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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se admite la demanda por daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, cuyos vehículos colisionaron en una intersección.
Mendoza, 13 de Abril de 2018.
VISTOS estos autos arriba intitulados, puestos en estado de resolver y de los que
RESULTA:
Que a fs. 13/22 el Sr. Mario Ricardo C. por sí y por el menor A. R. C. promueve demanda por daños y perjuicios contra Eliana Marcela Zeferino en calidad de conductor y contra quien sea el titular registral y contra Provincia Seguros SA, solicitando se los condene a abonar la suma de $ 51.300 ó lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir, más intereses legales y costas.
En el capítulo de los hechos relata que en fecha 25 de agosto de 2011 el Sr. C. circulaba con su hijo A. en su rodado Ford Falcon dominio … por calle Rodríguez Peña de Maipú con dirección de marcha Oeste. Que al llegar a la inter-sección con calle 9 de Julio, un vehículo Chevrolet Astra dominio … que cir-culaba al mando de la Sra. Zeferino por calle Rodríguez Peña en sentido contrario, se cruza sin estar habilitada por el semáforo, para girar hacia la izquierda por calle 9 de Julio, impactando con el rodado del actor, causándose lesiones a su hijo. Que el mismo debió ser trasladado al Hospital Central. Alega una serie de traumatismos y lesiones que le originan incapacidad del 11%.
Atribuye el accidente a la actitud culposa del conductor y también responsabilidad objetiva atribuible al dueño. Describe las lesiones sufridas en hombro izquierdo y rodilla derecha. Reclama indemnización por incapacidad sobreviniente ($ 27.500.-), gastos terapéuticos ($ 3.000), daño moral ($ 15.000) a favor de A. y daños en el rodado ($ 5.000) y privación de uso, en forma personal. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 28 el Registro de la Propiedad Automotor informa el titular del dominio …, por lo que el actor amplía demanda contra Mario Miguel Navarta.
Provincia Seguros S.A. acepta la citación en los límites del seguro y contesta la demanda solicitando su rechazo. Efectúa una negativa general y específica de los hechos invocados en la demanda. Impugna los rubros y montos reclamados. Sos-tiene que era la demandada quien tenía habilitado el paso por semáforo verde. Funda en derecho y ofrece prueba (fs 56).
A fs. 60 y 118 los demandados se presentan y adhieren a la contestación de la aseguradora.
A fs 128 A. R. C. se hace parte por haber llegado a la mayoría de edad.
A fs. 148 se ordena la sustanciación de las pruebas ofrecidas. Se agregaron las siguientes: 1.- testimonio del Sr. Jose Luis Acosta (fs 156), 2.- Expte P-73168/11 venido AEV; 3-pericia médica (fs 196) y pericia mecánica (fs 224). En el sistema obra la aprobación del Beneficio de Litigar sin Gastos.-
Agregados los alegatos de actora y aseguradora, se llaman los autos para dictar sen-tencia (fs. 291).-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa se rige por el derecho vigente a la fecha en que se produjo el hecho en lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria, legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil (art. 7 CCC). Por el contrario, el Código Civil y Comercial de la Nación es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, lo que es aplicable a los intereses y las pautas de cuantificación del daño.
II.- Que tal como ha quedado trabada la litis deben tenerse por ciertas las siguientes circunstancias: que en fecha 25 de agosto de 2011 el Sr. C. circulaba con su hijo A. como acompañante, en su rodado Ford Falcon dominio … por calle Rodríguez Peña con dirección de marcha Oeste. Que al llegar a la intersección con calle 9 de Julio, un vehículo Chevrolet Astra dominio … que circulaba al mando de la Sra. Zeferino por calle Rodríguez Peña en sentido contrario, se cruza para girar hacia la izquierda por calle 9 de Julio, impactando con el rodado del actor. No se han discutido ni el hecho, ni la autoría del conductor del Chevrolet, ni la mecánica del accidente, por lo tanto no son hechos controvertidos. Observamos que dichas circunstancias surgen del acta y croquis obrantes en el expediente penal, en los que se consignan también la posición de los rodados intervinientes y los daños que presentaban. La controversia estriba en quién tenía a su favor semáforo en verde. La causa penal luce paralizada ante la incomparecencia de A. C. a ser revisado en Sanidad Policial (ver AEV).
