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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 233/244 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Eduardo Luis Siles con motivo del accidente sufrido el 24 de diciembre de 2103, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada como pasajero del interno 150 de la línea de colectivos 143, en la Av. Garay antes de llegar a la calle Luis Sáenz Peña. El Sr. juez condenó a “Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en forma indistinta o concurrente, a pagar al actor la suma de $312.000, con más los intereses a liquidarse desde el día del hecho hasta el 31 de julio de 2015 de acuerdo a la tasa pasiva promedio del BCRA, y desde el 1 de agosto de 2015 hasta el cumplimiento de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con respecto al monto por costo de tratamiento dispuso que se aplicará la tasa activa a partir de la exigibilidad de la condena. Con costas a los vencidos.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. El actor expresa agravios a fs. 262/263, la demandada lo hace a fs. 270/272 y la aseguradora a fs. 265/268. Solamente la actora respondió a los traslados de los memoriales de las otras apelantes (fs. 275/277).
No se encuentra cuestionada la responsabilidad. La demandada se agravia de lo resuelto sobre las partidas indemnizatorias y sobre los intereses. El actor sólo sobre los intereses. Y la citada en garantía solicita se haga lugar a la oponibilidad de la franquicia.
II.- Incapacidad sobreviniente. Las endebles manifestaciones de la empresa demandada sobre la incapacidad física y psicológica sin duda resultan insuficientes para satisfacer la exigencia de crítica concreta y razonada que impone el art. 265 del Código Procesal. El Sr. juez examinó con detenimiento no sólo las constancias de la atención recibida por el actor en el Hospital Penna el día del accidente y de lo informado en la causa penal por el médico policial y el Cuerpo Médico Forense (fs. 237 vta.), sino que apreció acertadamente el contenido de la prueba pericial médica producida en estas actuaciones del que surge que el actor presentó fractura desplazada de muñeca izquierda, con rigidez, edema crónico, deformidad y artrosis radio carpiana, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 25%. Además, en su meñique derecho presenta deformidad de la articulación inter falángica, sin extensión de su articulación y dolor que le genera una incapacidad parcial y permanente en su mano determinante del 5%. Sobre la base de la capacidad restante estimó la incapacidad física total en el 28,75% (fs. 181 y vta.). Y en el aspecto psicológico, sobre la base del psicodiagnóstico, la entrevista y los test realizados al actor el perito médico psiquiatra consideró que el padecimiento de la actora encuadra como trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, de tipo crónico, que le genera una incapacidad del 20%, de tipo permanente, vinculada a los hechos debatidos en autos (fs. 170 vta./171). El Sr. juez tuvo en cuenta las objeciones formuladas a ambas peritaciones, pero más allá de haber destacado que en ambas impugnaciones quien las formuló no estuvo acompañada con la asistencia de consultor técnico, puso de resalto que sólo configuran un mero desacuerdo o discrepancia con los informes periciales y que tales impugnaciones fueron debidamente respondidas por los respectivos especialistas (ver fs. 238/239).
La insuficiencia de fundamentación en el punto II del memorial de la demandada, que no deja de ser también una mera discrepancia con la apreciación de las pruebas periciales efectuada por el magistrado, me llevan a considerar desierto este aspecto del recurso, incluso en cuanto al monto determinado por el Sr. juez ($200.000) y firme lo decidido en primera instancia (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
III.- Tratamiento psicológico. El perito psiquiatra fue terminante al expresar que por no ser la psicología una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento cure, lo que sí se puede afirmar es que de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará, por lo que considera conveniente la realización de una psicoterapia individual de 18 meses de duración a razón de dos sesiones semanales. También aconseja consultas psiquiátricas mensuales, por los trastornos de sueño y anímicos, durante un año. Para finalmente insistir que este tratamiento no garantiza curación absoluta y que está destinado a evitar empeoramiento del cuadro (fs. 171 y vta.). Esta circunstancia es reveladora de la necesidad del tratamiento, y lo expresado por el perito permite presumir que en alguna medida mejorará la secuela psicológica del reclamante, los montos fijados tanto por la incapacidad psicofísica sobreviniente ($200.000) como por costo del tratamiento ($30.000), en manera alguna se consideran excesivos. Por lo que propongo desestimar la queja de la demandada sobre la partida en examen.
IV.- Daño moral. La mera enunciación de antiguos antecedentes jurisprudenciales no constituye agravio, frente a la realidad comprobada con los dictámenes de peritos médicos que revelan la existencia de las lesiones padecidas por el actor a raíz de la caída del colectivo y de la entidad de las secuelas físicas y de los trastornos psicológicos que perduraron en el reclamante, los que sin duda han afectado su espíritu y sus sentimientos en forma tal que justifican la procedencia del resarcimiento de esta partida. Lo expresado sobre el punto por el apelante tampoco configura agravio (fs, 271 y vta.), por lo que corresponde considerar desierto también este aspecto del recurso.
V.- Intereses. La actora aspira a que se aplique la tasa activa establecida en el fallo plenario “Samudio” desde el día del hecho hasta el efectivo pago y la demandada pretende que en lugar de la tasa pasiva para el período corriente entre el día del hecho y el 31/07/2015 se aplique la tasa del 6% anual.
Es de recordar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012), razón por la cual resultan aplicable al caso el plenario antes citado y el dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009.
En lo atinente a la tasa aplicable corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario antes citado, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por ello, propongo que se haga lugar a la queja del actor y se desestime la de la empresa demandada, y consecuentemente, se modifique la sentencia en el sentido de que los intereses sobre los montos indemnizatorios admitidos se aplique la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho -24/12/2013- hasta el efectivo pago, salvo en cuanto a la partida por costo de tratamiento psicológico que se mantiene lo resuelto por el Sr. juez.
VI.- Franquicia. De conformidad con el criterio de la Sala recordado en el considerando anterior en lo concerniente a la vigencia ultraactiva del art. 303 del Código Procesal, aún resulta ser de aplicación obligatoria la doctrina del fallo plenario dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”.
En ese fallo plenario, había adherido al criterio de la minoría, por los fundamentos allí expuestos en cuanto a la oponiblidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que de todos modos por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria, según la cual: «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en esta Sala en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte.
Por lo expuesto corresponde desestimar los agravios de la citada en garantía sobre el punto en examen, y consecuentemente confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
Sin perjuicio de que la nueva resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación no es aplicable al caso por haber sido dispuesta con posterioridad, cabe poner de resalto que, coincidente con lo resuelto en el fallo plenario dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, en la cláusula 2ª. de la Resolución N°39927/2016 de la citada Superintendencia, con respecto a la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, se dispone que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago, con el alcance allí previsto (CNCiv. Sala F, septiembre 11/2017, “Montero, Melina Elisabeth c/ Consultores Asociados Otrans S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Ecpte. Nº 70.324/2014).
Por los fundamentos que anteceden, voto porque se confirme la sentencia de fs. 233/244 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en cuanto a la tasa de interés aplicable, modificando lo resuelto en primera instancia en la forma indicada en el considerando V de este voto. Con las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
///nos Aires, octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 233/244 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en cuanto a la tasa de interés aplicable, modificando lo resuelto en primera instancia en la forma indicada en el considerando V de este voto. Con las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
Notifíquese y devuélvase.
023091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119761