ya habían chequeado las cámaras, (precisamente porque G. advirtió al sujeto que en esa zona las había, y podía resultar de interés), a quien le dejó su teléfono para que lo llamaran, habiéndolo hecho recién un año después. Por supuesto ni las habían visto ni se preocuparon por hacerlo.
Al no obtener respuesta se dirigieron a la Comisaría de Villa Tesei donde se les recibió declaración, mas, al momento de leer lo que se había plasmado para proceder a la rúbrica, advierten que lo escrito difería esencialmente de lo relatado (ejemplo: color del vehículo, que habían asentado como blanco), motivo por el cual se negaron a la firma, y ante la insistencia del escribiente, le advirtieron irían a la Fiscalía a denunciar ello, oportunidad que aparece en escena un superior jerárquico, que había oído lo sucedido y quien para poner fin a la disputa rompe ambas declaraciones, ofreciéndose a tomar nuevas, de esas declaraciones no se tiene noticia alguna, en tanto de las nuevas solo se encuentra agregada la de Díaz.
Respecto de las cámaras que ellos sabían se encontraban en Bustamante y Vergara, el deponente se asesoró con un contador público, M. S. N., que tiene en el estudio una empleada que es la hermana del jefe de cámaras de Hurlingham. Fue recién a través de ese «contacto» que lograron volver a ser convocados para declarar nuevamente, ocasión en que le exhiben las cámaras de seguridad.
Cuando tuvieron oportunidad de hacerlo (se encuentra en el CD -Bustamante y Vergara- 22-08-11), pudieron comprobar que la EcoSport negra que cruzaba Vergara a 15:56:42 se trataba de la misma a la que ellos hicieran alusión, (pudiendo ver que la patente se hallaba cubierta) tanto como se reconocieron ambos al doblar la esquina de Bustamante a las 16:03:04. Por cierto, en las placas fotográficas obtenidas de aquella filmación se observa la ventanilla baja del conductor y la prenda clara que el mismo lucía -cf. fs.3075 y placas fotográficas de fs.3081/83 de las APC-.
Resulta digno de destacar que durante la sustanciación del debate les fue exhibida a cada uno de ellos la filmación pudiendo no solo los nombrados dar fe de lo que cada quien había relatado, sino que todos los presentes pudimos apreciar la fidelidad con la que se habían expresado, pues fuimos espectadores de todo aquello que habían narrado. Por cierto, pudimos observar la existencia de un trapo cubriendo la patente.
Se habló en la audiencia de un desfasaje entre el horario establecido en la cámara de seguridad que mostraba el paso del vehículo y el ticket que ellos presentaran a fin de corroborar su estadía en el supermercado, sin embargo, quien era el jefe de operaciones de la DDI de Morón, José Alberto Cuadrado, despeja toda duda al respecto.
Recordó en el debate, que dentro de sus múltiples actividades unos días después de la desaparición de C. y antes de su hallazgo se entrevistó con la pareja en cuestión, no recordando si recibió declaración a la misma, mas, a través de ellos tomó conocimiento de la existencia de una camioneta oscura y todas las circunstancias que rodearon el episodio que los mismos vivieron. En esa oportunidad le entregaron un ticket de supermercado que confirmara su relato. Al observar, cree junto a la pareja, la cámara ubicada en la esquina citada, advirtió un desfasaje en el horario de la misma, motivo por el cual comisionó a personal al supermercado en cuestión, determinándose que el de éste último era el horario real. Además lo calculó por la aparición de los mismos en la filmación, el domicilio donde vivían, el tiempo que tardarían en llegar, el que consumirían al realizar la compra y el horario establecido en el ticket. Y si bien el mismo no se encuentra incorporado por lectura les fue exhibido a Díaz y G. -cf. plano de fs.3074 y copia ticket de fs.3076 de las APC-, motivo por el cual hago mención aquí del mismo modo que el plano que indica la localización de los sitios mencionados.
Debo destacar nuevamente la importancia del relato de la pareja aludida, no solo por su aporte en cuanto al vehículo que fuera utilizado para el desplazamiento, -EcoSport negra- sino también por el rumbo que tomara el mismo cuando se lo viera circulando en la cámara de seguridad, esto es hacia la Avda. Camargo o Arenales perdiendo de vista el testigo al rodado en cuestión a doscientos metros de distancia, en la arteria Rosas Castillo. Esto es camino a Tres de Febrero, Pdo. de San Martín.
A fs. 882 de las APC, figura un llamado al 911, cuyo mail fuera enviado a la DDI Morón el día 25 de Agosto a la 1.56pm, en el cual reza que una persona de nombre Mercedes, cuyo domicilio es Albeniz esquina Debussy (hoy Aramburu) refirió que «el lunes entre las 15.30 y 15.45 vio por el lugar a una camioneta negra a alta velocidad. Vidrios oscuros». Como nota de color, mas allá que no se encuentre incorporada la declaración de quien relata, el modo que se evacuara la información, que se repite en la mayoría de los casos, (lo consigno pues es una muestra) carece de seriedad, pues en este en particular reza «Que el ID21202786, constituido en callle Albeniz y Debussy, no se encontró a la mencionada M. y por el lugar no vieron a la menor buscada.»
Una verdadera pena, pues ese domicilio se encontraba solo a dos cuadras de Coraceros y Bustamante, y véase que se repiten las características del vehículo cuando aún no se tenía noticia de la camioneta EcoSport de la que luego diera cuenta el matrimonio Díaz-G.. Sorprendentemente también en el Expediente de la Fiscalía de Estado N°5100-18800/2016 que se encuentra agregado al presente, se advierte, -y solo a raíz de medidas que solicitara la Jefe de Relatores Silvana Sherman, en relación a los autos «L. Nancy C. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria»,- que en el libro de guardia de la Comisaría de Hurlingham 2da. Villa Tesei, el día 24 de Agosto del año 2011 a las 19.02 se recibe un llamado telefónico anónimo, al teléfono de fax …, recibido por M. G. informando un masculino que no desea darse a conocer «que vio a la menor C. cuando estaba esperando el colectivo, vio una camioneta Negra 4×4 polarizada y a un masculino que conoce con el apellido de Moreno (32) dice que vive en frente de las Vías San Martín, tren, calle Argibel». Y mas allá que no se encuentre incorporado por lectura, la declaración que prestara aquel que recibiera la llamada, M. A. G., (cf. fs.508/vta. de las APC ), consigna datos mas precisos sobre aquel apellidado Moreno. Ya a esa altura sobre la órbita del hecho, se encontraban el Ministro de seguridad y el Jefe de Policía. Sin embargo, de lo plasmado, nada. Y peor aún, reitero, recién sale a la luz ese llamado, a instancias de la relatora de la Fiscalía de Estado.
En definitiva, quiero significar con ésto, que ya desde el inicio reinaba el caos sobre todo respecto de la actividad que se desplegaba a partir de los llamados al 911, pues si bien salían inmediatamente a constatarlo, lo hacían estadísticamente, sin seguir ningún protocolo y sin criterio alguno.
Entre las primeras diligencias que se realizaran en el domicilio de C. L., se encuentra la intervención del abonado de su finca, este es el … -cuya orden se encuentra plasmada a fs.2, Cuerpo I del Legajo Reservado anexo II-, el día siguiente de la desaparición de C. a efectos de la grabación, decodificación y transcripción de las llamadas entrantes y salientes, con inmediata identificación de los abonados llamantes, y en caso de teléfono celular, ubicación del lugar de emisión en tiempo real. Y si bien el mismo día la línea fija fue intervenida, a juzgar por lo plasmado a fs. 292 del cuerpo II del LR Anexo II, lo cierto es que el día 24 del mismo mes, el oficial Principal Flavio Marino juntamente con el Sargento G. F., se trasladan hasta el Gabinete de Análisis Delictual donde se reúnen con el comisario Mayor Marcelo Chebriau, siendo informados que debían trasladarse al domicilio de la niña. Allí solicitaron anuencia a C. L. a quien le informaron permanecerían en su compañía dentro de la vivienda, colocando un equipo de identificador de llamadas, marca ID Caller de telefónica, como también un equipo de grabación digital para el registro de aquellas comunicaciones que pudieran dar indicios del paradero de C.. Del mismo modo se intervino el aparato de telefonía celular marca Nextel, abonado … ID … perteneciente a B. L.. Los mismos fueron aportados a las autoridades policiales y publicados en los volantes con la foto de la menor, para su distribución.
La niña al momento del retiro de su vivienda llevaba consigo un celular a nombre de N. C. L., marca Motorola, modelo Nextel, número de radio … línea … el que en ese momento se encontraba sin servicio por falta de pago. El mismo día 23 Nextel respondió que no registraría comunicaciones radiales en las últimas 72 hs. adjuntando soporte magnético agregando que el radio de alcance de las celdas es variable de acuerdo con las características de la misma -cf. fs.37 del cuerpo 1 del principal-. El día 24 Nextel comunica que se activa el servicio de localización.
Ambos informes se encuentran rubricados por Romina Avellaneda quien compareció a la audiencia como responsable en la contestación de oficios judiciales, mas, (aclaró) que cuando se trataba de brindar información respecto al último impacto registrado, acerca de las antenas, como era mas complejo ella lo derivaba a la Dirección de Ingeniería quien era la encargada de dar la respuesta. Esto es, respecto del obrante a fs.331/332 del principal se trató de un informe pedido por Observaciones Judiciales en la que la Dirección de Ingeniería mandaba la información por e-mail, con un encriptado. Entiende ello pues no registra su firma.
Este informe se encuentra fechado el 28 de Agosto. Me pregunto cual habrá sido el motivo de la demora en brindar la información. Trátese de un error de la empresa emisora o la ausencia de reiteración por parte de la Fiscalía, es imperdonable. Perdieron una oportunidad valiosa que le daba la localización del teléfono que llevaba la niña. Pero lo que es peor aún, el tener a la mano esa información y no hacer nada con ella. Y si bien esto es «harina del mismo costal» merece una atención especial de mi parte.
Dije que resulta de vital importancia, ya que el informe reza que siendo las 18.10 hs., el abonado … se encontraba apagado desde hacía 8.694 minutos (aproximadamente desde el lunes 22 de Agosto a las 17.00 horas. Determina que la última antena que habría captado la presencia del abonado de referencia (… – …) habría sido la antena llamada «LA FINITA» sita en Camino de Cintura (o Brigadier Juan Manuel de Rosas) … de Loma Hermosa partido de Tres de Febrero. El sector de la antena habría sido el N°3 que se direccionaría al sur-oeste. La información es extraída de dos equipamientos de la empresa denominados «SWITCH 1», que es aquel equipo que tiene como función el enrutamiento de las comunicaciones, y el «HLR» que es la base de datos. No existiría posibilidad alguna de error en la información brindada.
El día 29 lo completa con el análisis pertinente de las características de la antena La Finita:
1) La altura de la antena sería de 39 metros.
2) Azimuth (orientación del sector): 240°. El sector 3 apuntaría hacia el sur-oeste. Se adjunta gráfico donde puede visualizarse el área de cobertura aproximado del sector mencionado en color turquesa. Aclaran que el área de cobertura de una antena es siempre aproximado toda vez que es variable en función de diversos factores tales como: potencia de la antena, orientación vertical y horizontal de la misma, tipo de antena, cantidad de antenas en la zona, tipos de edificaciones de la zona, formas de los terrenos, cuestiones climáticas, cantidad de tráfico de comunicaciones, entre otros.
3) Adjuntan segundo gráfico donde puede visualizarse el grado de cobertura aproximada de cada uno de los tres sectores de la mencionada antena (sector 1 o Norte en color marrón, sector 2 o Sur-este en azul y sector 3 o sur-oeste en turquesa). El área de cobertura completa de la antena de referencia aproximada sería de 2km. -cf. fs.333/335 del principal-
Esta información también se encuentra agregada a fs.39 del cuerpo I, anexo II del legajo reservado, al igual que los gráficos «en color» que se encuentran a fs. 40 y 41 del mismo.
Pretendo centrar mi atención en este punto, esto es, el Pdo. de San Martín, sobre el cual, insisto, se soslayó todo tipo de investigación y trabajo de campo. Se omitió indagar sobre aquellos mencionados por el padre de C., A. O. R., circunstancia de la cual ya había dado cuenta en su primera declaración. Desde ya que refuerza esta línea investigativa la última señal que emitiera el celular que llevara la niña al momento de su desaparición, esto es en el territorio sospechosamente ignorado por aquellos que debieron haber realizado las mismas diligencias que hicieran en el último lugar donde la misma fuera vista. .
Y aún mas, debo poner de resalto que dentro del paraguas que cubre la órbita de la antena «La Finita» se encuentran los domicilios de Ricardo Manuel P., Juan Carlos L. y H. Horacio M., y L. D. J., entre otros.
Y a pesar que R. no repitiera durante la audiencia de debate aquellos nombres que otrora brindara, -destaco que ciertamente no se esforzó en dar información-, la realidad es que fueron mencionados reiteradamente por el personal policial que conformaba la «mesa de crisis». Así lo dijo el Comisario General Juan Carlos Paggi, del mismo modo que lo hiciera el Comisario General H. Gabriel Matzkin. Ambos fueron oídos en el debate, extendiéndose el relato de cada quien por largas horas pues intentaron graficar la actividad que desarrollaran por entonces la que, insisto, desplazó la que habría debido llevarse a cabo en el Pdo. de San Martín. Véase que tanto el uno como el otro fueron muy prolijos a la hora de destacar los trabajos desarrollados, intentanto dar su mejor versión, sin embargo, y a medida que avanzemos en los relatos, iremos advirtiendo que la «historia oficial» dista mucho de la real, pues un repaso ligero de las mismas nos haría incurrir en error, mas, si nos detenemos en las fechas en que se fueron realizando las distintas diligencias, advertiremos que «no todo lo que reluce es oro».
El primero nombrado refirió entonces tomó conocimiento del hecho a partir de la denuncia efectuada por la madre el lunes 22 de agosto a la tarde noche. A través de los estamentos policiales, le llegó la novedad de una averiguación de paradero de una niña de 11 años. Luego de recibir la denuncia se habían mandado móviles para comenzar con su búsqueda, ya que la niña se iba a encontrar con unas amigas, lo que nunca ocurrió no viéndola más. El día martes, Bianchi, jefe de zona oeste, ya estaba abocado a la búsqueda de la menor, con los recursos de la DDI local. Hubo una reunión en el municipio, a la que asistieron autoridades policiales con la madre, para entrar en detalle acerca de lo que podía aportar sobre la niña y el Municipio se puso a disposición para colaborar. Recordó que la madre tenía premura en terminar la reunión pues tenía cita con los medios. A partir del mediodía, el caso tomó un volumen inusual, porque se dijo que le habían robado a la niña, motivo por el cual los medios se instalaron en la puerta de la casa, y transmitían en vivo lo que sucedía. A la tarde, habló con Matzkin, ya que éste era un gran conocedor de la zona, amén de ser el coordinador operativo de la fuerza y responsable de seguridad, pidiéndole se apersonara y tomara conocimiento de lo que estaba sucediendo. A partir de allí, se empezó a convocar a personas de dependencias linderas, hasta que el día miércoles a la mañana, cuando ya el caso resonaba por doquier, el ministro y el deponente tomaron la decisión de constituirse en la comisaría. Recordó también que se allanó una casa en Monte Grande desde donde se había recibido una llamada de una niña que decía ser C. quien pedía la fueran a buscar.
Efectivamente, el Comisario General Paggi, se refiere a un allanamiento realizado en la localidad de Monte Grande, Pdo. de Esteban Echeverria, el día 24 de Agosto, el que se encuentra plasmado a fs.520/vta. cuerpo III de las A.P.C., sito en la calle Colón …. Cabe destacar que en esta diligencia se detectan múltiples irregularidades. A saber: del listado de llamadas recibidas en la línea fija del domicilio de C. L., aportado por la empresa telefónica de argentina en el CD individualizado como respuesta al oficio N°636730, se consigna que el 23 de Agosto del 2011, a las 20:24 hs. del citado domicilio se realiza un llamado por medio del abonado …, cuya duración es de 6 segundos. A juzgar por la expresiones vertidas por la menor de 10 años (de donde partiera el llamado, cf. fs. 523/524 y 525/526) al personal policial, la extensión del relato (considerando la transcripción) no coincide con la duración del mismo, tanto como la manifestación de la niña, que lo habría realizado desde un teléfono celular cuyo número resulta el …. Compulsado que fue el listado mencionado, no figura éste último abonado. Llamativamente, además, el teléfono celular aludido no fue secuestrado, debido a que la menor manifestara en esa oportunidad que su madre lo había llevado a reparar. Sin embargo, al ser oída ésta, O. M. S., nada dijo al respecto, agregando que el día 24 al llegar a su domicilio observa la policía realizando un allanamiento. Rápidamente la ponen en conocimiento de los motivos de la presencia de aquellos en su finca, haciéndole saber que desde dicha vivienda realizaron un llamado telefónico al domicilio de la familia L.. Su hija A. le confiesa que efectivamente era la autora del mismo, refiriéndole que intentaba hacer una broma, no habiendo tomado en cuenta, a su entender, del impacto que produciría el llamado. Agregó S. que el aludido abonado era celular utilizado por su hija, quien lo tenía para comunicarse con la misma. Lo cierto es que, no solo no se secuestró el dicho aparato, sino que la empresa telefónica informa un número diferente desde donde se realizó la llamada, y el acta de allanamiento carece de la firma de S., (si es verdad que se encontraba allí), la que, por otra parte, ni siquiera es mencionada en la diligencia. Y llamativo es que a fs. 544/vta., a la hora de suscribir su declaración, la Sra. S. aportó también un número telefónico, tratándose del mismo número que aquel brindado por su hija..
No termino de sorprenderme. Si se dice que «para muestra basta un botón», vaya esta como ejemplo.
Se impone en este momento haga una aclaración respecto de las declaraciones vertidas por M. A. L., y solo en pos de intentar explicar los motivos por los cuales la nombrada negara la conversación telefónica que tuviera la noche del 23 de Agosto con su hijo «J.», papá de C..
Por supuesto que la situación de detención en que se encontraba su hijo la condicionaba a expresarse con libertad, para no agravar aún mas la situación de aquel, sin embargo, a mi entender la explicación resulta mucho mas simple de lo que la misma seguramente se planteaba.
Ese mismo día, mas temprano, una llamada de una niña desde la localidad de Monte Grande, -que por supuesto no era C.- con el objeto de gastar una broma llevó a equívoco a los propios investigadores.
En esa oportunidad aquella niña habló de una camioneta, circunstancia que luego repitió la Sra. L. a su hijo.
Entiendo temió en el debate poner en jaque la reputación de aquel o dar cuenta que sabía mas de lo que había dicho, motivo por el cual negó parte del llamado poniéndose en evidencia, mas, la circunstancia aludida la releva de alguna otra intención avieza.
Continuando con aquello de lo cual diera cuenta el Superintendente agregó que en la línea perteneciente al domicilio de la familia, entraron un sinnúmero de llamados en tono jocoso, por lo que el Ministro, ya tarde, junto al dicente, bajaron con el helicóptero, oportunidad en la que el deponente le manifestó que la situación no le gustaba acordando se quedaría colaborando con el fiscal aportando recursos y logística, ya que a nivel policial existe una burocracia muy grande para conseguirlos, motivo por el cual el ministro le ordenó eliminarla. En la comisaria de Villa Tesei, ya había personal de seguridad, de Delitos Complejos y de Narcotráfico todos ellos a disposición del Fiscal. Ya se había puesto en conocimiento a todas las áreas como Gendarmería, Interpol, Prefectura, a todas las Policías, Defensa Civil de la provincia, a ONG como “missing children”, y a la oficina de personas desaparecidas. Se conformó entonces la Mesa de Crisis y sumó para las tareas de campo más de 1600 efectivos, móviles, motos, gomones, perros rastreadores, helicópteros y a partir de ahí se establecieron los primeros relevamientos puerta a puerta.
De aquel trabajo de campo ya he dado cuenta detalladamente párrafos atrás, por supuesto respecto de Villa Tesei, William Morris y zonas aledañas.
Explicó que durante la desaparición de la niña hubo una fase “A” que era establecer la búsqueda desde el último lugar que fuera vista con vida. Calle Coraceros y Bustamante aproximadamente a las 3 de la tarde, lugar en el cual había tenido contacto con dos personas, una tal G. y J. F.. A partir de ahí no se la vio más, y se escuchó un comentario sobre una camioneta, una frenada, y que habría circulado hacia la avenida Vergara. Se hicieron diligencias con perros y demás relevamientos pero todo dio resultado negativo. A los días, surgió un testigo que dijo que la niña tomó un rumbo diferente, esto es, se la vio caminando en dirección a William Morris, acomodándose el pantalón, gesto este que le era habitual según dichos de la madre, por lo que tuvieron que hacer un nuevo relevamiento, ya que se trataba de una orientación distinta a la que se marcaba originariamente, lo que también arrojó resultado negativo. Policía de Investigaciones Complejas también había traído el dato de que el padre de C. se hallaba detenido, mas ese aporte fue simultáneo a la información que diera C., en la entrevista con el Dr. Casal el miércoles 24 en la comisaría de Villa Tesei. En esa ocasión la misma refirió que el hombre se hallaba en el penal de Magdalena purgando una condena, visitándolo regularmente la misma junto a sus tres hijos. El fiscal entonces convocó a J. A. R. recibiéndole declaración en el Distrito de Hurlingham. Y si bien no estuvo presente, se enteró que brindó nombres de personas que tenían mala relación con él, entre ellos el “T.” M.. Alegó que lo había ensuciado acusándolo de marcar «ranchos» para la Federal a bordo de un helicóptero. También indicó como sospechosos a S., B., un pirata del asfalto, y a un tal P., el primer marido de C.. A dos policías, C. y B., con los cuales tenía problemas. Respecto de estos dos últimos se le dio intervención a Asuntos Internos. Toda la Mesa de Crisis, que integraban el fiscal y personal de fiscalía, el dicente, Matzkin, el Superintendente de Investigaciones, C., y el Jefe de Narcotráficos, sabía, luego de la declaración del mismo, que tenía enemistad con el T. M..
Agregó que se hicieron relevamientos de cámaras, de una de las cuales surgió una camioneta negra que iría con dirección a Pablo Podestá y simultáneamente el testimonio de una pareja mayor que declaraba que la misma se desplazaba a mucha velocidad en cuyo interior había una especie de discusión o algo por el estilo.
Sin duda se refería a todo aquello de lo que diera cuenta la pareja conformada por Díaz y G., sobre los cuales ya he vertido mi opinión. Cabe acotar al respecto que fue el matrimonio quien insistió se requirieran las cámaras de seguridad, ubicadas en el trayecto en que los mismos habían visto el vehículo sospechoso.
Agregó Paggi que se dispusieron varios allanamientos, uno de ellos en el domicilio de C., el que tenía una EcoSport que fue secuestrada, pero como después no coincidió con la que se había visto en la filmación fue desestimada. En este punto, debo aclarar respecto del allanamiento en el domicilio del funcionario policial aludido que se llevó a cabo recién el día 4 de Septiembre, cuando la niña ya se hallaba sin vida. (cf. fs.1047/1048 del Cuerpo VI del principal). Sugestivamente el domicilio allanado pertenece al Pdo. de San Martín, zona ésta cuyas actividades investigativas «brillaron por su ausencia», a pesar -repito- de las manifestaciones de A. R..
Continuó Paggi relatando el quehacer policial, siempre, según refirió, acorde a las directivas del Fiscal.
Añadió que C. L. hizo saber que C. llevaba un aparato de telefonía celular Nextel que no tenía crédito el que funcionaba sólo como cámara, oficiado a la empresa prestataria a efectos de establecer si el mismo había registrado comunicaciones o impactado en alguna antena, informe que fue respondido varios días después. Dicha información aludía que el aparato se había apagado en una zona lindera a Costa Esperanza. Matzkin, quien tenía experiencia en comunicaciones, pues había trabajado largo tiempo con el sistema VAIC, tuvo dudas con la respuesta que le fuera brindada, motivo por el cual realizó una pericia casera, yendo hasta el lugar donde la empresa había informado se registraba la última señal, realizando una experiencia con otro teléfono pidiendo a la empresa informe online sobre la hora de apagado, pudiendo así establecer que era posible detectarla (supongo que se refiere a fs. 772 de la causa principal, experiencia que fuera realizada recién el día 2 de Septiembre del año 2011).
Aún disipada la duda, seguía habiendo discrepancias al respecto, que versaban sobre discusiones técnicas, sin embargo a partir de esa información se realizaron tareas de campo en la zona, barrio Libertador, Villa La Finita, Costa Esperanza, etc. y allanamientos también en los lugares mencionados, al tiempo que se recibían los llamados que fueron labrados en actas. No tuvo conocimiento de testigos presenciales, pero sí llamadas que apuntaban a La Finita y Costa Esperanza, describiendo los domicilios por sus particularidades ya que carecen de numeración.
Permítaseme en este punto disentir con el Comisario declarante, ya que aquello que se dijo se hizo en el punto neurálgico de la cuestión, esto es, San Martín, se volatilizó de tal modo, que no ha quedado registro alguno de lo que viniera anunciando.
Un solo allanamiento fue dispuesto en dicho partido, en la localidad de José León Suárez, el día 23 de Agosto, (obra a fs.60/61vta. de las A.P.C.), diligencia de la cual todavía me pregunto a cuento de qué fue realizado, pues aún con esfuerzo, no he encontrado vínculo alguno que lo amerite -a juzgar por la desorganización en la causa sería como encontrar una «aguja en un pajar»-. Del mismo modo recién el día 28 de agosto se realizaron «relevamientos» en el lugar según consta a fs. 2251/2254.
Habré de destacar que el resto de la actividad que se cumpliera en la localidad de San Martín, -cf. fs.2745/2752-, Loma Hermosa, -cf. fs.2754/2780 y 2791/2800- , Costa Esperanza -cf. 2781/2790-, y barrio Libertad, -valgan estos a modo de ejemplo-, lo fueron el día 30 del mismo mes y solo tres allanamientos el mismo día en Costa Esperanza, los que obran a fs.2722, 2724 y 2725. Pericia de autopsia mediante, ya habían dado muerte a la niña. Por cierto, recién luego del hallazgo se abrió seriamente la investigación hacia la zona aludida.
Por esa época, refirió el funcionario, tenía el caso de otra menor que había desaparecido motivo por el cual asignó a C. al mismo, y a Matzkin y a Chebriau a la búsqueda de C., integrándose el primero nombrado recién luego de dos días al grupo de trabajo habiendo sido anoticiado inmediatamente por parte de la DDI de Morón y Chebriau de los avances que iban aconteciendo en esta investigación.
Explicó Paggi con detalles que rol le fuera asignado a cada uno de aquellos que conformaban la plana mayor, extendiéndose por largas horas en el relato respecto de las tareas llevadas a cabo por cada quien, justificando con ello tiempo, horas hombre y medios utilizados, que hablaban -en mi opinión- de «cantidad» mas que de «calidad» de las diligencias realizadas.
Y esto se imprime de tal modo que reconoció que en las horas que no se recibían llamadas al 911, había personal policial ocioso en «apresto» en el micro estadio de la Municipalidad de Hurlingham. Allí permanecían durante días sin retornar a sus domicilios.
