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JURISPRUDENCIASustitución de embargo. Principio de congruencia. Facultades de los jueces. Costas por su orden
Se confirma la sustitución de un embargo y se eleva la suma presupuestada en concepto de intereses y costas, en tanto el juez se halla habilitado para apartarse de lo solicitado en materia de medidas cautelares, sin por ello afectar el principio de congruencia, atento el fin de evitar perjuicios innecesarios a los sujetos involucrados.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 655, concedido a fs. 656, contra la decisión de fs. 653/54. El memorial obra a fs. 657/62, el que fue contestado a fs. 664/69.
I.- La resolución recurrida admitió la sustitución del embargo dispuesto en autos que fuera peticionada por el demandado, y también hizo lugar a la ampliación de la suma del embargo, la que estableció en u$s250.000, con más la de u$s50.000 para responder a intereses y costas.
El actor se queja porque considera reducida la última de las sumas indicadas. Afirma, entre otras cosas, que al haberse admitido la sustitución del embargo por una suma fija, se puso un límite al monto final garantizado, y que dicho importe es inferior al presupuestado por su parte, el que detalla.
Al ser así, corresponde señalar primeramente, como es sabido, que en orden a lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal, la resolución que dispone una medida cautelar es siempre provisional – y por ende puede ser modificada o suprimida atendiendo a la variación de las circunstancias sobre cuya base se la ordenó, sin perjuicio claro está, de lo que oportunamente se decidiere respecto de la cuestión de fondo.
Sin embargo, a tenor de lo dispuesto por el art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez al adoptar una medida cautelar se halla habilitado para apartarse de lo solicitado, pues -aún cuando no mediare oposición de la contraria por tratarse de un pronunciamiento inaudita parte- puede ordenar una medida distinta a la solicitada o bien, adecuar la peticionada, a los fines de evitar perjuicios innecesarios a los sujetos involucrados y al interés público. A ese efecto debe evaluar todas las circunstancias que rodean la cuestión, no rigiendo en este punto el principio de congruencia (Scolarici, Gabriela M., comentario al art. 204 en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. (dir.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 4, pág. 181).
Desde esta perspectiva, en este estado, dentro del acotado marco cognoscitivo propio del proceso cautelar, el tribunal no coincide con el criterio adoptado por el a quo en cuanto a la cuestión recurrida.
En efecto, en el particular caso de autos, atento a lo que surge de las constancias de las actuaciones, y en una primera aproximación al tema, se advierte que corresponde acoger favorablemente la apelación, aunque no en la medida peticionada por el recurrente.
En razón de ello, el Tribunal entiende que corresponde elevar a u$s130.000 la suma presupuestada para responder a intereses y costas, ello sin perjuicio de la facultad que, oportunamente, pueda ejercer la parte interesada en los términos del art. 203 del Código Procesal.
III.- El apelante critica la imposición de costas y sostiene que debieron imponerse al demandado dado que no probó la suficiencia de la garantía, y que no acreditó el mayor perjuicio que le ocasiona un embargo sobre sus derechos sucesorios.
Ahora bien, no obstante los argumentos invocados por el apelante lo cierto es que la decisión de la juez de grado de imponer las costas en el orden causado atento al modo en que se resolvió, es ajustado a derecho en virtud de lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, pues el actor obtuvo la elevación del monto del embargo, mientras que el demandado obtuvo la sustitución de dicha medida.
En consecuencia, la apelación sobre el punto no recibirá favorable acogida.
IV.- Las costas de alzada se imponen por su orden atento a como se decide y a las especiales características de la cuestión planteada.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio apelado en el sentido que se eleva a u$s130.000 la suma presupuestada para atender a intereses y costas, y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravio; 2) las costas de alzada se imponen por su orden. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 02/03/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
027856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122381