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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Daño psíquico. Intereses
Se modifica la sentencia apelada y, en base a las consideraciones del dictamen pericial psicológico, se determina que el actor padece un daño psíquico susceptible de ser indemnización en razón de la incapacidad que le trae aparejado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra PROVINCIA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-
Aduce que se desempeña en relación de dependencia con la empresa TRADE MARKETING TECHNOLOGIES S.A. desde el 01-06-2008, en las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta del accidente que padece con fecha 26-09-2012 y denuncia atención médica desaprensiva, pues pese a la envergadura de las lesiones sufridas las prestaciones médicas no fueron otorgadas con la premura y debida idoneidad del caso, lo que quedó reflejado en las secuelas que hoy padece.-
Pretende el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-
En su responde la demandada desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo de la demanda.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 148/156.-
En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva el recurso que la demandada interpone a fs. 158/159vta. También lo hace el actor (fs. 161/162vta.).-
II.- La parte actora cuestiona el fallo en tanto la “a-quo” únicamente hizo lugar a su reclamo por incapacidad física producto del accidente de autos, descartando la psíquica.-
A mi juicio tiene razón la apelante.-
En efecto, como he dicho en el trabajo de mi autoría “El daño psíquico y el daño moral. Sus notorias diferencias” – publicado en Doctrina Laboral y Previsional, abril de 2009, nº 284, Editorial ERREPAR-, el mismo aparece como un trastorno emocional cuya causa deviene de una situación anterior, que jurídicamente, puede haber sido una enfermedad laboral, un accidente o cualquier otro ataque al valor narcisista de la parte del cuerpo atacada.
Se trata de trastornos emocionales que no han sido pasajeros y que, por tanto, han dejado secuelas incapacitantes.
Es consecuencia de lo expuesto que la cuantificación de este tipo de daño tendrá también en cuenta la vida que lleva a cabo y las actividades de la víctima. No debe perderse de vista que si bien el desempeño laboral nos permite ganar nuestro sustento, también alimenta nuestra fortaleza y nuestro estado psíquico.
De tal forma, cuando se afecta o se impide su desarrollo, se hiere nuestro proyecto de futuro, dándose lugar a una disminución o pérdida de gratificación y tranquilidad, que disminuye notoriamente la autoestima, que generalmente conduce (como en el caso de examen) a la depresión y a la pérdida de placer, con las consecuencias disvaliosas que ello acarrea.
La psicología actual posee recursos para establecer con certeza la disminución de este daño psicológico.
Ya Risso señalaba que el daño psíquico no puede diagnosticarse sobre la base de un solo síntoma y, agrega que la enfermedad psíquica debe ser novedosa en la biografía del paciente, debe ser consecuencia del hecho invocado, ya sea accidente, enfermedad, etc.
Además, este trastorno, debe ocasionar algún grado de incapacidad con respecto a las aptitudes mentales previas, que deben ser irreversibles o, al menos, consolidadas.
En el ámbito laboral, se debe tratar de una incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales -como en el caso en examen- o para ganar dinero o relacionarse.
Es importante tener en cuenta que el dictamen pericial que se dicte en una causa ha de brindar al juez datos estrictamente científicos aunque no esté absolutamente atado ni constreñido a ella.-
En suma, el daño psíquico conlleva una alteración de la personalidad, que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción.-
Ello debe conducir a considerar los trastornos de la estructura sicológica, las movilizaciones fantasmáticas, las alteraciones sintomáticas, la disminución de las funciones síquicas y vitales, para arribar a un diagnóstico clínico que tenga entidad sicopatológica.-
Así, nos encontramos en el territorio de lo objetivo, que se debe distinguir claramente del daño moral, donde nos hallamos frente a un dolor subjetivo, que no posee relación alguna que revele una alteración sicopatológica.-
A lo dicho debe añadirse que el daño síquico, no siempre es consecuencia de hechos traumáticos anteriores, sino que las propias tareas laborales, pueden ser causa de afecciones autónomas de este tipo de dolencias. Existen numerosos factores de trabajo que pueden incidir en la aptitud síquica laborativa del trabajador. Así, la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas, etc. Todos o algunos de estos factores, pueden llevar a los obreros o empleados que tengan cierta disposición, o no, a síndromes consistentes en grandes depresiones, histerias, manías etc. Se produce entonces con frecuencia un daño síquico de manera autónoma.-
En el caso, el Sr. perito médico, luego de examinar al actor, concluyó que este padece un daño psíquico, como consecuencia del estrés postraumático de grado moderado. Es un cuadro compatible con RVAN GRADO II, que le produce un 10% de incapacidad vinculado con el accidente de autos. Recomendó además un tratamiento de psicoterapia. (fs. 133/137).-
Luego, concluyó el galeno, que su incapacidad global (física y psíquica) más los factores de ponderación alcanzan un 14% t.o. y es sobre dicha base que deberá reformularse el monto de condena, no sin antes señalar que resulta aplicable la Ley 26.773 al caso aún cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, reajustando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.-
III.- De acuerdo a la fórmula originaria prevista por la Ley 24.557, le corresponderían $ 87.545,76.- (53 x $ 5.264.- x 14% x 65/29).-
Luego, el último índice publicado por la Secretaría de Seguridad Social, es el correspondiente al mes de diciembre de 2015 – mientras que el de septiembre de 2012 fue de 751,84 con lo que el coeficiente a considerar es 2,40. De esta manera el resarcimiento asciende a $ 210.109,82.-
IV.- En relación a los intereses cuya aplicación se dispuso en el fallo -punto este que llega apelado por la demandada- no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
Tengo dicho antes de ahora y con respecto al tema en análisis, que hay que partir de una consideración general del instituto.