III. El derecho aplicable:
Este proceso por daños derivados de accidente de tránsito se enrola dentro de la órbita extracontractual de responsabilidad. El actor demanda fundando su acción en la responsabilidad subjetiva y objetiva. Por tratarse el automotor en movimiento de una cosa riesgosa por las posibilidades del rodado, sus titulares responden de conformidad con el art. 1113 CC., que establece la responsabilidad objetiva del dueño y el guardián por el riesgo de la cosa.
Del acta y croquis labrado por personal policial (fs 8/10 del AEV) surgen las circunstancias ya relatadas.
Recuerdo que la Ley 6082 establece la obligación para todo conductor de cir-cular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 48 inc.B). El art 68 establece que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta… la visibilidad existente,… tenga siempre el total dominio de su vehículo.
A su vez establece el art.53: “en las vías reguladas por semáforos:
a) los vehículos deben: 1. con luz verde a su frente, avanzar; 2. con la luz roja, de-tenerse antes de la linea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”.
El acta policial consigna que ambos manifiestan que pasaron en verde y el perito mecánico informa que el semáforo en cuestión es de tres tiempos. El testigo José Acosta declara a fs 156 que él se encontraba esa noche en la parada de ómni-bus existente en la calle Rodríguez Peña, banda norte y que vio que el Falcon tenía a su favor luz verde del semáforo. La declaración de este testigo luce coherente con los datos que surgen del acta y fidedigna y no ha sido tachada por la contraria.
Por lo que estaré a que la actora estaba habilitada por el semáforo.
Todos los datos recabados muestran que la demandada aparece violando las citadas normas de tránsito (arts 48, 68 y 53 LT), porque no respetó el semáforo en rojo, ni mantuvo el dominio pleno de su conducido. Asimismo, la intervención activa del rodado … está reconocida, por lo que la acción procede en la me-dida del daño que se pruebe (art. 179 CPC).
IV.- En cuanto a los rubros reclamados.
a) Incapacidad sobreviniente: El actor sostiene que sufre incapacidad del 11% y solicita la suma de $ 27.500. En casos como el que se trae a análisis, corres-ponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas o psíquicas que afec-ten no sólo la capacidad productiva, sino que se traduzcan en un menoscabo de la plenitud de la persona, provocando la imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que el sujeto solía y podría realizar, con la debida amplitud y libertad.-
En tal sentido, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la incapacidad debe ser objeto de reparación ya que, la integridad psicofísica, tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc. (Belluscio- Zannoni «Código Civil Comentado y Anotado»; T V- pág.219 y 223; Mosset Iturraspe, J. «Responsabilidad por daños» II-B-191 y 208. SCJMza., Autos Nro. 67.761, “Terraza, Carlos en j: 116.989, caratulados:”Terraza, Carlos c/ Antonio Alderete s/ d y p S/ inconst.”, 8/8/02, publicado en Rev. Foro de Cuyo Nro. 43-259).-
Por lo tanto debe analizarse el impacto vital que ha ocasionado para el actor el acontecimiento dañoso por su parte protagonizado. Meritúo en lo concreto que en el acta policial se consigna que A. C. manifestó en el momento del accidente “…un dolor en su frente ya que había golpeado con el torpedo del vehículo” y ante la falta de ambulancia es llevado por su abuelo al Hospital Central (ver fs. 8 del AEV).. Advierto que la parte actora sólo ha acompañado constancia de la guardia del Hospital que indica como diagnóstico: “politraumatismo” (ver fs168). A. no fue revisado por Sanidad Policial ni se han probado estudios, tratamientos, ni atencio-nes que muestren las lesiones concretas. No hay Historia Clínica ni un certificado médico. No hubo testimonio al respecto.
El perito médico de fs. 196 manifiesta que al examen físico realizado en junio de 2016 el actor presenta buena evolución con relación al traumatismo de hombro izquierdo que alega haber sufrido y un cuadro de sinovitis crónica moderada de rodilla derecha, acusada por dolor en rodilla derecha en interlinea articular interna y leve disminución de la flexoextensión. El médico no expresa opinión sobre si guarda relación directa con el hecho del 25-08-11. Concluye en que presenta una incapacidad del 5% parcial, permanente y definitiva.
Advierto que la citada observa la pericia en alegatos diciendo que no tiene suficiente fundamentación objetiva, sino sólo en la anamnesis.