Evidentemente el Comité de Crisis era el encargado de las directivas y la organización a juzgar por el informe agregado a fs.7936 de la Causa Principal. En el mismo desde una UFI de Olavarría se comunican con la Dra. Guillermina Rappazzo, la que manifestara que los CD de los registros de las Cámaras de Seguridad de esa ciudad fueran enviadas al comite mencionado, aportándole los teléfonos de la sede de Villa Tesei. Aún mas, es el propio fiscal, el Dr. Tavolaro quien ya desde el 23 de Agosto autoriza al comisario General H. Matzkin a realizar los requerimientos de comunicaciones que resulten necesarios para el progreso y desarrollo de la presente investigación. Ese mismo día el Superintendente de la Coordinación Operativa determina que las personas encargadas de realizar los requerimientos resultaban ser el comisario Mayor Marcelo Chebriau y el Comisario Mayor Anibal Soria. (lo que obra a fs. 3398 y 3399 del Cuerpo XII de la Causa Pcpal., en la cual evidentemente la foliatura se encuentra erróneamente consignada, ya que dicho cuerpo se inicia en la fs. 2221). En definitiva, la mesa conformada con la plana mayor de la Policía Provincial, jugaba un papel preponderante, estableciendo un filtro por el que transitaban las mayores decisiones, y por ende aquello que debía ejecutarse en procura del hallazgo de la niña con vida. Me resulta difícil creer que «teniendo la sarten por el mango» no se le haya informado desde el inicio al entonces superintendente de investigaciones, Comisario General Roberto Oscar C., sobre las sospechas que el padre de la víctima abrigaba sobre ciertos personajes de la zona de San Martín. Esto, por aquello que dijera el citado en la audiencia al cual ya habré de referirme.
Llamativamente resultó que el funcionario aludiera al Fiscal con otras hipótesis de trabajo -no individualizando cuales- las que dijo llevaba a cabo con la DDI de Morón, con quien tenía más apego por conocimiento previo.
Por otro lado, relató que con la línea del “T.” M., lo primero que se hizo fue intervenir el teléfono. El dicente estaba interesado en una persona que tenía captura, que era «M.» V. C. aportó el dato del teléfono del T. M. de inmediato, no recuerda si fue antes o después del hallazgo del cuerpo de C., porque hubo dos declaraciones del padre.
Acerca de la convocatoria de testigos de identidad reservada, comentó que era el Fiscal quien les asignaba la calidad de tal, figura ésta que ya mereció una consideración especial de mi parte, por lo que me abstengo en este momento de su tratamiento.
Entendió que la convocatoria de los medios ponía en riesgo la integridad de la menor, mas negó se le indicara a C. lo que tenía que decir en sus apariciones públicas. Solo recordó una vez en la cual se le solicitó le hablara a C. diciéndole que tenía carga en el celular, para que la niña supiera que se encontraba en condiciones de utilizarlo..
Aclaró además que había 25 líneas intervenidas, que eran recibidas y desgrabadas información ésta que en primer término se mandaba al Fiscal y luego a Matzkin.
Acerca del día del hallazgo del cuerpo sin vida de C. recordó que se hallaba junto a Matzkin en el arroyo Soto cercano a la Autopista del Buen Ayre, supervisando las tareas de los buzos cuando le fue informado la aparición de un cuerpo sobre calle Cellini y la colectora del Autopista del Oeste.
Le había prometido a la madre que si aparecía un cuerpo la llevaría al lugar del hallazgo por lo que convocó a C. a la dependencia policial. Fue recién allí que se enteró que el Ministro iría junto al Gobernador.
Inmediatamente después del reconocimiento que hiciera la madre del cuerpo de C., se dispuso un nuevo relevamiento en la zona, tomando conocimiento a través de los testimonios recabados que la bolsa en la que la niña se encontraba, fue depositada en el lugar con posterioridad a las 13.00, 13:30 hs.
Supo de un testigo que hablaba de una casa en la calle Kiernan al …, que habiendo estado abandonado por largo tiempo, repentinamente, había sido tapiada y modificada, observándose gente sospechosa en el lugar, motivo por el cual el Dr. Lisa dispuso el allanamiento a la madrugada.
Se determinó que G. C. era la dueña de la finca, frente a la cual un vecino había visto un sujeto sospechoso, el que luego se individualizó como el imputado G.
Ya para esa época rondaba la versión del carnicero, R. A., y otra en la cual en un pool alguien había dicho que al «o.» se le había ido la mano, estableciéndose luego se trataba de B..
Acerca de J., recordó a una testigo que había cobrado una recompensa por la información que brindara.
En una nueva entrevista con el padre de C., en la cual se hallaba presente el Superintendente de Investigaciones, -C.-, al ser nombrado M., -quien resultaba el nexo en este entuerto-, el funcionario indicó al Fiscal que podía lograr contactarlo con el mismo. Era un personaje interesante que conocía la zona de San Martín.
En cuanto a las líneas de Investigación en la zona aludida dijo se habían saturado, enumerando las referidas a S., R., B., C., V., etc., agregando que incluso fueron a San Martín antes que Hurlingham o al menos simultáneamente.
Me he referido en general a todo aquello que fuera relatado por Paggi, para no volver una y otra vez sobre lo ya dicho y fundamentalmente para demostrar como fue el manejo de las fuerzas y el criterio al cual se ceñían. En contadas oportunidad nombró al Fiscal y mucho menos indicó cuales eran las directivas precisas que había fijado la investigación a raíz de lo cual debieron actuar de uno u otro modo.
Una de las expresiones del Comisario General me obliga a una profunda reflexión y por ende al arribo de conclusiones. Esto es en punto a lo alegado respecto de la localidad de San Martín y las diligencias que en la zona se practicaron, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo puntualizara se habían saturado las líneas de investigación en esa zona.
Error. Recién ante el hallazgo del cuerpo sin vida de C. «se abrió la caja de Pandora», y comenzaron las diligencias en el Pdo. de San Martín. El día 4 de Septiembre de ese año se realiza un allanamiento en el domicilio de M. el que obra a fs.1066 del cuerpo principal. Convenientemente, en las mencionada diligencia los testigos de actuación registran domicilio en la localidad de Villa Tesei, sin embargo, en el resto de los allanamientos que se llevaran a cabo también ese mismo día -cf. fs.1041/1042, 1047/1048, 1051/1053, 1061/1062- los testigos cuya presencia se solicita viven -como es de practica habitual- dentro de los límites del partido donde debía cumplirse la orden. Recién se requiere un testigo de San Martín cuando se realiza la diligencia en la calle Mar del Plata … de dicha localidad y una vez que Horacio M. ya se encontraba aprehendido -cf. fs. 4993/4994 y 4919- Otro detalle a considerar.
De la plana del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que se solicita respecto de M., surge la relación existente entre el nombrado y Juan Carlos L., autorizado a la conducción del vehículo Peugeot propiedad de aquel (fs.4853 de la causa principal). El vínculo entre ellos era muy estrecho, a juzgar por las múltiples conversaciones -si bien aparentemente triviales-, que surgen de la intervención telefónica cuyas transcripciones se encuentran registradas en el cuerpo I del Anexo I del Legajo reservado «escuchas telefónicas». Véase que L. resulta ser Cali, primo de A. R., papá de C…
En mi opinión la perdida de tiempo conspiró con el pleno esclarecimiento del hecho.
H. Gabriel Matzkin por su parte manifestó que en agosto del año 2011 su cargo en la Policía Bonaerense era comisario general y su función era de coordinador del operativo de Seguridad, explicando que tenían un sistema de comunicación que cada una de las áreas recibía los distintos hechos que se sucedían en las distintas jurisdicciones, por un canal interno. Dependiendo de la gravedad se elegía el canal de comunicación pero en la cotidianeidad el subsecretario le comunicaba el hecho y dentro de este contexto resalta que una de las modalidades que había en la provincia de Buenos Aires era la averiguación de paradero. Explicó se trataba de una tipificación con un vacío legal en sí, porque si bien no un delito en si mismo, igualmente se consideraba crítica. Esto es, en el nivel de la escala delictual, no amerita lo expectante que puede ser un homicidio, merecía una atención muy particular, porque la averiguación de paradero presenta un principio de incógnita y un final incierto, pues versa sobre una persona que ha desaparecido, ya sea por voluntad propia, ajena, accidente, etc. por lo que no debe tomarse con liviandad, remarcando que además cuando desaparece una persona hay una crisis, generalmente familiar.
Explicó los tres protocolos a nivel ministerial, de piratería del asfalto, secuestros extorsivos y trata de personas. La desaparición de la menor había sido cerca de las tres de la tarde y la madre realizó la denuncia cerca de las siete, por lo que no se supo lo sucedido en esa franja horaria, entendiendo que C. como es de consuno la había buscado dentro del núcleo de confianza.
La madre el día 23, abrió el espectro familiar poniendo en conocimiento de la policía que su marido, «J.», A. R., se encontraba detenido. Se mandó una comisión para chequear la información corroborándose se encontraba en el penal de Magdalena y la niña no había ido a visitarlo.
Lo primero que pidió la justicia fue el análisis de las comunicaciones y la intervención telefónica. Aclaró que un teléfono de tierra solo informa inmediatamente las llamadas salientes, porque las cobra. Las llamadas entrantes corresponde a las prestatarias, y el resto del universo puede tardar bastante en ser informado. Los analistas piden a telefónica las entrantes y salientes y el resto a las prestatarias. Pero en el caso urgían dos situaciones, el listado de llamadas, para determinar que había ocurrido entre las 15.00 y 19.00 hs., y la intervención del teléfono, caso contrario no se graba la llamada.
El origen de la formación de la mesa de crisis, se debió al riesgo que significaba la edad de la menor desaparecida y los comentarios al respecto, la mediatización y la situación del padre de la niña. Se trata de una mesa interdisciplinaria que permite acercar recursos para abastecer a la justicia desburocratizando la obtención de necesidades.
En la casa reinaba un desborde emocional y un muestrario de teléfonos en los que se recibían llamadas pues lo habían brindado a los medios, situación esta preocupante pues lo recomendable es que el canal que recibe información sea único, para no perder ninguna que resulte de interés. En un caso normal, se consensúa un teléfono donde se puede brindar la información, como por ejemplo un 0800, sin perjuicio que en el caso se brindó también.
Agregó que el acompañamiento de la familia en una situación como la que transitaban no había sido fácil. De cualquier modo C. L. contaba con el apoyo de tres licenciadas en psicología que cubrían las 24 hs. del día, conteniéndola en su domicilio, grupo familiar que al decir de las profesionales -A. B., M. G. G. y F. C.- se encontraba muy consolidado y apegados afectivamente, siendo un sostén de gran valía la abuela de la niña, pues contaba con gran entereza. El estado emocional de la familia era de angustia, incertidumbre y ansiedad, mas no de desborde, modificándose solo la actitud de C. cuando salía hablar a los medios, pues ese estado de entonces se transformaba en enojo. Sin embargo, entendieron que la mujer tenía la necesidad de contar lo referente a la desaparición de la niña, pues pensaba que a mayor conocimiento público mas posibilidad de encontrarla tenía.
Acerca de las intervenciones telefónicas el Comisario General Matzkin explicó una gestión que realizara con la SIDE para agilizar la habilitación de los teléfonos recibiendo una respuesta realmente elogiosa, puesto que logró se habilitara la parte del piso de la escucha, la que consta de tres partes: el operador, -que ahora está informatizado-, el box que le pueden dar a un organismo investigativo para que pueda tener una escucha directa y la traslativa de ciertas llamadas acorde a las directivas del Fiscal. Dada la situación, la DDI montó dentro de la comisaría un lugar donde hacían la transcripción del material.
En cuanto a la mecánica instrumentada en la recepción y transcripción de los llamados, resulta inverosímil sostener que era el Fiscal el primero que tomaba noticia de las mismas, cuando efectivamente quedara acreditado que había sido el propio Fiscal quien delegara en él dicha actividad, tal como lo enunciara párrafos atrás. Lo cierto es que la mesa de crisis tenía un reporte inmediato con Chebriau, al igual que Observaciones Judiciales
Acerca del celular que llevaba C. consigo, -del cual la madre afirmara carecía de carga- explicó que el aparato aún sin crédito, si tiene colocado el chip de la prestataria, interactúa, reporta su posición lo que es tomado por un ángulo de la torre. Los teléfonos también tienen un programa con GPS que le da la ubicación del mismo, pero para ello el móvil tiene que contar con crédito. Observaciones Judiciales mandó un informe a la Fiscalía refiriendo que el teléfono se apagó en la antena La Finita. Cree que la información se solicitó el día 22 de Agosto y se recibió el 28, tras lo cual Diego Giménez pidió a Nextel el día 29 del mismo mes el movimiento completo de dicha antena.
Matzkin refirió que llegó a tomar posición en el caso el 23 de Agosto cerca de la noche, al día siguiente lo hizo Paggi con el ministro Casal, en tanto C. un par de días después por haber estado trabajando en otro hecho, por lo que su inclusión al equipo se produjo de manera gradual.
El padre en la primera declaración, esto es, antes de la aparición del cuerpo, nombró a varias personas que se movían en un ámbito de pertenencia delictiva, relacionado a la piratería del asfalto y la droga y en razón de sus dichos, la Fiscalía convocó a Chebriau y a Soria para averiguar. Dio nombres como S., B., los M., M., y alguno más.
Nuevamente debo destacar que los nombres aportados por R. eran conocidos desde el inicio de la investigación, circunstancia ésta admitida por todos aquellos que intervinieran en las diligencias llevadas a cabo durante la investigación del hecho. Obviar esa circunstancia es signo de torpeza, cuanto menos.
La segunda declaración fue luego de la aparición del cuerpo, oportunidad en la cual el padre nuevamente aportó el nombre de M. entre otros.
Si bien Matzkin aludió a dos camionetas marca EcoSport negras, secuestradas y peritadas, respecto de las cuales dijo no se obtuvo resultado alguno, corresponde una aclaración al respecto. Una resulta la incautada en la calle 25 de Mayo 5371 de la localidad de San Martín, en el allanamiento obrante a fs.1047/1048 del principal, domicilio de Sergio Fabian C., quien prestaba entonces servicios en la sección capturas de la dirección general de investigaciones en función judicial, el que se hallaba en el lugar. La misma es una EcoSport negra que registra patente colocada … cuyo titular resulta A. del C. C., pareja de C. y a su vez sobrina de M. (fs.7536/7537, declaración que si bien no se encuentra incorporada por lectura, surge a raíz de investigaciones realizadas en la localidad de San Martín luego de la muerte de C.). La restante se trata de una EcoSport negra, dominio …, secuestrada en el allanamiento realizado el 15 de septiembre de 2011, en el domicilio de la calle Mitre lindante al nro. …, de la localidad y Partido de San Miguel, de J. M. M. (cf. fs. 3611/3614 del principal). En el procedimiento actuaron Claudio Fernando Alexis Vadalá y Nahuel Gerardo Oscar Curvello, numerarios de la DDI Matanza, los que comparecieron a debate. En el interior de la guantera fue secuestrada una lapicera verde y las llaves de unas esposas, tal como surge de la pericia de rastros de fs. 9568/9571 y el acta de levantamiento de evidencias físicas nro. 1962/11 obrante a fs. 9572/9576, donde se las identificó bajo los rótulos «B-14» y «B-15», las que periciadas arrojaron información genética que coincidiría con la de H. E. B. (véase fs. 6880/6895). Si bien llegará el turno de hablar sobre este punto más adelante es ahora el momento de centrar la atención en ésta camioneta EcoSport, precisamente porque dentro de la misma se hallaban objetos que tenían ADN de B.. ¿Cómo llegaron hasta allí? o le pertenecían, o fueron por el manipulados. de uno u otro modo, el contacto se produjo en el habitáculo del rodado, cuyas características resultan idénticas al utilizado para el abordaje y traslado de la niña. Cabe agregar que también se secuestró de la guantera del mismo vehículo una colita de pelo verde, la que, según las piezas mencionadas, se individualizó bajo la evidencia «B-12». Y si bien en la pericia genética no se determinó que allí se encontrara ADN coincidente con la víctima de autos, tiene un significado particular para mí.
Se refirió también al allanamiento realizado en la calle Kiernan. No tomó contacto con el testigo que advirtió sobre refacciones improvisadas en el lugar y la presencia de un sujeto sospechoso, sin embargo, recordó que la diligencia fue ejecutada el día 1° de Septiembre a la madrugada y en dos tramos, pues acordaron entre Vázquez y el Fiscal posponer la misma, para recuperar el personal que necesitaba descanso además de la conveniencia de continuarlo con luz solar. Sobreabundante resulta mencionar las actividades que se llevaran a cabo en el interior de la vivienda, pues no solo se hará alusión repetidamente de los elementos incautados en el mismo a lo largo del veredicto, sino que aquello será traído con mayor especificidad al hablar de la tarea que realizaran los peritos en rastros y el consecuente estudio de ADN el que detallaré en el momento que corresponda hacerlo.
Una vez mas se insistió sobre los relevamientos y tareas que el testigo refirió se realizaran en la localidad de San Martín sin respaldo alguno por lo que una vez mas he de decir que no existe constancia que lo acredite, salvo el allanamiento del día 23 de Agosto, al que hiciera alusión precedentemente.
Por aquello de la presencia del Gobernador en el lugar de hallazgo del cuerpo de C., durante la audiencia se le hizo escuchar al testigo la llamada registrada en el CD 9 del 31 de agosto de 2011 la que fuera realizada a través del número fijo del domicilio de C. L., esto es el …, cuya transcripción se encuentra en la fs. 496/vta. del L.R.A. III de escuchas telefónicas, reiterando el mismo su total desconocimiento del encuentro.
No existen dudas de la reunión acordada, ya que en el CD 4 del 31 de Agosto de 2011 del abonado … en las pistas 3, 11, 13 y 14, C. L. habla del encuentro con el gobernador ese mismo día, el que lamentablemente se concretó en la calle Cellini y Autopista del Oeste, frente al cadáver de C..
Otra pieza fundamental de la mesa de crisis, fue el por entonces Comisario General Roberto Oscar C., quien para esa fecha prestaba servicios como Superintendente de Investigaciones. Relató la recepción de un llamado del Comisario General Matzkin quien lo puso en conocimiento de una situación de desaparición de una menor, pidiéndole a Chebriau quien era el jefe de la DDI Matanza para formar parte de la investigación. Cree este llamado fue al otro día de la denuncia que realizara la madre y entre el 25 y 26 de agosto el deponente se incorporó al comité de crisis que ya estaba funcionando. Cuando arribó, estaba ya presente el jefe de policía, Paggi, Matzkin, Chebriau, Soria, Carballo, Lobos, todos comisarios generales, con distintas especialidades. También Bianchi, el Jefe de región, Alanís, el Jefe de departamental Morón, el Fiscal y la Dra. Rappazzo. En ese momento se encontraban en plena etapa de reunión de información para tratar de hallar con vida a C., trabajando en forma directa el Fiscal con Matzkin y Chebriau, en tanto Soria coordinaba las tareas policiales asistiéndolo.
A juzgar por los nombres y cargos que registraban los mencionados «lo mejor de cada casa» -al decir del cantautor español- se encontraba allí.
En esa instancia, se acopló al grupo profundizando las inspecciones domiciliarias en un radio más acotado de la zona donde se había visto por última vez a C. . Ingresó a los domicilios, acompañado de bomberos, canes rastreadores, policía científica. Sin embargo, cuando llegó al comité de crisis, no sabía la situación del padre de C., y nadie tampoco se lo informó, reconociendo tenía un atraso importante de la investigación. Tomó conocimiento al otro día de la situación del padre comenzando con los rastrillajes. La operatoria la vivió como normal, destacando que la dirección de la investigación corre por cuenta del Fiscal y más allá de la superioridad en jerarquía, no entiende coherente acoplarse a una mesa de trabajo pretendiendo imponer la suya, e interponerse en la relación directa que tiene el Fiscal, el que venía trabajando desde hacía tres o cuatro días, con el jefe Matzkin, Chebriau y Soria.
En mi opinión la versión que el deponente brindara, se parece más a un descargo -adelantándose a aquella imputación que luego le formulara el Ministerio Público Fiscal a la hora de alegar- que a un método de trabajo. Agregó en el mismo sentido que si bien formó parte del comité de crisis en la práctica hubo detalles que nunca conoció, insistiendo con las excusas.
Reconoció haber estado presente la noche en que declarara R. por segunda vez, quien no se encontrara en la ocasión muy colaborativo, motivo por el cual el Dr. Tavolaro se mostraba insistente para que dijera todo lo que sabía. Fue entonces que nombró a S., a quien conocía del «mundo de la droga», a B., M., y un policía apellidado C., que era de la zona de San Martín quien daba protección a los narcos. Nada nuevo en mi opinión, pues se trataba de las mismas personas que había nombrado desde el inicio. Insisto, ya era remanido el conocimiento por parte de la plana mayor de los nombres de los sujetos aludidos por R., motivo por el cual descreo que la actividad desplegada por aquellos no se haya barajado en las repetidas ocasiones en que se reunían en la mesa de crisis, de la cual C. formaba parte.
Sin embargo, dijo el nombrado que fue recién cuando escuchó al padre de la niña que supo de quien se trataba, comentándole al Fiscal que podía obtener el teléfono del mismo a través del Comisario Mayor Sergio Risso, quien había trabajado con M. para la detención del narco “M.” V., quien era un prófugo de la zona de San Martín, donde el problema es el narcotráfico y la contaminación policial y judicial.
El padre de C. catalogó a M. como informante de la policía habiéndose enterado -según dijera- por otro detenido, J. L. R., quien se hallaba detenido en la unidad carcelaria N°36, que M. andaba comentado en el mundo de la delincuencia que “J.”, el padre de C., andaba en un helicóptero de policía federal, marcando domicilios como moradas de narcotraficantes.
Convocado a la audiencia el nombrado R., amigo de la infancia de “J.” admitió que ambos conocían al “T.” M., tanto que el hermano de este último era el novio de V., -cuñado de J.-. Agregó que cuando ocurrió la desaparición de la niña, J. se encontraba muy mal, recordando que en algún momento había vinculado a B. con el hecho. Reconoció haber compartido actividades delictivas con aquel aludiendo a que era medio «garca» pues en algún trabajo se había quedado con la parte que no le correspondía. No es este un detalle menor sobre todo a los fines de la investigación.
A lo largo del proceso, repetidamente ya por relato de testigos, ya por prueba documental, se vinculó a la familia de C. a un mundo rayano a la delincuencia, cuando no, formando parte de ella.
Solapadamente se intentó con ello justificar la existencia de negociaciones paralelas.
Va de suyo que A. O. R., para la época en que la desaparición de la niña aconteciera, se encontraba detenido, registrando además actividades delictivas con personajes de dudosa reputación, tanto como los antecedentes que registraba la anterior pareja de C. L..
Sin embargo, esta situación en modo alguna contamina su esfuerzo para lograr el recupero de su hija con vida. C. L. fue una mujer vapuleada, ya por su personalidad ya por las críticas ganadas en sus apariciones públicas.
En mi opinión fue una madre del dolor, y digo ésto teniendo en cuenta las grabaciones registradas de los teléfonos intervenidos, en los que se advierte un desborde emocional, y la esperanza de encontrar a su hija con vida, tanto como el temor genuino a que el resto de sus hijos pudieran correr la misma suerte.
Vuelvo entonces a referirme a M., pues es el eje a partir del cual giran el resto de los personajes. Quien realmente conocía al nombrado era A.O. D., quien en la audiencia relató que el mismo era integrante del servicio confidencial del área preventiva, en tanto el se desempeñaba en otra área del Servicio Penitenciario. Era un confidente, que aportaba información sobre personas prófugas, que no estaban a derecho. Conocía sobre San Martín, y cuando necesitaban datos sobre ciertas personas en determinadas oportunidades, acudían a él. Trabajaron largo tiempo juntos y era fuente de consulta sobre personas, barrios, etc. Si el deponente quería información de San Martín, al primero que llamaba, era a M.. Refirió que el confidente brinda información por una motivación personal, en cambio el informante tiene un interés propio, lo hace para conseguir algo a cambio. En el área de recupero de evadidos trabajan solos, para procurar el éxito del propósito. La última vez que tuvo contacto con M. fue por un pedido del Ministerio para colaborar en la individualización y detención de un evadido de la justicia. Buscaban a M. Á. V. alias “M.”. Contacto a H., el “T.” M., por Nextel. Tenía dos en esa época, uno provisto por la institución y uno personal en los cuales iba cambiando los números (así acostumbraban a manejarse, a juzgar por el informe de análisis telefónico) por lo que permanentemente debía actualizarlo.
Finalmente V. fue capturado por la policía Federal. Agregó el deponente que mantuvo siempre la relación con M. pues nunca le brindó datos que no fueran ciertos. Cuando ocurrió la desaparición de C., H. lo llamó refiriéndole se trataba de gente pesada.
Era un conocedor de la zona de San Martín y sus barrios, donde paraban ciertos sujetos, si eran hostiles, en resumen, lo básico para tener un panorama para trabajar en la zona.
Por último agregó que escuchó el nombre de C. (alias “el c.”) en boca de todo el mundo del cual se decía era «narco» y policía, recordando una oportunidad en la cual debió realizar un procedimiento en la villa 9 de Julio -San Martín-, ocasión en que le advirtieran tuviera cuidado porque estaban los soldados del “Chaza” o el “chino” C., un efectivo de la policía bonaerense, socio de M., que tenía poderío sobre algunas villas, como la 18, Korea, etc.. Luego de la detención de «M.», cree, M. se reunió con C., para aportar ciertos datos sobre el caso C., mas no lo sabe a ciencia cierta pues a los confidentes no se le pregunta nada. Solo hay que determinar si los aportados son ciertos o no.
La labor con los confidentes o informantes no está institucionalizada, ni documentada, ni figura en ningún legajo.
Tengo para mi, luego de haber oído a parte de la plana mayor, ya sea por cubrirse en cuanto a las falencias que podrían haber incurrido, ya por el espíritu de cuerpo que tiene la institución policial, no fue realizada autocrítica alguna respecto de la forma en que llevaran a cabo la investigación, sino que con total desparpajo dejaron en evidencia que hubo un acuerdo común que ponía en cabeza del Fiscal la responsabilidad total de los desaciertos. En definitiva, si bien el timón del barco es su exclusiva responsabilidad, la lectura detallada de la causa tanto como los testimonios oídos en el debate, me llevan a afirmar que cuanto menos parte de las diligencias llevadas a cabo fueron manipuladas por la mesa de crisis. Sin ánimo de justificar sus errores, pues cada quien deberá dar cuenta de sus actos, lo cierto es, que el Fiscal se topó con un hecho de características peculiares, con final horroroso, vericuetos insospechados, en el que intervinieron «pesos pesados», y policías de alto rango cuyas decisiones eran muy difícil torcer. Fue superado por los acontecimientos.
