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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Acuerdo transaccional. Excepción de transacción. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido a favor de los demandantes a cuyo respecto fue admitida la pretensión; y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por la citada en garantía y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por quien suscribiera el acuerdo transaccional.
En la ciudad de Mercedes, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Tomás Martín Etchegaray en su carácter de miembro permanente, y el Dr. Emilio Armando Ibarlucía como presidente de la Cámara que subrogó al miembro permanente Dr. Luis Tomás Marchió quien se encuentra en uso de licencia, conforme dispone el art. 4º del Acuerdo Extraordinario del 25-09-2008, publicado en BO pág. 12.609, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 30.284 caratulado “Ghiggeri Catalina I. y otro c/Villar María Beatriz y otro s/Daños y perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 500/508vta., en cuanto ha sido materia de apelación y agravios?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Emilio Armando Ibarlucía.
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- El trámite del recurso. Contra la sentencia de fs. 500/508vta., dictada el 25 de abril de 2017, que hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por la citada en garantía y en consecuencia rechazó la demanda promovida por Catalina Irene Ghiggeri, con costas, e hizo lugar a la demanda interpuesta por Luis Oscar Ortiz contra María Beatriz Villar y Federación Patronal Seguros SA, a quienes condenó a pagarle una suma de dinero con más intereses y costas, apelaron los actores (fs. 511), y la demandada y la citada en garantía (fs. 513). Recursos que se concedieron libremente (fs. 512 y 515 respectivamente). Llamados a expresar agravios (auto de Presidencia de fs. 521, punto II), los recurrentes lo hicieron mediante los sendos libelos de fs. 524/531vta., y 532/540. Ambos merecieron la réplica de sus contradictores (los actores a fs. 542/545, y la demandada y la citada en garantía a fs. 546/550). Llamados “autos para sentencia” (fs. 551, punto II), consentido, practicado el sorteo (misma foja, vta.), a fs. 552 se resolvió volver a sortear la causa ante la licencia del Dr. Marchió, quien había sido nominado en primer término, lo que así hecho (fs. 552), quedó en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3º – c, y 263).
II)- La sentencia, en lo interesante al recurso, relacionó que Catalina Irene Ghiggeri y Luis Oscar Ortiz demandaron por daños y perjuicios a María Beatriz Villar y a Federación Patronal Seguros SA, reclamándoles por el hecho del 01-02-2009 en el que fueron colisionados mientras circulaban en Acceso Oeste en el Renault 9 … propiedad de la primera, por el Ford Eco Sport … guiado por la demandada. Que los actores sufrieron heridas, y solicitaron, Ghiggeri por incapacidad, gastos terapéuticos, daño psicológico, daño moral, y lesión estética; y Ortiz, por incapacidad sobreviniente ($ 140.000), gastos terapéuticos, medicamentos, etc. ($ 7.000), daño psicológico ($ 45.000), tratamiento psicológico ($ 10.000), y daño moral ($ 100.000). Pidieron intereses, y desvalorización monetaria. Que Federación Patronal Seguros SA contestó (fs. 47 y sigtes.), y opuso excepción de transacción-pago y desistimiento del derecho, a la vez que defensa de fondo. Dijo que según documento, la actora Giggeri recibió de Federación Patronal la totalidad de la indemnización que reclama en éste juicio: firmó un acuerdo y recibió de su parte $ 12.000. Que a fs. 62/65 la actora Giggeri contestó el traslado de la excepción, y pidió su rechazo, para lo que planteó la nulidad del convenio por vicio de lesión y ejercicio abusivo del derecho. El planteo de nulidad fue sustanciado, y Federación Patronal lo contestó (fs. 69) y pidió su rechazo. Que a fs. 116 contestó la demanda María Beatriz Villar y adhirió a la contestación de la citada en garantía. Que se difirió el tratamiento de la excepción para el momento de sentenciar. Y consideró que al caso se le aplica el código Civil anterior. Que como la actora no probó que existiera una notable o evidente desproporción entre lo que le pagó Patronal y la obligación por la que reclamó, ni tampoco que hubiera estado en situación de inferioridad cuando acordó la cancelación de la obligación, descartó la existencia del vicio de lesión invocado, y en consecuencia hizo lugar a la excepción de transacción-pago y desistimiento de derecho opuesta por la citada en garantía, y rechazó la demanda interpuesta por Catalina Irene Ghiggeri, con costas. Examinó la responsabilidad de la demandada a la luz de la teoría del riesgo estatuida en el art. 1113 del cc., y dado que la demandada no demostró que no existió culpa de su parte o que la culpa fuera del otro (sic; fs. 505), abrió paso a la demanda contra Villar y Federación Patronal. Trató los rubrosreclamados por Ortiz. Trató por separado los de incapacidad y lucro cesante. De este último, que comprendió el tiempo de (total) inactividad, consiste no solo en la posibilidad de ganancias, sino basta que exista cierta probabilidad objetiva (sic: fs. 506), consideró que el causante se desempeñaba como albañil, ante la falta de acreditación documental, lo estimó prudencialmente en $ 2.000. Por incapacidad sobreviniente, tomó en cuenta que la no observada pericia médica de fs. 373/9 reveló la existencia de concausa preexistente de tipo degenerativo cervical, verosímilmente agravada por el traumatismo, que estimó una incapacidad del 3 % T.O., que el causante tenía 55 años al momento del hecho, y la actividad que desarrollaba, lo fijó en $ 10.000. Por gastos terapéuticos, medicamentos, recuperación, rehabilitación, tratamiento y cuidados especiales (sic) fijó $ 1.500. Trató en conjunto al daño moral y al daño psicológico (con apoyo en fallo de la SCBA L 81159 S 27-11-2002), tomó en cuenta la pericia psicológica que dictaminó síndrome postraumático grado leve con predominancia de los mecanismos defensivos, 10% de incapacidad; dentro del rubro comprendió el daño moral -con su prueba in re ipsa- y los gastos por tratamiento psicológico, fijó $ 15.000. A los intereses los determinó a la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, etc.. Desestimó el pedido de actualización por art. 7 ley 23928. Impuso costas a los demandados. Falló rechazando la demanda de Ghiggeri, y acogiendo la de Ortiz contra Villar y Federación Patronal.
