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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se eleva la indemnización en concepto de daño moral y se confirma el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ALDANA, MARIO NATALIO Y OTRO c/ VELASQUEZ MEDINA, CARLOS HUMBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 308/321 vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 346/352 (actora) y a fs. 354/355 vta. (citada), y las respuestas lucen agregadas a fs. 357/358 y fs. 360/363.
La parte actora cuestiona por bajas las indemnizaciones establecidas para cada una de las víctimas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, así como también el rechazo de lo reclamado por gastos de tratamiento kinesiológico. Se queja, además, de la tasa de interés fijada.
La citada hace lo propio pero por considerar elevadas las reparaciones dispuestas por incapacidad, daño moral y gastos médicos y de tratamiento. También impugna la tasa de interés establecida.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido agrego que recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios también aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.
Según Ramón Pizarro resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- La indemnizaciones establecidas por daño físico y psíquico alcanzan las sumas de $100.000 a favor de Aldana y y $120.000 para Flores, las que propiciaré confirmar.
3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
3.3.- Tengo por probado a partir del completo informe pericial elaborado en autos (experticia que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito, más aún cuando no ha sido impugnado), que al examen el coaccionante Mario Aldana presentó “cervicalgia postraumática” y “lumbalgia postraumática” (asignable causalmente de manera parcial al evento de autos en un 50 %), lo que le produce una minusvalía del 9%, mientras que en el plano psicológico se constataron secuelas por “estrés postraumático” que fueron estimadas en un 5% de incapacidad (ver fs. 208 vta./209).
En cuanto a Alberto Flores, el daño físico minusvalidante constatado fue un “síndrome meniscal en la rodilla derecha”, lo que representa una incapacidad del 9% (fs. 209), mientras que la lesión psíquica por “estrés postraumático” asciende a 5% (ver fs. 209).
3.4.- Al ponderar todo ello en conjunto, que el Sr. Aldana tenía 33 años a la fecha del evento, oficial de policía, con hijos menores, y las restantes condiciones socioeconómicas que surgen de fs. 2 y vta. y fs. 9 y vta. del BLSG, considero que la indemnización fijada en la anterior instancia debe confirmarse (art. 165 CPCCN).
A la misma solución arribo respecto al rechazo de lo reclamado por gastos de atención kinesiológica a tenor de lo contundentemente informado por el perito (pto. 11 a fs. 209 vta.), y también de la suma estipulada por gastos de farmacia y asistencia médica (art. 165 CPCCN).
3.5.- El Sr. Flores, por su parte, tenía 45 años a dicha fecha, también oficial de policía (grado Sargento 1°), casado y con dos hijos menores, de humildes condiciones socioeconómicas según constancias obrantes en el BLSG (ver fs. 2 y 9), respecto de quien también estimo que la indemnización establecida debe ser confirmada, y a la misma solución arribo en lo tocante a los diferentes gastos fijados (art. 165 CPCCN).
Daño moral
4.1.- La sentenciante de grado por este concepto fijó una reparación de $40.000 para Aldana y de 45.000 para Flores, sumas que en este caso propondré elevar.
4.2.- En efecto, para arribar a dicha solución cabe señalar que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
4.3.- Al ponderar la entidad de las lesiones sufridas (cfr. desarrollo acápite precedente), considero que las sumas estipuladas por este concepto a favor de los accionantes deben ser elevadas prudentemente a la suma de $65.000 para cada uno (art. 165 del rito), calculadas a la fecha de la sentencia de grado.
Tasa de interés
5.1.- Ambas partes formulan su queja en torno a este rubro de la cuenta indemnizatoria.
5.2.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
5.3.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.
Por tanto, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
6.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar las indemnizaciones en concepto de “daño moral” a las sumas de $65.000 para cada uno de los accionantes;
b) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía apelante (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que do y fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, … septiembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar las indemnizaciones en concepto de “daño moral” a las sumas de $65.000 para cada uno de los accionantes;
b) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía apelante (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/3 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 21/09/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
023581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119862