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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
ACUERDO
En General San Martín, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Señor Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.796, caratulada “RUBIO, CARLOS EDGARDO y OTRO C/GRIJNIEWICZ, JORGE NICOLAS y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sirvén y Scarpati.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Sirvén dijo:
I. La sentencia de fojas 431/441 decide: 1º) acoger la demanda entablada por los actores (Carlos Edgardo Rubio y Juan Alberto Rodríguez) contra los demandados (Jorge Nicolás Grijniewicz y Julio Alberto Suárez); 2º) condenar a los segundos a pagar a los primeros la suma de $ 127.420, de los que $ 111.200 corresponden a Juan Alberto Rodríguez y $ 16.220 a Carlos Edgardo Rubio, con más intereses; 3º) hacer extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del contrato y según las previsiones del artículo 118 de la ley 14.418, y 4º) imponer las costas a los demandados vencidos.
La resolución es apelada por el coactor Juan Alberto Rodríguez a fojas 449 y por la demandada Grijniewicz y la citada en garantía a fojas 453. El primero funda su recurso en la pieza de fojas 475/479; los segundos en la de fojas 473/474, sin que ambas hayan recibido respuesta.
II. El demandante agraviado objeta por bajos los importes que fueron estimados a su favor por los siguientes conceptos indemnizatorios: 1º) incapacidad sobreviniente; 2º) daño psíquico, y 3º) daño moral.
a) En cuanto al primer rubro, entiende que resulta exigua la suma de $ 50.000 si se tiene en cuenta la incapacidad parcial y permanente del 10,7 % de la T.O. y T.V. dictaminada por el perito.
Considera que: 1º) la minusvalía del actor lo afecta en todas las esferas de su actividad física; 2º) el accidente se produjo cuando contaba con 35 años, por lo cual las secuelas lo afectaron en su juventud; 3º) los menoscabos le han dificultado y dificultan el desarrollo de su actividad de chofer, y 4º) la depreciación monetaria revela también la insuficiencia de la suma tabulada.
b) En orden al daño psíquico, estima que las sumas de $ 25.000 por ese menoscabo y de $ 9.600 por tratamiento terapéutico tampoco compensan tanto una incapacidad del orden del 10 % como los costos del tratamiento por un año a razón de una sesión semanal, según dictaminara el perito respectivo.
Discurre sobre las secuelas lesivas que se resarcen en el marco de este rubro. Aduce que el costo ponderado de la sesión individual de terapia no se ajusta a valores actuales, que la patología psíquica se encuentra consolidada tras 10 años de haber sufrido el accidente y que la remisión del cuadro es incierta frente a la subsistencia de la lesión física.
c) En cuanto al daño moral, alega que el accidente le ha provocado un sin número de padecimientos, consistentes en miedos, dolores, molestias, incertidumbre, etcétera.
Repara en la magnitud de los menoscabos a la persona y en la repercusión de ellos en la esfera del daño moral, sobre cuya noción también discurre, a la luz de los fragmentos doctrinarios y jurisprudenciales que transcribe en la memoria.
Entiende que la suma reconocida no se compadece con la importancia de las secuelas.
III. El litisconsorte pasivo recurrente y la citada en garantía objetan: 1º) la partida por desvalorización del rodado de Carlos Rubio, y 2º) la tasa de interés fijada.
a) El primer rubro es cuestionado por considerar los agraviados que ese supuesto menoscabo no puede ser admitido, en tanto el perito interviniente no ha revisado el rodado tras su reparación. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura.
b) En orden a los intereses, solicita que los devengados a la fecha de cómputo de la deuda de valor se calculen, desde la mora y hasta entonces, a la tasa del 6 % anual, en seguimiento de la doctrina de la Corte condensada en fallos que cita.
IV. Analizaré los reparos de los recurrentes en el orden en que fueron reseñados. Anticipo que encuentro atendibles, en su totalidad, los formulados por el litisconsorte activo recurrente y, en forma parcial, los de los accionados.