Solo el Comisario General Rubén Alberto Lobos que para esa época prestaba servicios en la Superintendencia de Investigaciones de Tráfico de Drogas Ilícita hizo una crítica marcando errores que conspiraron al arribo de un buen resultado. Por cierto el mismo tenía experiencia dentro de casos de secuestros extorsivos donde intervenía la Justicia Federal. -Ej. Berardi-. Enterado de lo ocurrido se puso a disposición del Jefe de Policía, manifestando que en estos casos por su personalidad, queda cautivo de la situación, y con miras a prestar colaboración, acondicionó en la planta superior de la comisaría un espacio cómodo, el que nunca se uso, pues se habían instalado en el tráiler. A su entender si bien se encontraba reunida la plana mayor, no se trataba de una mesa de crisis, puesto que entre sus miembros no había deliberación, ni debate, tampoco intercambio de operaciones. Las medidas ejecutivas eran tomadas por Matzkin. De hecho el deponente no tuvo acceso a líneas ni estrategias investigativas -por lo que surge de los testimonios la mayoría desconocía los motivos por los cuales se les ordenaba una u otra diligencia- extremo este que fue repetido hasta el cansancio por la mayoría de los oficiales de rango intermedio que pasaron por el debate.
Y si bien el despliegue como tal agiliza la operatividad, lo cierto es que podrían haber actuado de otro modo para obtener un resultado mejor. Esto es, ante la noticia, si quien va a actuar es el área de investigaciones, se cierra ahí, lo demás son recursos complementarios o islas interdisciplinarias. Cuando hay mas jerarquías, (como sucediera en la ocasión) se habla de política institucional, o simplemente política (léase desgobierno, desorganización, caos institucional). La conclusión dentro del paréntesis me pertenece.
A juzgar por todo aquello que vengo desarrollando puedo concluir que esta causa sufrió una transformación. Lo que comenzó como una estructura sostenida por tres grandes columnas, como lo son la causa principal, las actuaciones policiales complementarias y los legajos reservados, por aquello que fue agregado en forma caótica y desordenada, se transformó en un monstruo de tres cabezas, las que se fueron devorando entre si perdiendo el sentido de su existencia. Quiero decir con esto que la causa toda es un reflejo de aquello que ocurrió durante la investigación, donde se trabajo «mucho» y «mal», indiscriminadamente, sin un norte establecido, y sin criterio. Las diligencias realizadas y agregadas a la causa lo fueron de igual modo, indiscriminadamente, sin un orden previo y sin criterio. Todo ello coadyuvó a que cada quien que tuviera que acceder a la misma realizara un esfuerzo titánico para comprenderla (léase partes en el proceso, tanto como este Tribunal) .
En cuanto al Fiscal, si bien los «jefes» policiales mencionaron que el mismo era quien daba las directivas y se hallaba «omnipresente» (el encomillado me pertenece), insistían en que no tenían mucha relación con él. Me pregunto cuál es el modo de trabajo en una causa de esta importancia, si no es «codo a codo» y mediante un vínculo muy estrecho.
A juzgar por lo plasmado en ocasiones puntuales, por cierto más que determinantes, no se contó con su presencia.
Volviendo sobre la cuestión, mas allá de lo relatado por el padre, hubo quienes abonaron la teoría del cautiverio de la niña en San Martín. Una de las que asistieran a la audiencia fue P. V. F., quien para esa época trabajaba como telefonista en una agencia de remis en la calle Florida y Congreso de la localidad de Loma Hermosa. El caso de C. se había hecho muy viral en Facebook y la deponente al trabajar por la noche, escuchaba comentarios de varios clientes del barrio -los que no pudo individualizar- que sabían que la misma se hallaba en Costa Esperanza, un asentamiento ubicado a unas diez cuadras del lugar donde laboraba.
Intentó llamar al 911 para hacer una denuncia anónima, ya que el barrio es muy inseguro, pero le decían que tenía que asistir a la comisaría, motivo por el cual se dirigió hacia allí, el día 30 de agosto, encontrándose con otras personas que habían escuchado lo mismo que ella, agregando que se la llevarían de allí pues todo se había hecho muy público. Después de largas horas en el lugar, cuando volvió, al bajar en avenida Márquez y ruta 8, vio que había mas de 20 patrulleros, y comunicada telefónicamente con su madre la misma le manifestó que en el noticiero se informaba que iban a allanar el asentamiento. Pensó para si que les habían dado mucho tiempo a quienes la tenían cautiva.
Por su parte M. C., quien era coordinadora de una cooperativa y conocía a la madre de C. porque trabajaba en una de ellas en el hospital Bocalandro, también habló del mentado barrio de San Martín, recordando que en oportunidad en que salían a volantear con fotos de la niña, una mujer se le acercó diciéndole que fueran a buscar a la misma a «La Favelita» que era una villita que se encontraba al fondo del barrio Libertador. Lo cierto es que se dirigió a la Fiscalía de Morón para contar lo ocurrido, encontrándose allí no solo con personas que iban con el mismo dato, sino que al referirles la deponente que fueran urgente al lugar, les manifestaron que se trataba de un proceso y no podían actuar porque sí. Lo cierto es que de regreso a su casa, escuchó que pasaban helicópteros, enterándose por televisión que estaban allanando el lugar. Por último M. B. L. refirió que si bien no podía recordar si había sido a raíz de un llamado telefónico o alguien había ido a su domicilio, cierto fue que le manifestaron que C. se encontraba en Costa Esperanza y que se lo decían a ella porque le iban a creer, seguramente porque quien habla trabaja en el Poder Judicial. Por supuesto que se dirigió a la comisaría ubicada frente a la plazita de Villa Club, aún a pesar de tener pocos datos para dar, y a su regreso, por televisión, se enteró de los rastrillajes.
No quiero abandonar esta línea sin insistir sobre el rumbo -dirección geográfica- que había tomado el rodado a bordo del cual tenían retenida a C. contra su voluntad. Recuérdese también que en el interior de una camioneta de la misma marca y color, se hallaron rastros genéticos de H. E. B.. El rodado en cuestión fue incautado en el domicilio de M., quien casualmente registraba antecedentes con G., según este último reconociera en la audiencia. Véase entonces, como se van cerrando los círculos que entrelazan y acercan los vínculos entre los imputados.
Lamentablemente, luego de nueve días de la desaparición llegó el triste final. La primer noticia que se tuvo la brindo R. K., quien abordó a E. M. R. en circunstancias en que el mismo circulaba con su vehículo. Se trataba de una mujer mayor que se encontraba caminando, manifestándole que mientras buscaba cartones, sobre la calle Cellini al costado de la autopista Acceso Oeste, al mirar dentro de una bolsa encontró un cuerpo, cuya primera imagen era la de un brazo y una parte de las costillas. Ante esa noticia, R. fue en busca de su cuñado volviendo ambos al lugar -ella ya no estaba- confirmando lo que aquella había dicho. Luego se acercó un muchacho del corralón que se encuentra enfrente.
J. C. V. es quien para ese momento trabajaba en el obrador aludido. Ese día se encontraba en el camión estacionado dentro de la Empresa donde sacaban la tierra, de espaldas a la autopista del Oeste. Se acercó un niño de entre doce y catorce años refiriéndole que había visto algo extraño, pensando en un primer momento que el mismo quería robarle, mas, luego se acercó hasta el lugar. Se encontraba a tres metros del alambre existente en el predio, luego la vereda, y la bolsa que el niño aludiera cruzando la calle. Allí siempre había basura. Cuando vio el cuerpo, ya conocía del caso a través de los medios, y como vio la manito con las uñas pintadas, inmediatamente pensó se trataba de la niña que estaban buscando. Acto seguido, llamó al vigilador quien dio aviso a personal policial. N. E. P. también se acercó al lugar del hallazgo, L. F. D.y J. C. R., vecinos del lugar, manifestaron que allí la gente solía arrojar basura, tratando de vigilar constantemente el predio para evitar que lo hicieran, porque era imposible vivir con ese panorama.
Cada uno de ellos explicó lo que sintió en ese momento, habiendo percibido la angustia de aquellos que trabajaban en el obrador, ya que a pesar del tiempo transcurrido, todavía sufrían las secuelas del impacto que les había provocado ser testigos del hallazgo del cuerpo sin vida de una niña en las condiciones en que fuera encontrada.
La diligencia labrada a tal fin obra a fs.3300/3302 del Cuerpo XVIII de las APC en la que se plasma que el día 31 de Agosto a las 16.35 hs. en las calles Cellini entre Colectora Gaona, Beatle y Ordoñez de la localidad de Villa Tesei, Pdo. de Hurlingham, fue hallada una bolsa negra, tipo consorcio, de la cual asomaba una parte del miembro superior izquierdo, procediendo luego los peritos a realizar el procedimiento correspondiente para su apertura sin perder evidencia alguna. Ello previamente preservado con una mampara de protección, fue realizado por el Dr. Lombardo habiendo sido filmado por personal idóneo de policía científica. El cadáver se encontraba con el tronco flexionado sobre la pelvis, desprovisto de toda vestimenta, colocándolo en la bolsa de traslado. A simple vista el galeno observó escoriaciones lineales en región dorsal izquierda, parte externa brazo y hombro izquierdo, manchas verdes de transformación cadavérica, escoriaciones en mano izquierda, rigidez cadavérica vencida, red venosa de putrefacción que se visualiza en la espalda, especialmente en región dorsal y rostro lado izquierdo, data de la muerte es la que se presume cuando aparece la red venosa de putrefacción y desaparece la rigidez cadavérica. Del examen externo surge a simple vista secreciones en región genital, percibiéndose en el esmalte de uñas cianosis ungueal. Se observa también que posee un anillo de piedras «fantasía» en el dedo medio de la mano derecha, en mano izquierda otro anillo de fantasía en el dedo índice, tenía colocada un sujetador tipo colita blanco, una hebilla blanca y negra, también pequeños sujetadores «verdes» (el encomillado me pertenece), tomando pequeños mechones de pelo por encima del flequillo. (Nuevamente se repite el peinado que la misma habitualmente se hacía tanto como los sujetadores «verdes»).
Posteriormente, arribada al lugar C. L., reconoció el cuerpo como el de su hija C.. A su lado, se encontraba el gobernador Daniel Scioli y el ministro Ricardo Casal. -Todo ello fue mas que público- . Negado por algunos (Paggi) -desconozco el porqué- y reconocido por otros jefes policiales, -Sergio Daniel Iglesias- la presencia del gobernador Scioli estaba pautada para ese día. Prueba de ello, además, es la conversación entre la propia C. y Marcelo López Birra de Red Solidaria el mismo día del hallazgo del cuerpo, en la línea …, grabado en el CD4, pistas, 3, 4 y 5, en la cual la nombrada manifiesta que se encontraría con el gobernador, antes de concurrir al programa de S G. Detalle menor, -por cierto para mí-, la circunstancia que estuviera el Sr. gobernador presente, pues si con ello se intentó politizar el resultado, en nada influye ni limita el veredicto. Sin duda esto si es «harina de otro costal».
Volviendo al tiempo del hallazgo, quienes arribaron al lugar en primer término fueron el Teniente 1ro. Carlos Javier D’Angelo y el Sargento Horacio Araya a quienes le comunicaron que se acercaran a colectora y Cellini, pues una «cartonera» había visto una bolsa con un cuerpo. Efectivamente contó el primero que cuando llegaron vio a dos muchachos y a la mujer mencionada, los que fueron trasladados a la dependencia. Mientras él llamaba al 911 en procura de ayuda su compañero se comunicaba con Campos que era el jefe de calle. Allí mismo, en el obrador, le facilitaron cinta para aislar el lugar, para cercarlo, pues ellos habían llegado sin nada, no permitiendo el ingreso de curiosos. Cuando arribó Campos al predio lo mandó hasta la arteria Ordoñez, y allí se quedó impidiendo que alguien ingresara por el lugar. Refirió que científica llegó muy rápidamente, diciendo que no se permitía la toma de placas fotográficas ni la utilización de celulares. Nunca vio tantos jefes en el lugar.
Se lo notó muy emocionado al hablar del tema, recordando que había acompañado el cuerpo de la niña hasta la morguera, porque sentía que se encontraba muy desamparada, agregando con cierto orgullo que una vez llegados a Ituzaingó, allí se quedó custodiándola, hasta la finalización de la autopsia.
No se trató de «un caso mas» para D’Angelo, pues lo que trasuntó en su relato fue fundamentalmente «compromiso» y sensibilidad, cualidades éstas de una persona digna, de esas de la que no abundan en esta causa. Valga una merecida felicitación para él.
En iguales términos lo hizo Araya, su compañero quien permaneciera en el lugar como custodio de las diligencias que se practicaban entonces.
Una vez hallado el cadáver sobre la calle Cellini, entre colectora de autopista del oeste (mano Luján) y arteria Ordoñez, en la localidad de Villa Tesei el Dr. Ricardo Oscar Lombardo, quien para esa época revestía la jerarquía de comisario inspector, desempeñándose como jefe de la morgue, fue quien constató la muerte de la niña.
Quien permaneciera todo el tiempo que durara el procedimiento en el lugar del hallazgo fue Diego Ezequiel Maguna quien para esa época trabajaba en el obrador, llamándolo el capataz para ser testigo cuando la policía científica procediera a la apertura de la bolsa. Cuando lo convocaron, estaba ya seguridad, dándole una cinta de peligro que le alcanzó un policía para perimetrar todo. Acordonaron hasta que llegó la policía científica. Alrededor del cuerpo pusieron unos biombos, solicitándole que apagara el celular. La niña se encontraba en posición fetal, sin ropas. De la nariz para abajo, el rostro con sangre. La piel rasgada en parte del brazo, el abdomen y las piernas. Vio que la nena tenía las uñas pintadas de rojo y trencitas en el pelo. Los peritos ponían todo en un sobre y el firmaba. Trabajaron mucho, alrededor de una hora y minutos. Asistió a la llegada del gobernador y la madre. Después que la comitiva se fue continuaron con su labor. Luego ya de noche, continuaron del otro lado de Vergara donde recogieron ropa. Fue un espectáculo dantesco el modo en que la niña fuera habida atrayendo la atención aún más que su propia muerte.
Los Dres. Eduardo Brero, Ricardo Oscar Lombardo y Alejandro Rullan Corna fueron quienes practicaron la operación de autopsia, en esa misma fecha a las 20.30 hs. en la localidad de Ituzaingó, los que comparecieron al debate, recibiéndosele su declaración en forma conjunta. El Dr. Lombardo explicó en forma minuciosa aquel primer momento en que se encontró ante el cuerpo de la niña en el lugar del hallazgo, habiendo sido convocado en la ocasión por el Superintendente de policía científica, Comisario General Pablo Vázquez.
Dijo entonces que cuando arribó al lugar se encontró con muchas personas en dicho escenario, peritos, policías, etc. encontrándose el cuerpo al costado de la calle cerca de un alambrado, envuelto en una sustancia sintética, símil a un plástico. Tomó especial atención en no perder las evidencias que podrían encontrarse adheridas al cuerpo. Al desplegarse el plástico sobre la bolsa de traslado, la posición era de cúbito con las extremidades flexionadas, reducido en su longitud precisamente por esa circunstancia.
En el lugar la licenciada en criminalística Paula Ributtini, fue asistente de su compañera Patricia F.. Ella alcanzaba los sobres rubricados, reconociendo las firmas que obran a fs. 685/704 de los autos principales e iba observando lo que se guardaba en cada uno. Contó que la mayor tarea en el lugar la realizó la mentada F.. Efectivamente las actas dan cuenta de dicha circunstancia.
El Dr. Lombardo por su parte, continuó su relato recordando haber tomado la temperatura al tacto remarcando que el cuerpo se encontraba suficientemente frío, a temperatura ambiental y blando, habiendo ya perdido la rigidez, lo que indicaba que el intervalo post mortem era importante, esto es, más de veinticuatro horas. Resaltó la limpieza general del cuerpo, lo que generalmente se realiza -dijo- con el fin de ocultar evidencias, circunstancia esta con la que coincidieron los Dres. Brero y Rullan Corna, agregando éste último que el lavado del cuerpo se realizó inmediatamente después de su muerte y antes de haber sido atado que a juzgar por las marcas que presentaba podría haberse utilizado alambre directamente sobre la piel. Ello, antes de haber comenzado la rigidez cadavérica. Se hallaba desnuda y lavada, otra circunstancia más que demuestra la intención de no dejar ningún tipo de rastro, precisamente porque en un hecho violento, con estas características, existe un intercambio de evidencias entre víctima y victimario que había que descartar. Agregó, también, como dato interesante, que la mejor manera de no dejar ninguna impronta de lo sucedido, es a través del fuego, quemando las prendas, ello por la circunstancia que la niña no llevaba ninguna consigo. Este dato, adquirirá importancia cuando hablemos del allanamiento en la calle Cellini, lo que será mas adelante.
Destacó el galeno que llamó su atención el rostro, el edema, la tumefacción, particularmente en la boca y en los orificios nasales. con livideces en las zonas del tórax, Su rostro estaba abotagado, remarcando edema en los párpados, todo ello indicativo de presión con prendas o sobre el cuerpo. En definitiva, asfixia. Más adelante y sobre este punto el Dr. Rullan Corna precisó que, por las improntas dejadas en el rostro, es dable suponer que la asfixia fue producida por una mano sujetando la totalidad de la cara, obstruyendo los orificios nasales y la boca.
Y esta fue en definitiva la conclusión de la operación de autopsia «paro cardiorrespiratorio traumático, secundario a asfixia mecánica por sofocación» (cf. Informe de fs.709/730).
Una vez que la perito de rastros, Sargento Paula Ributtini, culminara con el levantamiento de evidencias físicas en la sala contigua a la morgue, aclarando en el debate que levantó elementos pilosos, y sustancia térrea del brazo, tomó los sobres de papel madera que preservaban las manos y le sacó los anillos, trabajo muy meticuloso plasmado en el acta Lef de fs. 702/704, se dio inicio a la operación de autopsia.
En las consideraciones médico legales de la evaluación de los signos de cronotanatodiagnóstico, se estima la data de muerte en 36 a 48 hs. al momento de la peritación y teniendo en cuenta que ésta se celebró el 31 de Agosto de 2011 a las 20.30 hs., puede establecerse que el deceso tuvo lugar entre las 20,30 hs. del día 29 y las 8,30 hs. del 30 de agosto del 2011.
Del examen traumatológico surge que la examinada presenta lesiones vitales y post mortem. En cuanto a las primeras, se observan signos generales de asfixia, como ser congestión visceral generalizada, petequiado pulmonar, hepático y renal, fluidez hemática, hiperinsuflación de parénquimas pulmonares con intensa congestión, secreción seromucosa en vía aérea superior, cianosis generalizada, intensa aerofagia (estómago con abundante contenido aéreo). Además de los signos generales, se describe en particular la presencia de inyección subconjuntival ocular intensa, improntas a nivel de la mucosa labial, en labio superior, cara interna e impronta de arcada dentaria en el borde libre lingual y lesión paranasal. Estas últimas lesiones son compatibles con la compresión de los labios contra el plano dentario y oclusión de las narinas. En conjunto constituyen un cuadro que conforma un síndrome de oclusión de los orificios naturales (narinas y boca) para determinar en fin, una asfixia mecánica por sofocación, con el cese del flujo aéreo por la vía respiratoria, la imposibilidad del intercambio gaseoso a nivel pulmonar. Esto lleva a una anoxia anóxica, con retención de CO2, lo que podría justificar la coloración azulada de las livideces.
Si bien no se observaron signos tipificadores de violencia sexual a nivel vulvovaginal, o para y perigenital, en relación los hallazgos de la mucosa anal, el dictamen definitivo lo harían recién con el resultado de la peritación histopatológica respectiva.
Momento oportuno éste para remitirme al resultado del estudio histopatológico (cf. fs. 1408/1416) del material tomado en la operación de autopsia, de la cual se extrajeron consideraciones histológicas y conclusiones anatomopatológicas. De todo ello quedo constancia en el informe pericial de fs.1418/1419 rubricado por aquellos mismos galenos que realizaran la autopsia. Allí se determina que la muestra del pulmón presenta rotura de los septos interalveolares y signos de edema pulmonar, compatibles con pulmón de lucha y el cerebro con congestión meníngea y parenquimatosa. La muestra de mucosa anal presentaba dilatación y congestión de los vasos sanguíneos compatibles con dilataciones de tipo hemorroidal. Múltiples micro focos de hemorragia, siendo el mayor de 0,5 cm. de diámetro, que se extienden desde la mucosa rectal, la de transición, el corion, sectores perivasculares de la misma, extendiéndose hasta la profundidad de las capas musculares. La hemorragia citada reviste el carácter de reciente data y se correlaciona con microfocos de solución de continuidad de la mucosa de transición. El mecanismo de producción es el traumático, compatible con la acción de un elemento duro y romo.
Respecto de ésta última circunstancia, fueron interpelados profundamente por las partes los tres galenos. El Dr. Lombardo explicó que la zona anal presentaba lesiones internas, mas no externas por la posición de cúbito ventral con la que se había abordado a la niña, pues de esa forma no se deja lesión en zonas blandas como el glúteo, agregando el Dr. Rullan Corna que el ano es más complaciente que la vagina, tiene una mayor dilatación fisiológica, y si bien la congestión hemorroidal que padecía la niña es real, existía traumatismo en la zona submucosa de la mucosa anal, independiente de la patología que la misma presentaba. El Dr. Brero por su parte, explicó que la hemorragia se extendió a todo el músculo y mucosa, lo cual no se corresponde con las dilataciones hemorroidales. La situación que presentaba la niña, va más allá de la patología, sumado ello, que no se trata de una lesión superficial, sino mucho más profunda, hasta el final de la mucosa. Coincidieron los tres peritos se trataba de un claro signo de violencia sexual, la que tuvo lugar simultáneamente con la obstrucción de la vía aérea y las lesiones en boca y nariz. Estadísticamente, dijo el Dr. Lombardo, la muerte en el abuso reconoce como causa principal la asfixia mecánica, sea para fijar o acallar a la víctima hasta finalmente causarle la muerte.
Del examen interno, en la cabeza se observa sobre el parietal izquierdo infiltración hemática correspondiente a zona de asiento de traumatismo que se objetivan también en la región temporal derecha y frontal izquierda, sin observarse lesiones óseas. Preguntados sobre esta particularidad, explicó el Dr. Brero que las regiones anatómicas referidas están en su mayoría cubiertas con cabello, con lo cual la impronta de una contusión no es visible, siendo su etiología traumática y el mecanismo de producción es el golpe con o contra un elemento duro y romo.
Por último, en cuanto al tiempo de producción de todas las lesiones vitales, destacaron los tres profesionales fueron coetáneas al momento de su muerte.
Avanzando con el examen del cuerpo, el informe de autopsia enumera la presencia de lesiones de carácter no vitales. En la región dorsal, sobre la escápula izquierda se observa una lesión de trazo discontinuo en su zona media, su porción interna y superior mide 7 cm y la externa e inferior 6 cm. Por debajo, a un centímetro otra de las mismas características. Ambas tienen un sentido de arriba hacia abajo, de adentro hacia afuera, inverso a las próximas a describir que van de abajo hacia arriba formando una V con las superiores.
Por debajo de la escapula se evidencian un grupo de tres lesiones, de 7 a 3 cm. siendo la superior la más larga, con compromiso solo epidérmico y a la altura del décimo arco costal posterior izquierdo otras cuatro lesiones apergaminadas, de trazos discontinuos.
En el brazo izquierdo, cara postexterna se observan dos lesiones apergaminadas paralelas entre sí, que parecen continuar el trazo de las descriptas en la región dorsal, dirigiéndose hacia abajo, hacia el codo, siendo la superior de 8 cm. y la inferior de 18 cm. de largo,
Todas estas lesiones se han producido al momento de la muerte o inmediatamente posterior a ella e impresionan ser producto de la tentativa de sujeción del cadáver por parte de un elemento duro y delgado similar a un alambre.
Interrogados sobre las mismas, los forenses explicaron que para manipular el cuerpo hay que tener en cuenta la aparición de la rigidez cadavérica, que aparece a las dos horas de producida la muerte, intervalo en el cual es posible reducir el cadáver a la posición deseada. La niña había sido plegada en posición fetal por las livideces por compresión que presenta el cadáver y atento las lesiones tipo surco encontradas en un costado del cadáver y otra impronta que tenía del lado opuesto, la sujeción pudo haberla hecho solo una persona, con un alambre o un cable, apoyado a la pata de una mesa, de un mueble o una columna de madera, y sobre la piel. Posteriormente el cuerpo fue colocado en las bolsas, ya lavado, lo que explica la humedad que aún presentaba al momento de la autopsia. Las livideces encontradas estaban fijadas, por lo que se formaron con más de 12 horas de antelación y atento la región en las que fueron halladas, puede inferirse que el cuerpo, una vez atado, fue colocado en distintas posiciones.
Por último, llamó la atención de los forenses la ausencia de signos típicos de cautiverio, como ataduras o marcas vitales de sujeción durante un tiempo prolongado, así como también el cuidado del cabello, que estaba trenzado en varias torzadas. La pulcritud del cuerpo, dijeron, era llamativa. He de agregar al respecto que los años de experiencia en el fuero me han demostrado que un cautiverio del tiempo que llevara la niña desaparecida, en contra de su voluntad, contando con solo 11 años, alejada de su familia, deja huellas muy profundas, altamente perjudiciales tanto para la salud física como emocional de la víctima, que no pueden pasar inadvertidas. El cuerpo de la niña, mas allá de la impronta debida a la mecánica de la muerte, esto es, aseada, con su cabello prolijamente peinado como ella acostumbraba a tenerlo, sin pérdida de peso ni deshidratada es un punto a considerar, cuanto menos indicativo que C. mientras se encontraba privada de su libertad permaneció en un ambiente de confort, -si es que así puede llamarse- recibiendo una atención esmerada, y teniendo una contención tal que su cuerpo no evidenciara objetivamente el encierro, cuanto menos hasta el evento que desencadenara su violenta muerte. Cabe resaltar que las condiciones en que la misma fuera hallada descarta además que a la misma le hayan suministrado estupefacientes o estuviera bajo efectos de algún narcoléptico, durante su cautiverio prueba de ello resulta lo informado en la pericia de fs. 6430/6433 (autos principales). Aún más dantesco que el escenario del hallazgo fue la información que brindaran los expertos respecto del modo y las circunstancias en las cuales se le había dado muerte.
El punto de inflexión para individualizar a parte de los hacedores de este hecho fue el hallazgo del cuerpo sin vida de C., precisamente porque fue desde ese momento que se habilitaron nuevamente los relevamientos «puerta a puerta» -como se había hecho entonces en las zonas aledañas a Coraceros y Bustamante-, pues hasta ese momento la búsqueda lo era solo de casas deshabitadas, en construcción, alquiler o venta.
En ese espiral de búsqueda el personal policial se topó con M. A. G., quien desde un primer momento refirió que una casa ubicada frente a la suya que había estado abandonada durante mucho tiempo, repentinamente fue pintada, lo que llamó su atención. Sabía de sus antiguos dueños, madre e hija que habían fallecido, estimando que durante dos años la misma estuvo deshabitada.