III)- El recurso de los actores. La Sra. Ghiggeri se agravia (fs. 524) porque la a-quo desestimó su planteo de nulidad por vicio de lesión enorme que había articulado contra el acto instrumentado en un recibo de transacción y pago que se trajo como fundamento de la excepción opuesta por la citada en garantía, fundada en falta de prueba del elemento objetivo (desmesurada desproporción), y del subjetivo (inferioridad, necesidad, inexperiencia, ignorancia, error, intimidación) que componen la figura. La refuta diciendo que la prueba surge del mismo recibo: el monto que le pagaron resulta desproporcionado con los daños que padeció Ghiggeri en el deterioro de su integridad física y salud; también menciona que la testigo que la acompañó en esa ocasión dijo que vio que a la actora se le aseguró que el pago era por los daños en el automóvil. Arguye que, precisamente, no reclamó éstos últimos, porque los consideraba como ya abonados. Por su parte, el Sr. Ortíz se agravia (fs. 527) objetando los montos que le fijaron para los distintos rubros de su reclamo. Dice que por el de “incapacidad sobreviniente” le reconocen $ 10.000, exiguos a la luz de las lesiones que sufrió, y que desembocaron en una incapacidad permanente del 3% T.O., y transitoria del 8% por 30 días. Memora los dichos del perito médico y trae muchas citas jurisprudenciales. Por el de “gastos terapéuticos, medicamentos, recuperación, rehabilitación, tratamiento y cuidados especiales”, admitido, considera, empero, bajos los $ 1.500 que le fijó la a-quo, ya que debió efectuar erogaciones por una cantidad muy superior. También se queja porque la a-quo trató en forma conjunta los rubros “daño moral” y “daño psicológico”. Pide que se eleve considerablemente el monto por daño moral. Y en cuanto al daño psicológico, sostiene que la suma fijada en solo $ 15.000 es insuficiente para paliar el perjuicio sufrido; y que, además, no se fijó suma alguna para el tratamiento psicológico.
En la respuesta de la demandada y la citada en garantía (fs. 546) se sostiene que está bien fundado el rechazo de la demanda contra Giggeri, ya que ella no refutó el fundamento de la a-quo para decidir que no estaban probados los requisitos de la nulidad por lesión.. Que nadie la obligó a concurrir a aceptar la transacción; que es evidente que para entonces ya contaba con asesoramiento profesional, porque antes había otorgado poder al abogado; que ya había pasado un tiempo suficiente desde la fecha del hecho lo que permite inferir que no se encontraba urgida por la necesidad; y que el planteo de nulidad devino extemporáneo a la luz del CPC 170. Que respecto del recurso de Ortiz, se ocupa al mismo tiempo de los agravios por los rubros “incapacidad” y “gastos terapéuticos”, respecto de los que sostiene que no emiten ningún fundamento en sus quejas, no dicen en que consiste el error del juez para sostener que valoró mal las pruebas. Dice que lo que contesta son meras discrepancias con la decisión del juez, más no crítica razonada.
IV)- El recurso de la demandada Villar y la citada en garantía “Federación Patronal” (fs. 532) contiene cuatro agravios. En el primero, se queja por la indemnización que por $ 2.000 se le fijó a Ortiz por “lucro cesante”, dando por acreditados ingresos y actividad no registrada de albañil, con sus solos dichos, por lo que pide el rechazo del rubro En segundo lugar se agravia por la cuantificación del “daño físico”: considera desmedida la suma de $ 10.000 otorgada por “incapacidad”, cuando de acuerdo a la pericia, Ortiz presentaba concausa preexistente de tipo degenerativo cervical y dorsolumbar, que el solo traumatismo por el hecho, es verosímil, únicamente, lo agravó. Que son la edad del causante y sus antecedentes psicofísicos los que enmarcan su capacidad laborativa, con prescindencia de la exigua incapacidad asignada (3%). Pide se reduzca la indemnización. En el tercer agravio se queja por lo desmesurado y excesivo del monto otorgado por “gastos terapéuticos”, en atención a que el actor fue atendido en hospital público. Finalmente, como cuarto agravio, protesta por lo excesiva, y arbitraria por desmesura da la cuantificación del daño moral y el daño psicológico, que no reflejan las probanzas producidas, ya que se lo hizo en base a un daño físico no acreditado, y sobre una internación inexistente. Que tampoco existe incapacidad psíquica, desde que la pericia de fs 304/7 y aclaraciones de fs. 336/40, se dictaminó que el cuadro es susceptible de remisión mediante tratamiento. Pide reducción.
La respuesta de los actores (fs. 542). Dice que está bien probado el lucro cesante, porque Ortiz se desempeña como albañil, en actividad no registrada o informal, como es de público conocimiento ocurre con esa rama de la construcción. Prueba conformada por las declaraciones de tres testigos. Respecto del agravio por lo excesivo del monto fijado por incapacidad, afirma que sufrió lesiones que están probadas que le produjeron incapacidad física del 3%T.O., por lo que reitera su pedido que la indemnización, se eleve. Por el tema de los gastos terapéuticos no documentados dice que el hecho que Ortiz se hubiera atendido en hospital público no es impedimento para el rubro. Y lejos de ser exagerado, el monto es exiguo como expuso en su expresión de agravios. Respecto de la cuantificación del daño psicológico y daño moral, dice que de la pericia de la lic. Becce surge que Ortiz presenta incapacidad del 10%, y sugirió tratamiento por un año y 8 meses, por lo que su costo asciende a $ 20.000, lo que evidencia que la suma que dispuso la a-quo es insignificante.