Sólo debo precisar, previo a escudriñar los planteos de los apelantes, que el sostén normativo al trasluz del cual ellos deben ser evaluados lo proporciona el Código Civil derogado,
Así lo decide la sentencia recurrida en su considerando tercero, las partes no han objetado esa subsunción jurídica del conflicto, que, por sobre todo, es correcta, producto de la precedencia del hecho jurídico fuente de la obligación resarcitoria a la entrada en vigor del Código Cvil y Comercial, vigente, recién, desde el 1/8/2015 (artículos 7 del Código Civil y Comercial y 3 del Código Civil).
IV.1. Trataré liminarmente los cuestionamientos en torno a la insuficiencia del resarcimiento a favor del demandante Juan Alberto Rodríguez respecto de los rubros: 1º) incapacidad sobreviniente; 2º) daño psíquico, y 3º) daño moral.
IV.1.1. Incapacidad sobreviniente
Los reparos del agraviado no ponen en tela de juicio la entidad de los menoscabos ponderados en la sentencia desde el punto de vista cualitativo, que se basan primordialmente en las conclusiones de la pericia médica traumatológica de fojas 392/395, de la que el demandante no formuló objeciones. Por ende, al calibrar los alcances de la indemnización que corresponda asignar en este concepto, hay que partir de las secuelas que detalla el señor juez “a quo” en su pronunciamiento (artículos 272 y 266, CPCC).
Del considerando décimo de la resolución puede extraerse el apelante padece: 1) un cuadro de cervicalgia, con contractura paravertebral; 2º) la disminución en los rangos de la movilidad de ese sector; 3º) la rectificación completa del eje cervical por una pérdida de la lordosis fisiológica; 4º) una limitación funcional en su hombro izquierdo.
La sentencia estima que ese cuadro guarda conexión causal adecuada con el siniestro que se esgrime como causa fuente de la obligación resarcitoria. Tal como afirma el agraviado en la memoria, el porcentaje de incapacidad fijado en la pericia (que el apelante no controvierte) asciende al 10,7 % de la T.O.V., que se compone de proporciones casi equivalentes de secuelas incapacitantes del síndrome cervical postraumático y de la lesión tendinosa (subescapular) en su hombro izquierdo, con una limitación funcional (ver punto 3 de las “Consideraciones médico legales” de la pericia médica traumatológica, fojas 393 vuelta).
La sentencia no ha desatendido, en su análisis, las condiciones personales de la víctima. Reparó en su edad de 29 años al sufrir el accidente, en su ocupación y sexo. Tampoco ha ignorado el período de convalecencia, estimado de entre 30 a 45 días (fojas 438). Mas, a la luz de esos mismos elementos ponderados por la señora juez “a quo”, que no sufren objeción en los trazos con que se describe el menoscabo, considero que el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente debe elevarse del importe de $ 50.000 al de $ 80.000.
Motiva ese postulado incremento, además del pronunciado aumento de los valores de los bienes y servicios en general desde la fecha del dictado de la sentencia (12/10/2017) hasta el presente, la incidencia de la disminución en las aptitudes físicas a nivel laboral, que quedaría patentizada en un estricto examen preocupacional, según se consigna también en la pericia de fojas 391/394 (ver punto 5 de las “Consideraciones médico legales”, fojas 393 vuelta), en alguien en el cenit de sus aptitudes físicas y cuyas actividades laborales (reparto de insumos industriales) pudieron y pueden verse razonablemente verse afectadas por la incidencia de los menoscabos padecidos (artículos 1083, 1086, 1068, Código Civil; 384 y 474, CPCC).
IV.1.2. Daño psíquico.
a) En lo que respecta a este rubro, tampoco están cuestionados, en sustancia, los rasgos que perfilan cualitativamente este menoscabo, expresados en el fallo recurrido.
