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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camioneta. Giro. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la accionante circulaba como tercera transportada en el asiento trasero de una motocicleta que resultó embestida por el accionado quien al mando de una camioneta realizó una violenta maniobra de giro.
En General San Martín, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HUELMO, VANESA ELIZABET C/ MARDUCCI, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 162/172vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la actora -Vanesa Elisabet Huelmo- a fs. 177 y el demandado -Guillermo Narducci- y la citada en garantía -“Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”- a fs. 178.
A fs. 178 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación de la actora a fs. 188 y vta.
Cuestionan en primer término la responsabilidad atribuida “in totum” a su parte. Sostienen que el “a quo” no especificó en qué probanzas basó su decisión. Indican que su parte en ningún momento admitió el aludido giro a la izquierda y que nada permite entrever que el rodado del demandado haya cambiado de rumbo o dejado de desplazarse en línea recta. Alegan así que, en base a lo único que se encuentra acreditado, el vehículo -camioneta Pick Up Dodge, dominio …- en el cual su parte circulaba lo hacía por la derecha respecto al vehículo -motocicleta Gilera Smash, dominio …- en el cual viajaba la actora como acompañante en el asiento trasero; contando su parte con prioridad de paso, y que el otro vehículo debió ceder el paso.
Por otra parte, cuestionan la suma de $ 75.000 otorgada en concepto de “Incapacidad sobreviniente” por entenderla elevada en función del tipo de lesión sufrida -fractura- en la mano menos hábil de la actora -mano izquierda- y su consecuente escasa proyección de su secuela. Peticiona su reducción.
A fs. 185/186 expresa agravios la actora, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 189).
Cuestiona el quantum fijado por “Incapacidad sobreviniente” ($ 75.000), por entenderlo insuficiente en relación al porcentaje de incapacidad dictaminado (15%) en la Pericia Médica. Alega que esta Cámara, en situaciones similares ha otorgado mayores indemnizaciones. Cita jurisprudencia y solicita su elevación.
Por similares argumentos, solicita la elevación también de la partida asignada por “Daño moral” ($ 16.600).
II. Conforme los hechos relatados en la demanda (fs. 8/11, punto III; art. 330 inc. 4 del CPCC) indicó la actora que el día 5 de febrero de 2009, siendo las 19.30 hs. circulaba como tercera transportada en el asiento trasero de la motocicleta marca Gilera, modelo Smash, patente …, conducida por Juan Manuel Freuri por la calle Santa Cruz de la Localidad de José León Suárez. Que la motocicleta circulaba hacia el Norte y a velocidad moderada, cuando, antes del cruce con la calle Sarmiento -que es sentido Este – Oeste-, el accionado (sin indicar por donde circulaba) al mando de una camioneta Pick Up Dodge dominio … realiza una violenta maniobra de giro en diagonal a la izquierda para tomar por Sarmiento de contramano hacia el Sur, haciendo golpear su frente contra el biciclo.
En la contestación de demanda (fs. 15/18, punto IV y 21/24vta, punto IV; art. 354 inc. 2 del CPCC) los accionados, reconocieron la ocurrencia del accidente más alegaron que en el relato de los hechos, la actora no mencionó que el demandado se desplazaba por una arteria situada a la derecha de la moto Gilera y que, en tal sentido, al llegar a la encrucijada debió detener la marcha y ceder espontáneamente el paso a la Pick Up. Que, al no hacerlo, puso una condición esencial en la causación del resultado dañoso, habiendo mediado culpa de un tercero por el cual no debe responder.
III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 5 de febrero de 2009, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.
En los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa).
La ocurrencia del hecho no se encuentra controvertida en esta instancia (art. 260 del CPCC). El agravio sobre la responsabilidad de los accionados recae sobre la no demostración de la supuesta maniobra de giro realizada por su parte y en la prioridad de paso que le asistía al circular, supuestamente, por la derecha respecto de la motocicleta en la que viajaba la actora.
Es de destacar que el conductor de la motocicleta en que viajaba la actora -Juan Manuel Freuri (conf. fs. 8vta.)- no fue demandado en autos y que tampoco fue citado como tercero en los términos del artículo 94 del CPCC.
En autos no se realizó ninguna prueba a efectos de especificar la mecánica del hecho. No obra existencia de causa penal (conf. fs. 149), ni de denuncia en comisaría y se desistió de la prueba pericial mecánica, de la testimonial y confesional ofrecida (conf. fs. 152 y 153). Es decir, que la ocurrencia del hecho está constituida, únicamente, por el reconocimiento de los accionados en la contestación de demanda, quienes alegan la responsabilidad del conductor de la motocicleta (arg. arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2, 375 y 384 del CPCC).
A fs. 70 obra copia de libro de guardia del Hospital Diego E. Thompson donde surge que la actora ingresó el día del hecho por “fractura de muñeca izquierda”.