Destaco que la opinión profesional debe ser respetada cuando la misma está fundada en estudios concomitantes al dictamen y/o los elementos de juicio que sur-gen de la prueba. En el caso de autos, esos elementos no existen. Además, el perito no opina sobre la causalidad adecuada, probablemente porque lo revisa casi cinco años después del accidente y se basa en gran medida en la anamnesis. Nuestro CPC exige al perito detallar las operaciones experimentales o técnicas en las que se funde (art.192 CPC.). El perito opinó en función de la prueba producida, la que esta-ba a cargo de la actora (art. 179 CPC). No hay fundamento científico de la relación de causalidad adecuada con el hecho. Por lo tanto la prueba producida al respecto es insuficiente para atribuir responsabilidad por incapacidad permanente.
Debo concluir que el actor tenía la carga de probar y la incapacidad perma-nente no ha sido probada (art. 179 CPC).
De acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.), en la merituación de la prueba producida debo tener presente que el acta y la constancia de la guardia del Hospital indican que ese día sufrió una lesión, de la que se infiere un tiempo de recuperación, o sea incapacidad temporaria.
Quien reclama lo más está reclamando lo menos, por lo que la Tercera Cámara Civil ha entendido que cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físi-cas.
La Cámara Tercera ha dicho: “La incapacidad genérica no puede limitarse e identificarse con la manifestación secuelar definitiva, pues es contrario al principio de reparación integral acortar la esfera de resarcimiento, resultando por ende la in-demnización a otorgar parcial, puesto que solo cubre un aspecto de la vida, la salud y la integridad humana que se denuncia dañada”. (10/04/2017, Mercado Jorge Fabian y Ot. C/ Cannata Maria C. Y Ot. P/ Daños Y Perjuicios”.
En cuanto al monto, estimo que la suma de $ 10.000 cubre adecuadamente el daño probado.
b) Gastos terapéuticos:
Por este rubro la actora reclama la suma de $ 3.000, aduciendo que debió efectuar gastos de su bolsillo en tratamientos y traslados. Al respecto comparto la doctrina y jurisprudencia que sostiene que este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluyan, de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa, la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999-E-35).
No se han aportado constancias de atención pagados de su peculio, pero el rubro peticionado resulta procedente, considerando cuanto menos la necesidad en que se ve la víctima de realizar gastos para recibir atención médica en relación a las lesiones sufridas.
En lo que respecta a la suma solicitada, teniendo en cuenta la prueba aportada y los daños sufridos, y a fin de evitar indemnizaciones que no guarden una adecuada relación con el gasto efectivo, ateniéndome a los principios de la sana crítica racional y apreciando las pruebas existentes en la causa, considero que la suma de $ 1.000, a la fecha de esta sentencia resulta ser adecuada para cubrir el rubro en trato.
c) Daño moral:
Definen al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho dañoso, como consecuencia de éste. Se insiste también en la misma línea de pensamiento en la naturaleza resarcitoria y no represiva que la reparación del daño moral reviste. La indemnización, en tal caso, debe tender por lo tanto a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor en la vida del sujeto dañado, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor. En la consideración de este rubro, por lo tanto, contemplo que, la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, aunque imperfecta, la única posibilidad de compensar una mortificación psicofísica o una situación anímicamente perjudicial, injustamente sufrida por un sujeto, por razón de un hecho ilícito (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Lerner Editora Córdoba, pág.212).
La aplicación de estos conceptos al caso me lleva a merituar, en lo concreto, el impacto espiritual que pudo razonablemente producir en la actora el hecho mismo del accidente y sus consecuencias. El golpe sufrido y la asistencia médica y terapéutica que debió como consecuencia del mismo la víctima recibir por varios meses, con secuelas ya vistas, son todos datos cuya ponderación conjunta cuenta, a la hora de definir la procedencia y cuantificación de este rubro.
Los hechos que tengo por probados me llevan al convencimiento relativo a que se ha producido para la actora un impacto espiritual por esta vía resarcible. Tengo presente que el actor debió sufrir lesiones que según el testigo de fs 79 no le permitieron trabajar durante un mes, lo que es grave en un obrero rural si no trabaja en relación de dependencia.
En orden al quantum de la reparación, tengo presente que la actora sujetó la determinación del monto de condena a las resultas de la prueba a producirse en autos y al arbitrio judicial.