V)- La solución que propongo para la demanda de la Sra. Ghiggeri.
a)- Aclaración inicial: no viene cuestionada la decisión del juez de la anterior instancia sobre que el caso de autos, por la fecha en que ocurrió, se encuentra subsumido en el Código Civil derogado, y que son sus disposiciones las que rigen para dirimirlo. La comparto.
b)- La juez admitió la excepción o defensa de transacción y pago opuesta por la citada en garantía “Federación Patronal…” documentada en el instrumento privado de fs. 36, firmado por la actora, en el que constaba que por la suma de $ 12.000 que recibió en ese acto en concepto de total, única y definitiva indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos, incluidos los físicos, morales, materiales, psíquicos, lucro cesante, privación de uso, desvalorización del rodado, incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, asistencia médica y farmacéutica, honorarios y gastos hospitalarios y/o sanatoriales, y/o cualquier otro daño que sea consecuencia directa o indirecta del accidente, la Sra. Ghiggeri manifestó textualmente doy por definitivamente cumplidas todas las obligaciones emergente del accidente … declarando no tener más nada que reclamar, y renunciando en consecuencia a cualquier acción o derecho que pudiere corresponder por éstos u otros conceptos, ya sea contra Federación Patronal Seguros SA, el asegurado conductor y/o titular registral del automotor… El documento aparece datado en La Plata, el 03 de junio de 2009.
c)-Para decidir como lo hizo, el a-quo trató en primer lugar el planteo de nulidad del acto en el que se basó la defensa, que la actora formuló al evacuar el traslado de fs. 60 mediante el que se le había corrido de la documentación acompañada en el responde, y de la excepción opuesta por la citada en garantía Federación Patronal, con lo que introdujo en el proceso un elemento extraño. Porque no se trataba de un incidente de nulidad (CPC 170) dentro del juicio sumario de daños y perjuicios, sino de una verdadera nueva demanda, que, por si no fuera poco, por su objeto debía tramitar por un proceso ordinario.
En efecto, el traslado de la documentación traída por el demandado es para que el actor conteste si la firma le pertenece o no, o si la desconoce o reconoce cuando es atribuida a un tercero; y si es de nuevos hechos, es para que ofrezca pruebas que al demandar no se consideraron conducentes. Pero la actora, a fs. 62, en la práctica, planteó una nueva demanda acoplada a su demanda inicial de daños y perjuicios. Dijo que el acto jurídico (transacción y pago documentado) que se le oponía era nulo por vicio de lesión (citó los arts. 954, 1037 y 1071 del Código Civil). Explicó que cuando firmó ese acuerdo, a ella se le dijo que era solo respecto de los daños en el rodado, ya que la necesidad de repararlo la había llevado a tener que concluirlo. Dijo también que de ese recibo surgía que el demandado obtuvo por ese acto una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, ya que por una suma irrisoria que ni siquiera cubría los gastos de reparación del automóvil, se le hizo desistir de sus derechos. Que lo firmó sin la asistencia de ningún abogado. Que su derecho a ser indemnizada lo es por un monto acorde con la enorme incapacidad que sufrió por el hecho, por lo que hay un evidente abuso de derecho al pretender hacerlo valer…etc.
d)- El juzgado admitió tramitar esa nueva demanda dentro de éste proceso aunque sin tratarla como tal (ver auto de fs. 66 que solo da traslado por 5 días, como si se tratara de un mero incidente), pese a que estaba contenida en un acto procesal consistente en una réplica inadmisible dentro de la economía de nuestro ritual vigente (CPC 484 y su doct.; Carlo Carli, “La Demanda Civil”, pág. 305 y sgtes.). La citada en garantía lo contestó (fs. 69) ocupándose del tema de fondo, sin hacer observación alguna sobre el trámite incidental dado a la cuestión…
La defensa (con la forma procesal de excepción) de pago documentado articulada por la citada en garantía, es un hecho extintivo de la causa de la pretensión y por ello queda embretada en la categoría de “nuevos hechos” (CPC 484), y de allí que corresponda ser sustanciada. Sin embargo, si el actor introduce una nueva cuestión al contestar el traslado de la documentación acompañada en el responde, o de los hechos no considerados o “nuevos hechos” (CPC 484), en el caso un planteo de lesión enorme que invalidaría el acuerdo de pago, cuya firma es reconocida por el propio actor, tal planteo deviene extemporáneo; más aun, resulta ajeno a la relación jurídico procesal, toda vez que importa una alteración de sus elementos. La pretensión del actor así introducida es una nueva demanda que no guarda conexidad con la anterior porque si bien tiene los mismos sujetos, el objeto y la causa son distintos: el objeto es la nulidad del acto jurídico, y la causa es la lesión enorme; mientras que en éste proceso el objeto es el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la causa el accidente de tránsito. Además la vía procesal para discutir la lesión enorme es la del proceso ordinario, y éste es un proceso sumario (CC0103 LP 232660 RSD-13-99 S 18-02-1999 Juez Pérez Crocco, carátula Agüero c/Agollia; magistrados votantes: Pérez Crocco y Roncoroni; JUBA B201726). El vicio de lesión enorme debe ventilarse por el conducto de un proceso ordinario y no en un sumario (cfme. doct. arts. 319 y 320 del CPCC, y 954 y 1058 del Código Civil-CC0001 QL 3477 RSD-105-00 S 21/11/2000; JUBA B2901390).
e)- No obstante lo antes dicho, entiendo que nada podemos hacer al respecto. La desprolijidad está consumada: no solo la admitió el juzgado, sino también fue consentida por las partes. No corresponde, entonces, que en este estadio del juicio, y menos en ésta instancia revisora, se lo retrotraiga so color de corregirla. Implicaría no solo contravenir el principio de preclusión (CPC 34 y 163), sino también la prohibición de la reformatio in pejus.
f)- La solución que dio el a-quo al entuerto es razonable.
La actora pretende que porque el asegurador del responsable del accidente de tránsito le pagó solo $ 12.000 por todos los daños que dice que sufrió, con ese solo elemento (el documento o recibo de fs. 36) ya acreditó la notable desproporción de prestaciones, que como elemento objetivo requiere el instituto de lesión enorme (CC 954). La misma norma que lo consagra prevé que los cálculos para determinarla deben hacerse según valores al tiempo del acto. Ello no fue siquiera insinuado. Se debe tener en cuenta que como el convenio de transacción se concretó al poco tiempo, a solo 4 meses de ocurrido el accidente, la actora debió acreditar que le trasmitió a su entonces presunto deudor cual era el valor que tenían los daños a cuya reparación consideraba tener derecho. No dijo que lo hubiera hecho. Ni siquiera expresó ahora que monto había calculado como que podía reclamar por todos los daños a lo que se creía con derecho, pese a que para entonces ya había contratado abogado (ver que el poder otorgado a la representación letrada aquí actuante es del mes de febrero de 2009 según la escritura de fs. 1).