Aclaró una situación extraña que observó durante esa semana que fue encontrada C.. Esto es, una persona apoyada sobre el pilar de la casa hasta ese entonces «abandonada», circunstancia que le quedó grabada pues instantáneamente pensó que iban a robarle, ya que el hombre llevaba un bolso que en ese momento colgaba sobre la reja, pareciéndole sospechoso su manera de conducirse, no dando la impresión de estar aguardando el colectivo ya que no sería ese el lugar más estratégico para hacerlo. Era un día laborable, entre las siete y las ocho de la mañana, recordándolo porque es el horario habitual en que sale de su casa rumbo a su trabajo. Con la descripción que diera del sujeto en la comisaría un dibujante realizó un retrato, con los datos que consideraba importante, reconociendo el plasmado en el acta de fs. 3930 de la causa principal. Quien realizará el dibujo de rostro fue el Oficial Inspector Nicolas Alberto Neu, quien para esa época prestaba servicios en la policía científica de Morón y era técnico en esa especialidad. Explicó que si bien no recuerda el caso particular reconoció el acta que le fuera exhibida, en la que dejó oportunamente constancia de un porcentaje de similitud el que queda a cargo del testigo en base a sus recuerdos. Se trabaja dentro de los parámetros de la fisonomía, corrigiendo lo que va marcando el testigo para que tenga lógica científica. Se busca que el dibujo sea acorde y que tenga correspondencia con lo que expresa el testigo.-
Luego de aquella diligencia, Galante fue citado nuevamente para una ronda de identificación, habiendo individualizado a G. F. G. como aquel sujeto que viera esa mañana y reconociendo el acta de fs. 9733 del principal como aquella diligencia que realizara, más allá de las oportunidades que Galante mencionara hubo de concurrir a la dependencia antes que el acto se hiciera efectivo . Ni en ese momento ni durante su declaración en el debate mostró flaqueza sobre aquello de lo cual diera cuenta, mostrándose determinado y contundente en la versión por él aportada. Respecto del reconocimiento aludido el Sr. Defensor alegó como un absurdo que su pupilo, de haber participado en el hecho, solicitara oportunamente su propio reconocimiento -tal lo que surge a fs. 5552/vta. y 5598/99 del principal-. Cierto es que su letrado de confianza por entonces, efectivamente así lo hizo, más no solo respecto de G. sino también de, en su momento, el encartado Guillermo Sebastian Lopez. Es el propio Dr. Carpaneto quien introdujo la cuestión, lo que me habilita a mencionar que en dicha diligencia -conf. fs. 8778 del cuerpo principal, practicada respecto de Lopez- el testigo G. no reconoce a quien integrara la rueda, y por el contrario arroja resultado positivo la que realiza respecto de G., que lejos de enervar su valioso aporte, refuerza aún mas la fiabilidad y credibilidad de su versión.
Como se verá luego, en tanto se desande el camino, la presencia de G. en el lugar era a los fines de constatar si ese domicilio resultaba apto para mantenerla cautiva por un determinado lapso.
Volviendo entonces a la casa en cuestión, donde también, reitero, fuera visto G., lo que primero despertó la curiosidad entre sus vecinos, incluido G., fue no solo el color, sino la técnica que fuera utilizada para «modificar su aspecto».
Véase que la finca fue alquilada el día 23 de agosto a G. C. por J. I.. Este relató en la audiencia pagó por el alquiler una seña cuyo recibo le fue entregado por la dueña en una hoja de cuaderno. Si bien la misma no se encuentra incorporada, a fs. 3515 de las APC se encuentra agregado el recibo aludido. Manifestó también I. que el día 24 de agosto compró la pintura, tras lo cual se dirigió a dicha finca, aguardando allí a la propietaria, sentado en el paredón municipal junto a las latas que había adquirido, por espacio de veinte minutos -Cfr. fs. 3517 no incorporado-.
Aprovecho la ocasión para volver sobre el planteo del Sr. Defensor respecto del erróneo reconocimiento que hiciera G. de G., aludiendo que aquel podría haber confundido a G. con I.. Veamos entonces porque no fue así. Según lo relatado por I. en el debate, el día 24 de agosto, a las 10.30 hs. compró la pintura y esperó a C. por veinte minutos en la puerta de la casa, -según el ticket de la pinturería que hiciera mención la hora del mismo es 12:37-. Se trate de una hora (10.30) o la otra (12.37), no fue I. quien se encontrara en la puerta de la casa de la calle Kiernan entre las 7 y las 8 de la mañana, horario en que G. fuera avistado por G. por espacio de muy pocos minutos, pues este último alegó que luego de sacar su vehículo ingreso a su domicilio, y cuando salió, -a los minutos- aquel ya no se encontraba en el lugar.
Y aún más, I. refirió que no había nadie en la calle, solo una señora paseando el perro, no aludiendo en ningún momento a persona alguna sacando un vehículo del garaje.
Concluyo así que las excusas esgrimidas por G. y su defensa, no alcanzan a derribar la prueba pues, la duda que intentan ambos introducir, sucumbe ante la propia del imputado cuando es el mismo el que no descarta la posibilidad de haber pasado por allí, pues -como aludiera- es una calle de poco tránsito y que conecta Morón con Morris, desde que lo hace -conforme sus dichos en el debate- cuando se dirige al cementerio donde tiene a sus hermanas, a lo que agregó era muy difícil que estuviera parado allí.
Más allá de lo remanido del testimonio de R. A., y su «transparencia», lo cierto es que me permito citarlo, solo para poner de resalto un dato que «a esta hora sí» resulta objetivo. Esto es, en la primera declaración que prestara el día 5 de septiembre de 2011, en su carácter de testigo de identidad reservada, menciona ya a F. G., como uno de los participes del hecho en trato. Este extremo se confirma el día 12 de septiembre del mismo año, con la declaración de Galante, -sobre el cual ya me expidiera precedentemente- quien no guarda vínculo alguno con A., lo cual me permite rescatar esta circunstancia pues no se encuentra contaminado con ninguna otra.
Es el propio G. quien en su declaración por ante el Tribunal reconoció saber que A. resulta el carnicero de un supermercado porque aparecieron fotos de él y G. L. (su amigo) en ese comercio, explicando no solo el estrecho vínculo que tiene con este último sino que siempre pasaba por allí a comprar mercadería que llevaba a la clínica -que se encuentra a dos cuadras- donde vivía internado su padre. Respecto de la foto en la que aparece explica que como no tenía vehículo, L. quien vive a una cuadra de su domicilio lo llevaba habitualmente.
Hay otra cuestión que acerca al imputado G. a L. D. J.. Esto es, una causa que involucró a ambos desde el 2002 al 2003 -siempre siguiendo su relato-. Dijo G. que recién había salido de estar detenido en otra causa y estaba en la calle, «y fue un pibe y le dijo que él también recién había salido y no tenía nada y salieron a «laburar», a robar, y un día salieron al voleo y ese mismo día quedaron detenidos». Convivieron en la cárcel meses además del tiempo en comisaría, pero tenían diferencias, entonces cada uno siguió su camino. Y si bien su relación -siempre desde su mirada- no fue estrecha, lo cierto es que se volvió a cruzar con J. en la cárcel quien se encontraba en otro pabellón. Luego, cuando G. ya se encontraba en libertad, se enteró que «L.» (refiriéndose a J.) también «había salido», motivo por el cual, después de su jornada laboral, alrededor de las 20.00 pasó a saludarlo, pues por mas que no los unía una relación de amistad, tuvieron una causa juntos, sabe el significado de perder la libertad y también la importancia de recuperarla (véase que a fs. 390 del Legajo Reservado Anexo III L. D. J. en consonancia con el cómputo de pena practicado a fs. 45/46 del legajo de personalidad del nombrado, el mismo había recuperado la libertad el 16 de abril del 2010).
Por cierto H. A. G., quien resulta ser tío de J., refirió en la audiencia que a G. lo conoció en la comida que se hizo para celebrar la libertad de su sobrino, que fue en casa de su cuñada. Convengamos que entre «pasar a saludar» y «compartir una comida» existe una distancia importante, lo que me lleva a sostener que el vínculo entre ellos era mas sostenido del que alegara G..
También dijo éste último que conocía a M. por una causa en Caseros. Todo lo referido hasta ahora une a los nombrados a través de un puente que no podemos desoír, pues lo que en principio se presentara como datos inconsistentes, o producto de improvisación, adquiere fuerza convictiva específica, con la plana que se encuentra incorporada por lectura a fs.2013 de la causa principal, donde se establece que L. D. J., G. L. y J. M. M., en algún momento compartieron actividad delictiva con G. F. G..
Es precisamente en el domicilio de J. M. M. donde se realiza un allanamiento -con consecuencias de peso- el día 15 de Septiembre del año 2011 en la calle Mitre lindante al … de la localidad de San Miguel, plasmado a fs.3611/3614 de la causa principal. Allí se procede al secuestro de un vehículo marca Ford modelo EcoSport, negro, dominio colocado …. La Sargento Paula Nadina Ributtini ante la presencia de dos testigos realizó el levantamiento de evidencias físicas -fs.9568/9571- sobre el rodado, cuya acta LEF obra a fs.9572/9576 con sus respectivas placas fotográficas -fs.9577/9581-
Toda actividad de los expertos que arrojaran un resultado desfavorable a los imputados ameritó un planteo por parte de los Defensores y este caso no fue la excepción, pues se cuestionó la preservación del rodado y la cadena de custodia de los elementos que se hallaban en el interior del mismo -en la dependencia policial-.
Véase que el allanamiento fue realizado a la 1.30 del día 15 de Septiembre tal como lo plasmara precedentemente. A las 2.00 hs. arriba al lugar personal de policía científica, tras lo cual luego de proceder a la identificación de todos los que allí se encontraban, comienzan su tarea los expertos primero sobre la construcción del fondo realizando hisopados y extrayendo huellas dactilares, procediéndose a la incautación de diversos elementos. Finalizada la tarea se mantiene comunicación telefónica con el Comisario Esteban Lofeudo, quien luego de consultar con la Fiscalía interviniente dispuso el traslado del ciudadano J. M. M. a los fines de su correcta identificación procediéndose al secuestro del vehículo ya aludido a los fines periciales en horas diurnas. Efectivamente, ese mismo día, a las 9.50 hs. la Sargento Paula Ributtini se constituyó en la comisaría interviniente a fin de realizar su labor sobre dos rodados, comenzando con la EcoSport dominio colocado ….
Resulta disparatado pensar que durante ese corto lapso que el vehículo permaneciera en el lugar, «una mano negra» colocó un elemento móvil con ADN de B.. Por cierto sorprendentemente, se halló material genético de ambos, M.-B., sobre uno de los elementos que se incautaran de la guantera, lo que despeja la colocación del mismo por parte de un tercero interesado Sobre esta circunstancia me extenderé mas adelante la que vendrá de la mano de la pericia de ADN, pues si bien esta se encuentra limitada a los puntos que le fueran requeridos en la ocasión, la información que en general la misma arroja se encuentra habilitada para su valoración.
En definitiva, la Dra. Stella Maris Jaureguiberry a fs.6880/6895 informó que obtuvo perfil genético del imputado B. en dos objetos que se hallaban en el interior de la guantera, lo que también será tema a tratar, pues reviste suma importancia, cuando se hable en general y en particular del análisis de los resultados de las muestras tomadas, lo que formará parte de un bloque independiente, a fin de una mas clara exposición de todos aquellos que fueron objeto de estudio de material genético en el presente.
Es así como H. B. y desde esa diligencia -no la única- se encuentra emparentado con el círculo de personas afines a G. a pesar de la negativa de ambos. Y digo no la única, pues también se relacionan a través de comunicaciones telefónicas la que entiendo toca el turno abordar, pues conforma un cúmulo indiciario inequívoco de la participación mancomunada de los imputados en el hecho traído a juicio, sus relaciones y el conocimiento previo que entre ellos existía. Para el logro de tal fin he de echar mano al análisis de las comunicaciones efectuadas mediante los teléfonos celulares que han sido secuestrados o individualizados a lo largo de la investigación, que se nutre de los informes que las empresas prestatarias -Nextel, Movistar y Personal- brindaron y que se encuentran incorporadas por lectura al debate.-
Sin embargo, previo adentrarme de lleno en la información «dura» que este estudio arroja, una primera conclusión se impone: los imputados formaban parte de una estructura organizada que contaba con una gran disponibilidad de recursos tanto humanos, como de medios y tecnológicos, en la cual el uso e intercambio de aparatos de teléfonos celulares, en especial con equipo de radio y la activación, desactivación y recambio de lineas bajo la modalidad de servicio «prepago» resulta tal, que supera la imaginación de un racional usuario de estos servicios y permite tomar verdadera dimensión de la operatoria por ellos implementada. Vaya como ejemplo el siguiente dato objetivo: en el Imei n° …, relacionado con el imputado J., impactaron 1.400 tarjetas SIM, de las cuales, circunscribiéndolo al hecho que nos ocupa, el día 29/08/11 entre las 17.45 y 18.45 hs. se activaron 24 líneas .-
Como dije, a lo largo de la investigación se han secuestrado una gran cantidad de teléfonos celulares, con y sin lineas, y se han individualizado números que finalmente resultaron de interés probatorio, respecto de los cuales fue solicitado a las empresas prestatarias la información con la que luego, mediante el uso del sistema I2 el Fiscal interviniente elaboró el mencionado análisis.
Esta tarea estuvo a cargo del Subcomisario Marcelo Pablo Guanes, quien se desempeñara en el área de inteligencia de la División Antisecuestros de la Policía Federal, haciéndolo en la fecha en la Superintendencia de Comunicaciones.-
Contó Guanes en la audiencia que, desde el año 2006 utiliza el sistema llamado I2, que permite obtener de manera gráfica las relaciones que surgen del entrecruzamiento de llamadas en una investigación, permitiendo visualizar los vínculos a través de éstas y plasmarlas de manera digital, mediante el uso de un software que utiliza un algoritmo muy certero y estable. Como punto de partida se utiliza la información que brindan las prestatarias de servicios, con la cual se genera una base de datos especifica, ya que el sistema no trabaja sobre base de datos pre existentes. En la investigación que nos ocupa el Fiscal interviniente requirió a las empresas de servicios información sobre los aparatos de teléfonos secuestrados y sobre las lineas telefónicas que surgían de los distintos medios de prueba, recibiendo el declarante solo los datos «duros», solo trabajando con un universo de números que se relacionaban -o no-, sin conocer la identidad de cada cual, garantizando de esta manera la imparcialidad a la hora de evaluar los resultados..
Explicó entonces que un número telefónico se encuentra asociado a un Chip y un aparato de teléfono (la carcasa) a un número de Imei, el cual es único e irrepetible. Los usuarios pueden utilizar un mismo Imei (aparato) en el cual se cambian los chips o utilizar un mismo chip en diferentes Imei con solo cambiarlo de aparato telefónico, operatoria, en especial la primera, que dificulta la investigación de un ilícito y que es muy utilizada tanto por las bandas dedicadas a la piratería como al narcotráfico y al secuestro extorsivo.
La información requerida a las empresas de comunicaciones puede ser variada dependiendo de los datos objetivos con que se cuenta. Si se tiene un numero de teléfono se puede solicitar los distintos Imei (aparatos) en los cuales esa linea impacta; asimismo se puede requerir información de un determinado Imei y las lineas que impactaron (fueron usadas) en éste. Finalmente se suele pedir información tanto de la titularidad de las lineas telefónicas, las antenas que se activaron al ser usadas o las fechas en que estas fueran activadas y/o desactivadas.
Ya en punto a la investigación que nos ocupa, fue requerida información sobre comunicaciones mantenidas por determinados abonados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto y 31 de octubre del año 2011. Una vez cargada la data en el sistema, con el objeto de ilustrar con claridad, esto es, graficar la información, le fue asignado a cada imputado un color determinado, pudiendo identificar de tal modo, el circulo de personas con las que éstos se comunicaron entre esas fechas. Cabe acotar que, con los resultados obtenidos, se confeccionaron cuadros, a modo de ejemplo habré de consignar el gráfico número 5, en el que se pudo establecer que J., B. y G. se relacionaron con los mismos abonados (a los que he de denominar interlocutores comunes) en el periodo citado. Ello pone de manifiesto el conocimiento que existía tanto entre ellos como con aquellos participes de la organización, de la cual no sería ajeno el ya mencionado H. “T.” M..
Durante el allanamiento del domicilio ubicado en la calle Kiernan esquina Santa Mónica de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, el 4 de septiembre del 2011 -fs. 839 del principal-, P. V. L., quien se encontraba habitualmente en dicha finca, manifestó que recientemente se había comunicado con su ex pareja H. B., refiriendo que el teléfono de este último era el …. Seguidamente la empresa Nextel informó que ese abonado tenia asignado el ID …, flota que compartía con el abonado …. Asimismo se comprueba que este último abonado recibió un mensaje de texto el 26 de agosto del 2011 a las 9.59 hs. de la línea … -ver fs. 160/162, 1186/1187 y 1447 del L. R. anexo V- (número que denominaré interlocutor común 1).
Asimismo, en el año 2008, en el marco de la IPP 19550/08 del este departamento judicial, se realizaron tareas de inteligencia en el domicilio de la calle Benvenutto Cellini … o … de Villa Tesei, Hurlingham, domicilio que pertenece a Josefina Leticia Perez, madre de la entonces pareja de B., y que el nombrado utilizaría la linea de teléfono … de la empresa Nextel, ID …. Ya en el marco de esta pesquisa la prestataria informa que el citado abonado mantuvo comunicación vía mensaje de texto con el … el 30 de agosto del 2011 a las 12.57 hs. -ver fs. 1107 del L. R. anexo V-. (número que denominaré interlocutor común 2).
Al realizarse el allanamiento el 12 de septiembre del 2011, en la vivienda de la calle Minoguyen … de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham, domicilio habitado por G. F. G. se secuestró un teléfono celular Motorola modelo I290 de la empresa Nextel, con n° de Imei … sin tarjeta SIM colocada – fs.2176/77 del principal-. Solicitada la información a la empresa Nextel, ésta hace saber que en ese Imei impactaron dos lineas: la …, que mantuvieron comunicación vía mensaje de texto con el … (interlocutor común 1) el 23 de agosto del 2011 a las 17.45 hs. y la …, que hizo lo propio con los abonados … , (interlocutor común 1) el 8 de septiembre del 2011 a las 10.00 hs. y … (interlocutor común 2) el 5 de septiembre del 2011 a las 13.57 hs (ver fs. 49/50, 160/162 del L. R. anexo V).
Ya con relación a L. D. J., durante el allanamiento de la finca sita en la calle Minoguyen … de William Morris, Partido de Hurlingham, (al cual ya haré referencia) en el marco de la IPP 1457/12 del departamento judicial de Mercedes, Paola Forasteri, ex pareja del nombrado manifestó comunicarse con aquel al abonado …, el cual, conforme lo informado por la empresa Nextel tenia asignado el ID …, línea que mantuvo comunicación vía mensaje de texto con el … (interlocutor común 2) el 26 de septiembre del 2011 a las 17.16 hs. La prestataria informa también que el ID … compartía flota con la línea …, la que mantuvo comunicación via mensaje de texto el 15 de agosto del 2011 a las 16.36 hs y el 14 de octubre del 2011 a las 15.14 hs. con el abonado ….(interlocutor común 1)- La ex pareja de J. dijo comunicarse también con el mismo al …, linea que, conforme informe de Nextel, recibió un mensaje de texto del usuario … (interlocutor común 2) el mismo 26 de septiembre del 2011 pero a las 12.26 hs. -ver fs. 657/658, 1071/73, 1107 y 1163/64 del L. R. anexo V-. Cabe destacar que para las fechas mencionadas J. se encontraba prófugo de la justicia, siendo habido y detenido recién el 18 de octubre de aquel año.-
Significativamente, quien también se comunicó con estos interlocutores comunes fue Hector “T.” M.. Durante el allanamiento practicado el 4 de septiembre del 2011 en la calle Mar del Plata n° … del partido de San Martín, lugar de residencia del nombrado, se secuestró un aparato celular marca Motorola i290 Imei … -fs. 1081/1082 del principal-, el que conforme constancias de la IPP 26833/11, tenía asignada la linea …, con ID …, desde donde se ha mantenido comunicación via mensaje de texto el abonado … (interlocutor comun 1) el 31 de agosto del 2011 a las 15.13 hs. -ver fs. 486/487 del L. R. anexo V- Asimismo, en el citado allanamiento se secuestró un teléfono celular marca Motorola i290 Imei …, el que tenía asignada la linea … ID …, abonado que también recibió un mensaje de texto desde el 115-798-7876 (interlocutor común 2), el 31 de agosto del 2011 a las 16.14 hs. -ver fs. 160/162 y 485/487 del L. R. anexo V -.
Determinante y revelador en mi opinión resulta que la fecha y los horarios de estas ultimas comunicaciones acontecieron al mismo tiempo en que se hallara el cuerpo sin vida de C. S. R..-
Cabe preguntarse a esta altura quienes eran los usuarios de las dos lineas que operaran como interlocutores comunes entre los imputados. Lo obtenido de tal pesquisa arroja que ambos abonados resultan ser «fantasmas», no solo determinante del marco ilícito en el que estas comunicaciones tuvieran lugar sino también la presencia de una logistica de alto vuelo, de los cuales los imputados formaban parte.
Veamos por que digo que se trata de «líneas fantasmas». Según informe de la empresa Movistar, la linea … (interlocutor común 1) se encontraba a nombre de A. G., con D.N.I. … y domicilio en la Av. del Libertador n° … C.P. 1001 de C.A.B.A, en tanto la linea … (interlocutor común 2) estaba registrada a nombre de Susana Berisso con DNI … y domicilio en la calle Miranda …, CP 1414 de C.A.B.A. -ver fs. 10777vta. del anexo-. Certificados que fueron estos datos, los mismos resultaron fraudulentos ya porque los documentos de identidad no correspondían a las personas indicadas, ya porque los domicilios eran inexistentes -ver fs. 14.300/312 del principal.-
Si a ello le sumamos que ambas líneas impactaron en los mismos dos Imei: … y …, puede inferirse que un mismo usuario cambiaba las tarjetas SIM de un aparato telefónico al otro en forma alternativa -ver fs. 1077 del L. R. anexo V-. Todo ello pone de manifiesto la ilicitud de la maniobra y los fines espurios para las que fueron adquiridas.
Las circunstancias narradas no son las únicas que evidencian el conocimiento previo que tenían entre sí los imputados. Si bien G. manifestó en el debate conocer a J. por haber «trabajado» juntos en el pasado, negó tal extremo respecto de B.. Sin embargo, solicitado que fue a la empresa Nextel la titularidad del abonado …, el cual era utilizado por H. B. en el año 2008 -conforme surge de la ya citada IPP 19550/08- la prestataria informa los sucesivos titulares de la linea siendo estos: Josefina Leticia Perez, con domicilio en Benvenutto Cellini … de Villa Tesei, Buenos Aires, con fecha de activación el 11/02/2008 y desactivación el 06/07/2009, y como nueva titular H. C. F., con domicilio en la calle Jose Minoguyen … de Hurlingham, Buenos Aires, habiendo activado la línea el 29/10/2009 hasta su desactivación el 13/09/2010 -ver fs. 1108 del L.R. del anexo V-. No creo en las casualidades, -«pero que las hay, las hay»-, ni tampoco que azarosamente la primera de las nombradas resultara la madre de la ex pareja de B. en tanto la segunda, conforme surge del legajo de personalidad de G., su progenitora. A buen entendedor pocas palabras.
Debo decir que las «coincidencias» no terminan y que un nuevo análisis se suma a lo ya valorado, echando por tierra la teoría que esbozara el Dr. Jorge, letrado defensor de B. a la hora de explicar el modo en que se conformara el circulo de relaciones de los traídos a juicio.
Digo esto, porque del informe elaborado por el Sistema I2 surgen dos nuevos «números fantasmas» con los que los imputados mantuvieron una comunicación en los mismos términos que las anteriores -a través de mensajes de texto-, intercambio que, como dato significativo, se circunscribe a las horas previas e inmediatamente posteriores a la desaparición de C. S. R..
Los abonados a los que hago referencia son el … (interlocutor común 3) y el …. (interlocutor común 4)
En relación al primero de ellos -…-, (interlocutor común 3) durante el allanamiento del domicilio que habitaba H. E. B. en la calle Avellaneda n° …, de la localidad de Morón se secuestró un teléfono celular marca Blackberry, sin linea colocada con dos números de Imei: … y … -fs. 1485/86vta. del principal-. Conforme informara la empresa Personal, en uno de estos Imei impactó la línea …, la que el 22 de agosto del 2011 a las 13.31 hs. recibe dos mensajes de texto del referido abonado -ver fs. 52/53vta. y 168/170 del L.R. anexo V -.
Asimismo, al realizarse el allanamiento en la vivienda donde fue aprehendido L. D. J. -Carmen Puch … de la localidad de Jose C. Paz- se secuestró un aparato de telefonía celular marca Motorola con n° de Imei … -ver fs. 7166/70 del principal-, en el cual, según informe de Personal, en el mes de octubre del 2011 impactó la línea …, entre otras, la que anteriormente -septiembre del 2011- había sido usada en el Imei …. Informa también la prestataria que sobre este ultimo Imei se activaron, en el mes de agosto del mismo año, la linea … que mantuvo comunicación con el abonado en común el 22 de agosto del 2011 a las 13.10 hs. y la línea …que mantuvo comunicación vía mensaje de texto el 21 de agosto del 2011 a las 19.02 hs. con el cuarto interlocutor común, esto es el … -ver fs. 52/53vta., 1000/01 y 1121/vta. del L.R. anexo V -.
Finalmente analizado el teléfono celular marca Motorola Defy con n° de Imei … con linea colocada … que fuera entregado durante el allanamiento al domicilio de G. F. G., -Minoguyen … de William Morris- por Nadia, su hija -ver fs. 2176/77 del principal- surge que en el mes de agosto del 2011, se activó en ese aparato la línea …, el que mantuvo comunicación de igual modalidad que las anteriores con el … (interlocutor común 4) el 22 de agosto del 2011 a las 17.32 hs. (ver fs. 52/53 y 168/170 del L.R. anexo V).-
Una vez más, desplegadas las tareas a fin de descubrir la identidad de los «interlocutores comunes desconocidos», la empresa Personal informa que las líneas … y … fueron adquiridas junto con las …, … y … el 22 de junio del 2011 a nombre de Fabiana S., con domicilio en El Almendro … de Ciudad Evita -ver facturas en el anexo II del CD «Análisis telefónico»-. Habiendo sido convocada al debate, la nombrada manifestó ser usuaria de la empresa Personal y que, en el marco de esta investigación, tomó conocimiento que esa prestataria había celebrado un contrato el 22 de junio del año 2011 por el cual una persona desconocida adquirió cinco líneas telefónicas a su nombre, siendo los datos que figuran en la factura -la cual se le exhibe en fotocopias en la audiencia- parcialmente correctos ya que el domicilio no se encuentra completo, así como tampoco es suya la firma inserta en el mismo, sin embargo su nombre, numero de documento y de teléfono fijo si lo son.-
Sin lugar a dudas la compra de esta flota fue realizada de manera fraudulenta, nuevamente con fines espurios, y puedo agregar sin miedo a equivocarme, con el objetivo de ser utilizada para perpetrar el ilícito que nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta que la linea que mantuvo comunicación con B. y J. fue activada a las 9.28 hs. del día en que se produce la desaparición de la menor C., esto es el 22 de agosto del 2011, en tanto la que termina en 2049 el 28 de agosto del 2011 por la mañana.-conf. la documentación ya citada-.-
Resulta oportuno mencionar aquello que agregó el Lic. Guanes en la audiencia: este tipo de organizaciones delictivas -ligadas al narcotráfico, piratería y secuestros extorsivos- utilizan como practica habitual el registro apócrifo de la titularidad de las lineas telefónicas, siendo muy común que los ciudadanos desconozcan la existencia de líneas a su nombre, ya que los delincuentes se dedican a realizar maniobras fraudulentas utilizando documentos de identidad robados o datos falsos. Claro está que no utilizan contactos directos ya que tratan de encubrir su identidad.
