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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Omisión de pronunciamiento. Principio de congruencia. Invocación de normas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a las demandas que persiguen la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Dolores, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.599 y 96.598, caratuladas: «ESCALANTE, ALBERTO RUBEN C/ DE RAFAEL, CRISTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. AUTOM. C/ LES. O MUERTE» Y «BARRIOS, DOMINGO C/ DE RAFAEL, CRISTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Son justas las sentencias apeladas?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra el pronunciamiento único obrante a fs. 341/356 y vta. y fs. 567/582 y vta. de los autos nº 65.983 y nº 65.960 respectivamente, apelan el letrado apoderado de la co-demandada y la citada en garantía -fs. 358 y fs. 590- y las actoras de ambos procesos -fs. 360 y fs. 592-. Concedidos libremente, se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 609/611 -Dr. Abdala-; fs. 613/621 -Dra. Luciano- y fs. 627/635 -Sr. Barrios- de la causa n° 96.599.
Firme el llamado para dictar sentencia de fs. 639 -causa n° 96.599-, se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia en esta Alzada.
Cabe señalar que por los mencionados decisorios el iudex a quo hace lugar a las demandas interpuestas por Alberto Rubén Escalante y por Domingo Barrios, en sendos procesos en contra de Cristian De Rafael, Pelegrino De Corso y «Paraná Seguros S.A», ésta última en los términos del contrato de seguro. La condena a favor del primero asciende a la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil ($ 298.000) en tanto para el segundo lo es por pesos cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 4.344), con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días a la tasa BIP, desde el día del hecho y hasta el día 1 de agosto de 2015, y desde allí, la tasa de interés prevista por el artículo 768 del Código Civil y Comercial de La Nación, todo ello hasta su efectivo pago, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del CPCC).
Las quejas del apoderado de la demandada De Corso Pellegrino -Dr. Abdala- se queja respecto de los montos fijados por los rubros incapacidad física, daño moral y daño emergente, gastos médicos, de farmacia, de traslado y otros estudios -fs. 609/611-.
Las actoras se agravian resaltando que el sentenciante ha omitido en su decisorio la consideración del daño punitivo peticionado sustentando su posición en que la compañía citada en garantía no cumplió con su obligación, dilatando el proceso, sin siquiera haber efectuado un ofrecimiento de pago, vulnerándose sus derechos como consumidor final del servicio. Funda su petición en las normas del vigente Código Civil y Comercial Nacional -arts. 1708, 1710 y sigs.- como en las protectorias del derecho del consumidor -art. 52 bis, ley 24.240 t.o. ley 26.361- (v, fs. 613/621 y fs. 627/635).
Finalmente cabe agregar que al contestar los agravios de la demandada, se solicita a este Tribunal que decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto por no cumplir el escrito fundante -fs. 609/611- con la carga que impone el art. 260 del CPCC., en cuanto establece que la expresión de agravios debe contener un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, cuestión que no acontece en la especie -fs. 623/623/625-.
Reseñadas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me aboque a su consideración.
II. Esta Alzada.
a. Recurso de apelación de la parte co-demandada y citada en garantía.
Como fuera expuesto precedentemente, en razón de que la accionante -como fuera dicho- al contestar los agravios solicitó la deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC, corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Ac.C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. del 31-10-07).
En tal sendero, reiteradamente he dicho es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no resulten atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea).
Así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe.
En tal sentido, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. Debe demostrarse el error en que ha incurrido el sentenciante, ya sea por haber considerado hechos no incluidos en el debate, por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; por haber aplicado una norma inadecuada o interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, o haber omitido el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (art. 273 CPCC) (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 473 y sgts., Ed. Abaco).
Vista la pieza procesal de fs. 609/611 que constituye la expresión de agravios de la accionada apelante, se advierte que no supera una interpretación personal sobre la cuestión de marras, que en forma genérica y sin apoyo normativo alguno, no rebate idóneamente los fundamentos dados por el juez de la instancia anterior, limitándose a señalar su opinión discrepante con el fallo en crisis en cuanto a la cuantificación los rubros indemnizatorios admitidos, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo.
A fin de no recaer en una decisión dogmática de la cuestión, cabe señalar que en su fundamentación la recurrente unicamente expresa su disconformidad con lo decidido, sin que su postura se sustente en elementos objetivos que surjan de la causa; al contrario de ello, lo decidido encuentra andamiaje en pruebas concretas -vgr. pericia médica, prueba informativa, y otras-; más aún, se aprecia el líbelo bajo análisis que la postura que asume la recurrente, resulta contraria a la reiterada doctrina de este Tribunal y la Casación Local -vg. LP L 67443 S 30/08/2000- en cuanto a la prueba del daño moral en los casos como el presente de responsabilidad extracontractual -arg. art. 1078, Cód. Civil-.