La demanda -ya con todo ese cálculo del valor del daño completado- la inició recién un año y medio después de la firma de ese convenio. Lo que permite sospechar que para junio de 2009 el monto nominal no era el mismo, sino bastante menor, si se repara que entre junio de 2009 y octubre de 2010 el país estuvo inmerso -y sigue estando- en un persistente y profundo proceso de deterioro del valor de la moneda. El dinero cumple, entre otras funciones, la de ser el parámetro del valor de las cosas. La actora, al no haber volcado en la causa ese dato, no puede ahora pretender que con el solo documento o recibo de fs. 36 acreditó la “notable desproporción”.
Por otra parte, se debe advertir que en el negocio que ahora nos ocupa no se estaba en una situación en que las prestaciones debían ser equivalentes: en una transacción, por definición conceptual, las partes se hacen concesiones recíprocas para extinguir obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 del Código Civil). Situación que hace aun más difícil que se pueda presumir por el solo indicio del monto del recibo, que hubo “notable desproporción” de prestaciones.
g)- Tampoco aparece probado el aspecto subjetivo de la figura. En el caso, el relato invoca la existencia de error al que habría sido dolosamente inducida Ghiggeri por un agente de la aseguradora, al hacerle creer que la indemnización que le pagaban era por la reparación del automóvil. Ese error sería una manifestación de su ligereza o inexperiencia, ya que concertó el negocio en situación de indefensión, al no contar en el acto con asesoramiento letrado. Que concurrió al acto con la sola compañía de una vecina, que luego oficiaría en éste juicio como testigo. Sin embargo, ya dije que está acreditado que para junio de 2009 contaba con asesoramiento jurídico, ya que había otorgado poder a abogados (ver fs. 1), no resultando imaginable que acometiera el trato extrajudicial para arreglar el asunto sin consultarlos. Y si así obró, se trataría de una torpeza desleal para con aquellos, que está lejos de beneficiarla. ¿Pero es que ni ella ni su acompañante se tomaron el trabajo de leer el texto del escrito que firmaba? ¿No se le ocurrió que debía contar con una copia de lo que firmaba? No parece creíble, entonces, que realmente hubiera existido el “error” inducido que invocó Ghiggeri.
La testigo Molina (fs. 480) es quien declaró que acompañó a Ghiggeri (fueron ellas dos solas) cuando ésta firmó el recibo de fs. 36. Dijo que las atendió un Sr. de nombre Pascual, y que fue quien le dijo a Ghiggeri que el pago era solo por los daños del automóvil. Que ella no leyó lo que decía el documento, y que vio cuando Ghiggeri lo firmó. De su relato no surge que hubiera existido algún ardid, o maquinación dolosa, u ocultamientos para inducir a engaño. Ni presión para torcer la voluntad de la parte. Solo eso: que Pascual dijo que la indemnización era por el auto. Desde ya que ese solo dicho -el de la testigo- no basta para torcer el sentido de lo que está escrito y firmado. El texto dice muy otra cosa. Y a él se debe estar. Más aun si se advierte que en el mismo texto del documento de fs 36, en su parte superior derecha se leen unas anotaciones impresas que parecieran indicar que en su conclusión tuvo alguna intervención el abogado de la actora, Dr. Jorge David Rodríguez, ya que allí dice -sin que nadie haya explicado su significado- “CAJR48406 JRODRIGU” (CPC 456).
Finalmente, también es de ver que la actora arguyó haber concurrido al acto necesitada económicamente, pero sin que prueba alguna volcada en el expediente lo refrende.
En suma: no encuentro mérito para revisar lo que la a-quo decidió en ésta cuestión.
VI)- La solución que propongo para la demanda del Sr. Ortiz.
a)- Como únicamente cuestionaron los apelantes, y con sentido obviamente antitético, los montos otorgados a los distintos rubros de la indemnización, los trataré en el orden en que fueron resueltos por la sentencia en crisis. La sentencia, en punto al tema de la responsabilidad, está consentida.
b)- Tema “lucro cesante”. La sentencia otorgó prudencialmente $ 2.000, para lo que consideró que el actor se desempeñaba como albañil. Los demandados se quejaron porque se decidió por los solos dichos del causante, ya que no había prueba de los ingresos ni de la actividad, por lo que pidieron la desestimación. La actora contestó que la prueba de su actividad y sus ingresos está en la declaración de los tres testigos del beneficio de litigar sin gastos.
No puede confundirse la reparación por incapacidad con la correspondiente a lucro cesante. Incapacidad como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento. Lucro cesante consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (SCBA, Ac. 42.528, sent. del 19 VI 90, Ac. y Sent., 1990 II, 539; Ac. 52.258, sent. del 2 VIII 94, DJBA 147, 177, Ac. y Sent., 1944 III, 208, E.D. 160, 403, Ac. 54.767, sent. del 11 VII 95, DJBA 149, 161, Ac. y Sent. 1995 III, 15).
En el caso, el testigo Omar Hugo Marcovich (fs. 71 del beneficio acollarado) declaró que la Sra. Catalina, quien vive frente a su domicilio, lo hace con un señor, el compañero de ella, con el que está juntada, (que) era vendedor ambulante, y a veces lo vio trabajar de albañil. La testigo Perla Edith Marcovich (fs. 72 del beneficio) dijo que su vecina Ghiggeri vive con un señor, con una pareja, cuyo apellido no recuerda, de nombre Luís, quien a veces sale a vender como ambulante, y que antes trabajaba como albañil. Y el testigo Alejandro Jaime (fs. 91) dijo que es vecino de Catalina, que tienen un auto, un Peugeot 205 modelo 89 o 90, que está a nombre del marido; y que el marido hace changas de albañilería, lo que sabe porque se lo comentó la señora.
