Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Extensión de la condena a la aseguradora. Arbitrariedad. Vulneración del principio de congruencia
Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto incluyó en los alcances de la condena a la aseguradora, pues abordó un tópico no litigioso cuando ponderó que la prima no resultaba exigible sino contra entrega de la póliza y que este último evento no había sido acreditado.
En la ciudad de La Plata, a siete de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.517, «Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó parcialmente el fallo anterior, incluyendo -consecuentemente- en los alcances de la sentencia condenatoria a «Berkley International Seguros S.A.» (fs. 664/676 vta.).
Se interpuso, por esta última firma citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 684/691).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2003 en la ruta 1003 en su intersección con Miró, localidad de Libertad, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (fs. 25/28 vta.).
En su escrito de inicio, relataron los actores que ese día, su esposo y padre, Ernesto del Valle Díaz, circulaba en bicicleta por la banquina, oportunidad en la que fue embestido por un automóvil FIAT UNO, dominio …, conducido, a la sazón, por Ramón Alberto Rossi. Como consecuencia del siniestro, sufrió aquél severas lesiones que derivaron en su deceso.
Orientaron la acción contra el citado conductor del vehículo y su titular registral, Carlos Gustavo Corzo, citando en garantía a «Berkley International Seguros S.A.».
Corridos los respectivos traslados, se presentó en autos el codemandado Corzo, oponiéndose al progreso de la pretensión (fs. 61/71 vta.).
De su lado, la aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva -cuyo traslado fue evacuado por Corzo a fs. 108/113 vta.- y contestó la demanda en forma subsidiaria (fs. 84/92).
A fs. 126 fue declarado rebelde el codemandado Rossi, cesando dicho estado a partir de su presentación en el expediente (fs. 476/477).
A la hora de sentenciar, y en base a la prueba colectada, la magistrada de primer orden tuvo por acreditado el hecho dañoso y, considerando la falta de alegación y prueba de eximente alguna (art. 375, C.P.C.C.), responsabilizó a los accionados en función de la teoría del riesgo creado (arts. 906, 1068, 1069, 1078, 1079, 1084, 1085, 1109, 1113, Código Civil; fs. 609/610). Fijó, en consecuencia, la correspondiente indemnización con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia (fs. 610/612 y 613).
Rechazó, a su vez, la citación en garantía, al estimar la suspensión de cobertura esgrimida en razón de la falta de pago del seguro contratado (conf. art. 31, ley 17.418; fs. 612).
II. Apelada la decisión por el codemandado Corzo, la Sala III de la Cámara de Apelación departamental la revocó parcialmente, en la medida en que había admitido la exclusión de cobertura opuesta por «Berkeley International Seguros S.A.», la que rechazó, haciéndole -en consecuencia- extensiva la condena en los términos de la póliza contratada (fs. 664/676 vta.).
Para así resolver y en lo que interesa destacar a tenor de la vía extraordinaria interpuesta, comenzó por hacer gravitar sobre la citada en garantía la carga de la prueba de las invocadas causales eximentes de cobertura, para luego valorar que de acuerdo con los sucesivos informes periciales -de los cuales no halló mérito para apartarse- la póliza 4-29228063 había sido emitida el 8-I-2003, con vigencia entre el 20-I-2003 y el 20-II-2003, y cuya cuota 1 había vencido el 30-I-2003 pero su pago había ocurrido recién el 22-IV-2003 (arts. 375, 474 y concs., C.P.C.C.; 31, ley 17.418; fs. 667/670).
A pesar de ello, la alzada justificó su decisión revocatoria en base al valor indiciario emergente del recibo de pago que en copia simple obra a fs. 45 de la causa penal traída como prueba, a la falta de acreditación de la entrega de la póliza y a la ausencia de debida respuesta sobre el siniestro -por parte de la aseguradora- en los términos del art. 56 de la ley 17.418 (fs. 670 vta./673 vta.).
III. Frente a ello, la mencionada compañía deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 30, 31, 46 y 47 de la ley 17.418; 34 inc. 5 ap. «c» del Código Procesal Civil y Comercial y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal de esta Corte. Aduce -asimismo- arbitrariedad y formula reserva del caso federal (fs. 684/691).
Se agravia, en síntesis, por los señalados tópicos ponderados por la alzada y por haberse -a su entender- omitido evaluar la circunstancia de que el asegurado no había cumplido con la carga de comunicarle el siniestro en tiempo y forma, con la condigna caducidad de cobertura que dicha omisión acarrea, a tenor de la normativa de aplicación (conf. arts. 46 y 47 de la ley 17.418; fs. cit.).
IV. Pues bien, la impugnación debe prosperar.
1) Asiste razón a la recurrente en su crítica a la motivación concerniente a la falta de entrega de la póliza (fs. 684 vta./685).
Al respecto, y tal como lo postula, dicha cuestión no fue controvertida por las partes (v. excepción opuesta a fs. 84/85 vta. y evacuación de los respectivos traslados a fs. 100 y vta. y 108 vta.), circunstancia que denota el yerro en el que incurrió por la Cámara al abordar un tópico no litigioso cuando ponderó que la prima no resultaba exigible sino contra entrega de la póliza y que este último evento no había sido acreditado (fs. 671 vta.; conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 358 y concs., C.P.C.C.).