De modo conteste con las constancias de autos ya valoradas y las pautas comparativas que surgen de los precedentes antes referidos, considero justo fijar la indemnización pretendida con relación al rubro, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) a la fecha de esta sentencia.
d) daño material en el rodado: El actor solicita $ 5.000 en concepto de reparación, pero no acompaña presupuesto. Del acta de fs 8 del AEV surgen los daños en el Ford Falcon: rotura de óptica delantera lado izquierdo, abolladura de guardabarro delantero lado izquierdo, abolladura de paragolpe delantero y de capot. El perito sostiene que los elementos incluidos en el presupuesto de fs.21 se corres-ponden con los dañados y los costos de reparación se corresponden con los vigentes en plaza a esa época en los comercios del rubro (fs. 115/8).
Entiendo que el daño está probado y como no se aportaron elementos de cuantificación, lo estimo en la suma de $ 10.000 a la fecha de esta sentencia (art. 90 inc 7 CPC).
e) privación de uso: El actor solicitó la suma de $ 800 por este rubro. La pri-vación de uso del automotor constituye un daño resarcible aun cuando no se haya acreditado el tiempo de reparación, si se ha acreditado la existencia de los daños, pues cabe presumir que la reparación importa la imposibilidad de uso, lo que implica un daño que debe ser reparado a tenor del principio de reparación integral. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 95.329, “Gómez Ramón Claudio Ariel En J° 113.601/11.224 Miranda Cristina Marcela Y Ots. C/Gómez Ramón Claudio Ariel P/ Daños Y Perjuicios S/Inc. Cas.”, 08/02/2010, LS 409 – 241).
A los efectos de establecer el monto de la indemnización por privación de uso del automóvil debe computarse únicamente el período en cual el mismo puede razonablemente ser reparado, adicionando el tiempo necesario para obtener turnos en el taller, repuestos, etc., ya que son éstas las consecuencias inmediatas indemnizables que deben ser atribuidas al dañador (arts. 903, 904 y 905 C.C.) 13/10/2016 Gramari, Mario Orlando En J°183.814/51.704 Gramari, Mario Orlando C/gallardo, Pablo Adrian P/d. Y P. (acc de Transito) S/inc. Cas., SCM, Sala I.
Por lo que estimo que el rubro puede prosperar por la suma de $ 5.000.
V. Suma por la que procede la demanda:
La demanda procede a favor de Mario C. en la suma de $ 15.000 por reparación del rodado y privación de uso y a favor de A. C. en la suma de $ 21.000, en concepto de incapacidad $ 10.000, gastos terapéuticos $ 1.000, daño moral $ 10.000, o sea por un total de $ 36.000.
VI.- Intereses: A la suma que procede, estimada a la fecha de esta sentencia deben aplicarse los intereses establecidos en la ley 4087 desde el 25-08-2011 hasta el 01-01-2018, en que fue derogada por la ley 9041 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, las pautas de adecuación previstas por la ley 9041 (UVA).
VII.- Honorarios y Costas: Los honorarios de los abogados se regulan de acuerdo a la efectiva participación de los profesionales en las distintas etapas del proceso en función de lo dispuesto por las normas arancelarias (ley 3641) y las de los peritos en función de lo dispuesto por el art. 1255 del CCC. Las costas del proceso son a cargo de los demandados (art.36 del CPC).
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Admitir la demanda promovida por Mario Ricardo C. y A. R. C. contra Eliana Marcela Zeferino, Mario Miguel Navarta y Provincia Se-guros S.A., en la medida del seguro y en consecuencia, condenarlos a abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos treinta y seis mil ($ 36.000-) con más los intereses del considerando VI.
II. Imponer las costas a los demandados.
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de la siguiente forma, a los Dres: María Inés Ramos $ 2.160, María Florencia Correa Llano $ 4.320; Ezequiel Ibáñez $ 1.512, Horacio Florián Varas $ 1.008, Mónica Piccolo $ 504, María del Pilar Varas $ 1.008 sin perjuicio de complementarios o IVA que pudiere corresponder.
IV.- Regular los honorarios de los peritos Dr. Carlos A. Alvarez e Ing. Jorge Alberto Di Cataldo en pesos dos mil $ 2.200 a cada uno, sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. Rosana Alicia MORETTI RODRIGUEZ – Juez
030567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119036