En igual sentido se manifestó el Subcomisario Pablo Zaikowski, quien se desempeñara a la fecha del hecho en la Dirección de Tecnologías Aplicadas de la Policía Bonaerense. Dijo el nombrado que en el caso de los delincuentes, lo más común es el uso de celulares sin titular o de titularidad falsa, de modalidad prepago. También el cambio de tarjetas SIM de los equipos, pero siempre alguno de la banda termina cometiendo errores. Mientras más gente se sume, más difícil es organizar los teléfonos y las comunicaciones. Los abonados prepagos generalmente están a nombre de una persona que existe y tiene un domicilio real, la que compró un equipo y con sus datos obtienen muchas líneas a su nombre. Otras veces utilizan nombres inventados y un DNI verdadero que pertenece a otro comprador o directamente sin nombre, sin ningún dato, activando las líneas en masa sin titularidad.
Aludió el Dr. Jorge, en su alegato a la novela «Chains» de Karinthy Frigyes, como ejemplo de los vínculos y relaciones brindando a su vez una anécdota personal de como podría, aplicando esta teoría quedar relacionado de un modo directo con el presidente de China aún sin conocerlo, (esto por alusión a que en algún punto todos terminan de una u otra forma relacionados entre sí). Habré de contestar al mismo diciendo que no aplica al caso, ya que hablamos de una sofisticada red delictiva, con una logística importante, que vincula curiosamente a quienes se encuentran imputados y en un lapso que no supera los 40 días, días que, efectivamente coincide con el tiempo de desaparición y posterior hallazgo de C..
Vuelvo entonces a mencionar la «casa rosa» que dejara atrás deliberadamente, pues debía establecer el vínculo entre los traídos a juicio, para ahora sí abocarme a la diligencia de allanamiento que se practicara en la calle Kiernan …, puesto que ya he validado el modo en que arribara B. al proceso, tanto como el motivo por el cual se procediera a la aprehensión del mismo.
En dicha finca, según acta de procedimiento obrante a fs. 3370/3372 de las Actuaciones Policiales Complementarias, el día 1° de septiembre del año 2011, el Subcomisario Guillermo Pacheco, a cargo de la comisión compuesta por el Principal Abraham Contreras, el Teniente Primero Oscar Andrade y la Oficial Yesica Games, todos numerarios de la DDI de Lomas de Zamora, juntamente con la comisión integrada por el Oficial Principal Fabián Roberto Aquino, Oficial Inspector Pablo Ezequiel Cuello, el Sargento Daniel Quintana y el Sargento Jonatan Ortíz, todos funcionarios policiales dependientes de la Dirección Departamental de Investigaciones en Función Judicial Morón, juntamente con personal de la Delegación de Policía Científica Morón, a cargo del Comisario Inspector Víctor Potocki, junto con el Subcomisario Marcelo Gómez, el Teniente Primero Elías Larrosa y la Sargento Luján Molina, bajo la supervisión del Director de Criminalística de la Superintendencia de Policía Científica, el Comisario Inspector Marcelino Cottier, todos pertenecientes a la Policía de la provincia de Buenos Aires, se constituyeron en el domicilio mencionado, previo recabar la presencia de dos testigos, M. A. G. y J. A. C.. Es así que, siendo las 03:00 hs. del día referido, tras llamar a la vivienda ubicada en el domicilio mencionado sin obtener respuesta de morador alguno, se procedió a forzar los cerramientos de la misma, constatando que la vivienda se hallaba sin moradores y en apariencia deshabitada, en período de refacción, notando la presencia de dos edificaciones, la principal y una ubicada en la parte trasera del predio. Se hizo ingresar a los testigos de actuación y luego ingresó el personal de Policía Científica de Morón, Del acta también consta que a las 04:10 hs. se hizo presente el Sr. Agente Fiscal, Dr. Leonardo Lisa, a los fines de supervisar la diligencia, y personal de la U.F.I.J. N° 6 Departamental, junto al Comité de Crisis Policial, a cargo del Subjefe de Policía, el Comisario General H. Matzkin. Por otro lado, a las 05:10 hs., el personal de Policía Científica, informó que posteriormente informaría los resultados por separado a la Fiscalía de intervención por medio de la carpeta pericial, retirándose del domicilio y haciendo saber que se constituiría en el mismo domicilio en horas de la mañana a los fines de continuar con las pericias respectivas. Luego, siendo las 05:20 hs. el acta refleja que se hizo presente en el lugar el Subteniente Mariano Giménez junto al Sargento Guillermo Aybar, ambos numerarios del G.T.O. de la Comisaría de Hurlingham II, Villa Tesei, a quienes se designó en calidad de custodia del domicilio. Por último, se hizo constar que se cerraría el acta elaborada, la que se continuaría a primera hora, para luego dirigirse la comisión policial al asiento material de la Comisaría de Hurlingham Segunda, lugar donde se entregaría el oficial judicial de allanamiento y acta de procedimiento, entregados al encargado de la oficina de actuaciones judiciales para su guarda, firmándola todos los que en ella han intervenido, a excepción del personal de Policía Científica, personal jerárquico del Comité de Crisis y el Sr. Agente Fiscal y el personal a sus órdenes, culminando la diligencia a las 05:30 hs..
Ahora bien, del acta de levantamiento de evidencias físicas nro. 1836/2011, obrante a fs. 4612/4615 del principal, consta que del primer tramo del allanamiento, además de numerosos elementos y diferentes rastros, sobre la mesada de la cocina de la vivienda se secuestró un bowl rosa con restos de comida, evidencia que se rotuló con el nombre «C1». Lo dicho se encuentra reforzado con el informe de levantamiento de rastros y sus correspondientes placas fotográficas de fs. 4616/4642 (4630 y 4635).
Por otro lado, de fs. 4663/4670 y 4673/4677, correspondiendo las mismas al informe de levantamiento de rastros y el acta de levantamiento de evidencias físicas nro. 5683-11, respectivamente, correspondientes al segundo tramo del procedimiento llevado a cabo, se desprende que la evidencia identificada bajo el nombre «G-4» corresponde a un hisopado tomado en un vaso de vidrio que se encontraba en una de las habitaciones, que contenía un líquido viscoso (aceite – ver evidencia G8). Lo que vengo mencionando se encuentra respaldado por las placas fotográficas glosadas a fs. 4645/4662 (4638 – 4659).
Cierto es que fue discutida la realización de la diligencia en dos tramos, poniéndose en duda el resguardo de la vivienda en manos del personal policial cuestionado, Mariano Giménez y Guillermo Aybar -el que se encontraba detenido a la fecha del debate-, por aquello de la posibilidad de plantar pruebas. Mas allá de las explicaciones científicas que diera la Dra. Jaureguiberry del porqué resultaría casi imposible hacerlo, no podemos involucrar a toda la fuerza policial dentro de un perfil delictivo, sobre todo teniendo en cuenta el nivel de científicos que actuaron en la ocasión, quienes explicaron los motivos por los cuales tomaron la decisión de detener la diligencia en un punto y retomarla luego. Por cierto existen elementos con peso específico que ponen en evidencia que nada de lo que se encontrara en el interior de la finca fue manipulado.
El Comisario Mayor Víctor Gabriel Potocki recordó con precisión la diligencia habiendo concurrido con los peritos consignados en el acta, agregando que a unos minutos de su llegada comenzaron a tomar fotografías y filmación del lugar colocando códigos alfanuméricos, para identificar los ambientes. Recordó el levantamiento de un bowl con comida dentro, creyendo se trataba de granos de arroz, agregando que los peritos que trabajaron eran idóneos y con experiencia, entendiendo los mismos debían incautarlo para su posterior peritaje. Se levantaron cables como evidencia ya que en su experiencia, si ese era un lugar de cautiverio, la niña podía haber estado amordazada con esos elementos. Comentó que la vivienda estaba siendo pintada en forma desprolija. Había suciedad, tachos de basura y los dos ambientes que restaban eran utilizados como depósito, ya que tenían muchos elementos domiciliarios.
El Comisario General Vázquez fue quien dio la orden de interrumpir el procedimiento, entendiendo el deponente, ya desde otra perspectiva, que era mucho mas aconsejable no solo trabajar con luz diurna sino también hacerlo cuando el personal se encontraba descansado, para tener buena concentración.
Sobre el tan cuestionado vaso en particular, dijo que había trabajado otro grupo pericial en el hisopado, mas, reconoció que el mismo ya había sido fotografiado y filmado durante el primer tramo de la diligencia, tanto por el deponente como por el entonces Comisario Inspector Marcelino Lionel Cottier. Este último se expresó en similares términos que el anterior, al igual que lo hicieran los peritos que actuaran en el procedimiento: Di Florio, V. y Molina.
También fue objeto de cuestionamiento la elección del modo en que debía tomarse la muestra, debido a que el bowl con restos de comida fuera ensobrado como elemento, mientras que en el vaso solo ser realizara un hisopado. La respuesta vino de la mano del Dr. Ferreras. al tiempo de alegar, cuando expresara con meridiana claridad: «Nunca vamos a poder manejar el margen de discrecionalidad que tiene el investigador criminal cuando está trabajando en la escena del crimen, es una decisión del momento». Y tanto es así, que los expertos lo han explicado didácticamente.
En definitiva, en el bowl rosa plástico incautado se encontró ADN de C. y de un familiar de G. C., y el hisopado realizado sobre el vaso de vidrio arrojo ADN completo de C. e incompleto de J. I.. El resultado al que arribara la experta supera la discusión que diera origen al careo entre el nombrado y K. T. O. (que versara entre otros temas) sobre quien había tenido en su mano el vaso en cuestión. De cualquier modo, en mi opinión, la duda (si la hubo) fue despejada por lo declarado por B. del V. M..
Dichas evidencias tuvieron una notable importancia para tener por acreditado que el domicilio en cuestión, Kiernan …, fue uno de los utilizados para tener a la niña en cautiverio, ya que dejó su impronta en el lugar. Los resultados de las pericias genéticas llevadas a cabo por la bioquímica Stella Maris Jaureguiberry, son prueba cabal de dicho aserto, informe sobre el cual habré de extenderme mas adelante, pues su actuación habrá de formar un bloque que abarque mas de una pericia (ver informe de fs. 859/860 y pericias genéticas de fs. 4467/4481 y 5274/5290).
Cierto es que no puedo determinar el tiempo que C. permaneció en dicha finca, pues aventurar un lapso o una fecha sería tan peligroso como establecer su tránsito por el domicilio de Cellini ….
Arriesgar una afirmación de esa naturaleza haría tambalear la prueba, pues se asemejaría a contaminarla, porque lo que sí efectivamente se demostró es que en esta última finca, se incineraron elementos que convenientemente debían desaparecer para el éxito de la empresa criminal, habiendo hallado ADN de H. E. B. en el atizador utilizado para tal fin.
Veamos. El día 12 de Septiembre del año 2011, a las 14.30 se constituyen en el lugar procurando dar con vestigios de la menor R. en el domicilio mencionado, procediendo al registro de dicha morada a fin de secuestrar elementos de interés a la investigación. Junto a personal de policía científica, constituidos en el lugar y tras haber llamado en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por morador alguno, se procedió a forzar la cerradura de la puerta de ingreso de la finca.
Seguidamente personal de policía científica junto al testigo de actuación ingresan a su interior. Como resultado de la diligencia se halló en el interior de un cajón de un mueble tipo repisa, un manual de usuario de un celular marca Nokia modelo 2651 el que cuenta con anotaciones de números telefónicos y tres papeles con anotaciones telefónicas varias, destacándose en una de ellas el nombre «C. R.», «R.», «M. T.», «F. = El G. = P. m.», «T. = ab del padre», «C. L. = mama de C.», (cf. fs. 5917 del principal) entre otros tantos elementos. Un papel de color blanco en el que se encuentra escrito «H. – …», «S. M. (tía S.) …», fotocopia de DNI N° … a nombre de P. J. L.; papel cuadriculado con nombres y anotaciones telefónicas. Como resultado de dicha diligencia se logró la incautación de rastros papilares y pilosos, como así también muestras térreas y vegetales, trozo de tela semi combustionada y un frasco símil esmalte de pintura para uñas. También se incautó por parte de personal de policía científica un teléfono celular marca Motorola de color negro, con batería y sin tarjeta SIM y también de restos de caracoles próximo al lugar de incineración. Finalizado el procedimiento , personal de policía científica hace entrega del teléfono celular secuestrado, como asimismo un trozo de tela incinerado y restos de caracoles para ser entregado junto al resto de lo incautado junto a las actuaciones policiales. -cf. fs.2215/2219 del principal-.
Ello guarda relación con el informe que acompaña al acta LEF obrante a fs.5930/5932vta marcadas como evidencias G1, (frasco esmalte), G2 (tela combustionada) y G3 (palo atizador). de lo cual ya daré cuenta convenientemente.
De esta diligencia de allanamiento he de prestar especial atención a las anotaciones incautadas que hiciera mención precedentemente y que tuvieran relación con el caso que vengo tratando, pues J. L. P., quien resulta ser madre de la ex pareja de B., y moradora de la finca, no pudo dar explicación lógica sobre el hallazgo de las escrituras en el lugar, pues sus expresiones -«anota muchas cosas de las que ve en televisión»- sobre todo teniendo en cuenta que no conoce a nadie de la familia L.-R., no solo distan de ser convincentes, sino habla del nivel de subestimación hacia sus interlocutores.
Nuevamente he de poner en primer plano al ya citado B., pues la cercanía con J. P., me persuade no solo del libre acceso que el mismo tenía a la finca, sino también del interés especial sobre todo aquello que rodeara el suceso, en el cual luego se viera involucrado.
Prueba de la relación estrecha entre ambos, es la justificación que brinda cada uno en pos de no dejar en evidencia al otro. Así, luego de negar enfáticamente haber quemado prendas en su domicilio, (pues así le fue achacado por B.) la P. admitió que solía hacerlo pues no gustaba regalarlas, ya que la gente lucraba con ellas. Fue y volvió en su relato sin consistencia. refiriendo primero había quemado una campera de su hijo, para decir luego era propiedad de B., que la había desarmado, quemado solo el forro, etc., para terminar enredándose en su propia mentira.
Si mintió cuando dijo que quemó los objetos y no lo hizo, porqué creerle ahora, cuando dice que fue ella quien lo hiciera.
Asimismo refirió no usar esmalte de uñas por lo tanto no poseer ninguno en su domicilio, ni hacerlo tampoco su nieta pues no tiene edad para ello, no logrando dar razón de la presencia del frasco en el lugar. A diferencia de aquella, recuerdo con mucha precisión el reconocimiento inmediato que Z. D. -abuela de C.- hiciera del frasco aludido una vez exhibido el mismo, habiendo previamente dado específicas características del objeto, e inclusive confeccionado un dibujo, graficando exactamente la fisonomía de aquel que luego pudo tener ante sí. Dio razón de sus dichos ya que el día anterior a su desaparición C. tenía consigo un frasco igual al que reconociera, recordándolo pues lo había utilizado delante suyo en su casa.
Curiosamente se incauta también un trozo de tela verde fluo, idéntico color al chaleco que le fuera secuestrado a L. D. J. en el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de la calle Puch, tanto como del mismo color resulta las prendas que lucieran quienes el día 31 de agosto, a horas del mediodía, circulaban en una camioneta blanca, con las puertas abiertas, frente al taller Franzoni Hnos. a solo 100 metros del lugar del hallazgo del cuerpo de C.. (placa fotográfica que obra incorporada a fs. 3580 A.P.C.). Me pregunto todavía el motivo por el cual pasara desapercibida dicha fotografía, tanto que ni siquiera dio cuenta de ello la parte acusadora. Por lo demás, investigación en procura de ése vehículo, ninguna.
Recuérdese (vuelvo entonces sobre la vinculación entre el teléfono de la nombrada y la progenitora de G.) que no es la primera vez que J. P., es utilizada como «pantalla» o cuanto menos involucrada en los negocios «turbios» de B.. De particular interés resulta la información -ya citada- brindada por la empresa Nextel, respecto a los sucesivos titulares del abonado … (que éste utilizaba). Estos son su «suegra» primero y luego la madre de G..
Y si intentó en este caso cubrir las actividades del mismo, como lo hizo, equivocó el camino, pues no solo el atizador guardaba ADN de B., sino que a juzgar por el informe de la Dra. Jaureguiberry, ella fue excluida rotundamente, no encontrándose material genético alguno que le perteneciera.
M. P. P., quien para la época de los hechos era pareja de B., refirió que el día 3 de Agosto del año 2011 fue intervenida quirúrgicamente, permaneciendo su madre cuidándola en el domicilio de la calle Avellaneda desde el día 2 y hasta el 13 de ese mes, atento que no podía moverse por si sola. Coincidió su madre en la fecha en que regresara a la calle Cellini, mas refirió la misma que permaneció un mes en la finca de su hija.
Este desfasaje menor carece de importancia, pues no se encuentra abonado suficientemente que la niña haya estado retenida u oculta en la finca de la calle Cellini …. M. E. G. quien vive frente a L. P., refirió que cada noche guardaba la camioneta de su esposo en aquél domicilio, de haber sido ése uno de los lugares de cautiverio, no hubo de pasar desapercibido para ella. Lo que no pasó desapercibido para algunos vecinos, entre ellos L. C. B., (vecina lindera a la P.) fue que en el mencionado domicilio se había prendido fuego, pues recuerda se asomó al patio observando una valija, ropa y cosas que habían quemado. Agregó a lo dicho R. F. O. en su declaración incorporada por lectura que restos de esas prendas quemadas habían ido a parar debido al viento a las casas de los vecinos.
H. B. no logró sortear las pruebas técnicas, como lo son los entrecruzamientos telefónicos, ni las científicas, como lo es la pericia de material genético, y mucho menos, evadir los vínculos que lo colocaban a la par de J. y G..
La relación preexistente entre B. y J. ha quedado demostrada con el hallazgo de ADN del primero en una taza plástica apoyada sobre un lavarropas, en la cual se realizara hisopado -cf. acta LEF de fs.1957- en la vivienda de la calle Levalle n° … de William Morris, morada de la familia Ortiz, ex pareja de J. y madre de sus hijos, en la cual se realizara una diligencia de allanamiento, el cual obra a fs.8945/75 del principal. Nuevamente ADN de B., pero esta vez en un objeto hallado en el interior de dicha vivienda. Tanto Olga como Sofia Gabriela Ortíz, reconocieron en el debate que la taza en cuestión formaba parte de los enseres de la casa.
El origen para arribar a ése resultado es la manipulación del objeto. Discutir aquí la prueba científica negando la relación entre los imputados resulta inoficioso.
Con la información volcada, traigo entonces, el testimonio de R. A., pues a medida que la causa iba en progreso, recobraba fuerza la versión de aquel, en tanto vinculara a los tres imputados en el hecho que vengo tratando. Ya despojada de todo preconcepto, puedo afirmar que avalo la versión que brindara.
Lo que vengo diciendo va de la mano con lo relatado por Maria Machado respecto de aquello que le contara M. N., en oportunidad que la cruzara, sobre la calle Charrúas, quien llamó a la deponente, diciéndole le contaría algo. Y así le hizo saber que la había llamado «el H.» y le había dicho que se le había ido la mano con la nena. Sabía a que H. se refería, sabía que era H. B., ya que era amigo de M. y tenía una relación sentimental con P. L.. No escapa a su conocimiento que M. era adicta a las drogas, contándole a la deponente que B. era quien la proveía haciendo lo mismo con P. Ese día estaba bien, fresca, eran las 10:00 de la mañana y estaba tomando mate. Muchas veces le contó lo mismo. Agregó que tenía una relación muy estrecha con M., por lo que la conoce bien, y aún cuando bajo el efecto de las drogas dice cosas incoherentes, cuando está bien, su relato es creíble.
En cuanto a P. L., que fuera nombrada por M., como nota importante rescato que la misma individualizara a B. en ocasión del allanamiento en el domicilio de Y. G., tal cual lo sostuviera al hablar de dicha diligencia.
En cuanto a las elecciones y apetencias sexuales de cada uno, las mismas forman parte de las esfera íntima, sin embargo cuando son expuestas sin eufemismos de la manera que lo hiciera M. J. Q. -madre de P. L.- sobrepasa lo privado. Así, la misma expresó en la audiencia las costumbres de H. B., relatando un episodio ocurrido en un albergue transitorio, oportunidad ésta en la que manifestó entre otras expresiones «…me llevó por un lado que no me gustaba. Agarró un palo del coche quería ponérmelo, me tapó con la mano la boca y me quería atar las manos atrás, no podía respirar, estaba muy excitado…». Agregó de los gustos de aquél por mujeres menores de edad.
De todo ello tomo conocimiento la pareja de Q., J. R. C., quien también en la audiencia refirió que a B. le gustaban «las nenas».
Aprovecho la ocasión para mencionar la pericia psicológica agregada a fs.12.464/12.469 dando cuenta de la evaluación realizada por la licenciada Marta Estela Hoffmann, quien dictaminó de acuerdo a «los rasgos evaluados que caracterizan al examinado, estos son congruentes con rasgos perversos de personalidad: tendencia al desafío o transgresión de las reglas, restringida capacidad para el establecimiento de límites a su impulsividad y agresividad, mínima capacidad afectiva, prevalencia de interéses narcisistas, utilización del otro como objeto de su satisfacción (para su utilidad, emocionalidad, enojo, etc.)» agregando a continuación: «…se observa en el examinado un discurso desafectivizado sin evidencia de angustia, culpa o remordimiento (excepto) en forma mínima respecto de su hija y su ex pareja….».
Las prácticas sexuales de las cuales hablara Q. se repitieron en el hecho que tuviera como víctima a C. S. R., y aún cuando B. negara su participación en el mismo, acabada prueba tengo para sostener que la menor murió en manos de aquél, al tiempo que era sometida a las mismas prácticas sexuales descriptas, conforme lo revelara la pericia de autopsia ya citada.
Abunda la certeza que en posesión del nombrado se hallaba cuanto menos un objeto -frasco de esmalte de uñas- que la niña llevaba consigo al momento de su desaparición. La evidencia que podía hacer peligrar el éxito de su actividad debía desaparecer, motivo por el cual procedió a incinerarlo, entre otros elementos, no logrando la total combustión del mismo. Acompaña esta afirmación el ADN obtenido en el palo atizador, prueba inequívoca del contacto con éste, tanto como el secuestro de un frasco de vidrio combustionado.
La magnitud del hecho es directamente proporcional al daño causado. La conducta de B., repudiable.
Veamos qué de L. D. J. entonces:
Las diligencias que se llevaran a cabo para dar con el paradero de J. fueron variadas e intensas, consistentes en allanamientos vinculados al entorno familiar del mismo, tanto como intervenciones telefónicas que pudieran arrojar información sobre su paradero. Tanto es así que el día de su aprehensión -18 de octubre del año 2011- en oportunidad del allanamiento ordenado, el pedido de captura del mismo ya era público, circulando incluso en los medios de comunicación.
El día de la diligencia en la calle Puch N°… entre Blandengues y Montes de Oca de José C. Paz (fs. 7166/7170 vta.) al que ya hiciera referencia al tratar la cuarta cuestión del veredicto, la orden de detención ya circulaba no solo en el marco de ésta investigación, sino también en otro proceso que registraba en el Departamento Judicial de Mercedes.
La comisión policial que actuara en la ocasión al arribar a las inmediaciones del domicilio citado luego de inteligencias realizadas, avistando a un sujeto de similares características al buscado, junto a una mujer, motivo por el cual mantuvieron comunicaciones con sus superiores para actuar. Así fue que por razones de urgencia el Fiscal ordenó el allanamiento acorde a sus facultades, ratificado luego por el Juez de Garantías.
En el debate el capitán Walter Fernando Badell de la DDI Matanza, relató sobre dichas tareas investigativas en ese domicilio de José C. Paz las que se extendieron por largo tiempo hasta el ingreso a la propiedad, observando a una pareja sentados en derredor de una mesa ubicada inmediatamente a la puerta de entrada, notando a primera vista que sobre el mueble citado se encontraba una escopeta tipo «recortada» de dos caños.
En ésa diligencia se identificó al varón como L. D. J., realizándose una inspección rápida en el resto de la finca constatándose no se encontraban otras personas en la propiedad. En la planta baja se observó estacionado un Volkswagen Senda con dominio RZM blanco, tapado con un cobertor de plástico., y la presencia de dos testigos hábiles los que fueron oídos en la audiencia -P. S. G. y C. O. F.- ratificó lo actuado.
Colaboró en la diligencia personal de la Comisaria 3° de José C. Paz, para custodiar a la mujer quien se identificó como M. M. N., quien se domiciliaba en Varsovia N°… de ésa localidad, convocando a la vez a personal de policía científica quien arribó al lugar a las 23:50, dejándose constancia que con antelación a las 23:10 hs. se habían presentado el Fiscal interviniente, Dr. Marcelo Tavolaro y la secretaria, Dra. Guillermina Rappazzo.
El personal de policía científica interviniente, Victor Potocki, Marcelo G., Carlos Cantú, Jorge Caraballo, Flavia Fernandez, y un perito verificador automotor, Victor Walter Goin, determinó que motor y chasis del rodado mencionado se encontraban adulterados, tanto como la patente colocada delante era apócrifa.
Se realizaron hisopados para ADN de los distintos ambientes de la finca, diversos aparatos telefónicos, incautándose dos armas de fuego, una escopeta de dos caños con N°… un cartucho calibre 38, (aquella que se observara sobre la mesa inmediatamente al ingreso) y una pistola calibre 45 N°… sistema Col con siete cartuchos del mismo calibre.
Asimismo una nota escrita a mano, un chaleco con inscripción seguridad -respecto de éste habré de hacer una mención posteriormente pues es un elemento indiciario de interés-, dos aparatos celulares, uno sin marca visible con Nro. de Imei … con chip de la empresa claro … y un aparato marca Motorola con Nro. de Imei … (del cual ya diera cuenta al realizar el análisis telefónico) con chip … con tarjeta de memoria, un chip Movistar …, un estuche con Nro. ID…, …, … y ….
Por otro lado en la vivienda se procedió al secuestró de un DNI N°…, con datos borrosos, nombre y apellido G. V., mas con la foto de L. D. J., una tarjeta de débito de Banco Provincia n°… también a nombre de G. V., la que por incompetencia fue remitido al fuero federal (ver fs. 12456 autos principales), cédula identificación del automotor Senda …, un portadocumento, un remito Deco Muebles del 17/08/2011 también de José C. Paz por un colchón de 1,40 entre otros elementos.
Asimismo, una carpeta plástica azul con tapa transparente conteniendo un contrato de locación (que resultará de interés seguidamente) de fecha 11 de agosto de 2011, y recibos de alquiler fechados 11/08, 6/09, 9/10 todos del 2011 por la suma de 750 pesos.
Ello se complementa con el levantamiento de evidencias físicas que realizara el personal de científica que obra a fs. 9087/9126, donde consta que ése chaleco reflectivo con inscripción «seguridad» se incautó del interior del placard, y sobre éste mueble un pasamontañas negro, con características peculiares, ya que el mismo tiene como particularidad que cubre el rostro presentando perforaciones solo en la zona de los ojos -ilustrados a fs. 9125- lo que resulta sumamente extraño y poco usual en el común de la gente.