En efecto, el principio de congruencia es una expresión del derecho de propiedad (C.S.J.N., Fallos: 315:106; entre otros) y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa (C.S.J.N., Fallos: 237-328, 681, 298-642, 303-368, 1610; entre otros). Su destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. provincial).
En este marco, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (C. 116.483, sent. del 17-VI-2015; C. 100.716, sent. del 10-VI-2009; entre otras). Este último aspecto fue el inobservado en la sentencia recurrida.
2) Seguidamente, acierta también la recurrente en su crítica orientada a la ponderación del pago de la prima (fs. 685/687 vta.).
En efecto, y en base a un entramado indiciario principalmente compuesto por la copia simple del recibo de pago agregada a fs. 45 de la causa penal y a la manifestación de la perito contadora Bonisolo de que habiéndose presentado ante la firma «Castellano & Asociados» le habían informado que «Corzo ya no [era] más su cliente» (fs. 515), tuvo la Cámara por probado el pago correspondiente a la póliza en cuestión (fs. 670 vta./671).
Por su parte, la recurrente señala, entre otros, dos elementos de análisis que, a mi juicio, resultan dirimentes: de un lado, la recibida doctrina de este Tribunal que establece que carecen de eficacia probatoria las fotocopias simples y sin autenticar (conf. doct. Ac. 42.645, sent. del 12-IX-1989; C. 92.020, sent. del 20-XII-2006; C. 98.264, sent. del 25-II-2009; C. 106.858, sent. del 17-XI-2010). Por otro, la circunstancia de que el recibo de pago reproducido por la aludida fotocopia pretendidamente vigente al tiempo del siniestro (4-2928063) no corresponde a la póliza sino a una anterior (4-2836289, ver recibo de fs. 45 de la causa penal y 685 vta. y 686 vta. respectivamente.).
Correlato necesario de esta debilidad probatoria resulta, lógicamente, la falta de agregación de recibo o constancia de pago original, conforme lo indica -a su vez- la impugnante (fs. 686 vta./687).
Asimismo, el hecho de que la perito contadora dijera que alguien sin identificación alguna la había atendido por el portero eléctrico en el domicilio de la productora «Castellano & Asociados», manifestándole que Corzo no era más cliente, carece del valor corroborante -aún indiciario- que la Cámara le ha asignado, en relación al recibo de marras (fs. 670 vta.). Ello pues reviste mayor incidencia el hecho de que la suma consignada en el documento fuese de $ 100,54 (fs. 671), también coincidente con la estipulada para la póliza anterior, a la que, atento la expresa referencia contenida en él correspondía dicho recibo (fs. 43 y 45 de la causa penal; fs. 326, 330, 545/547 de estos autos; conf. arts. 163 inc. 5, 384, 385 y concs. C.P.C.C.).
De esta manera, resulta evidente que el tribunal a quo, para dar por acreditado el pago de la cuota de la prima correspondiente a la póliza vigente al tiempo del accidente, ponderó un documento ostensiblemente inatingente, resultando así viciada por el absurdo la sentencia de cámara que se basó en los datos aportados por un documento sin validez probatoria (C. 115.291, sent. del 22-IV-2015) y del cual claramente no es posible derivar el hecho que pretende ser acreditado con su incorporación a la causa.
Por lo que corresponde estimar el agravio en el que se aduce falta de acreditación del tempestivo pago de la prima, con la condigna suspensión de la cobertura (fs. 685/687 vta.; arts. 375, 384 y concs., C.P.C.C.; 31, ley 17.418).
3) Finalmente, y sin perjuicio de no haber tampoco sido objeto de controversia al tiempo de trabarse la litis, resulta a su vez acertada la protesta que se formula en orden a la obligación de expedirse la citada en los términos del art. 56 de la ley fondal (fs. 686 y vta.).
En relación a ello, la Cámara consideró que la aseguradora no había cumplido con dicha carga toda vez que de los elementos aportados por la perito contadora no surgía el acuse de recibo de la carta documento que aquélla le habría remitido a su asegurado declinando la cobertura (fs. 672/673).
Ahora bien, en aval del acierto de este segmento del embate, cabe recordar, conforme recibida prédica de esta Corte, que la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que el art. 56 de la ley 17.418 impone al asegurador supone la vigencia de la cobertura, por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía, tal como ha quedado acreditado en autos (arts. 31 y 56, ley 17.418; Ac. 57.614, sent. del 27-XII-1996; Ac. 62.862, sent. del 7-VII-1998; Ac. 66.487, sent. del 20-IV-1999; Ac. 85.879, sent. del 1-IX-2004; C. 103.615, sent. del 28-XII-2010; entre otras).
V. Lo que se lleva dicho es suficiente para hacer lugar a la impugnación deducida y revocar parcialmente el fallo anterior en cuanto incluyó en los alcances de la condena a «Berkley International Seguros S.A.» (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).
En atención al modo en que se resuelve, corresponde que las costas de la citación en garantía devengadas por ante la primera instancia sean soportadas por la actora y ambos codemandados. Las correspondientes a la alzada y a esta etapa extraordinaria, sólo por el codemandado Corzo (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto incluyó en los alcances de la condena a «Berkley International Seguros S.A.» (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).
Las costas de la citación en garantía devengadas por ante la primera instancia se imponen a la actora y a ambos codemandados y las correspondientes a la alzada y a esta etapa extraordinaria al codemandado Corzo (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 701 se restituirá al interesado (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
024529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121774