La sentencia consigna que el actor: 1º) presenta un trastorno por estrés postraumático de grado leve; 2º) padece estados de depresión, sobreadaptación, psicosomatizaciones, fobias al manejar, trastornos en el sueño y alimentación, cansancio sin motivo, disminución de la memoria, atención y concentración; 3º) sobrelleva, desde lo vincular, dificultades en la comunicación, repliegues en el contacto familiar y tendencias al aislamiento. El porcentual de incapacidad fue calibrado en un 10 %, según los Baremos indiciados por el juez, cuestión que no suscita controversia en esta instancia (artículos 272 y 266, CPCC).
El importe total correspondiente a este rubro fue fijado en $ 34.600, de los que $ 25.000 corresponden al daño en sí y $ 9,600 a gastos por tratamiento. La graduación de este segundo concepto tuvo en consideración una terapia anual, con frecuencia de una sesión semanal (48 sesiones), a razón de $ 200 el valor de cada una.
b) En orden a la incapacidad psíquica propiamente dicha, estimo que, a la fecha actual, los valores fijados hace casi un año resulta bajos y deben ser graduados adecuadamente a las circunstancias personales de la víctima.
Además, el perito resalta el carácter crónico de los síntomas indicadores de depresión, entre los que se manifiestan deseos de llorar, trastornos en la alimentación, cansancio inmotivado, irritación, temores, dificultades para conciliar el sueño, conductas de evitación, entre otros (ver pericia psicológica, conclusiones de fojas 194 vuelta).
En función de esas circunstancias, considero que corresponde elevar este componente del rubro bajo consideración a la suma de $ 50.000.
c) En cuanto al tratamiento, sólo está discutido el valor de la sesión de terapia, que el juez pondera en $ 200 y que, estimo, debe calcularse hoy día e n la de $ 500 (artículo 165 y 384, CPCC).
Por consiguiente, ante un total de 48 sesiones, el importe a resarcir por este segmento asciende a $ 24.000.
d) El importe total en lo que concierne a este rubro, según de proponer, deberá elevarse a al suma de $ 74.000 (artículos 1083, 1068, 1069, Código Civil; 165, 375, 384 y 474, CPCC).
IV.1.3. Daño moral.
La sentencia graduado pecuniariamente este rubro en la suma de $ 25.000. Para ello, ha tenido en cuenta: 1º) la incidencia de los menoscabos padecidos en la órbita de las afecciones legítimas y espiritual del víctima, y 2º) sus circunstancias personales.
La actora padece una incapacidad parcial, de carácter permanente, en la zona cervical y hombro izquierdo, con limitaciones funcionales en la movilidad. El impacto traumático del siniestro que padeciera sucedió cuanto tenía 29 años. La pericia psicológica también revela patologías indicativas de una perturbación de la paz interior, estados de tristeza, temores, angustias, entre otras afecciones que impactan directamente en el bien jurídico cuya lesión resarce este concepto. Todo ello, asociado a una depresión reactiva derivada de un estrés postraumático en estado leve.
En consideración a esas pautas, considero que el monto correspondiente a este segmento de la indemnización debe elevarse a la suma de $ 60.000 (artículos 1078, Código Civil; 165, 384 y 474, CPCC).
IV.2. La citada en garantía, al fundar su recurso, objeta: 1º) la admisión de partida por desvalorización del rodado, y 2º) la tasa de interés fijada.
A continuación, trataré ambos conceptos en el orden enunciado.
IV.2.1. Desvalorización del rodado.
La citada en garantía aduce que la falta de revisión del rodado por parte del perito mecánico descarta sin más la admisibilidad de esa pretensión.