Por otra parte, la pericia médica en relación a Ortíz (fs. 375vta.), cuando lo identificó, menciona que tiene 62 años -en 2015; a la fecha del hecho tenía 6 años menos- , que no trabaja (tramita una pensión). Y con relación al punto aquí en cuestión, relata que el causante dijo que en el accidente se mareó pero no perdió el conocimiento. Finalmente, dictaminó que por el hecho sufrió una incapacidad parcial y transitoria del 8 % por el lapso de 30 días.
A la luz de las extremadamente acotadas probanzas producidas en el punto, tal como las relacioné, lleva razón el apelante: el monto fijado de $ 2.000 resulta exagerado para indemnizar una incapacidad parcial del 8% T.O. por el lapso de 30 días, para una persona que trabaja en la informalidad, o no trabaja directamente. Propongo que el rubro sea reducido a la suma de $ 1.000.
c)- Tema “incapacidad sobreviniente”. La sentencia lo fijó en $ 10.000, para lo que tomó en cuenta que la pericia médica de fs. 373/9 estimó una incapacidad del 3% T.O., pero que también reveló la existencia de concausa preexistente de tipo degenerativo cervical, verosímilmente agravada por el traumatismo. También, que el causante tenía 55 años al momento del hecho, y que se desempeñaba como albañil, aunque en actividad informal.
El actor se queja porque le parece exiguo el monto.
Los demandados, al revés, consideran desmedida la suma de $ 10.000, porque según pericia médica Ortiz presentaba concausa preexistente degenerativa en las cervicales, y que el traumatismo provocado por el hecho a lo sumo la agravó. Por que sus limitaciones se deben a su edad. Y además, que la incapacidad dictaminada es de solo el 3 %.
La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En éste orden de ideas debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (ley 22.431, art. 2º; sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados).
Cuando en sede civil se indemniza por incapacidad, en la medida que la reparación debe ser “integral”, se lo hace teniendo en cuenta la integralidad de la persona, no solo en lo que ella es capaz de producir desde lo económico -como con preponderancia se evalúa en la indemnización tarifada del derecho laboral- , sino también como y cuanto esa persona se ha visto afectada desde lo social, lo deportivo, lo sexual, etc., etc. Es decir, cabe tomar en cuenta a la persona humana integralmente considerada, en toda su multiforme actividad, no solo en abstracto sino atendiendo a sus concretas condiciones personales (edad, estado civil, profesión, salud, condición social, etc.). No es solo lucro cesante. Es también el deterioro biológico. Es también el perjuicio que se le origina con las pérdidas de chances u oportunidades, las de gozar de la vida con salud, de tener proyectos, ya sea laborales o familiares, de progresar como ser humano en lo intelectual, en lo espiritual, y por que no, también en lo físico. Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio.
Que si bien el de incapacidad es un rubro cuya naturaleza debe encasillarse dentro del lucro cesante (CC 1086), y que el actor no acredita -ni siquiera invoca- que haya existido una pérdida de ganancias concretas, no es menos cierto que una persona, aunque tenga ya 55 años, que sufre un detrimento como el que se dictaminó pericialmente, tiene algún perjuicio indemnizable en la cuenta que nos convoca.
También entiendo que la dosificación que se trae al ruedo es prudente y equitativa, y más aun si se piensa que por separado se pide por incapacidad o daño psicológico, por lo que propongo que se confirme la sentencia en éste aspecto.
d)- Tema “gastos terapéuticos, medicamentos, recuperación, rehabilitación, tratamiento y cuidados especiales”. La sentencia fijó el rubro en $ 1.500.
El actor se queja porque considera bajo el monto, ya que debió gastar una cantidad muy superior.
Los demandados protestan porque consideran que el monto es excesivo y desmesurado ya que al actor se lo atendió en hospital público.
El ítem, tal como se lo demandó, consistió en “gastos que carecen de respaldo documentado”.
Si bien es cierto que la jurisprudencia consuetudinariamente admite la procedencia de la indemnización de ciertos gastos que se reclaman aun sin contar con documentación respaldatoria, lo es solo por aquellos de menor cuantía, los pequeños gastos en que indefectiblemente se incurre cuando de atender la salud se trata. Porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa difícil situación en que se hayan inmersos el causante y sus allegados, no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata solo de gastos menores, como ser propinas, fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc., pero nunca cuando lo que por ésta vía se pide es el reintegro por honorarios profesionales, adquisición de medicamentos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno que debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo. Además, el carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados
En el caso, y dadas la magnitud de las lesiones del actor, que no requirieron de su internación nosocomial, y que no se han reclamado por gastos médicos documentados, entiendo que el monto fijado por el a-quo peca por excesivo. Propongo reducirlo a la suma de $ 1.000.
e)- Tema “daño moral” y “daño psicológico”.
La sentencia trató estos dos rubros en conjunto, unificándolos conceptualmente, para lo que citó en apoyo de tal idea el fallo de la SCBA L 81159 S 27-11-2002. Para fijar el monto en $ 15.000 tomó en cuenta la pericia psicológica. Dijo que allí la experta dictaminó que Ortiz padeció, a consecuencia del hecho, síndrome postraumático grado leve con predominancia de los mecanismos defensivos, incapacidad psíquica del 10 %, y que necesitaba tratamiento psicológico. También señaló que al daño moral lo tuvo por probado “in re ipsa”.
El actor se queja porque considera improcedente la unificación de los rubros; sostiene que es muy bajo el monto para daño moral, para el que pide se lo eleve considerablemente; que la suma fijada es insuficiente para paliar el perjuicio sufrido (¿por daño psicológico?), y que se omitió determinar monto para el tratamiento psicológico. Cuando contestó los agravios de los demandados, memoró que el dictamen pericial indicó una incapacidad del 10%, y aconsejó un tratamiento por un año y 8 meses, cuyo costo es de unos $ 20.000, lo que excede el fijado para el rubro.
Por su parte y manifestándose en sentido opuesto, los demandados se agravian por considerar excesiva, arbitraria y desmesurada la cuantificación. Dicen que no refleja el hecho que no se probó daño físico, que el actor no estuvo internado, y que no hay incapacidad psíquica porque del dictamen de fs. 304/7 y aclaraciones de fs. 336/40 surge que el cuadro de Ortiz es susceptible de remisión mediante tratamiento. Piden que se reduzca el monto.