Se ha dicho al respecto que “La culpa de un tercero, para funcionar como eximente total o parcial de la responsabilidad del autor del daño o de su principal, no puede estar referida a una imprudencia en abstracto o genérica, sino en relación concreta con el tipo de hecho generado por este, pues sólo cuando ese hecho es previsible, puede considerarse que existe la adecuada relación de causalidad que es presupuesto necesario de la culpa (Cód. Civ. arts. 901, 903, 904 512 y ccdts.)” (esta Sala Tercera, causa Nº 64.554).
Conforme sostiene la jurisprudencia “para que la conducta culposa de un tercero pueda liberar de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa causante del daño, es necesario que constituya el único factor causal y reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito; es decir, que debe mediar una acción positiva del tercero sobre el autor directo, resultando la voluntad de este último extraña a la producción del evento dañoso, siendo, en definitiva, tanto el ejecutor como la víctima, elementos meramente pasivos” (conf. Juba, sumario B2350863, CC0002 MO 29288 RSD-7-93 S 4-2-1993).
Por último, que “Si la accionada pretende descargar su responsabilidad en la culpa o imprudencia de un tercero, debe acudir a la alternativa que prevé el art. 94 del CPCC, reclamando su citación, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa (arts. 17, 18 Constitución Nacional y 9 Constitución Provincial) y, eventualmente, ser demandado por la acción de reintegro o contribución derivada de la responsabilidad solidaria en los hechos ilícitos (art. 1109 Cód. Civil). Es uno de los típicos supuestos de intervención coactiva de terceros (art. 94 CPCC)” (conf. Juba CC0000 TL 8230 S 23/12/1986; esta Sala Tercera, causa Nº 69.623).
Conforme todo lo expuesto, siendo que el hecho se encuentra reconocido por los accionados y que era carga de estos demostrar la eximente de responsabilidad alegada, no siendo parte en autos el conductor de la motocicleta y ante la total orfandad probatoria, corresponde confirmar la responsabilidad atribuida (arg. y doct. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 330, 354, 375 y 384 del CPCC).
IV. En cuanto a la indemnización por la “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Obra en autos, a fs. 70 la constancia de ingreso de la actora, de 28 años de edad, el día del accidente al Hospital Diego E. Thompson de San Martín con diagnóstico de fractura de muñeca izquierda, procediéndose a su reducción e inmovilización enyesada.
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 116/118 (del 14/9/2012) se indicó que al examen médico se observó una deformación a nivel de su muñeca izquierda con un ascenso de la estiloides radial y engrosamiento articular. Que la movilidad de la misma se observó disminuida. Que presentó paraestesias en región cubital y dedo meñique con moderada hipotrofia hipotenar. Que los estudios radiográficos muestran una fractura intra-articular distal del radio consolidada y un desplazamiento del estiloide radial y, el estudio electromiográfico informa una lesión del nervio cubital y de carácter crónico por su tiempo de evolución.
En sus consideraciones médico legales dictamina el Perito Médico Traumatólogo que la actora presenta como secuela una limitación funcional en su muñeca izquierda, con alteraciones neurogénicas a nivel del nervio cubital en su trayecto a nivel de la misma muñeca (canal de Guyon). Que la misma le representa una incapacidad Parcial y Permanente del 15% de la TO y TV y que no requiere un tratamiento específico médico o quirúrgico). Por último, que estima el periodo de convalecencia en tres meses.
El Dictamen pericial no recibió observación de las partes (arts. 473 y 474 del CPCC).
Conforme lo expuesto, acreditada la lesión sufrida y su secuela incapacitante, así como las características de la víctima, una mujer de 28 años de edad al momento del accidente, sin perjuicio de no haber siquiera denunciado en autos algún dato de interés para evaluar la real incidencia de la secuela física en su vida diaria, más allá de lo que se presume, de conformidad con los antecedentes del Tribunal y a efectos de la reparación integral de la víctima, entiendo que la suma fijada de $ 75.000 debe elevarse a pesos ciento veinte mil ($ 120.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, elevar la suma otorgada ($16.600) a pesos cincuenta mil ($ 50.000; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y 2°) se eleva la suma fijada por “Daño moral” a pesos cincuenta mil ($ 50.000). Resultando el capital de condena -contemplando la suma de $ 2.980 fijada por “Gastos” que no se encuentra recurrida- la suma de pesos ciento setenta y dos mil novecientos ochenta ($ 172.980), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.
En atención al modo en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y 2°) se eleva la suma fijada por “Daño moral” a pesos cincuenta mil ($ 50.000). Resultando el capital de condena -contemplando la suma de $ 2.980 fijada por “Gastos” que no se encuentra recurrida- la suma de pesos ciento setenta y dos mil novecientos ochenta ($ 172.980), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a los accionados (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
030930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124977