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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInvocación de hecho nuevo. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el hecho nuevo invocado por la demandada.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.
I. Por contestado el traslado de fs. 441 punto 3.
II. 1. En atención al estado de autos, corresponde evaluar la procedencia del hecho nuevo invocado por la demandada. El mismo consistió en “la notificación de una resolución de la Afip por medio de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, por la cual se condena a mi parte a abonar saldos adeudados en concepto de aportes obra social de un empleado provisto por la Cooperativa aquí actora” (fs. 437).
2. El accionante se opuso a fs. 444/6. Denunció el incumplimiento de cargar en el sistema las copias digitales correspondientes, cuestionó la autenticidad material e ideológica de la cédula de notificación y la temporaneidad en la introducción del hecho invocado.
3. En primer lugar, señalase que el demandado cumplió con la Acordada CSJN nro. 3/15.
Ello pues cargó al sistema las copias digitales correspondientes a la presentación de fs. 437 en tiempo oportuno. No obstante y a los fines de optimizar el envío de la cédula digital a la contraparte, se le requirió que incorporara nuevamente las copias digitales en la menor cantidad de archivos posibles; cumplió con lo solicitado a fs. 441:3 y fs. 442.
4. a) Son hechos nuevos los que pueden influir en la sentencia y se conozcan o acaezcan luego de la oportunidad prevista por el cpr. 334; o que habiendo sido propuestos ante el Juez de primer grado, éste los hubiera rechazado (cpr. 366).
Su articulación en la alzada requiere que se planteen en el plazo fijado por el cpr. 260 o sea, dentro del quinto día de notificada la providencia a que refiere el cpr. 259.
b) En atención a la fecha en que la demandada tuvo conocimiento del hecho -18 de Julio de 2016-, no cabe analizar su tempestividad por tanto acaeció con posterioridad al plazo previsto por las normas citadas.
Resulta imprescindible considerar la conducencia del hecho para la dilucidación de la causa.
El nuevo aporte sería lo que surge del anexo de la cédula acompañada; copia simple de una resolución que se habría dictado el 31/05/2016 en el marco del expediente N° 002/1014 en el cual se habría rechazado una revisión interpuesta por el Consorcio contra la resolución administrativa nro. 152/11.
Durante la tramitación de esta causa se referenció la existencia de reclamos administrativos al Consorcio por parte de SUTERH, FATERYH y OSPERYHRA. Ello se desprende de las misivas agregadas a fs. 32/38, de la contestación de demanda (fs. 105/107), de la reconvención (fs. 107vta./109) y de las contestaciones de oficios agregadas a fs. 232, fs. 241 y fs. 250.
Sin perjuicio de ello, no se advierte qué utilidad podría tener el instrumento acompañado como factor de solución del conflicto; ello pues el o los expedientes administrativos que habrían dado origen a la resolución que se pretende incorporar y a los reclamos aludidos a lo largo de este proceso no fueron ofrecidos como prueba.
Súmase que la reconvención efectuada por el Consorcio -cuya pretensión era el cobro de aportes y contribuciones- fue rechazada por el Juez de la anterior instancia, decisión no apelada.
5. Por lo expuesto, y sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el cpr. 36, se resuelve:
(i) Rechazar el hecho nuevo invocado, con costas al vencido (cpr. 69).
(ii) Oportunamente practíquese el desglose de la documentación corriente a fs. 419/436. A tal fin, remítanse los autos a la Mesa General de Entradas y hágase saber al presentante que quedarán a su disposición para su ulterior retiro.
(iii) Firme el presente decisorio, reanúdense los plazos para dictar sentencia.
III. En atención a lo resuelto en el acápite anterior, deviene abstracto considerar la reposición de fs. 439, tendiente a revocar la suspensión dispuesta a fs. 438.
IV. Notifíquese por Secretaria del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
011183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106659