Señalo inicialmente que no comparto la idea de unificar los rubros “daño moral” y “daño psicológico”. Hago esta aclaración porque en mis votos siempre los distingo, como método más ajustado para preservar no solo el principio de la reparación integral, sino también evitar que se produzca un enriquecimiento indebido o sin causa por eventual duplicación, o por dilución, cualquiera sea la parte que de ese modo se beneficie o perjudique.
La razón de la distinción es sencilla: el daño moral es extrapatrimonial, es decir que se trata de un rubro en el que ninguna incidencia tiene lo crematístico, salvo en que para “medirlo” se utiliza el dinero. En cambio el daño psicológico es exclusivamente patrimonial, en sus dos vertientes, ya cuando integra el concepto de “incapacidad”, o como “daño emergente” cuando se valúa el costo de una atención terapéutica.
En ese sentido, la SCBA tiene dicho que el denominado “daño psicológico” no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio, y queda comprendido dentro del daño material, atento la diferencia que presenta respecto del daño moral (SCBA, Ac. 58.505 sent. del 28-04-1998, “Brabenec”; Ac 90471, sent. del 24-05-2006, “K.,H.J. c. Pagano”; JUBA B24594). Y que el art. 1068 del Código Civil al referirse al “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por el mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, Ac. 58.505 sent. del 28-04-1998, “Brabenec”; Ac 90471, sent. del 24-05-2006, “K.,H.J. c. Pagano”; JUBA B24593).
Busqué el precedente citado por la a-quo, y encontré que la sentencia L 81159, del 27-11-2002, tiene 28 sumarios resumidos en JUBA. Ninguno de ellos, ni párrafo alguno del texto completo de esa sentencia, permite interpretar que la SCBA instaló la doctrina o el criterio que se puedan o deban unificar esos rubros. Precisamente, todo lo contrario. En uno (JUBA B8624) se lee lo siguiente: las indemnizaciones por daño material y daño moral merecen un tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica independiente al ser distintos los bienes jurídicos afectados los que se resarcen en uno y otro caso (SCBA LP L 81159 S 27/11/2002 Juez NEGRI (MA) Caruso c/Eland SA s/Accidente de trabajo Publicado en BJBA 164, 126. Ese mismo resumen tiene otros antecedentes, todos de la SCBA: L 92217 del 27-02-2008 Juez Soria (SD); L 61157 del 27-05-1997 Juez Negri (SD) publicado en AyS 1997 II, 995, y DJBA 153, 111; L 58812 del 25-03-1997 Juez Salas (SD), publicado en AyS 1997 I, 629, y DJBA 152, 274-284; L 55550 del 29-11-1994 Juez Salas (SD), publicado en AyS IV, 359; L 37741 del 09-06-1987 Juez San Martín, publicado en AyS 1987-II, 311; y L 36717 del 14-10-1986 Juez Laborde, publicado en AyS 1986 ¡986 III, 475.
En otro resumen (JUBA B47502) de la misma sentencia L 81159, se lee: la valoración y tasación del daño moral y del patrimonial se han de abordar en forma totalmente autónoma, atendiendo a la entidad objetiva de los efectos anímicamente perjudiciales, en uno, y de los efectos económicamente perjudiciales, en el otro. SCBA LP L 811159 S 27-11-2002 Juez Roncoroni (OP) Caruso c/Eland SA s/Accidente de trabajo; publicado en BJBA 164, 126.
Por ello, propongo que la sentencia sea modificada en el punto, y se traten por separado los rubros “daño moral”, “daño psicológico”, y “tratamiento psicológico”.
f)- Daño moral, según clásica definición, “es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64; y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.).
Entiendo que en el caso procede (CC 1078). Porque si hay algo que está probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que el actor no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también con los efectos que ese hecho causó en su humanidad física (mal que le pese a los demandados que pregonan que no están probadas las lesiones de Ortíz, el perito médico dictaminó que el actor padeció traumatismo de columna cervical o esguince cervical, la que empero no requirió de internación, y fue atendido en el hospital público; que sufrió incapacidad parcial y transitoria del 8% por el lapso de 30 días, y subsistió una permanente del 3% T:V.: fs. 378vta.) y psíquica (la pericia psicológica da cuenta que Ortiz padece síndrome postraumático grado leve, con 10% de incapacidad: fs. 304). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son -en cierta medida menor- su integridad física, y su tranquilidad de espíritu.
No necesito extenderme para que se advierta lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).
Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728).
Propongo entonces, en prudente apreciación, que por el rubro se conceda al actor Ortiz la suma de $ 3.000 por el rubro daño moral (CPC 165)
g)- Por “daño psicológico”, Ortiz pidió $ 45.000, más $ 10.000 para “tratamiento psicológico”. (fs. 25).
La SCBA tiene dicho que el denominado “daño psicológico” no posee autonomía en lo que respecta al ámbito indemnizatorio, y queda comprendido dentro del daño material, atento la diferencia que presenta respecto del daño moral (SCBA Ac. 58.505 del 28 de abril de 1998) no obsta a que por él deba ser indemnizado quien efectivamente lo sufre, ya sea por vía de la determinación de una incapacidad de ese tipo (con su naturaleza de lucro cesante), o por el costo de los serviciosprofesionales (como daño emergente) si por él se pretende el resarcimiento del costo del tratamiento destinado a paliar las dolencias psíquicas, ya sea curándolas o amenguando sus efectos (de mi voto en causa 25.706, “Rasente c/Dirección de Cultura”, del 15-02-2009).