El artículo 509 del CC (hoy receptado en los arts. 886 al 888 del Código Civil y Comercial, establece que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento…Y es del caso recordar que en el derecho del trabajo, prácticamente todas las obligaciones son a plazo, de manera tal que sien do, justamente la mora, lo que le da relevancia jurídica al incumplimiento, ese es el momento en que el segundo requisito de la responsabilidad se torna visible y empiezan a correr los intereses.
Allí, debemos recurrir al artículo 622 (768 del nuevo cuerpo legal), que rige “in totum”, el régimen obligacional de nuestra disciplina, donde con sumo cuidado, el legislador aborda el tema específico de los intereses.
Estos pueden ser pactados por las partes; impuestos por la ley o fijados por los jueces.
En todos los casos, comienzan a correr desde que “cada suma es debida”. Como la falta de pago de la obligación en tiempo y forma, produce un daño en el patrimonio del acreedor, los intereses integran la fijación del cuantum de la reparación de daños y perjuicios y es por eso, que Vélez utiliza como sinónimos la expresión “daños e intereses” y “daños y perjuicios”
A los efectos de comprender más acabadamente lo expuesto, debe recordarse que el daño es un elemento indispensable para el nacimiento de la responsabilidad.
En ese andarivel es del caso recordar que en un sentido amplio, el daño es toda lesión a un derecho subjetivo, como facultad o prerrogativa de exigencia, y en un sentido restringido es un menoscabo o desmedro patrimonial, siendo este último el que se toma en cuenta, siguiendo los términos del artículo 1068 CC,
Esta norma estatuye: “Habrá daños siempre que se causare a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.
A su vez, el artículo 1069, da cuentas de que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses.
En este marco, se ubica la necesidad de acoplar a ese daño habido, e impago, los intereses por la mora registrada.
Empero, no puede obviarse el hecho de lo que significa la tasa de intereses, ya que cuantitativamente es la que brinda justeza a la reparación debida.
Es decir, que el codificador utiliza tres escalones a los efectos de la parte de reparación que los interese contemplan.
Así, tal como señalé, la ley comienza haciendo referencia a lo que fue convenido, sigue con lo establecido en la ley y luego faculta a los magistrados para, en ausencia de los supuestos anteriores, fijen la tasa, que, a la postre, establece el cuantum.
Lo que debe destacarse, es que, para los tres supuestos, es regla de oro, lo señalado en la misma norma, en el sentido de que dicha obligación accesoria comienza a correr desde que lo hace, la obligación principal.
Vive aquí el viejo adagio que enseña que: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
No puede ignorarse, que, tal como lo ha señalado, destacada doctrina, cuando nos referimos a los intereses, no existe un manantial de donde brote la deuda constantemente y en forma total, sino, por el contrario, se trata de una acumulación “pro témporis”.
De lo dicho, se desprende, una de las primeras clasificaciones a tener en cuenta. Tal como la distinción entre intereses convencionales y legales, cuya fuente, es en el primer supuesto, el convenio de partes y en el segundo emergen de la propia ley. Esto ha sido tenido en cuenta, como ya señalé, por Vélez en el Código Civil.
Otra clasificación a tener en cuenta, proviene de la función económica que desempeñan los mentados intereses, pudiendo hablarse de intereses moratorios y compensatorios o retributivos.
Los primeros, se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital, que el deudor, carece de derecho a retención y significan, nada más y nada menos, que una sanción resarcitoria que reviste forma de indemnización
Por otra parte, los intereses compensatorios o retributivos son la contraprestación del uso del capital ajeno; de tal manera, que no ha faltado quien los viera como un verdadero precio de uso.
Del juego armónico de los artículos 621 y 2248 del Código Civil, surge la no necesaria anexión de intereses compensatorios en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Empero, la ausencia de tales intereses no configura un principio absoluto; hay que dejar a salvo el convenio de partes y las situaciones legales especiales.
