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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cruce peatonal. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a quien fue embestida por una camioneta al intentar cruzar por la senda peatonal, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7690, caratulada: «CABRAL DE PAMPIN IRMA ELENAC/ REYS DACOSTA OSVALDO DANIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 14 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Irma Elena Cabral de Pampín contra Osvaldo Daniel Da Costa Reys, a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 108.800, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros». Impuso las costas del proceso a la parte demandada, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 275/79).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 281 y a fs. 287.
El fundamento de la vía impugnatoria de la reclamante luce a fs. 304/09, mientras que la perteneciente al demandado y su aseguradora se encuentra glosada a fs. 310/12, obrando las réplicas de fs. 314/16 y fs. 317/20.-
La actora ciñe su crítica al campo resarcitorio, censurando -a excepción de los gastos médicos y de farmacia-traslado», la totalidad de las sumas indemnizatorias que fueran fijadas por el anterior sentenciante. Considera que resultan claramente insuficientes y no guardan atinada relación con la magnitud de los daños padecidos. Pide en consecuencia, se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Finalmente, se queja por la tasa de interés aplicada, solicitando se imponga un accesorio más acorde con la realidad económica.
A su turno, la letrada apoderada del demandado y citada en garantía, comienza apuntando sus agravios en torno a la atribución de responsabilidad que le fuera asignada en la instancia de grado, sustentando la razón de sus dichos conforme los argumentos que expone. Según su parecer, no existen dudas que el accidente obedeció a la conducta imprudente desplegada por la víctima. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se declare la culpa exclusiva de la actora o -en su defecto- se establezcan concurrencia de responsabilidad. Subsidiariamente, se queja por las cuantías que le fuera asignadas a cada rubro.-
c) A fs. 321 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Atribución de la responsabilidad. La solución.-
a) Comenzando el análisis de dicha parcela del decisorio, he de poner de relieve que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se puede advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica. Cuestión que reedita en esta instancia la letrada apoderada del demandado y citada en garantía en su expresión de agravios.
En esos andariveles se vislumbra que la «versión» pretendidamente exculpatoria en los términos del art. 1113 del C. Civil -otrora vigente-, con la cual intenta la disconforme establecer que la causalidad del suceso reposa en la conducta de la víctima, confronta con la que expusiera la actora, en el escrito de inicio. Allí puso de relieve que el día 23/03/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en circunstancias en que se encontraba presta a cruzar la Avenida Hipólito Yrigoyen -altura 12.126- casi esquina Seguí, de la localidad de Adrogué, encontrándose habilitada por el semáforo para emprender el cruce peatonal de la mentada Avenida, resultó embestida por la camioneta marca Chevrolet C-100 VQK, que venía dando marchas atrás para estacionar, la cual en la emergencia era conducida por el demandado -Sr. Osvaldo Daniel Reys Da Costa-. Agrega que dicho rodado tenía en su parte trasera una carga de cajones de verduras, lo que obligaba a su conductor a esmerar la diligencia y atención en su actuar. Producto del golpe recibido, resultó arrojada al asfalto y posteriormente atropellada; de modo entonces que corresponde a los accionados la prueba de la «versión enmendatoria» de la responsabilidad objetiva que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil (v. fs. 11/15; fs. 48/58 y fs. 91/94; art. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del C. Civil -aplicable a la fecha-; cfr. Zavala de González «Responsabilidad por Daños», t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causas n° 724 S 23-12-2009 y n° 2010 S 5-5-2011).
El enunciado piso de marcha conduce naturalmente al análisis de las pruebas arrimadas a la causa, para poder así evaluar la justicia de la admisión de la demanda.
Me permito adelantar que en autos, si bien la recurrente denuncia que la sentencia arriba a una conclusión injusta, que valora de manera errónea los hechos y la prueba añadida, dicha circunstancia no logra ser acreditada con las alegaciones efectuadas, las que -por muy respetables que sean- no pasan de exteriorizar la mera disconformidad de la quejosa con el razonamiento que conforma la solución brindada por el anterior sentenciante..
b) En este sentido, sabido es que cuando se trata de apreciación de las pruebas, el juez ha de proceder a efectuar con los elementos aportados a la causa una reconstrucción de lo sucedido y, en esa tarea lógico-jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos -los que estime conducentes- y desestime otros cuando, mediante el pertinente juicio de valor asentado en las reglas de la sana crítica, aquellos crean convicción para resolver el caso (art. 384 del Cód. Procesal, C.S.J.N., 14-II-222), es decir que puede preferir alguna de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15-6-89, D.J.B.A., 136-459).