En la pericia de fs. 304/307, la licenciada Becce, perito oficial del Departamento, dictaminó que Ortiz tiene tendencia a la extroversión; que controla precariamente su impulsividad dada la labilidad de sus frenos inhibitorios; que observa en el entrevistado signos de sintomatología características de un síndrome postraumático en grado leve con predominancia a los mecanismos defensivos fóbicos correspondiéndole un 10 % de incapacidad (según Baremo de Incapacidades en Daños Psíquicos y otros temas Forenses, del Dr. Mariano Castex). Sugirió tratamiento psicoterapéutico individual de aproximadamente un año de duración de ocho meses (sic; ¿1 año?, u ¿8 meses?, o ¿un año y ocho meses?) con frecuencia de una sesión semanal, siendo el costo aproximado de $ 250 cada sesión.
Los demandados observaron ese dictamen (fs. 329) porque la perito no explicitó el procedimiento que le permitió establecer el grado y porcentaje de incapacidad, ni en que consiste la misma, y le pidieron que aclare si mediante el tratamiento resulta esperable la remisión del cuadro.
A fs. 336 la Lic. Becce contestó. Explicó con largueza el método empleado, mechado con detalles técnicos de su ciencia, en el que ponderó la utilidad de la entrevista clínica por sobre los test, sin perjuicio de admitir su complementariedad. Dijo que desde que sugiere tratamiento, (¿es porque?) la incapacidad es de tipo transitorio. Pero será así, transitorio, si se somete al tratamiento, aunque no necesariamente se producirá la remisión total. En cuanto a ésta última, no dijo que fuera imposible, pero no admitió que existiera alta probabilidad de su ocurrencia., ya que dependía de la capacidad de elaboración del actor, del rapport (sic; ¿buena comunicación, confianza, diálogo abierto?) que establezca con el terapeuta, y de la continuidad en el tratamiento. Es decir, hoy hay incapacidad. La perito no explicó, empero, en que consiste, como se manifiesta en la vida de relación, que conductas le están impedidas o dificultadas, etc.. Esta indefinición no amerita, empero, el rechazo del rubro, porque así se da el supuesto del CPC 165. Por lo que propongo que por el rubro se admita indemnización hasta la suma de $ 4.000.
h)- En cuanto al tratamiento psicológico, la valuación pericial -no observada en el punto, y sin que por mi parte encuentre mérito para desdecir al experto en un tema que es de su incumbencia profesional- conduce a que admitamos su procedencia, y por respetar el principio de congruencia (ver fs. 25), propongo que se lo haga por la suma de $ 10.000.
VII)- Las costas de Alzada, en el recurso de la Sra. Ghiggeri, son para la actora en su carácter de vencida (CPC 68). Y en los recursos de los demandados, y del co-actor Ortiz, propongo que se distribuyan por su orden, en la medida que ambos, mutuamente, triunfan y son derrotados parcialmente (CPC 71).
Con las precisiones que surgen de las distintas partes del voto, lo hago por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Ibarlucía dijo:
Adhiero al voto del Dr. Etchegaray y agrego lo siguiente:
1.- La posibilidad de cuestionar la validez de la transacción por lesión subjetiva ha sido materia de debate doctrinario y de jurisprudencia contrapuesta.
Con la vigencia del Código de Vélez (reformado por el dec.ley 17.711/68), los doctrinarios que sostenían su inviabilidad se basaban, fundamentalmente, en que toda transacción importa renuncia o sacrificios de los intereses de las partes en aras de obtener otros objetivos (pronto pago, reducción del alea del juicio, seguridad jurídica, etc.), y por lo tanto no puede haber un parámetro objetivo para evaluar el elemento objetivo del instituto previsto por el art. 954 del C.C. de la lesión subjetiva (notable desproporción de las prestaciones). En otras palabras, no podría hablarse de ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación si no existe un parámetro objetivo para establecer la equivalencia de las prestaciones. Faltando uno de los elementos de la lesión, de poco valdría analizar los dos elementos subjetivos (situación de inferioridad del presunto lesionado por necesidad, inexperiencia o ligereza, y aprovechamiento de esa condición por parte del presunto lesionante). A ello debía sumarse que el art. 857 del C.C. – que no fue modificado por la el dec.ley 17.711/68 – referido a la nulidad de las transacciones sólo refiere a los vicios de error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos. Esta postura fue sostenida por Llambías (Tratado, Obligaciones, T. III, p. 75, n° 1806), Rubén Compagnucci de Caso (“Transacción y lesión subjetiva”, L.L. 2008-A, 593), entre otros, la C.S.J.N. en los autos “Kestner SAC v. YPF” del 5/04/94 (Fallos: 317:263), y varios fallos.
La postura contraria se sustentaba en que el art. 833 del C.C. establecía que eran aplicables a las transacciones todas las disposiciones relativas a los contratos, entre ellas la nulidad (norma que desplazaba al art. 857), y que la evidente desproporción de las prestaciones debía surgir del cotejo entre las ventajas y sacrificios patrimoniales correlativos. Se sostenía que los tres elementos de la lesión debían analizarse en conjunto, y que, por lo tanto, la notoria desproporción de las prestaciones debía verse desde el aprovechamiento de una de las partes de la situación de inferioridad de la otra (López Mesa, Marcelo, “¿Es invocable el vicio de lesión en materia de transacciones?”, hjttp://www.justiniano.com/revista_doctrina/Laessio.htm; Mendez Sierra, Eduardo, “Transacción y lesión subjetiva”, ponencia presentada en XXIII Jornadas de Derecho Civil, Tucumán, sept. De 2011; Cobas, Manuel O., “A propósito de la lesión subjetiva”, L.L. 2005-E, 1143, entre otros).
Por mi parte, integrando la Sala 1 Departamental he considerado que era aplicable el instituto de la lesión en el caso de recibos de pago por montos muy bajos en relación a los valores en juego y efectuados en forma inmediata al suceso motivante o con muy poca diferencia de tiempo (ver causa 112.796, “Palacios c. Argentone s.a. s. daños” del 10/02/09, y 115.853, “Di Palma c. Atlántica juegos s.a. s. Nulidad de acto jurídico” del 08/09/16).
Destaco que el nuevo Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, ubica a la transacción como un contrato (Capítulo 28 del Título IV del Libro III) y en el art. 1647 dice que es de aplicación el capítulo sobre la ineficacia de los actos jurídicos (Cap. 9 del Título IV del Libro I), entre ellas la nulidad total o parcial, que comprende a la lesión prevista en el art. 332, norma ésta redactada en forma similar al art. 954 del código velezano. Teniendo en cuenta que el nuevo código en la mayoría de sus disposiciones recogió la tendencia predominante en la doctrina y jurisprudencia, podría decirse que ella era que no quedara excluida la transacción del cuestionamiento por el vicio de lesión.