A mayor abundamiento, debo recordar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.
Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio -la Alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, tal como señalan Azpelicueta -Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 30”-, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla, como he señalado, no alcanzan las afirmaciones genéricas o las impugnaciones en general, carentes de sustento jurídico.
En consecuencia, considero que la expresión de agravios, no cumple con el contenido mínimo que debe tener aquella de conformidad con el art. 260 del CPCC, razón por la cual propongo su deserción (art. 261 del CPCC).
b. Recurso de apelación de las accionantes.
En cuanto a las restantes quejas, expuestas en idénticos términos -fs. 613/621 y fs. 627/635-, adelanto que no resultan de recibo.
Al respecto debo recordar que ante la existencia de una omisión de pronunciamiento como la que señalan las quejosas en sus agravios, respecto de una cuestión planteada al juez de grado, esta Alzada tiene la facultad de tratarla supliendo la misma sin que necesariamente se encuentre obligada a disponer la nulidad del pronunciamiento atacado (art. 273 CPCC; causa de esta Alzada Nº 85.131, sent. del 16-10-2007; n° 91.465, sent. del 27-3-2012, entre otras).
Ahora bien, analizada tal cuestión, cabe destacar que el iudex, en fecha 10 de marzo de 2017 -v, fs. 549, causa n° 96.599-, hace saber que la sentencia a dictarse en autos lo sería bajo las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994 mod. Ley 27.077 (B.O. 19-12-2014)-, otorgándole a las partes el plazo de cinco días para que se manifiesten al respecto.
Igual situación acontece en los autos 96.598 -v, fs. 323-.
Ante esa posibilidad de manifestarse dada a las partes integrantes de la litis, se presentan las accionantes, solicitando que «se aplique en el caso concreto el “DAÑO PUNITIVO” a la Compañía aseguradora», sustentan tal pretensión en la protección de la víctima ante la desidia de la aseguradora que “juega con los derechos de su asegurado exponiéndolo a un conflicto judicial y dilatando el cumplimiento de los derechos de un tercero víctima de un accidente de tránsito, la que por cuestiones estrictamente económicas no hace mas que provocar un FRAUDE JURIDICO toda vez que JAMAS efectuó ofrecimiento alguno…”. Funda tal pretensión en las normas del vigente Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de protección al consumidor -ley 24.240 t.o. ley 26.361- (v, fs. 557/562 y vta. y fs. 327/335, respectivamente).
Dictado el llamado para sentenciar -fs. 556- y consentido que fuera el mismo, se dicta sentencia única sin que en la misma exista pronunciamiento sobre la cuestión señalada.
Y al respecto cabe señalar que se advierte que la denominada omisión no es tal.
Si bien en principio cabe destacar que el iudex a quo ha incurrido en una contradicción con su propio accionar, vulnerando la inveterada doctrina de los propios actos, que también le resulta aplicable. Sabido es que por dicha doctrina se veda desplegar una actividad procedimental que se revela incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica que involucra no sólo el quehacer de los justiciables, sino también extiende el efecto vinculante de los primigenios actos a la labor del órgano jurisdiccional. Ha dicho el Superior Tribunal: «Dado que los sujetos del proceso no son sólo dos -las partes-, sino también el sentenciante, la doctrina de los propios actos compromete igualmente el proceder del tribunal» (SCBA, L 71.628 S 13-12-2000).
Y tal contradicción resulta manifiesta al sostener en principio que la controversia se dilucidaría a la luz del vigente Código Civil y Comercial Nacional, para luego, en la sentencia aplicar el digesto derogado -ley 340- en razón de la fecha de ocurrencia del hecho -04/03/2010-. Parcela que no ha merecido ataque por parte de los recurrentes.
Ha sido esa conducta contradictoria la que llevó a las partes a pretender ajustar su pretensión a las normas vigentes, pero que no le podían ser aplicables en razón del principio de aplicación temporal de la ley (art. 7 CCyCN).
En virtud de la contradicción en cuestión, que como dijera no constituye una omisión de juzgamiento, se desprende que la normativa que hace referencia la recurrente no resulta de aplicación, en cuanto fundamentó su pretensión punitiva en las normas que contiene el código sustantivo no aplicable para realizar el juzgamiento del hecho.
Por otra parte se debe destacar, que las quejosas exceden con tal petición el objeto del traslado que se les confiriera respecto de la aplicación de la normativa de aplicación, en tanto debieron limitarse a tal objeto y no introducir una nueva pretensión que no integró la litis; en caso de atenderse en ese estadio procesal a la pretensión se vulneraría el principio de congruencia de modo indudable.