Y tan pública resultaba la búsqueda del prófugo que su imagen circulaba como ya lo dijera en todos los medios de comunicación. Incluso al momento de declarar refirió que antes de ser detenido había escrito cartas a fin que se hicieran públicas, a modo de descargo. Así puede leerse en la secuestrada que tengo ante mi vista, dirigida al canal «Todo Noticias TN», entre sus párrafos: es mentira lo que dicen de mí…, los testigos de identidad reservada están mintiendo yo nunca hable con ellos.. los testigos me arruinaron la vida que digan la verdad esos mentirosos… yo se que el Juez y el Fiscal tienen que tener a alguien preso por el caso que se hizo público, ellos arman y bajan la preventiva y uno se pudre en la cárcel …y le digo a Burlando que deje de mentirle en la cara a la madre que el caso está resuelto, y le pido por favor a los abogados que dejen de hablar de mí si no saben. Solo la madre o el padre saben porque les paso eso que digan la verdad (por favor) soy inocente y le digo a la gente que me ayuden a que se sepa la verdad (yo no fui).
Obviamente las referencias que hiciera J. en su misiva, no es porque conociera o tuviera acceso al expediente, sino porque era pública su búsqueda tanto como la difusión de su imagen y personalidad.
El Dr. Corvalan, insistiendo con las irregularidades y especulaciones alzó su voz respecto del secuestro de las armas en el domicilio de Puch, mencionando lo poco creíble que resultaba la existencia de aquellas ya que ni siquiera se lo indagó al respecto.
Sobre el particular lo único que puede decir el Tribunal que conforme lo documentado respecto al posible delito contra la seguridad pública, esto va de la mano con el de adulteración de un objeto registrable, ello en relación al vehículo Senda incautado también en esa ocasión. En el expediente formado a tal fin se planteó una cuestión de competencia el 20 de marzo de 2013 (ver fs. 12250/12251 pcipal.), registrado en el Juzgado de Garantías N°6 del Depto. Judicial de San Martín con N°…, donde a fs. 109/110 (correspondientes al incidente de competencia) se rechazó la misma, y a fs. 12791 de los autos principales se dispuso formar otra IPP registrándola en el sistema SIMP con el Nro. … (fs. 12792 pcipal), en el que incluso se practicaron diligencias tales como la pericia balística que obra a fs. 12575/12588 (pcipal.), causa la cual se encuentra en pleno trámite por lo que nada podemos agregar.
Habré de mencionar también la diligencia de allanamiento que se llevara a cabo a fs.7151/7157 en El Gaucho N°… esquina Maestro Ferreyra de San Miguel, el 19 de octubre de 2011, pues dicha finca se conecta íntimamente con el nombrado J., pues al irrumpir en el domicilio el personal policial, el propietario informó que alquilaba todas las habitaciones, contando con fotocopia del DNI de los inquilinos, los que a la vez asentaba en un libro de actas. Exhibida el acta se observó el nombre de G. V. (así se hacía llamar J.) como inquilino registrado, motivo por el cual los condujo hacia la habitación, donde se llevó a cabo el levantamiento de evidencias, incautándose entre otros elementos un chip marca Movistar SIM …, un revólver calibre 38 sin marca visible, Nro. … con cuatro cartuchos intactos, y dos restantes de calibre 9 mm..
Es revelador que J. contara cuanto menos con dos nombres y dos domicilios, circunstancia ésta que permite presumir que por algún motivo debía ocultar su identidad, teniendo suficientes recursos económicos para alquilar dos fincas al mismo tiempo. Si bien no está obligado a decir verdad al prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. -fs. 11351/11356- admitió la existencia en ambos alquileres, alegando que Puch solo alquiló por tres meses, habiendo concurrido nada más dos días a la pieza que se encuentra en la calle el Gaucho, no llegando a vivir allí porque fuera aprehendido, siendo su idea mudarse a este domicilio. La mentira puede transformarse en un boomerang desde que en la copia del contrato de locación sobre el domicilio de la calle Puch que obra a fs. 7120 del principal, no sólo celebra el mismo con el DNI apócrifo sino que lo hace desde el día 11 de agosto de 2011 y por el término de un año, hasta el 11 de Agosto de 2012. Excusas sin sentido.
El 12 de julio de 2011 a las 17:05 hs., se practicó un allanamiento en el marco de la causa en trámite ante la UFIJ N°8 Descentralizada de Moreno y Juzgado de Garantías N°4 del Departamento Judicial de Mercedes para lograr la aprehensión del mismo. -Véase que ya en esa fecha tenía pedido de captura-. El propietario del lugar, M. R. B., les manifestó que la tercera vivienda era alquilada a una pareja, y creía al masculino lo llamaban «L.», incautándose en el lugar elementos vinculados a aquel hecho, además de un arma, y un DNI a nombre de L. J. Mientras se continuaba con la diligencia, ya a las 19:30 hs. se presentó P. M. F., quien dijo en ésa ocasión que era ex pareja de J., y que en el lugar vivía junto a sus hijas menores de edad. El allanamiento aludido obra en original a fs. 55/56 de la citada causa incorporada al debate ad effectum videndi et probandi, de la cual surge que en ésa ocasión la nombrada F. declaró que mantenía comunicación con J. a los siguientes teléfonos: …, …, …, … (téngase presente el número en cuestión), ID … (nextel), ID … (Nextel), (cfr. fs. 57 de la citada causa de Mercedes).
La nombrada con quien J. tiene una hija en común, compareció a la Fiscalía de Moreno a raíz que habían allanado su casa -esta es la de Minoguyen … de William Morris-, en busca de J. Repitió lo que había dicho durante el allanamiento tanto como en la audiencia de debate.
Y en este punto me permito remitirme a lo relatado por quien resulta víctima en aquella causa que tramitara en el Departamento Judicial de Mercedes, J. D. B., en particular para resaltar el modo en que fuera abordado tanto como la personalidad del que me estoy ocupando. Destacó el don de mando que el mismo presentaba tanto como la violencia desplegada en su accionar el que durante el desarrollo del hecho se comunicaba vía radio con otros. Incluso en ese hecho, se encontraba involucrada una menor, -la hija de B.-, la que quedó retenida mientras se consumaba el ilícito, rescatándola recién a 500 metros del lugar una vez que los sujetos abandonara el domicilio.
Recobra mayor trascendencia ahora lo que explicitara respecto a las conexiones telefónicas y los vínculos que a través de ellos uniera a los imputados.
Vuelvo entonces por su importancia, a mencionar el secuestro de un chaleco, similar en cuanto al color al trozo de tela que se incautara tras la combustión en el domicilio de Cellini … (domicilio de la suegra de B.) a la que ya hiciera referencia. Y digo similar en cuanto al color reparando en la pericia de espectroscopia infrarroja de fs. 11586/11588 vta. (pcipal.) mas, al ojo humano, resultan similares, tanto que al describir la recepción los profesionales hicieron constar … un chaleco de color fluo con inscripción seguridad, código D.12, ….conteniendo un chaleco de tela sintética de color verde fluo y negro, …..por otro lado y referente a LEF 45/11, código asignado G-8, elementos combustionados, conteniendo una bolsa de nylon transparente, conteniendo restos de tela de color verde fluo,… más allá de las diferencias de tonalidades tras la pericia de rigor. Ello se encuentra emparentado, reitero, con la vestimenta de aquellos ocupantes de la camioneta que circulara en el horario del hallazgo solo a 100 metros del lugar tanto como los sujetadores de cabello que usaba C. en forma habitual.
Del acta de fs. 3570 de las Actuaciones Policiales Complementarias, surge que el día 1° de septiembre a las 11:00 hs. el Subcomisario Roberto Damián Bru y el sargento Martín Ricardo Levy, numerarios de la sección pericias de video de la Superintendencia de comunicaciones, en el asiento de la comisaria, procedieron al análisis de un video correspondiente al 31 de Agosto de 2011, en un taller de chapa y pintura «Franzoni Hnos.», sito en colectora autopista del oeste N°5525 de Villa Tesei -recordemos que aquellos relevamientos que se llevaran a cabo puerta a puerta el día del hallazgo, era recabar información tanto como averiguar si las propiedades contaban con cámaras de seguridad. El local de mención contaba con dos, las que se encontraban aproximadamente a 100 mtrs. del lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de C.. En el video se trató de individualizar algún dato de interés, poniendo énfasis en vehículos similares a Fiat 147 blanco, Peugeot Partner, furgón, de color blanca paragolpes negro, camión de color azul letras blancas con inscripción «Ejercito de salvación» y de un Ford Ecosport negro. Analizado el video, se procedió a extraer la cantidad de veintiocho fotogramas, donde se visualizaban vehículos similares a los solicitados.
Los mismos se encuentran glosados a fs. 3572/3585, de las APC, específicamente las dos planas que surgen de fs. 3580, que reza «Portero 31/08/2011 15:28:58», constatándose el vehículo que circulaba por ése lugar, donde llamativamente se observa la silueta de personas en el habitáculo con vestimenta verde fluo, y no solo ello, sino que la cámara capta la imagen del vehículo en circulación, con la puerta lateral derecha abierta. Encontrándose el taller mencionado, ubicado sobre la mano derecha, teniendo en cuenta el sentido de circulación, esto es hacia provincia, puede inferirse, atento el sitio donde el cuerpo fuera abandonado, que la premura con que se actuara impidió que quienes la dejaran, pudieran cerrar la puerta del rodado.
Por otro lado los vínculos estrechos entre G. y J. quedan demostrados no solo por la condenas que registran en la misma causa, sino por un vínculo mayor, aquel que relatara su tío H. A. G. respecto a la comida en la que participara. Por su parte N. G., refirió que ella era compañera de colegio de uno de los hijos de J., evidentemente sabia de quien se trataba.
La declaración del nombrado G., para establecer una coartada, la verdad poco conmueve, pues teniendo en cuenta los mensajes de texto que se aportaran, documental que se adjuntó a fs. 8803/8810 y se le exhibieran en el debate, -mensajes entre su tía M. I. N. -y el propio J. solo determina que el día 22 de agosto cerca de 11:55 hs. no se hallaba con su tía, tanto como el día 31 de agosto entre las 9:57 y 10:00 hs. pues para ésta última fecha su mujer se hallaba en la Pcia. de Córdoba. Lo único que se aporta con ello es el uso de otra línea telefónica en su haber.
Un dato que no puede pasar por alto pues me resulta llamativo, es la línea fija que se encontraba a nombre de J. respecto del domicilio de Uspallata N°… de Loma Hermosa, que ya mencionara en las cuestiones preliminares, que también se allanara (cfr. fs.6980/6982 pcipal.), de donde solo se incautó una fotografía del mismo junto a una mujer que sería familiar, domicilio ubicado en Barrio Libertador, el mismo en el que residía H. “T.” M. y contiguo al complejo de barrios «Costa Esperanza» y otros, órbita bajo la cual se encuentra la antena «La Finita».
El día 29 de agosto fue un momento bisagra en el devenir de los acontecimientos, pues fue el día en que C. «salió a hablar a los medios», en lo que pareciera un mensaje dirigido a los captores de su hija. Nunca sabremos si su discurso surgió espontáneamente o le fue sugerido, lo cierto es que, ese mismo día, C. le cuenta a “J.”, cuando recibe su llamado, lo que ya había manifestado públicamente, conversación que quedó registrada en el CD 7 de las desgrabaciones telefónicas de la linea fija del domicilio de la nombrada, del 29/08, entre las 12.22 a 12.30 hs.
La respuesta no se hizo esperar. Evidentemente, esa arenga, ese mensaje desafiante, hizo mella en sus destinatarios, tanto así que, esa misma noche, en el teléfono fijo del domicilio se recibió un llamado anunciando el final.
Bajo este concierto, a las 22.42 hs. ingresa la llamada a la que aludiera, la que por su contenido y tenor, pone en alerta a los investigadores motivando su mención de manera destacada -en mayúsculas- en el acta que luego realizaran el Oficial Principal Flavio Marino y el Sargento Gonzalo Fernandez -fs. 3383/91vta. de las actuaciones policiales complementarias-. En igual sentido se procedió a desgrabarla de manera independiente, siendo agregada a fs. 375 del Anexo I del legajo reservado «Desgrabaciones telefonicas».
Como ya lo dijera el Oficial Principal Flavio Marino era el encargado de la escucha activa del teléfono fijo en el domicilio de C. L..
Las mismas se realizaban con auriculares y en paralelo a la persona que atendía. Hubo una que llamó su atención, se trataba de una voz masculina bastante exaltada, que anunciaba la niña no iba a aparecer con vida si el padre no devolvía algo que debía. El deponente interpretó que quien hablaba estaba anticipando un resultado. Le resultó llamativo el tono y el mensaje. Era un mensaje fuerte, dirigido a uno de los padres de la menor, habiendo recibido el llamado la hermana de C., B.. Dijo finalmente el testigo en respuesta a preguntas que se le formularan, que en los secuestros extorsivos no se exige dinero por SMS, sino por llamadas breves y las recibidas por aquellos días no eran de ese tenor, por lo que remarcó en el acta que confeccionó oportunamente el llamado en cuestión en letras mayúsculas ya que éste guardaba semejanza, aun sin serlo, con uno del tipo extorsivo.
Inmediatamente se dispone una comisión a fin de recabar información sobre el lugar desde donde fue realizada la llamada, siendo dable determinar que la misma provino del abonado …, diligencia a la que se abocó el 30 de agosto el Subcomisario Alberto Cuadrado. El mismo constató que la comunicación se habría efectuado desde un teléfono público ubicado a un lateral de la entrada principal de la estación férrea de Retiro, sita en la arteria Ramos Mejía n°… de Capital Federal. En la misma diligencia Cuadrado certificó la ausencia de cámaras de filmación en el lugar -ver fs. 3504 de las actuaciones policiales complementarias- razón por la cual no fue posible hallar registro fílmico alguno de lo acontecido la noche anterior.
Establecido entonces el horario y el lugar desde donde se realizó la llamada, ahora sí me permito, transcribir la totalidad del mensaje porque entiendo resultara útil a la hora de valorar la entidad dada al mismo.
«-Femenina: HOLA
-Masculino: AHORA SI QUE NO LAS VAS A ENCONTRAR NUNCA A TU HIJA… ¡JAMAS LA VAN A ENCONTRAR!
-Femenina: VOS COMO … HOLA!
-Masculino: NUNCA MAS LA VAN A ENCONTRAR
– Femenina: ¡NO!
-Masculino: NO, TE LO ASEGURO YO, HASTA QUE ESA CONCHUDA NO DEVUELVA LA GUITA, NO LA VA A VER NUNCA MAS… QUE LE PREGUNTEN AL MARIDO DONDE DEJO LA GUITA».-
Como ya señalara, numerosos fueron los funcionarios policiales interrogados en la audiencia sobre este extremo, en especial acerca de la interpretación que cada quien diera sobre al contenido del mensaje. Todos coincidieron que no se trató de un «llamado extorsivo» porque quien lo realizara no exigía de manera clara y directa una suma de dinero determinada a cambio de la devolución con vida de la menor, radicando su verdadera naturaleza (a entender de los testigos) ya en un reproche, ya en una venganza, o como dijera Marino un anuncio de lo que iba a suceder.
Debo decir, luego de haber escuchado en reiteradas oportunidades el audio incorporado al debate, ninguna duda albergo sobre la ausencia del carácter extorsivo del mensaje. Desde el inicio de la conversación, su autor pone de manifiesto una condición incumplida. El término «ahora sí» evidencia que existió un antes y un después: un momento anterior en el cual se debía realizar algo y uno posterior que, al incumplirse desencadena el funesto desenlace. Esta última circunstancia es anunciada por el mensajero. Nótese la coetaneidad del llamado con la hora en que, según el cronotanatodiagnóstico, aconteció la muerte de C..
Sin duda, el autor del llamado conoce la voz de C. L., ya que inmediatamente iniciada la comunicación advierte que no es ella su interlocutora y así lo expresa.
Con posterioridad al hallazgo del cuerpo sin vida de C., y ya existiendo en la investigación varios masculinos sindicados como posibles partícipes del hecho, se dispuso la realización de una pericia acústica a través de la División Fónica del Departamento de Estudios Especiales de la Gendarmería Nacional, a fin de establecer si existía identidad entre alguno de los sospechosos y el autor de la llamada, que se encuentra grabada bajo el registro B-1101-2011-08-29-224647-1 en el CD n 7 del n° abonado …. La medida fue dispuesta el 25 de septiembre del 2011 y conforme surge del informe agregado a fs. 10334/10371 del principal, fueron designados para dicha labor los peritos oficiales de esa fuerza, Luis Cesar Uviedo (Técnico Superior en Criminalística), Cesar Antonio Gimenez (Jefe del área), Evangelina Andrea Masessa (lic. en fonoaudología), Jorge Ignacio Tacacho (Ingeniero en Informática) y el perito de parte Mariano Balestero Pinto, encargados éstos de tomar el material indubitado, esto es, el registro sonoro de los encausados V., B., M. (padre e hijo), E., G., A., L., M. y finalmente J. N.. Resulta por demás importante señalar, a los efectos de despejar cualquier sospecha de direccionamiento de la investigación que, a la fecha en que se dispone e inicia la pericia, el último de los nombrados aún no había sido detenido en el marco de esta causa ya que se encontraba prófugo de la justicia.
Los profesionales citados fueron convocados e interrogados exhaustivamente en la audiencia de debate sobre la labor desarrollada, a excepción del entonces perito de parte cuyo paradero aún se desconoce. La labor fue abordada por un grupo interdisciplinario, integrado por la lic. Masessa y Gimenez, de la División Fónica, junto Tacacho y Uviedo en carácter de veedores atento su basta experiencia en el tema y Ballestero Pinto como perito ofrecido por el imputado G..
El análisis pericial consta de tres fases diferenciadas: una perceptual (de cierto carácter subjetivo al ser realizado por un profesional fonoaudiólogo), una espectográfica y una estadística (estas últimas netamente objetivas ya que son realizadas por un software especialmente diseñado para la tarea). Cada una de estas etapas de análisis arrojará -o no- correspondencia entre el material indubitado -voz de los imputados- y el dubitado -la voz del llamado-.
Previamente y ya relacionado con la causa, se realizó el análisis de factibilidad, esto es, si la muestra dubitada resultaba apta para peritar, proceso durante el cual se extrajo toda señal innecesaria para el cotejo, como ser ruidos ambientales, silencios o segmentos donde intervienen otros hablantes, de tal forma de aislar la señal donde se encuentra la voz del individuo sobre el cual recae el interrogante pericial. En este caso se obtuvo un término de 11 segundos de duración.
Establecida la aptitud de la pista, se realizó su análisis perceptual a cargo de la licenciada Masessa -el protocolo exige que lo realice un licenciado en fonoaudiología, asistido, de ser necesario, por un otorrinolaringólogo- tendiente a establecer las características del habla, su ritmo, velocidad, tipo y calidad vocal, la existencia o no de una patología. Como también que tipo de teléfono se utilizó para realizar la llamada, horario de la misma y estado anímico de su autor, todo lo cual permitió orientar a los peritos en la toma de las distintas planas de voz para el cotejo.
Determinante resultó la explicación que dieran los profesionales respecto del método implementado. Las muestras se realizaron respecto de los diez imputados y si bien todos prestaron colaboración, uno de ellos, J., presentaba un cuadro de «carraspera anormal» que ameritó suministrarle agua a efectos que aclarara su voz.
Este último junto a G. y M. debieron repetir la operación ya que unos se encontraban muy nerviosos, en tanto otros con problemas de salud, circunstancia que en nada alteró el desarrollo de la pericia, siendo común que, en determinados casos y por los motivos señalados, surja la necesidad de realizar dos o tres tomas de una misma persona, la que a su vez esta compuesta por varios ejercicios.
Digo que es importante esta aclaración porque al tiempo de prestar declaración en la audiencia de debate, el imputado J. cuestionó la pericia bajo estudio por considerarla un fraude refiriendo se trató de dos pericias, una que «salió negativa» y otra que «dio 100 por ciento en su contra», entendiendo ésta última fraguada para achacarle la llamada.
Asimismo manifestó J. que la confesión de la maniobra por parte de uno de los peritos gendarmes fue grabada en un audio por el perito de parte que participara de la diligencia, cuyo soporte en CD fue utilizado para realizar una denuncia penal.
Si bien trataré este punto mas adelante, entiendo J. confunde lo que es «toma de plana de voz» (que junto a G. y M. debió repetir) con la «pericia propiamente dicha», pues se realizó una sola, cuyas conclusiones obran a fs. 10368/10370 del principal.
Obtenidas las planas de voz, el paso siguiente fue su análisis perceptual (nuevamente a cargo de la licenciada Masessa) y su consecuente evaluación de correspondencia positiva o negativa. Siguió a continuación el análisis espectográfico mediante el programa Anagraf Forense, para lo cual se digitalizaron las señales, teniendo en cuenta el rango de frecuencia seleccionado y se analizaron las vocales -a excepción de la «u»-, arrojando para cada letra un valor de formante -Fo, F1, F2 y F3- y una vez más se estableció la correspondencia o no entre las señales indubitadas y la dubitada.
Por último, los valores obtenidos fueron ingresados al test estadístico, a través del programa Spread, que forma parte del paquete Idem, con un soporte de voces italiano. Este programa utiliza el modelo estadístico CHI Cuadrado, que acepta o rechaza la muestra de acuerdo al porcentaje de correspondencia, el cual es de 99%.
En cuanto a los diferentes software existentes -italiano, ruso o del Conicet- explicó la Lic. Masasso que en tanto la voz no es independiente al idioma, sí lo es el habla, razón por la cual resulta indiferente el idioma en el cual se encuentra cargada la base estadística. Dijo también que la correspondencia no implica identidad ya que no es posible hablar de ella cuando se analiza este elemento -el habla- pero sí puede establecerse, luego de procesar las señales a través de los análisis citados, la concordancia o no de una voz indubitada con la dubitada. Será positiva la correspondencia cuando los tres análisis arrojen concordancia y será rechazada cuando alguno de ellos no lo haga.
De este modo concluyen, unánimemente, en dictaminar que «DEL ESTUDIO REALIZADO SOBRE LA VOZ EXTORSIVA IDENTIFICADA COMO «VOZEXTORDC1″ Y LA VOZ INDUBITADA DEL IMPUTADO L. D. J. N., DNI …, SURGE LA CORRESPONDENCIA ENTRE AMBAS VOCES» -Punto 9) de las conclusiones obrantes a fs. 1039/70 del principal-, en tanto no existe correspondencia entre la voz dubitada con la indubitada del resto de los imputados -punto 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 10) del citado informe-.-
Y si bien, tal como adelanté, la labor desarrollada por los peritos de Gendarmería Nacional fue cuestionada y denunciada por el imputado J. y por quien por entonces fuera su letrada defensora, Dra. Claudia Patricia Fernandez, dando origen a la causa n° 4152/12, caratulada «Gendarmería Nacional s/delito de acción pública» por ante el Juzgado Federal Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9 , Secretaria n° 7 por «diversas irregularidades» del personal de la Policía Científica de Gendarmería Nacional y la manipulación de la experticia en cuestión, cierto es que, conforme surge de las copias certificadas incorporadas al debate, el 30 de mayo del año 2014 en esos actuados se dispuso el archivo por inexistencia de delito en los términos del art. 195 del C.P.P.N..-
Si a ello le sumamos, que no fue posible escuchar durante el juicio al perito Balestero Pinto por no ser habido en su domicilio y desconocerse su paradero, quien era el indicado para ilustrar a las partes y al Tribunal sobre lo por él oportunamente denunciado, entiendo se encuentra zanjada la cuestión.
Sin embargo, no culmina con ello la actividad destinada a establecer la identidad del autor de la «famosa llamada», sino que, ya en el marco del debate, y en aras del respeto a la amplitud de la prueba, se realizó una nueva pericia por ante la Sección Cotejo de Voz y Habla de la Asesoría Pericial de La Plata. Para la labor fue designado un equipo multidisciplinario integrado por las fonoaudiologías María Peña y María Alejandra Santos, el ingeniero Pedro Univasso -creador del sistema Forencia- y el perito de parte Angel José Martin. En cuanto al material indubitado se utilizó el audio de las declaraciones que prestó el imputado J. en la audiencia con más la plana de voz que se tomara en la sede de la Asesoría, conformándose un término de 150 segundos de duración, en tanto como material dubitado se utilizó el audio de la llamada, extrayendo una pista de 12 segundos de duración.
Al igual que en la pericia anterior, comenzó el abordaje con el análisis perceptual, que recayó en cabeza de las expertas con la participación como veedor del perito de parte atento que, por no ser fonoaudiólogo, el citado manifestó no tener la idoneidad necesaria para realizar dicho análisis -con la evidente molestia de parte del Dr. Corvalán-. Cada profesional realizó de manera independiente la evaluación, completando sendas planillas conforme lo establece el Sistema Holien, evaluando el nivel de la voz -grave o agudo-, la intensidad, la resonancia -voz nasal o laríngea-, la articulación de las vocales, de las consonantes, la velocidad, la presencia o no de muletillas -en el caso no se encontraron- y la melodía. Respecto a ésta última característica coincidieron ambas peritos en destacar que el imputado posee una melodía, una cadencia especial que también fue hallada en la muestra dubitada.
Se analizaron las dos muestras (dubitada e indubitada) y a cada uno de estos parámetros se le asignó una puntuación por semejanza dentro de la escala del 0 al 10, donde 0 es nada de semejanza. En ambos casos llegaron a conclusiones similares -8,7 y 8,6-, estando dentro del rango de valores que Holien clasifica como «medio alto», pudiendo inferir que ambas pistas serían del mismo hablante. En este momento de la exposición interviene el perito Martín manifestando su discrepancia con las peritos, señalando que en la llamada extorsiva «se nota algo muy particular, J. arrastra la letra R de manera involuntaria en tanto en el texto indubitado ese arrastre no se encuentra» -sí, no me equivoque ni se trata de un error de tipeo sino, en lo que entiendo, el inconsciente le juega una mala pasada, Martín nombra a J. como el autor de «la llamada extorsiva», yerro que no pasó desapercibido en la audiencia y provocó el desconcierto del Dr. Corvalan, letrado del imputado-. Al respecto las peritos contestaron que ellas no evidenciaron en la muestra dubitada una patología que amerite su mención ya que el arrastre no se repite en las tres oportunidades en que la persona utiliza la palabra «encontrar», entendiendo se debió a un estado emocional del sujeto, conclusión con la que también estuvo, en aquel momento, de acuerdo el perito Martin -según lo expresaron en la audiencia- siendo sorpresivo ahora su cuestionamiento.
Continuando con la diligencia, una vez finalizada esta etapa, ambos términos -dubitado e indubitado- fueron analizados por el Sistema Forencia. Explico Univasso que se trata de un programa creado por el Conicet, que evalúa la similitud que existe entre las señales que ingresan al sistema. Para ello utiliza como base de datos la muestra de miles de personas de todo el mundo. El sistema Ivector analiza los parámetros vocales y los representa con un vector en el espacio, multidimensional. Así Forencia mide la distancia de las dos señales y si fueron realizadas por la misma persona, asignando un puntaje negativo -las dos emisiones son diferentes- o positivo -similitud de hablante-. A mayor puntaje, mayor similitud.