El tema candente, por razones obvias en el mundo de las obligaciones del trabajo, son los intereses moratorios, ya que en nuestra disciplina, es casi imposible el pacto previo. A ello se suma el hecho de que, siguiendo las ya reseñadas pautas del derecho común, la ley no fija cuantum alguno y que el propio codificador ha dejado sentada, la variabilidad del tema de la tasa correspondiente.
De tal forma, se torna insoslayable la participación judicial en la fijación.
Desde ya que hablar del tema que nos convoca, conlleva necesariamente la existencia del incumplimiento material de la obligación como requisitos primero e insoslayable de reclamo alguno.
No olvidemos el orden y la necesaria acreditación de los elementos de la responsabilidad que no pueden dejarse de lado.
Empero, hay algunas cuestiones, que devienen automáticamente de lo expuesto.
Así, el segundo requisito del incumplimiento de la obligación, es la mora, porque ella es la que da relevancia jurídica al incumplimiento material.
Por otra parte, en ella se encuentra el momento iniciario del curso de los intereses moratorios.
Rige entonces, en el tema, el artículo 509 del CC, donde se señala que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
De cualquier manera, puede el legislador haber impuesto un requerimiento especial, pero se tratará, si se verifica el caso, de una excepción particularísima.
Surge de lo dicho, que los intereses moratorios, como obligación accesoria, hacen, en general, con el incumplimiento mismo, el cual, según lo dicho, coincide con la mora.
De tal manera, la suma de intereses que resulte, significa la reparación por la mora del deudor, que completa el capital debido.-
En el tema, no puede obviarse, la destacadísima nota de Vélez al artículo 622 del CC
Allí, el eximio jurista, da cuentas de la importancia de abordar la naturaleza jurídica de los institutos, a los efectos de comprenderlos.-
Dice esa nota: “Me he abstenido de proyectar el interés legal porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso,”
Dicha nota, destaca que el instituto del interés en las obligaciones de dar sumas de dinero, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.-
Hay allí una función resarcitoria equivalente a la de daños y perjuicios, excelentemente detallada por el legislador. Sin que, por otra parte, se pueda olvidar, que este Código Civil, fue aprobado, a libro cerrado, por una ley, con sus notas.-
Para tener una clara visión de los distintos institutos que deben considerarse en el tema, no debe desdeñarse la nota al artículo 619 del mismo Código, por más que el artículo en sí haya sido dejado de lado y lo digo, considerándolo no ya texto legal, sino una descripción doctrinaria y útil, a los efectos de comprender mejor la distinción entre la función de los intereses y otra muy distinta que es la repotenciación del capital, vinculada, en ocasiones, al principio nominalista por todos conocido.
Vale la pena, en ocasiones, leerlo a Vélez, no ya como legislador, sino como autor conocedor profundo del derecho.
En cierto modo, todo esto explica que en cuanto a la tasa a utilizar, no exista, entre nosotros, tasa legal alguna, sino que, la misma ha quedado siempre librada al criterio de los magistrados intervinientes, que deben tener en cuenta las circunstancias habidas en distintas épocas.
Uno de los elementos ha tener en cuenta es el índice de inflación, sin perjuicio de lo cual, no debe confundirse la función reparatoria del instituto en análisis, con la repotenciación del capital o la recomposición de un capital deteriorado.
Un sobrevuelo histórico, podría mostrarnos diversas tasas en diversos tiempos, sin perder de vista, en el caso particular de nuestra disciplina, que cuando hablamos de intereses moratorios, hablamos de trabajadores, que debieron subsistir ante el incumplimiento de créditos alimentarios, acudiendo a otras fuentes de provisión de fondos.
De tal manera, en ocasiones, los jueces, que son llamados a fijar estas tasas, suelen tener en cuenta la naturaleza jurídica alimentaría de la deuda laboral, con la prudencia que requiere el entorno económico social. (ver trabajo completo de mi autoría: “LOS INTERESES EN LAS SENTENCIAS LABORALES”, publicado en ERREPAR, DLE, nº 346, de junio/ 2014).-
Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.-
Ahora bien, no puedo dejar de señalar que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.-
Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.-
De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.-
En cuanto al punto de partida para su cómputo, sabido es que la mora del deudor se produce a partir de la producción del daño, es decir del momento del accidente (art. 622 del Código Civil, hoy receptado en el art. 768 del Código Civil y Comercial Unificado). Ello quita relevancia a la existencia de Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del trabajo las que resultan ser normas de rango inferior.-
En tales condiciones cabe sin más la confirmación del fallo en estos substanciales puntos.-
V.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
VI.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la del actor en el 25% y 35%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $ 210.109,82(PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NUEVE, CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS) más los intereses previstos en el Acta 2601, que se liquidarán desde la fecha del accidente y hasta el momento del efectivo pago. 2) Confirmar los honorarios regulados, adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses. 3) Confirmarlo en lo demás que decide. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y del actor en el 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia.- 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
008558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109047