Así, las accionantes, dejaron sentado claramente el objeto de su pretensión -art. 330, CPCC.- al peticionar en forma expresa que perseguían el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito que en autos se analiza.
Sobre ese discurrir y de conformidad con lo prescripto por el art 331 del CPCC, notificados los accionados y las compañías aseguradoras, quedó trabada la litis en los términos expuestos en sus escritos postulatorios, lo que impide al legitimado activo, con posterioridad a tal hito, cualquier tipo de modificación o transformación de la pretensión.
Y es sabido que el principio de congruencia -establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del CPCC- significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección. El juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos. El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (v, causa de esta Alzada nº 90.416, Sent. del 11-8-2011, entre muchas otras).
En razón de ello, y resultando que la cuestión pretendida por las recurrentes no formó parte del reclamo y por ende no integró la litis, nada debía decir el iudex al respecto. Más aún cuando dicha cuestión no se encontraba bilateralizada.
Lo contrario supone una violación del principio de congruencia y así se lo ha resuelto de manera uniforme (SCBA, 10.10.78, DJBA. 119-518, IDEM. 113-41; CSJN, 12.2.87, JA, 1988-I-246; cit. Fenochietto, Cód. Proc. Civ. y Com. Com. 3ª.ed. pág. 276).
Desde otra óptica debe señalarse que si bien el juez conoce el derecho (iuria novit curia), no significa que pueda modificar -ampliar en el caso- el objeto de la demanda. Y ello es lo que requieren en la especie los aquí recurrentes.
Lo dicho se encuentra estrechamente ligado al carácter de orden público de la ley de defensa del consumidor cuya aplicación las recurrentes pretenden -ley 24.240 t.o. ley 26.361-.
Así, tengo que recordar que aun cuando las normas legales sean de orden público, atento el principio dispositivo que rige el proceso civil, el Juez debe fallar de acuerdo a la propuesta de las partes, no pudiendo introducir temas que no fueron puestos a su consideración en la oportunidad correspondiente.
El carácter de orden público del que gozan muchas leyes -como las referidas supra- no implica sin más que el Juez deba realizar su aplicación de oficio, pues para ello resulta necesario la petición de la parte interesada, quien deberá adecuar su petición en orden a la aplicación de la normativa en cuestión y formular la fundamentación del por qué se pide que la misma sea considerada, en la etapa correspondiente y debidamente bilateralizada la cuestión, pues el Juez no tiene el deber de tratar oficiosamente si la misma no fue planteada en la forma señalada en virtud de los principios de congruencia y dispositivo que corresponde sean tenidos en consideración, conforme fuera señalado.
En definitiva, abordar la cuestión planteada, no sólo violaría el principio de congruencia, sino el de bilateralidad y defensa en juicio que debe imperar en toda contienda judicial (arts. 18 Const. Nacional y 15 de la Const. Provincia de Bs. As).
Se reitera, en autos las accionantes reclamaron la indemnización de daños y perjuicios y sobre ello giró precisamente el proceso, y se dictó sentencia, cumpliéndose de tal forma con el referido principio de congruencia, lo que conlleva al rechazo de los agravios de las recurrentes, lo que así dejo propuesto (arts. 260, 261 y 272 del CPCC).
III. Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía en su condición de vencida respecto de su intento apelatorio (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En atención a los argumentos dados precedentemente dejo propuesto al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 590 y rechazar el de fs. 592 -causa n° 96.599-, confirmándose en cuanto fue materia de agravios la sentencia definitiva obrante a fs. 567/582 y vta. Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía en su condición de vencida (arts. 68, 163, 260, 261, 265, 266, 267, 272, 273, 330, 331, 354, y concs. del CPCC.; 18 Const. Nacional y 15 de la Const. Provincia de Bs. As).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal declara la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 590 y rechaza el de fs. 592 -causa n° 96.599-, confirmando en cuanto fue materia de agravios la sentencia definitiva obrante a fs. 567/582 y vta. Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía en su condición de vencida respecto de su intento apelatorio (arts. 68, 163, 260, 261, 265, 266, 267, 272, 273, 330, 331, 354, y concs. del CPCC.; 18 Const. Nacional y 15 de la Const. Provincia de Bs. As).
La regulación de los honorarios profesionales se difiere para la oportunidad en que lo hayan sido los de primera instancia (art. 31 decreto ley 8904/77 y ley 14.967).
Agréguese por Secretaría copia certificada de la presente a los autos n° 96.598.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116933