Inicialmente es necesario calibrar el sistema, en el caso se lo preparó para un canal telefónico -por la muestra dubitada- y un canal por micrófono -por la indubitada-, arrojando la comparación una escala que va del valor + 3,5 en caso de comparar las mismas voces y de -3,5 si son diferentes. Seguidamente, se añadieron las señales (dubitada e indubitada) y el resultado dio + 2,98, lo que significa que es 959 veces más probable que ambas pistas hayan sido producto de la misma persona. Al respecto Martín manifestó que a J., al tiempo de tomarle la plana de voz se le hizo leer el texto de la «llamada extorsiva», incluido los signos de puntuación, respetando las pausas y signos dados, no siendo, en definitiva, una manifestación espontanea del imputado sino la «imitación» de la llamada en cuestión. En respuesta a ello, explicó Univasso que Forencia estudia fonemas, tomando en cuenta solo el tracto vocal, sin importar lo que se dice en cada frase. Agregó la Lic. Peña que, oportunamente, tantos ellas como el perito Martín decidieron de común acuerdo las planas que utilizarían para el cotejo, entre las que se escogió la del mensaje leído y ciertos pasajes de la declaración del imputado en la audiencia, no habiendo objetado el perito nada al respecto.
En definitiva, las conclusiones a las que arribaran los oídos en la audiencia resultan idénticas a aquellas brindadas por los expertos de Gendarmería Nacional.
El Dr. Corvalán gratuitamente atacó la honestidad de las licenciadas fonoaudiólogas. Debo decir que expresiones de esa naturaleza dicen más de quien las vierte que de aquellas a quienes van dirigidas. Evidentemente carecía de argumentos técnicos para refutar las conclusiones a las que arribaran las nombradas.
Acto seguido, el letrado solicitó al Tribunal se le permitiera convocar a una nueva fonoaudióloga, lo que fuera admitido en calidad de testigo, y no como perito, por los fundamentos que fueran plasmados en el acta de fs. 14213/14272 vta.-
Compareció entonces, la licenciada Patricia Guadalupe Farías, oportunidad en la que manifestó que desde lo consonántico, desde la dicción, por lo diferente del timbre de voz y desde lo rítmico, la voz dubitada no es de la misma persona que realizó la muestra indubitada -para lo cual tomó en cuenta las grabaciones de audio de las declaraciones de J.-.
Sin desmerecer la probidad de la testigo, solo he de decir que la conclusión a la que arriba no resulta susceptible de comprobación empírica ya que no se trató de una pericia propiamente dicha, y en esos términos en nada modifica las conclusiones arrojadas en las oportunamente practicadas.
Establecidas como han sido a lo largo de mi voto las evidencias colectadas durante la investigación, sea del cuerpo sin vida de la víctima, sea de los distintos allanamientos realizados -lo que dio origen a múltiples Actas LEF-, el material colectado fue enviado al Laboratorio forense a fin de ser analizado, el que posteriormente arrojó element os de cargo que permiten vincular tanto a C. como a varios de los imputados con determinados domicilios.
Esta tarea fue desarrollada por la bioquímica Stella Maris Jaureguiberry, perito oficial en la Superintendencia de Policía Científica de la provincia de Buenos Aires, labor que por cierto, ha sido por demás profusa y habiendo sido la nombrada quien la realizó en su totalidad, es que trataré en un único bloque los fundamentos y las conclusiones sobre aquello que la misma diera cuenta en la audiencia de debate. Asimismo y a fin de mantener claridad en mi exposición, he de dividir el presente capitulo en dos sub-bloques, uno que ilustre el marco teórico con el cual se abordó la actividad pericial y otro, que referencie el resultado obtenido y sus consecuencias jurídicas.-
Comenzó explicando la perito bioquímica que el ADN es una molécula biológica que posee toda la información genética de un individuo. Sin embargo, desde el punto de vista forense, solo se analiza una pequeña porción llamada «ADN basura», específicamente los marcadores genéticos que conforman porciones aún más pequeñas de aquel, los que son amplificados en el laboratorio y luego colocados en el secuenciador genético para así poder leerlos. En el año 2011 se analizaban un total de 16 marcadores y si bien en la actualidad existen reactivos que pueden detectar 23, aún se continúa trabajando con los 16 porque son lo suficientemente discriminativos como para dar la identidad de una persona.
Cada uno de estos 16 marcadores a su vez está compuesto por alelos, los cuales arrojan en el secuenciador un determinado número denominado SHORT TANDEM REPEAT. Los alelos de un individuo son heredados tanto de su madre como de su padre en porcentajes iguales por lo que el resultado del análisis arroja dos valores. Si estos coinciden, el secuenciador informará un solo número -por ejemplo, si un marcador arroja la secuencia 10-10, solo se informará el número 10-, lo que se denomina marcador homocigota. En cambio, si el padre y la madre aportan alelos distintos, el secuenciador arrojara dos números, siendo éste un marcador heterocigota -por ejemplo 9-8-
Cuando se analiza el ADN, el perito busca descartar y no involucrar a los individuos, de acuerdo al cotejo de los marcadores presentes en la muestra analiza y el perfil indubitado. Para dar identidad totalmente concluyente se deben encontrar los 16 marcadores -pudiéndose obtener luego un cálculo estadístico-, en tanto cuando lo hallado es una menor cantidad, se considera al perfil incompleto y requiere para su evaluación, complementarlo con el resto de los elementos incorporados en la investigación, tarea que resulta ajena al forense. Es por ello que en los perfiles incompletos la información es orientativa, la que se consigna como «coincidencia cualitativa». Por el contrario, si en el análisis uno de los marcadores no coincide con el del perfil indubitado, el perito está obligado a excluirlo del cotejo.-
El cálculo estadístico, entonces, se realiza solo cuando se obtiene un perfil completo, para lo cual se utiliza una base de datos conformada por una población de referencia. Aclara la testigo que en su laboratorio se utiliza la tabla de frecuencias alélicas para la población de la provincia de Bs. As. actualizada al año 2009, del Servicio de Huellas Digitales Genética de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UBA, en tanto, a modo de ejemplo el FBI utiliza una base de datos americana.
Los perfiles pueden clasificarse como únicos, cuando el contribuyente es una sola persona, o mezclas, si hay más de un contribuyente. A los fines periciales, cuando aparecen más de tres contribuyentes la identificación es casi imposible. La manera de comprobar que se está frente a un ADN mezcla es la cantidad de números que arroja cada marcador, si es un número o dos se trata de un perfil único, en tanto si se obtienen más de dos valores es una mezcla. Lo importante es analizar todos los marcadores en su conjunto, nunca uno solo, ya que cuanto más se analizan más discriminativo resulta el estudio, y permite excluir aquellos perfiles que no coinciden en el cotejo..-
Existe un marcador llamado amelogenina o marcador de género, que permite identificar si el aportante es varón -”yx»- o mujer -«xx»-. En los perfiles mezcla cuando los aportes son mixtos se representan como “xy”.
Por último, explicó la perito que existen dos métodos para analizar un perfil mezcla, en tanto el primero, más restrictivo, diferencia un perfil mayoritario de otro minoritario de acuerdo a los picos que arroja el secuenciador -los picos más altos son atribuidos a un mismo individuo y los más bajos al otro contribuyente-, el segundo, no restrictivo, otorga a todos los alelos la misma importancia y cualquier combinación es considerada inclusión. En su laboratorio, cuando el análisis arroja una diferencia pronunciada de picos, informan diferenciando el perfil mayoritario del minoritario.-
Ya en relación al caso, explicó Jaureguiberry que lo analizado en las evidencias colectadas fue el ADN denominado “libre» o “de toque», que es aquel que depositamos cuando tocamos un objeto y dependerá de cada individuo cuanto ADN libre transfiere sobre aquello que manipula. A fin de ilustrar sobre el punto, resulta oportuno citar la bibliografía introducida por las partes en el debate, del Dr. Gabriel Oscar Boselli. Enseña el nombrado en su libro «El ADN en el proceso judicial» de Ediciones Jurídicas que el simple acto de manipular un objeto o tocar una superficie puede llevar a la identificación y captura de un criminal por el ADN de toque que es transferido a través de las células epiteliales cuando un objeto es manipulado. Una persona descama 400.000 células epiteliales por día y aún tratándose de células muertas, los trabajos científicos han demostrado que pequeñas cantidades de ADN fragmentado están presentes en la superficie de la piel, al igual que su sudor, lo que colabora a la hora de detectar un perfil genético de ese ADN. A esta transferencia se la denomina «primaria» en contraposición a la «secundaria» que es aquella en la que el sujeto no manipuló directamente el objeto en el cual, luego, fue hallado su perfil. Esto sucede por diferentes razones: a) el sujeto transfiere su ADN libre al entrar en contacto con un tercero, y éste luego lo deposita sobre el objeto; b) el sujeto manipula un objeto que luego es tocado por un tercero y éste lleva el ADN de toque del primero en sus manos; c) finalmente puede suceder que la transferencia se produzca de objeto a objeto, cuando ambos son colocados uno junto al otro. Pero, no todo contacto deja suficiente ADN para obtener un perfil completo, siendo determinante el nivel de descamación, sudoración y limpieza del contribuyente, sus hábitos -tocarse mucho el cabello o la cara-, el nivel de fricción contra el objeto y el tipo de material del mismo -las superficies rugosas tienden a retener mayor cantidad de material biológico que las superficies lisas-, no resultando relevante el tiempo de manipulación del objeto, ya que hay estudios que demuestran que ya sea que se toca la cosa por 5 segundos, 30 segundos o 10 minutos, la cantidad de ADN transferido a ésta no varía significativamente.-
En cuanto a su duración, tanto Boselli y Jaureguiberry sostienen que por estar fuera del núcleo de la célula, el ADN de toque tiene una duración menor al ADN nuclear -entre 30 y 60 días una vez transferido- debido a que al carecer de barreras protectoras los microorganismos y las condiciones ambientales lo interfieren con mayor facilidad. Agrega por último Boselli que, ante un perfil mezcla, no es posible determinar cual de los contribuyentes fue el último en tocar el objeto o cual lo manipuló por más tiempo.-
Sentada así la base teórica con la que fue abordada la actividad pericial por la Licenciada Jaureguiberry y ya zanjada la cuestión respecto de las irregularidades planteadas por las defensas en relación a los procedimiento celebrados durante la investigación y sus consecuentes secuestros, es momento de referirme específicamente a aquellas evidencias que resultaron de interés en el juicio y, en definitiva establecer la entidad cargosa -o no- de cada una.-
De la operación de autopsia se obtuvo, en primer lugar, el perfil genético de C. S. R., y luego, a medida que fueron enviadas las distintas muestras se estableció el de los imputados y/o posibles testigos en la causa, con los cuales se cotejó aquel material genético hallado en las evidencias colectadas durante los distintos allanamiento. Todo lo actuado dio origen al informe n° 057/11 -con XVIII ampliaciones y una rectificación- y al informe n°107/12, incorporados a la causa. Veamos que surge de los mismos y que agregó la perito acerca de cada prueba en concreto.-.
Informa Jaureguiberry a fs. 4467/80 que el hisopado de un vaso de vidrio levantado durante el allanamiento de la calle Kiernan n° … -registrado como evidencia G4 del acta LF 5863/11 de fs. 4664/77 del principal- arrojó “un perfil genético mezcla, femenino-masculino de por lo menos dos individuos, de los cuales el perfil mayoritario coincide en su totalidad con el perfil genético de C. S. R., con un índice de identidad de 1.292 x 1017 (129.200.000.000.000.000 de veces más probable que sea el de ella que de un individuo al azar de la población de referencia) y el perfil genético minoritario, de acuerdo con los marcadores que arrojaron información coincidiría con la colilla de cigarrillo -evidencia D7 del mismo acta LEF-. Esto es debido a que, en el perfil genético mezcla el perfil mayoritario enmascararía al perfil minoritario, no pudiendo detectar la totalidad de los alelos presentes en la mezcla” pudiéndose establecer, posteriormente, que el perfil masculino resultó ser coincidente con el de J. A. I. -conf. informe n° 107/12 de fs. 11662/71 del principal-.-
Recordemos que el nombrado pernoctó la noche del 25 de agosto, junto a su familia en Kiernan y, según dijo, usó un vaso de vidrio existente en la casa para pedir aceite a una vecina y luego para tomar en él, siendo el mismo enjuagado por la esposa con un “hilo de agua” que salía de la canilla de la cocina.
En cuanto a la técnica utilizada para levantar la evidencia y que fuera tan cuestionada por las defensas, si bien el protocolo establece la remisión de los objetos transportables directamente al laboratorio, explicó la experta que el haberse hisopado el vaso no fue incorrecto porque la técnica es igualmente válida y la premura con la que le enviaban las muestras fue tal que no existió riesgo de degradación. El haber encontrado el perfil completo de C. e incompleto de al menos otro contribuyente demuestra lo acertado del levantamiento. Hisopar o enviar un elemento hace a la preservación de la evidencia y en este caso se ha cumplido con ello. Dijo también que el lavado del vaso no necesariamente degrada el ADN previamente transferido, ya que el solo colocarlo debajo del agua y enjuagarlo posibilita que, por fuera, el mismo sobreviva. En definitiva, al aparecer el perfil completo de C., no tiene dudas que el vaso estuvo en contacto con la niña. Así y todo el Dr. Carpaneto manifestó lo extraño que resulta la aparición del ADN de I. en el vaso aún después de lavado y no de G. C., quien fuera la última en manipularlo al guardarlo en una habitación bajo llave. He de citar las palabras de la perito para responder al letrado: no todas las personas depositan ADN libre sobre los objetos que manipulan, depende de variadas circunstancias relacionadas tanto con el material como con el aportante, pudiendo depositar mucho, poco o nada, según sea el caso. Por tanto el que no haya aparecido rastros de G. C. en el hisopado en nada conmueve el resultado arribado.
Se encuentra íntimamente relacionado con esta evidencia en bowl rosado de 18 cm. de diámetro, con signos de mucho uso y restos de comida en su interior que también fuera secuestrado en la vivienda de la calle Kiernan n° … y registrado como C1 en el acta LEF 1836/11 de fs. 4610/20. Enviado directamente al laboratorio, en donde se procedió a su hisopado, conforme consta en el informe de fs. 5274/90 pudo obtenerse “un perfil genético mezcla masculino-femenino, donde el perfil genético mayoritario coincide en su totalidad con la colilla de cigarrillo identificada como evidencia B2 del mismo acta LEF y el perfil minoritario incompleto coincide con el perfil genético de C. S. R.. Esto es debido a que, en el perfil genético mezcla el perfil mayoritario enmascararía al perfil minoritario, no pudiendo detectar la totalidad de los alelos presentes en la mezcla”. En cuanto al perfil completo, éste guarda relación con G. C. ya que coincide en un 50 % con el de ella -recuérdese lo antes dicho sobre la herencia materna-, existiendo un vínculo biológico entre este sujeto y la nombrada -conf. informes de fs. 4436/65 y 5274/90 del principal-.-
Dijo en la audiencia Jaureguiberry en relación al perfil femenino hallado que, si bien de los 16 marcadores fueron hallados 10, el número es de tal significación que obliga al perito a informarlo, tal como lo realiza el FBI para casos análogos. 10 marcadores son coincidentes con C. y este resultado es un indicio que debe ser ponderado con el resto de la causa, siendo útil a tal fin, el hallazgo del perfil completo de la niña en el vaso de vidrio, dentro de la misma vivienda que el bowl.
Sumamente cuestionados por las defensas han sido los resultados señalados, siendo oportuno confrontarlos con estos y así dar respuesta. Planteó en su alegato el Dr. Carpaneto el escaso valor probatorio que arroja el bowl analizado como consecuencia del hallazgo de pocos marcadores no suficientes para completar el perfil genético de la víctima. Ya en relación a ambas evidencias, señaló la presencia de alelos no identificados hasta el momento y en algunos marcadores la existencia de más de 4, circunstancias estas que evidencian la contaminación de las mismas. Por último, rindiéndose ante lo evidente sostuvo, de ser el ADN de
C. el hallado en el vaso y en el bowl, ello puede responder a una transferencia secundaria, aludiendo que los integrantes del cuerpo de policía científica que estuvieron en contacto con el cadáver de la niña y luego participaron del allanamiento pudieron haber trasladado su ADN a la calle Kiernan. Profusa imaginación la del letrado en pos de desvincular las pruebas que perjudican a su pupilo. No existió indicio alguno en el juicio que permita avalar sus postulados, la profesionalidad y excelencia del cuerpo de técnicos forenses que participaron de los procedimientos ha sido destacada una y otra vez, tanto por la lic. Jaureguiberry como por los jefes de máxima jerarquía policial. Asimismo las filmaciones del momento en que fue levantado el cuerpo sin vida de C. y del allanamiento permiten comprobar que efectivamente los peritos emplearon lo necesario para garantizan la no contaminación de las muestras colectadas. En especial, en el primero de ellos, todos pudimos observar que llevaban colocados sus trajes Tyvek y en el segundo, ya dentro de la vivienda, los guantes de nitrilo.-
En cuanto a la existencia de alelos no identificados en ambos resultados, debo decir que tal extremo, lejos de invalidar la pericia la justifica ya que, tanto un vaso de vidrio como un bowl son objetos de uso habitual en una casa, tornándose ahora contradictorio el planteo del letrado, quien minutos antes se asombrara de la ausencia de ADN de G. C. en uno de ellos. He de señalar que en el citado informe se consignó el hallazgo de “un perfil genético mezcla femenino-masculino de al menos dos contribuyentes” y, sin desconocer mi acotado conocimiento en la materia, resulta interesante que varios de los alelos no identificados coinciden con los de la C.. Sobre lo que no tengo dudas es que la existencia de otro donante, aún sin poder ser identificado, de modo alguno contamina la evidencia.-
En definitiva, tal como lo dijera anteriormente, son los magistrados quienes deben valorar la prueba rendida en el debate y establecer su relevancia, pero ello no debe hacerse aisladamente como pretende el defensor, sino de manera conjunta, la totalidad del plexo probatorio. En este entendimiento, considero que los resultados obtenidos en la pericia practicadas al hisopado del vaso de vidrio y al bowl plástico junto a las aclaraciones que brindara fundadamente la perito bioquímica acreditan certeramente que C. estuvo en contacto con estos objetos y ello aconteció -reitero- en el domicilio de la calle Kiernan …, extremo este último que se corrobora, también, con lo manifestado por el testigo C..-
Otras evidencias que han sido objeto de cotejo fueron las colectadas en los allanamientos de la calle Cellini … -ex…-de Villa Tesei. Especial relevancia tiene el hisopado de un palo de madera hallado en el patio de la finca, registrado como evidencia G3 del acta LEF 1939 -fs. 5906/37-, en el que se obtuvo “un perfil genético mezcla masculino-femenino incompleto coincidente con el perfil genético del Sr. B.” -conf. Informe de fs. 5369/82 del principal-, resultado que se ratifica al peritar directamente el palo de madera atizador, que fuera secuestrado en la segunda diligencia bajo el mismo número de evidencia -G3- y enviado al laboratorio. Posteriormente, informó la perito en su ampliación de fs. 8091/8101 el hallazgo en el mismo de “un perfil genético masculino coincidente con el perfil genético de B., descripto en la ampliación IV”, aclarando en la audiencia que no fue dable encontrar la mezcla femenina porque seguramente fue barrida por completo al realizarse el primer hisopado.-
Por cierto, lo relevante de esta evidencia es el hallazgo del ADN del nombrado, no así el femenino, a pesar de lo sostenido por el Dr. Jorge, quien introduce la posibilidad que pertenezca a Josefina Leticia Perez y olvida que Jaureguiberry específicamente la excluye, no solo del material genético hallado en ésta sino en todas aquellas levantadas en casa de la calle Cellini -conf. fs. 11662/70-.-
En tanto la investigación avanza, nuevamente aparece el ADN de B. en escena, esta vez en casa de la familia Ortiz, con quien “en apariencia“ ningún vínculo los une. Sin embargo, durante el allanamiento de la finca -Levalle …, de William Morris- se realizó el hisopado de una taza plástica de color naranja -evidencia C 2.2 en el Acta LEF 1957 de fs. 8945/75 del principal-, de la cual se obtuvo en el laboratorio “un perfil genético mezcla donde el perfil genético mayoritario coincide con el Sr. B., descripto en el informe ampliación IV” -conf. fs. 8091/8101-, aclarando luego la lic. Jaureguiberry que se trataba de un perfil completo por haberse encontrado los 16 marcadores del nombrado. Sin perjuicio de ello, no realizó el cálculo estadístico, motivando la queja del Dr. Jorge, quien alegó, con cita en la bibliografía del Dr. Boselli, que “el grado de inclusión dependerá de los resultados estadísticos calculados en el caso”. Preguntada que fue al respecto Jaureguiberry explicó, atento la cantidad de informes que realizó en esta causa, que en muchas oportunidades aún habiendo practicado este cálculo, no lo incorporo en los respectivos informes. Entiendo, a la hora de valorar la evidencia presentada, que de peso resulta determinar sí el perfil hallado coincide con algún sujeto determinado y en este caso el mismo fue completo y coincidente con B.. El cálculo estadístico, tal como lo enseña Boselli, es una recomendación internacional para los supuestos en los que una inclusión sea relevante dentro del contexto del caso, por tanto -entiendo- si bien su presencia en un informe arroja más precisión sobre el resultado, su ausencia no invalida lo actuado.-
Y no terminan aquí las “coincidencias”. Tal como lo expresara anteriormente, rastros genéticos de B. fueron obtenidos, también, en una lapicera y unas llaves de esposas halladas dentro de la guantera de la camioneta Eco Sport negra, dominio colocado …, secuestrada en el domicilio de J. M. M. -evidencias B15 y B14 LLAVE II del acta LEF 1962 de fs. 9568/86 de la causa-. En el primero de los objetos se obtuvo “un perfil genético mezcla incompleta por lo menos de dos individuos, donde uno de los perfiles coincidiría en forma parcial, minoritaria, con el perfil genético del Sr. B. y el otro no coincidiría con ninguno de los hallados hasta la fecha” Debo agregar, si bien no resultó objeto de cotejo por la perito, que, habiéndose incorporado posteriormente el perfil genético de J. M. M. -fs. 11666 de la causa- y cotejado con el rastro hallado en la lapicera, advierto la coincidencia de 14 marcadores, que a la luz de lo enseñado hasta el momento, resulta una cantidad digna de ser relevada.
Finalmente, en la segunda evidencia -llaves- se obtuvo “un perfil genético mezcla incompleta de por lo menos de dos individuos, donde los marcadores que arrojaron información coincidirían con el perfil genético del Sr. B.” -conf. Informe ampliación VIII de fs.6880/96 del principal-. Como ha llegado el ADN del nombrado a la camioneta en cuestión es una incógnita que lejos de develar, el propio imputado ha descalificado, al negar reiteradamente tener algún conocimiento con el nombrado Montauti.
Llegado a este punto, debo concluir que a pesar que aún quedan muchos interrogantes sin respuesta, también abundan las certezas, cuanto menos respecto de aquellos que fueran traídos a juicio.
Con todo lo expuesto, a la luz de las probanzas incorporadas durante el desarrollo del debate documentado en las actas de fs. 13.893/13.915/vta., 13949/13.959, 13.975/13.983, 14.000/14.006, 14.014/14.027, 14.038/14.043/vta., 14.046/14.052, 14.069/14.076, 14.077/14.079, 14.082/14.092 vta., 14.102/14.115/vta., 14.132/14.133, 14.134/14.137, 14.144/ 14.148, 14.149/ 14.151/vta., 14.160/14.165/vta., 14.168/14.170/vta., 14.180/14.186, 14.195/14.199, 14.200/14.202, 14.204/14.212, 14.213/14.272vta, 14.277/14.280/vta., 14.285/14.314 y 14.330/14.470, más las pruebas incorporadas por exhibición o lectura en los términos del art. 366 del C.P.P., detalladas en el auto de pertinencia de fs. 13.389/13475 vta., más todas las declaraciones brindadas durante el desarrollo del debate, tengo por acreditado que:
En horas de la tarde, aproximadamente a las 15:30 del día 22 de Agosto del año 2011, encontrándose C. S. R., por entonces de 11 años de edad, en la esquina de su domicilio -Coraceros y Bustamante de Villa Tesei, partido de Hurlingham- fue abordada violentamente por al menos tres sujetos que integraban una organización delictiva conformada por un número mayor de personas, quienes, con el fin de obligar a sus progenitores a hacer entrega del producto de un ilícito, la ingresaron contra su voluntad a una camioneta marca Ford, modelo EcoSport, negra, con la patente trasera cubierta, y reteniéndola en su interior se dieron a la fuga por la arteria Bustamante hacia Avenida Vergara, hasta llegar a la zona de cobertura de la antena «La Finita» Pdo. de San Martín, órbita dentro de la cual la niña permaneciera cautiva, presumiblemente varios días.
En tanto ello ocurría, G. F. G. se apersonó a la finca ubicada en la calle Kiernan N° … de Villa Tesei, a fin de constatar si este domicilio resultaba apta para ocultar a la menor, siendo trasladada a ese lugar en tránsito en algún momento de su privación de la libertad.
En un lugar aún no determinado entre las 20:30 hs. del día 29 y las 8:30 del siguiente -30 de Agosto-, H. E. B., quien formaba parte de aquella organización aludida, dio muerte a la menor C. S. R., ocluyéndole su boca y narinas, provocándole asfixia mecánica por sofocación al tiempo que abusaba sexualmente de ella mediante la introducción de un elemento duro y romo por vía anal. Finalmente, el día 31 de Agosto el cuerpo de la menor fue abandonado a la vera de la calle Cellini a metros de colectora de la Autopista del Oeste.
Fatídico final éste, que había sido anunciado por L. D. J. desde un teléfono público a las 22:41 hs. del día 29 de Agosto, a un teléfono fijo del domicilio de la familia R.- L..
Por último, en el domicilio de la calle Cellini N°… -ex …- de Villa Tesei, H. E. B. con el fin de destruir elementos vinculados al mismo, procedió a combustionar evidencias que pudieran comprometerlo y comprometer a la organización, entre las que se encontraba un frasco de esmalte para uñas que llevaba la menor consigo al momento de ser abordada y privada de su libertad.
Bajo dicha descripción fáctica, concluyo entonces todos los antes nombrados formaban parte de la citada organización delictiva, integrada aún por mayor numero de personas, y en tanto por las características de sus acciones H. E. B. y L. D. J., deberán responder como coautores funcionales, en tanto G. F. G. deberá hacerlo como participe secundario de la misma.
Luego de seis meses de debate con jornadas que se extendieron por largas horas, corresponde que en apretada síntesis, haga un raconto de todo aquello que quedara luego de la lectura y elaboración de lo traído a juicio con mas lo ocurrido durante la audiencia.
Vale destacar que no se trató de un hecho mas, pues no solo la muerte temprana de la niña le dio una calidad diferente, sino que el mismo trascendió mas allá de los límites propios de un ilícito.
