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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falsedad. Pagaré firmado a título personal. Invocación del carácter de gerente
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por la apelante contra el progreso de la acción entablada.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada Opium Garden Group SRL la sentencia obrante a fs. 82/4 que rechazó las excepciones opuestas por la apelante contra el progreso de la acción entablada en autos.
La apelación obra a fs. 88/9 y el memorial fue presentado a fs. 93/9 y contestado a fs. 101/6.
II. A fin de contextualizar el trasfondo del caso, cabe señalar que la presente demanda fue promovida por el Banco Comafi S.A. contra la aludida sociedad y contra los Sres. Diego Antonio Orosa y Angela Miguela Nobili en su condición de fiadores de la deuda instrumentada en el pagaré que en copia obra a fs. 9.
Contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión y condenó a los tres demandados, sólo se agravió -como se dijo- la referida sociedad en los términos que se señalan a continuación.
La nombrada sostiene que ese pagaré fue firmado por el Sr. Diego Antonio Orosa a título personal, sin invocación de su carácter de gerente de la apelante, ni pretensión de obligar a ésta.
A fin de sustentar esta afirmación invoca que la leyenda según la cual el nombrado Oroza habría firmado en representación de la sociedad fue ilícitamente agregada por el Banco, por lo que el pagaré debe entenderse adulterado.
Expresa, además, que el Banco incurrió en la serie de contradicciones que señala en ocasión de indicar cuál había sido la causa que había justificado el supuesto libramiento de ese pagaré por la sociedad.
Entiende erróneo que el a quo haya fundamentado su sentencia en que quien firmó el pagaré tenía idoneidad para obligar a la sociedad, dado que esa circunstancia por sí sola no puede obligarla.
Finalmente, se agravia de que el mismo juez haya desestimado, sin fundamento, la producción del peritaje caligráfico y escopométrico ofrecido por su parte a fin de demostrar la adulteración que esgrime, y entiende que la jurisprudencia citada en el fallo de primera instancia no resulta aplicable al caso, dado que aquí no estamos ante un supuesto de abuso de firma en blanco sino de adulteración fraudulenta.
III. A juicio de la Sala el recurso no debe prosperar.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 544 inc. 4° del Código Procesal la excepción de falsedad planteada en juicio ejecutivo sólo es admisible cuando consiste en la adulteración material del documento ejecutado, no así en su falsedad ideológica, esto es, vinculada con el cuestionamiento de la realidad de los hechos que aparecen expuestos como ciertos en el instrumento de que se trate.
El examen de estos últimos aspectos no es susceptible de producirse en el marco de este juicio, toda vez que ello importaría indagar en la causa de la obligación, lo cual se encuentra prohibido en los términos de la norma ritual recién citada.
Nótese, en este orden de ideas, que la apelante ha admitido que el firmante del pagaré ejecutado cuenta con facultades para obligarla y que él se desempeña como único gerente de esa sociedad.
En tal marco, deben considerarse reunidos los presupuestos que condicionan la posibilidad de un sujeto de actuar en representación de otro y de obligarlo, toda vez que el firmante del instrumento no sólo tenía la facultad de obligar a la sociedad, sino que su intención de hacerlo aparece exteriorizada a través de la inserción de la leyenda cuestionada.
Ese es el alcance que debe otorgarse a esa leyenda, dado que ella es suficiente para cumplir con el requisito de la contemplatio domini, esto es, el vinculado con la exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes contrata, que el negocio lo celebra en nombre de otro (Fontanarrosa, Rodolfo O, Derecho comercial argentino, t. 1, pag. 469/70, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1979).
Como es claro, no es posible indagar aquí si esa leyenda fue agregada por el actor a efectos de alterar la imputación del acto, puesto que, como se dijo, esa indagación requeriría la producción de prueba vinculada con la causa de la obligación, vedada en este tipo de juicios.
Lo que importa es que la firma atribuida al Sr. Oroza es auténtica, por lo que, siendo que -se reitera- ella fue seguida de esa antefirma según la cual el nombrado actuaba en representación de la sociedad, nada más es necesario aquí investigar.
No hay en el documento de marras ninguna adulteración material, extremo suficiente para demostrar que es innecesario producir el peritaje cuya desestimación agravia a la apelante.
Adviértase que, aun cuando de ese peritaje resultara que esa leyenda fue agregada por persona distinta al mencionado gerente o en tiempo diverso, de ello no se derivaría el rechazo de la acción aquí entablada, toda vez que, como bien lo señaló el a quo, la cuestión remitiría a la problemática implícita en el llamado abuso de firma en blanco, tampoco susceptible de habilitar una investigación en este juicio.
Finalmente, los agravios de la recurrente vinculados con las contradicciones que atribuye a su contrario a la hora de explicar cuál fue la causa del libramiento del pagaré ejecutado, resultan igualmente inconducentes.
Así cabe concluir si se atiende a que, dado el carácter abstracto de los papeles de comercio, esa causa resulta irrelevante, de lo cual deriva que ninguna consideración a su respecto podría alterar el resultado de este pleito.
IV. Por lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada, con cotas a la vencida (art. 68 Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104988