Pero aún cuando no fuera así, a mi juicio, la segunda postura es la correcta con una salvedad: el vicio de lesión debe analizarse con mucha rigurosidad cuando se trata de una transacción. Comparto en tal sentido lo sostenido en un meduloso fallo de la Cámara Civil y Comercial de Junín (voto del Dr. Juan José Guardiola) en los autos “Ruarte, Ramona c/ Lano, Blanca s/Daños y perjuicios” (sent. del 12/05/13; ver JUBA), en el sentido de que resultan decisorias las circunstancias del caso concreto, las que, además de examinarse bajo la pauta general de validez del acto, deben analizarse con suma prudencia debido a las concesiones que el negocio implica para arribar a una conclusión sobre el desequilibrio o desproporción.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la carga de la prueba acerca de la concurrencia de la lesión la tiene quien la invoca, y lo segundo es que los cálculos deben hacerse según los valores al tiempo del acto (art. 954, 4to. párr. C.C.).
El recibo de $ 12.000 que motiva la excepción de transacción es del 3/06/09 (fs. 36). A esa fecha la cotización del dólar estadounidense era de $ 3,76; o sea, la transacción fue por u$s 3.191. Convertida esta suma a la cotización del dólar de hoy ($ 18), son $ 57.538. No me parece una suma vil si se tiene en cuenta que ningún estudio había en ese momento del que se derivara que las lesiones hubieran dejado a la actora secuelas físicas de carácter permanente. Por lo demás, no fue alegado en autos de que esto último se le hubiera dicho a la compañía de seguros.
En cuanto a que la suma percibida fue exclusivamente por los daños materiales del automóvil no es lo que dice el recibo y ninguna prueba produjo la actora respecto de que esa haya sido la intención. Tampoco aportó prueba alguna respecto del costo de la reparación de esos daños, de la que pudiera inferirse que la suma apenas lo cubría (arts. 375 y 384 C.P.C.). El testigo de fs. 480 expresó que el empleado de la compañía de seguros que los atendió – sin recordar fecha – dijo que el monto era sólo por los daños materiales al vehículo, pero ello no está corroborado por ninguna otra prueba. El mismo testigo dijo que no fue obligada a firmar el documento (art. 456 C.P.C.).
En tales condiciones, y siendo – reitero – que la prueba acerca de la lesión en los casos de transacción debe analizarse con criterio riguroso, la sentencia debe confirmarse.
2.- Discrepo con el Dr. Etchegaray en cuanto a la autonomía del daño psicológico pero ello no me impide adherir a su voto, en tanto por caminos diferentes llegamos a la misma conclusión respecto de la cuantificación de la suma resarcitoria total.
Como integrante de la Sala 1 Departamental he dicho en varias oportunidades, siguiendo la doctrina de la casación provincial y de distintos autores, que no existe un tercer género distinto del daño patrimonial y del extrapatrimonial (moral), y que la repercusión que el hecho puede haber tenido en la víctima debe valorarse para mensurar su incidencia en uno o en otro o en ambos. Es decir, no se trata de que no se tengan en cuenta las afectaciones en la esfera psíquica de la persona, sino que se lo valora para cuantificar la indemnización de la incapacidad si el mismo ha generado alguna disminución en la capacidad laboral o productiva de la víctima, y para hacer lo propio respecto del daño moral si lo ha afectado o perturbado en la esfera de sus sentimientos o en su estado anímico, todo ello valorando el respectivo informe del perito psicólogo que se produzca en los autos (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros).
Distinta es la cuestión respecto del tratamiento psicológico, que, al igual que las operaciones médicas o los tratamientos kinesiológicos, constituye daño material en la medida que implica un gasto que debe ser afrontado para procurar el restablecimiento o la cercanía a la situación anterior (art. 1083 C.C.). Coincido con el monto propuesto por el Dr. Etchegaray por este concepto.
El Dr. Etchegaray propone confirmar el monto fijado por incapacidad sobreviniente ($ 10.000=), fijar $ 3.000= por daño moral, y $ 4.000= por daño psicológico. Por mi parte no advierto de la lectura del informe psicológico de fs. 307 y de la contestación al pedido de explicaciones de fs. 336/40 que el actor Ortiz sufra un trauma psicológica que disminuya su capacidad laborativa o productiva; coincido, por lo tanto con la suma propuesta por este concepto. El daño psicológico que se deriva de tales peritajes debe mensurarse dentro del daño moral, lo que me lleva a una suma igual a la sugerida para ambos rubros sumados por el Dr. Etchegaray. Mi voto es también por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
En atención al resultado que arroja la votación que antecede, la resolución que corresponde dictar es modificar la sentencia en el rubro “lucro cesante” que se reduce a la suma de $ 1.000; ídem en el rubro “gastos terapéuticos”, que se reduce a $ 1.000; que se fija para el rubro “daño moral” la suma de $ 3.000; que se fija por el rubro “daño psicológico” la suma de $ 4.000; y que se fijan para el rubro “tratamiento psicológico” la suma de $ 10.000. Y que se la confirma en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. Con costas de Alzada en la demanda de la Sra. Ghiggeri a la actora, y en la del Sr. Ortiz, por su orden.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Ibarlucía aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Mercedes, de Noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Lo que surge del acuerdo que antecede, se
SE RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia en el rubro “lucro cesante” que se reduce a la suma de $ 1.000; ídem en el rubro “gastos terapéuticos”, que se reduce a $ 1.000; que se fija para el rubro “daño moral” la suma de $ 3.000; que se fija por el rubro “daño psicológico” la suma de $ 4.000; y que se fijan para el rubro “tratamiento psicológico” la suma de $ 10.000.
2º) Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3º) Costas de Alzada en la demanda de la Sra. Ghiggeri a la actora, y en la del Sr. Ortiz, por su orden.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
026995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120978