c) En principio cabe traer a colación el análisis de la prueba testimonial rendida por el testigo Verón quien describió de manera clara y categórica la secuencia del accidente, circunstancias que rodearon el hecho así como las partes intervinientes y sus consecuencias; careciendo de todo asidero las alegaciones vertidas en la pieza recursiva, pues a poco de efectuar una análisis de su declaración, no se observan tintes oscuros ni que su relato resulte favorable a los intereses de los disconformes; razones estas que conlleva a desechar el alcance disuasivo que intentan endilgarle a dicho medio probatorio (v. fs. 166/67; arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Sobre el particular, importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
d) Finalmente, en lo que hace al agravio esgrimido en torno al contenido de la pericia mecánica, la queja no pasa de ser una mera discrepancia con la labor evaluativa del juzgador de grado. Y digo ello pues, luego de realizar una atenta lectura de la misma, no surge ningún dato de interés que logre sustentar la razón de sus dichos, máxime cuando no ha recibido cuestionamiento alguno en la etapa procesal oportuna (v. fs. 229/31; art. 474 del ritual).
Conforme los argumentos expuestos, según mi parecer, concluyo que la tacha que a esta altura se le pretende asignar a dichas pruebas, no solo no contienen defectos serios con entidad suficiente para desautorizarlas, sino que -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace «prima facie» responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; circunstancia esta que no ha logrado ser acreditada -siquiera parcialmente-, razón por la cual he de proponer al Acuerdo se proceda a confirmar dicha parcela del decisorio (art. 1113 del ordenamiento aplicable; arts. 375, 384 y 456 del Código Procesal).-
IV- Capítulo resarcitorio.-
a) Incapacidad física.
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por la actora han sido acreditadas con la experticia médica, que fuera llevada a cabo por la profesional designada a tal efecto -Dra. Débora Luisa Arocha-, la atención inmediata que recibiera la víctima en el Sanatorio Modelo de Adrogué así como la su historia clínica remitida por dicho nosocomio (v. fs. 133/48 y fs. 195/96).
En tal sentido, la profesional concluyó -previa ponderación de las constancias de la causa así como exámenes médicos adicionales que al respecto le fuera solicitado- que, con motivo del hecho objeto del presente la actora padece en la actualidad de una secuela de fractura del radio izquierdo, todo lo cual le genera actualmente un grado de incapacidad (v. fs. 196).
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello obedece, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Así las cosas, un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad, y demás circunstancias personales de la damnificada, así como también, la índole del suceso lesivo, el alcance de las secuelas verificadas, he quedado persuadida en la necesidad de elevar a la suma de $ 70.000, el monto otorgado para resarcir el rubro bajo análisis a favor de la reclamante (arts. 1068, 1086 y concs. del -otra vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico -tratamiento psicoterapéutico.-
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Lic. Patricia Vilta-, concluyó que la peritada presenta producto del hecho debatido, trastorno por estrés postraumático de grado crónico moderado. Aconsejó al respecto que efectúe un tratamiento psicoterapéutico por el lapso que estimó pertinente y costo aproximado que al respecto señaló (v. fs. 210/16 y fs. 263). Sin perjuicio de lo expuesto, no debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo que la suma establecida por el anterior sentenciante impresiona elevada, por lo que he de proponer al Acuerdo se reduzca a la suma de $ 15.000 (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de «gastos médicos-farmacéuticos y de traslado», aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (conf. esta Sala, causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C..
En base a las consideraciones expuestas, y valorando la prueba documental aportada entiendo justo mantener la partida acordada al ítem bajo análisis (art. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido y, establecerlo en la suma de $ 21.000 pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (arts. 1078 del Cód. Civil aplicable y, 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V.- Tasa de interés.-
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)» . Por lo expuesto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados IV. -p. a), b), d) y V.-;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, al Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 275/79, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», elevándose el primero a la suma de $ 70.000 y reduciéndose los restantes a las cuantías de $ 15.000 y $ 21.000, respectivamente. Asimismo, corresponde modificar los intereses establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 275/79 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- p- a), b), d) y V.-.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía, atento que revisten la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 275/79. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico- tratamiento» y «daño moral». En consecuencia, elévase el primero a la suma de $ 70.000 y redúcense los restantes a las cuantías de $ 15.000 y $ 21.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, los cuales deben aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
024046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120819