Materialmente -como ya lo adelantara- la causa se construyó sobre tres grandes pilares. A saber: una causa principal distribuida en 66 cuerpos (13.200 fs.), Actuaciones policiales complementarias, que ocuparon 20 cuerpos (4.000 fs.) y 22 cuerpos (4400 fs.) de legajos reservados, dentro de los cuales se encuentran 5 anexos, tanto como la transcripciones de llamadas al Cate 911, registrados en 18 cuerpos (3.600 fs.). Asimismo copia de versiones taquigráficas de la Comisión del Senado -«Acompañamiento para el esclarecimiento del asesinato de C. S. R.»-, legajo de actuaciones provenientes de la Dirección de Análisis en la Investigación de las Comunicaciones -4 cuerpos- y varios incidentes: de prisión preventiva., excarcelación, morigeración, habeas corpus, competencia, legajos de personalidad. Se suman las causas agregadas «ad effectum videndi et probandi» y las miles de fotocopias compendiadas en decenas de cuerpos, tanto como los cientos de CD conteniendo las grabaciones de los teléfonos intervenidos, los cuales debieron ser oídos.
Lo dije antes y repito ahora. Tenía por delante un aluvión de papeles -e historias detrás de los mismos-, que a poco de descubrirlos, mostraban su verdadera esencia. Esto es un monstruo de 3 cabezas -principales- que mereció ser sometido a una tarea quirúrgica, para extirpar el tejido enfermo a fin que no contaminara el resto. Por cierto la labor extremadamente ardua, hubiese sido imposible en soledad. El trabajo «codo a codo», de quienes sin un ápice de egoísmo, destinaron horas y horas de su tiempo en analizar, corregir y mejorar aquello que fuera elaborando. Me refiero a mis colegas Dres. Diego Bonanno y Mariela Moralejo Rivera, que vistiendo el traje de fajina permitieron el arribo a puerto seguro. Destaco en particular, la labor desinteresada de «mi secretaria» – del Tribunal- compañera de tanto años, la Dra. Verónica Gerez y por supuesto la colaboración de todo un equipo de trabajo, capacitado y con real compromiso, conformado no solo por aquellos que integraron el grupo abocado al juicio, sino también por los que «en la trinchera» sostuvieron la continuidad del funcionamiento del Tribunal.
Mas allá de los vínculos personales y la amistad ganada en tantos años de trabajo, en este acuerdo, no nos unió «el amor sino el espanto», espanto que nació del horror, -repitiendo ahora aquello con que comenzara, cuando dije que creía haberlo visto todo-, escalada que fue en ascenso, pues a medida que se avanzaba se descubrían decenas de delitos, unos cometidos durante la investigación, y otros tantos durante la celebración de la audiencia de debate, al igual que quedaran al descubierto funcionarios que demostraron su ineptitud, complicidad de los mismos en la comisión de delitos, y fundamentalmente el silencio detrás del cual se guarecieron muchos. Destaco entonces en particular, «lo no dicho».
La muerte de la niña aconteció en el marco de un acuerdo de voluntades de una organización criminal que no se agota en lo resuelto respecto de los aquí imputados. Y es hora de «tomar el guante» entonces, de aquello que denunciara en su alegato el Ministerio Público Fiscal cuando diera por cierto que el Comisario General C. tomó parte de las negociaciones clandestinas tendientes a lograr la liberación de C.. En igual orden de ideas destaco la imputación que formulara respecto de H. “T.” M., habiéndose preguntado esta Magistratura reiteradamente, cual ha sido el sentido de desdoblar los juzgamientos de aquellos personajes que sin duda debieron haber ocupado un lugar en el banquillo de los acusados. Me refiero específicamente al nombrado M., a Altamirano y C.. Del mismo modo subiría a ese «tren» a algunos de aquellos que fueron oídos testimonialmente, entre los que se encuentran J. A. I. y T. O., la esposa de aquel.
He dejado para el final una preocupación tratada en el acuerdo con mis colegas y que nace de una profunda reflexión., originada en la complejidad del hecho que nos tocara abordar. El estudio concienzudo que se hiciera para llegar al pronunciamiento, revela el posicionamiento en la sociedad del crimen organizado por un lado, y por otro la deficiente estructura de un estado que no se encuentra capacitado ni preparado para enfrentarlo, ello sin perjuicio de las capacidades individuales de cada quien.
En rigor de verdad, si hemos puesto de resalto las deficiencias de la investigación, que en el caso se prolongara por mas de seis años, también debemos con honestidad expresar que tampoco esta organización jurisdiccional se encuentra preparada para absorber causas de la talla de la presente, sin el daño colateral que debieron soportar, aquellos justiciables cuyos procesos quedaron relegados por mas de nueve meses -tiempo que insumió el desarrollo del debate y veredicto- a la espera que sus jueces naturales estuvieran en condiciones de abocarse a su estudio.
De todo ello, hago votos, que entiendo serán compartidos por mis colegas, para que estas conclusiones sean receptadas por el Sr. Procurador General, Dr. Julio Conte Grant, y la Sra. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan, de todo lo cual no abriga duda tomaran nota.
Por lo que a esta sexta cuestión voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción, – Rigen los arts. 371 – inc. 1° y 2°- y 373 del Código de Procedimiento Penal.-
A LA MISMA SEXTA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA SEPTIMA CUESTION, la Dra, Lafourcade dijo:
Tal como fuera resuelta la cuestión anterior, solo habré de remitirme a lo allí expresado en honor a la brevedad.-
Por lo que a esta séptima cuestión voto por la afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción.- Rigen los arts. 371 -inc. 2°- y 373 del Código de Procedimiento Penal.-
A LA MISMA SEPTIMA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos, por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA OCTAVA CUESTION la Dra. Lafourcade dijo:
No se desprenden de la causa, ni han sido alegados por las partes, la existencia de eximente alguna de responsabilidad, por lo que a esta octava cuestión voto por la negativa, por ser mi sincera convicción.- Rigen los arts. 371 -inc. 3°- y 373 del C.P.P.-
A LA MISMA OCTAVA CUESTION, los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA NOVENA CUESTION la Dra. Lafourcade dijo:
No han sido valorados atenuantes respecto de ninguno de los imputados, ni encuentro circunstancias que merezcan ser merituadas en este sentido.
Por lo que a esta novena cuestión, voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción.- Rigen los arts. 371 -inc. 4°- y 373 del C.P.P.-
A LA MISMA NOVENA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA DECIMA CUESTION La Dra. Lafourcade dijo:
Respecto del imputado H. E. B. solicitó el Ministerio Publico Fiscal sean valorados como agravantes de la pena a imponer, las condenas penales que registra en su contra y el haber abusado sexualmente de la menor. Por su parte, el Acusador Privado acompañó a su colega respecto de la primera de las circunstancias citadas, y agregó: «la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado».
Nada dijo al respecto su Defensor.
En cuanto a sus antecedentes penales, surge del legajo de personalidad, que al momento de la comisión del hecho que nos ocupa no registraba condenas penales firmes en su contra.
Respecto del delito contra la integridad sexual, conforme lo establecido en el veredicto que antecede, corresponde la pauta aumentativa.
Correrá la misma suerte aquello reclamado por el Dr. Makinistian a lo haber argumentado su petición.
En relación al imputado L. D. J., ha solicitado el Acusador Público se valoren como agravantes sus condenas penales previas, agregando el Apoderado de la Particular Damnificada la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado.
Tampoco se ha manifestado el Dr. Corvalán sobre el punto, motivo por el cual entiendo merece igual respuesta que su consorte y por los mismos fundamentos, debiendo agregar que aquella condena que registra en su contra será la razón para declararlo reincidente, y computar la misma como agravante implicaría una doble valoración en perjuicio de aquel.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal fue el único que solicitó como agravante las condenas penales que registra G. F. G.. Habiendo perdido individualidad las mismas por el dictado de pena única, ésta será fundamento de la declaración de reincidencia. Computarla ahora importaría la afectación al principio de «non bis in idem».
Respecto a la declaración de reincidencia solicitada:
En relación a L. D. J., tal como surge de los testimonios obrantes a fs. 4/42vta. del legajo de personalidad, el mismo registra condena en la causa N° 29.259 del registro de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, en la que en definitiva se le impuso el día 27 de diciembre del año 2007 por pronunciamiento de la Sala I del Excmo. Tribunal de Casación a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el homicidio resultante.
Y, practicado el cómputo de pena el día 15 de julio del 2008 (cfr. fs. 43/47 del legajo referido), se estableció que J. fue detenido el día 2 de octubre del año 1996, concediéndole la libertad irrestricta el día 22 de diciembre de 1999, para ser nuevamente privado de su libertad el día 25 de junio del 2003. Surgiendo de lo antes citado que al tiempo de practicarse el cómputo referido el mismo se encontraba detenido, deviene que cumplió detención en calidad de penado, determinándose que la misma venció el 16 de abril del año 2010, fecha en que obtuviera su libertad (ver fs. 390 del L.R.A. III).
En tanto G. F. G., conforme surge del testimonio obrante a fs. 2/13 del legajo de personalidad, fue condenado en la causa N° 1331-04 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, el 13 de septiembre del año 2006, a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor material y responsable del delito de robo calificado por el uso de arma, tenencia ilegal de arma de guerra y disparo de arma de fuego «criminis causa» en concurso real.
Con fecha 11 de junio del año 2007, el citado Tribunal le impuso la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas -ya referenciada- y la de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada en la causa N° 807 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Martín (cfr. fs. 13vta./17 del legajo de personalidad).
Del cómputo de pena practicado el día 24 de agosto del 2007 surge que G. cumplió detención en el marco de la causa N° 807 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 1 de San Martín desde el 1° de septiembre del año 2000 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha en la cual se le concedió la excarcelación. Y en el marco de la causa referida en primer término fue detenido el 1° de diciembre de 2003, permaneciendo en dicha situación al tiempo de practicarse el cómputo de pena, donde se estableció que la misma venció el 27 de noviembre del 2011 (cfr. fs. 17vta./18 del citado legajo).
En dicha inteligencia, deviene entonces que ambos cumplieron detención en calidad de penados, y atento que a la fecha de comisión del hecho investigado en los presentes actuados, esto es el 22 de agosto del año 2011, no habían transcurrido los plazos previstos en el art. 50 del Código Penal, por lo que corresponde declarar a L. D. J. y G. F. G. reincidentes.-
Por lo que a esta décima cuestión, voto por la afirmativa, con los alcances señalados, por ser mi sincera y razonada convicción.- Rigen los arts. 371 – inc. 5°-, 373 del C.P.P. y 50 del C.P..-
A LA MISMA DECIMA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, votan por la afirmativa, con los alcances señalados, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
-VEREDICTO-
Conforme el resultado de la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y analizadas, el Tribunal por unanimidad, pronuncia:
I.- RECHAZAR el planteo formulado por Sr. Defensor Particular, Dr. Adrian Corvalán respecto a la exclusión de la particular damnificada del proceso y la consecuente nulidad de todo lo actuado desde que se la tuvo por constituída, por no resultar violatorio al principio de congruencia, conforme fuera tratado en la cuestión primera apartado a).-
II.- RECHAZAR el planteo formulado por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Rodolfo Jorge respecto de la modificación de la plataforma fáctica vinculada a «la no entrega de dinero», por no resultar violatorio al principio de congruencia, conforme fuera tratado en la cuestión primera apartado b).-
III.- RECHAZAR el planteo formulado por los Sres. Defensores Oficiales, respecto de la competencia de este Tribunal, conforme fuera tratado en la cuestión primera apartado c).-
IV.- RECHAZAR el planteo formulado por los Sres. Defensores Oficiales, Dres. Rodolfo Jorge y Pablo Carpaneto respecto a la calificación legal sostenida por el acusador en la plataforma fáctica descripta, por no resultar violatorio al principio de congruencia, por los fundamentos expuestos en la cuestión primera apartado d).-
V.- HACER LUGAR al planteo formulado por el Dr. Rodolfo Jorge de la ampliación de la acusación por parte del Particular Damnificado, respecto del delito previsto en el art. 119 segundo párrafo en función del art. 55 del C.P., por resultar violatorio del principio de congruencia, conforme los fundamentos expuestos en la segunda cuestión.-
VI.- RECHAZAR la exclusión probatoria solicitada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Pablo Carpaneto, respecto a la incorporación de dos abonados al informe de cruce telefónicos, conforme los fundamentos expuestos en la tercera cuestión apartado a).-
VII.- RECHAZAR la exclusión probatoria solicitada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Rodolfo Jorge, respecto de la situación procesal de H. E. B. (apartados I, II y III), conforme los fundamentos expuestos en la tercera cuestión apartado b).-
VIII.- NO HACER LUGAR a la nulidad solicitada por el Sr. Defensor Particular Dr. Adrián Corvalan respecto al procedimiento de aprehensión de L. D. J. y todo lo obrado en consecuencia, conforme los fundamentos expuestos en la cuarta cuestión.-
IX.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICION reeditada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Rodolfo Jorge, respecto a la incorporación por lectura de los testimonios brindados durante la investigación en los términos del art. 366 del C.P.P., conforme lo expuesto en la quinta cuestión.-
X.- VEREDICTO CONDENATORIO respecto de H. E. B., L. D. J. y G. F. G., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, en relación al hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de agosto del año 2011, en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham de esta provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en la sexta y séptima cuestión tratadas.-
Rigen los arts. 77 y ssgtes., 201, 211 y cctes., 210, 371 y 373 del C.P.P., arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 de la CADH, 14 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos, dando así por terminado el acto, firmando los Señores Jueces, para constancia por ante mi de lo que doy fe.-
-ACUERDO-
En la Ciudad y Partido de Morón, a los Veinte días del mes de Septiembre del año 2017, se reúnen los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Morón, Doctores Diego Bonanno, Raquel Renée Lafourcade y Mariela S. Moralejo Rivera, sesionando bajo la presidencia del nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 2558 (I.P.P. 10-00-026833-11), seguida a H. E. B., L. D. J. y G. F. G. y siguiendo el mismo orden de votación ya establecido en el veredicto, resuelven plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
Primera: ¿Cual es la calificación legal del delito? (art.375 inc.1° del C.P.P.)
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? (art.375 inc.2 del C.P.P.)
Tercera: ¿ Corresponde disponer alguna medida prevista en el art. 371 último párrafo del C.P.P. respecto del encartado G. F. G.?
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
El hecho que quedara acreditado en su exteriorización material, al votarse la sexta cuestión del veredicto que antecede constituye el delito de Privación Ilegal de la Libertad Coactiva seguida de muerte, en los términos del art. 142 bis primer y penúltimo párrafo del Código Penal.
Por el que deberán responder H. E. B. y L. D. J., a título de coautores.
El acuerdo de voluntades confirió a cada uno de ellos el dominio global de la acción, es decir, el cogobierno del suceso con el resto de los intervinientes del evento. Ambos actuaron en el marco de una coautoría funcional. Ambos abordaron la empresa criminal como una empresa común, pues junto al resto de la organización (sujetos no individualizados aún) sustrajeron, retuvieron, ocultaron a C. S. R. y coaccionaron a la pareja L.-R. para que hicieran algo contra su voluntad, para finalmente dar muerte a la niña.
La valía del aporte carece de importancia pues ambos tuvieron el dominio del hecho, y la sumatoria determinó el resultado.
En punto a la participación de G. F. G., el mismo deberá responder como participe secundario en los términos del art. 46 del C.P. por el delito de Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, en los términos del art. 142 bis primer párrafo del Código Penal.
Ello es así, pues ha quedado acreditado que «no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor » (art. 47 C.P.). Ya que su actividad se limitó a asegurar o constatar un lugar de cautiverio apto para el traslado de la niña, ignorando la suerte que la misma correría.
Asimismo debo decir que la conducta no encuadra en el art. 170 del C.P., secuestro extorsivo, como lo propusieran los Defensores Oficiales, pues la característica típica de este delito es la obtención de un rescate, aunque la estructura de la construcción del tipo es similar, guarda mayor especificidad. La Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, no se caracteriza por ése rescate, sino que es más amplio, hacer, no hacer o tolerar algo contra la voluntad, y el conocimiento por parte de los sujetos activos respecto de una circunstancia previa -aquello de lo cual reclamaran la devolución- es lo que marca la diferencia.
También nos alejamos del ensayo que realizara el Dr. Carpaneto por cuanto procuró que la conducta se califique como Privación Ilegal de la Libertad agravada en concurso con Homicidio Simple del art. 79 del C.P., pues lo que ha quedado probado es la conexidad entre el primer y penúltimo párrafo del Art. 142 bis, desde que la muerte de la menor se produjo intencionalmente, en el contexto de ésa privación ambulatoria como un paso del «iter criminis», teniendo en cuenta lo determinado en la pericia de autopsia -a la que me remito-, y no como un hecho material independiente.
Sobre esto último, existe un concurso aparente que se resuelve con el principio de especialidad, y ello enmarca también la culpabilidad de los sujetos.
Despejada la cuestión entonces, los mismos deberán responder por los delitos enunciados y en la calidad que fuera descripta.
Y así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción.- Rige el art. 375 -primera cuestión- del C.P.P.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera dan su voto en el mismo sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Haciendo mérito de la escala prevista para el delito por el cual terminara condenado, basándome en las pautas mensurativas contempladas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, y en los parámetros fijados al tratar las cuestiones novena y décima del veredicto que antecede, considero ajustado imponer al procesado H. E. B. la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas; a L. D. J. la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia y a G. F. G., a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia.-
Y así lo voto, por ser mi razonada y sincera convicción.- Rige el art. 375 -segunda cuestión- del C.P.P.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION los Dres. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, compartiendo los fundamentos por ser su sincera y razonada convicción.-
A LA TERCERA CUESTION, la Dra. Lafourcade, dijo:
Habiéndose expedido todas las partes en sus alegatos, volvió el MPF a solicitar el uso de la palabra, esta vez, para solicitar al Tribunal, que al momento de dictar sentencia, haciendo aplicación del art. 371 «ultima parte» del C.P.P., ordene la detención de G. F. G., por entender que conforme la acusación que sobre él recae, se han incrementado los peligros de frustración de la medida o del aseguramiento del cumplimiento de la pena.
Corrido que le fue el traslado a su Defensor el Dr. Carpaneto, lejos de esgrimir la extemporaneidad del pedido solicitado, eligió ir al centro de la cuestión, y razonó que en el supuesto que su pupilo fuera condenado, entiende que no se ha demostrado de ninguna manera peligro procesal por parte del nombrado que amenace el aseguramiento de los fines del proceso. En ese sentido, remarcó que respecto de G. se encuentra certificado en autos la vivienda donde se domicilia, que siempre estuvo a derecho, habiendo comparecido al llamado de las autoridades judiciales cada vez que fue convocado; circunstancias estas que demuestran que no hay peligro de fuga.
A la hora de analizar la controversia, es dable mencionar que oportunamente el Juez de Garantías interviniente, le otorgó la excarcelación extraordinaria en los términos del art. 170 del C.P.P., por entender que en virtud de la objetiva valoración de las condiciones personales del nombrado este no eludiría u obstaculizaría la acción de la justicia. Sin perjuicio que el MPF recurrió lo resuelto, lo cierto es que la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, se negó a tratar ello, en virtud de la nulidad que oportunamente decretara sobre la declaración que prestara en los términos del art. 308 del C.P.P. y todo lo obrado en consecuencia. Más aún el MPF volvió a requerir su detención, medida que nuevamente denegó el nuevo Juez de garantías interviniente, ratificando en el caso la Excma. Cámara que el entuerto no era susceptible de apelación.
Bajo dicha condición, es justo decir que G. a demostrado acabadamente su voluntad de estar sometido a proceso, sin que siquiera haya estado obligado a cumplir las medidas ordenatorias que la fallida excarcelación le impusiera.
Así los extremos, lo que cambia ahora, es su situación procesal, toda vez que pesa sobre el mismo el dictado de una condena a pena de prisión no firme, ocasión en la que corresponde resolver en el marco del art. 371 último párrafo del Ritual.
Efectivamente la manda tiene previsto la situación invocada por el MPF, tanto como la facultad del Tribunal de evaluar ello, con muy diverso gradualismo, ya sea rechazando, implementando su detención o bien aumentando las condiciones a las que se encuentra sometida su libertad, y valga nuevamente la aclaración que ninguna le rige.
Siendo ello así, entiendo que con imponerle ahora las condiciones básicas de la excarcelación bajo caución juratoria, esto es no ausentarse más de veinticuatro horas de su domicilio, con más el compromiso de obligarlo a pernoctar en este, debiendo solicitar autorización en caso de necesitar justificadamente ausentarse del mismo, todo bajo la supervisión del Patronato de Liberados y comparecer a la sede del Tribunal, un día dentro de la primer semana hábil de cada mes, es más que suficiente a la luz del comportamiento que ha detentado a lo largo de estos seis años de proceso. Lo que así dejo propuesto a mis colegas.
Por otro lado, respecto a la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en su calidad de Defensores Oficiales, Defensores Particulares y Letrados Apoderados de la Particular Damnificada, no puedo menos que considerar, al momento de regular los honorarios correspondientes, la extensa duración del debate, además de la complejidad del hecho traído a juicio, como así también la trascendencia del caso ventilado, destacando en especial la calidad jurídica y el compromiso demostrado en sus diferentes roles, todo ello más allá del resultado obtenido en la presente en función del interés de cada una de las partes. Por ello y en esta inteligencia, es que propongo regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la Particular Damnificada, Sra. N. C. L., Dr. Román Rubén Makinistian en la suma de … jus, Dres. Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando en la suma de … jus para cada uno de ellos y Dra. Silvia Fabiana Petroff en … jus.
Asimismo a los Sres. Defensores Oficiales, Dres. Pablo Carpaneto, Rodolfo Fabián Jorge y Mario Alberto Nápoli en el equivalente a … jus para cada uno de los nombrados, por su labor en las defensas de los imputados G. F. G. y H. E. B..
Finalmente a los Dres. Adrián Fernando Corvalán y Valentina Pappalardo Gimenez en la suma de … jus respecto de cada uno, y del Dr. Gabriel Maximiliano Tartaruga en … jus, por su labor como Defensores Particulares de L. D. J., todo ello a tenor de lo normado por los arts. 1, 2, 9-I-16-b)-II y 17-d), 13, 15, 16, 33, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y sus modificatorias; 12 inc. a) de la Ley 6716 y 1ro. de la Ley 10.268, de conformidad con lo normado por los arts. 9 de la Ley 14.442 y 534 del C.P.P.
Y atento la condición de extranjero de H. E. B., en cumplimiento de la resolución N° 12/03 emanada del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia de Bs. As. y en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Convención de Viena del año 1963, deberá practicarse la comunicación respectiva al Consulado de la República Oriental del Uruguay con sede en nuestro país.-
Remitir copia del presente pronunciamiento al Sr. Procurador General, Dr. Julio Conte Grand, y a la Sra. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan, conforme fuera establecido en el veredicto.
Ofíciese al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As. con copia de la presente, a fin de destacar la labor desarrollada por el Teniente Primero Carlos Javier D’Angelo.
Y así lo voto, por ser mi razonada y sincera convicción.- Rige los arts. 371 último párrafo y 375 del C.P.P.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Dr. Bonanno y Moralejo Rivera votan en igual sentido, por compartir los argumentos expuestos, por ser su sincera y razonada convicción.-
Acto seguido, y en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve dictar la siguiente:
-SENTENCIA-
I.- CONDENAR A H. E. B., de las demás circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que antecede, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COACTIVA SEGUIDA DE MUERTE según hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de Agosto del año 2011 en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, del que resultara víctima C. S. R..- Rigen los arts. 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 45, 142 bis primer y penúltimo párrafo del Código Penal, y 371, 372, 373, 375 y 530 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.- II.- CONDENAR A L. D. J., de las demás circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que antecede, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MAS DECLARACION DE REINCIDENCIA por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COACTIVA SEGUIDA DE MUERTE según hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de Agosto del año 2011 en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, del que resultara víctima C. S. R..- Rigen los arts. 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 45, 50, 142 bis primer y penúltimo párrafo del Código Penal, y 371, 372, 373, 375 y 530 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.-
III.- CONDENAR A G. F. G., de las demás circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto que antecede, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MAS DECLARACION DE REINCIDENCIA por considerarlo participe secundario del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COACTIVA según hecho que tuviera inicio de ejecución el día 22 de Agosto del año 2011 en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, del que resultara víctima C. S. R..- Rigen los arts. 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 46, 47, 50, 142 bis primer párrafo del Código Penal, y 371, 372, 373, 375 y 530 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.-
IV.- IMPONER A G. F. G., la obligación de no ausentarse de su domicilio por más de veinticuatro horas, con más el compromiso de obligarlo a pernoctar en este, debiendo solicitar autorización en caso de necesitar justificadamente ausentarse del mismo, todo bajo la supervisión del Patronato de Liberados, y comparecer a la sede del Tribunal, un día dentro de la primer semana hábil de cada mes. Rige el art. 371 último párrafo del Código Procesal Penal.-
V.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los letrados apoderados de la Particular Damnificada, Sra. N. C. L., Dr. Román Rubén Makinistian en la suma de … jus, Dres. Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando en la suma de … jus para cada uno de ellos y Dra. Silvia Fabiana Petroff en … jus, por su labor según las normas establecidas por los arts. 1, 2, 9-I-17-d), 13, 15, 16, 33, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y sus modificatorias; 12 inc. a) de la Ley 6716 y 1ro. de la Ley 10.268, de conformidad con lo normado por el art. 534 del C.P.P.-
VI.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Sres. Defensores Oficiales, Dres. Pablo Carpaneto, Rodolfo Fabián Jorge y Mario Alberto Nápoli en el equivalente a … jus para cada uno de los nombrados, por su labor en las defensas de los imputados G. F. G. y H. E. B., según las normas establecidas por los arts. 1, 2, 9-I-16-b)-II, 15, 16, 33, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y sus modificatorias; 12 inc. a) de la Ley 6716 y 1ro. de la Ley 10.268, de conformidad con lo normado por los arts. 9 de la Ley 14.442 y 534 del C.P.P.-
VII.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Sres. Defensores Particulares, Dres. Adrián Fernando Corvalán y Valentina Pappalardo Gimenez en la suma de … jus respecto de cada uno, y del Dr. Gabriel Maximiliano Tartaruga en … jus, por su labor como Defensores Particulares de L. D. J., según las normas establecidas por los arts. 1, 2, 9-I-16-b)-II, 13, 15, 16, 33, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y sus modificatorias; 12 inc. a) de la Ley 6716 y 1ro. de la Ley 10.268, de conformidad con lo normado por el art. 534 del C.P.P.- VIII.- LIBRESE OFICIO AL CONSULADO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, atento la condición de extranjero de H. E. B., en cumplimiento de la resolución N° 12/03 emanada del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia de Bs. As. y en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Convención de Viena del año 1963.
IX.- REMITIR copia del presente pronunciamiento al Sr. Procurador General, Dr. Julio Conte Grand, como así también a la Sra. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Hilda Kogan, conforme fuera establecido en el veredicto.
X.- OFICIESE al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As. con copia de la presente, a fin de destacar la labor desarrollada por el Teniente Primero Carlos Javier D’Angelo.
NOTIFIQUESE, regístrese y consentida que sea, practíquese cómputo de pena y efectúense las comunicaciones de rigor. Fecho, fórmese incidente de ejecución de sentencia que será Elevado a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental a fin que se proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución Penal Departamental a intervenir, al que será remitido, previo anotar a los detenidos a disposición de su titular y efectuar la comunicación prevista en el Art. 22 del Ac. 2840 SCJBA.-
M., R. D. s/privación de la libertad agravada, amenazas y abuso sexual agravado, en concurso real entre sí – Trib. Crim. San Isidro N° 7 – 16/05/2017 – Cita digital IUSJU016456E
020284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110274