La realización de la pericia sobre fotografías del rodado, sin mediar inspección del vehículo por el experto, no es factor que melle, en todos los casos, el poder convictivo del dictamen. Las fotografías son pruebas documentales en sentido amplio, de cuyas ilustraciones se pueden deducir presunciones que permitan enriquecer la convicción del juez (artículos 163 inciso 5 segundo párrafo, 384 y concordantes, CPCC). Para persuadirse de la fidelidad de la toma fotográfica con la realidad que representa, es decir, para aventar la sospecha de que se trate de fotografías fraguadas, no se necesita un reconocimiento expreso o formal, por el demandado o por testigos. Basta que, mediante otros elementos de convicción que obren en el proceso, se pueda concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Código ritual), en que las fotos no son trucadas o apócrifas, sino el resultado de una normal impresión de la imagen (Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, 7/9/2004).
Además, no puede ignorarse también lo manifestado por el perito ingeniero mecánico en su respuesta al pedido de explicaciones (fojas 304), donde, con sensatez, señaló que carecería de objetividad y certeza la revisión del rodado 6 años después del siniestro.
Los daños que exhiben en la fotografías de fs. 20/23 guardan razonable correspondencia con la dinámica del accidente descripto en la pericia mecánica (fs. 286 y fs. 287/290). En este sentido, el perito resalta que, al momento del accidente (21/10/2008), el Fiat Fiorino tenía una antigüedad menor a un año. Por ende, al margen de que el perito no constató el estado del rodado, es razonable colegir la existencia de una merma en su valor, años después de reparado, cuyo porcentual fijado en la pericia y aceptado en la sentencia, no es discutido en la memoria respectiva.
Las objeciones formuladas, por ende, no resultan procedentes, a la luz del fundamento esgrimido para respaldarlas (artículos 272, 266, 375, 384 y 474, CPCC; 1067, 1069, 1094 y concordantes, Código Civil).
IV.2.2. Intereses aplicables.
Esta parte de la crítica debe ser admitida.
La obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro R. D. Y Vallespinos C.G. en “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, tomo I, página 372, Editorial Hammurabi, 1999), lo que permite que su monto se cristalice al momento del pago.
De este modo, en seguimiento del criterio casatorio delineado en las causas C 120.536 (“Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires”, 18-IV-2018) y C. 121.134 (“Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, 3-V-2018), al expresarse el valor actual de esta obligación, corresponde aplicar el denominado interés puro, que el cimero Tribunal, en sendos antecedentes, graduó en el porcentual del porcentual del 6% anual. Él debe computarse desde el “dies a-quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en la resolución recurrida (tasa pasiva digital; conforme SCBA en causas C 101.774, “Ponce”; L 94446, “Ginosi”; C. 119.176, “Cabrera”).
V. Por todo lo expuesto, propongo: 1º) modificar el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes tramos: a) en orden al monto indemnizatorio reconocido a favor del litisconsorte activo Juan Alberto Rodríguez, el que se elevará al total de $ 215.600; 2º) en lo atinente a los intereses, que se computarán a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha de origen del devengamiento y hasta el momento tenido en cuenta para la cuantificación de la deuda de valor y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital que reconoce la sentencia recurrida. 3º) confirmarla en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio; 4º) imponer las costas de Alzada en el orden causado, en tanto los planteos de los recurrentes, que exhiben éxitos a la luz de la solución propugnada en el punto 1º, no han sido controvertidos en esta instancia (artículo 68 segundo párrafo, CPCC), y 5º) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (artículo 31, ley arancelaria).
Voto parcialmente por la NEGATIVA.
La señora juez Scarpati por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º) MODIFICAR el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes tramos: a) en orden al monto indemnizatorio reconocido a favor del litisconsorte activo Juan Alberto Rodríguez, el que se elevará al total de $ 215.600, b) en lo atinente a los intereses, que se computarán a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha de origen del devengamiento y hasta el momento tenido en cuenta para la cuantificación de la deuda de valor y, a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital que reconoce la sentencia recurrida. 2º) CONFIRMARLA en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio; 3º) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, en tanto los planteos de los recurrentes, que exhiben éxitos a la luz de la solución propugnada en el punto 1º, no han sido controvertidos en esta instancia. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-
033999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127183