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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., Y. R. c/ A., E. O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 450/459vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 450/459 vta. admitió la demanda entablada por Y. R. L. contra E. O. A. y contra L. N. J., en su carácter de conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo marca Volkswagen Gol (dominio … ). En tal sentido, condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Diez con Setenta y Dos Centavos ($ 378.810,72), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante y de la citada en garantía, cuyas expresiones de agravios lucen a fs. 500/501 y 502/513 y sólo esta última obtuvo respuesta de su contraria.-
Ambos emplazados fueron declarados en estado de rebeldía, según surge de lo proveído a fs. 187.-
II.- Liminarmente, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20- B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
III.- En la especie, se encuentra consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que se atribuyó a la parte accionada en la producción del hecho de autos, por lo cual se procederán a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable, los que han resultado motivo de queja.-
IV.- En primer orden, se abordarán las críticas vertidas en relación al monto reconocido a la víctima por “incapacidad sobreviniente” o “daño emergente” ($ 165.000), como también las relativas al “daño psíquico”.-
La parte actora, en relación a las lesiones físicas, destaca que el perito médico arribó a una minusvalía del 23% de la Total Obrera, por lo cual se desprende que la sentencia sólo le reconoció la suma de $ 7.173,91 por grado incapacitante. Por considerarla una exigüedad, solicita ante esta Alzada el incremento del presente renglón resarcitorio.-
En sentido contrario, la compañía aseguradora se queja del importe asignado por este rubro, el cual sostiene ha sido sobrevaluado. Indica que las secuelas dictaminadas no fueron relacionadas con el resto de las pruebas de la causa, a fin de determinar su relación de causalidad. A su vez, remarca que ello se planteó al impugnar la pericia médica, pero el Sr. Juez de grado no le dio suficiente virtualidad, razón por la que mal podría fundarse la sentencia en las simples manifestaciones del actor.-
En relación a la esfera psíquica de la accionante, la citada en garantía manifiesta que los daños no deben presumirse sino probarse y que la especialista de la causa no cuenta con elementos suficientes que permitan asignarle a la actora un 15% de merma psicológica. Expresa que esa proporción sólo es una consecuencia de sus años de vida y que no ha sido el accidente de marras el comienzo de todas sus afecciones psicológicas, por lo cual se agravia del monto concedido. Por último, se queja del tratamiento psíquico recomendado, pues manifiesta que requiere un compromiso del paciente en dicho abordaje y que, si no se está dispuesto a ello, la posibilidad de que la terapia sea efectiva es muy remota.-
En síntesis, luego de citar una serie de antecedentes de otras Salas de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, peticiona la morigeración de las sumas en crisis.-
En lo que hace al reclamo por este concepto, cabe destacar que esta Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10).-
Asimismo, es menester señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº 5, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el Juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a efectos de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. 250.357 del 4/2/99, L. 509.931 del 07/10/08, L. 585.830 del 30/03/12, L. 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Establecido ello, en primer lugar, debe destacarse que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, expresar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-
Desde esta perspectiva, cabe precisar que la parte actora se limita a disentir con el monto indemnizatorio que le fue acordado por su incapacidad física (23%), sin ahondar en detalles acerca de qué tipo de elementos probatorios fueron omitidos, a efectos de elevar la indemnización que le ha sido reconocida en la sentencia apelada.-
Su postura importa, sin más, un mero disenso con este rubro indemnizatorio, cuestión que resulta insuficiente para configuar una crítica concreta y razonada de dicho pronunciamiento, motivo por el cual debería declarse desierta la vía recursiva intentada por la actora, en relación a la “incapacidad sobreviniente”.-
Ahora bien, la citada en garantía persigue la morigeración de la suma asignada por el daño físico experimentado.-
Según lo ha dictaminado la perito médica designada de oficio, a raíz del accidente cuya atribución de responsabilidad ha quedado consentida, la Sra. L. sufrió fractura de muñeca izquierda, a nivel de la extremidad distal del radio, con desplazamiento e indemnidad de carilla articular. Debió ser intervenida quirúrgicamente, mediante cirugía de reducción y osteosíntesis con placa y tornillos. Asimismo “…de acuerdo a Baremo para el fuero Civil de los dres,. Altube y Rinaldi…”, presenta una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 23%, en relación a la Total Obrera (cfr. fs. 336/341 vta.).-
Estas conclusiones fueron objeto de impugnación por parte de la aseguradora, quien alegó que el grado incapacitante concluido por la experta no se encuentra avalado por baremos oficiales, se apreciaba como exagerado y que el accidente habría actuado sobre el organismo ya disminuido de la actora.-
La especialista en la materia afirmó que no surgen de la causa otras constancias concernientes a afecciones o lesiones preexistentes y que la ponderación fue realizada en orden a las únicas secuelas vinculadas al hecho objeto de esta litis, además de considerarse un baremo ampliamente reconocido en la comunidad médica. En un sentido contrario al propuesto por la impugnante, destacó que el grado de incapacidad física concluido no resultaba exagerado, respondiendo a los fundamentes científicos y médicos vinculados a los hechos probados y a la relación de causalidad entre aquéllos y las lesiones físicas experimentadas. En resumidos términos, luego de evacuar cada una de las críticas formuladas, ratificó el informe pericial originario.-
Por otro lado, no resulta acertado que aquella observación no haya sido ponderada en la sentencia de grado y las quejas que introduce la aseguradora en esta Alzada se asimilan a argumentos brindados en su impugnación pericial, apreciándoselas más como una mera disconformidad con la suma acordada en la instancia de grado para enjugar el presente concepto.-
Con respecto a la faz psicológica, la especialista en la materia determinó que la demandante presenta un Desarrollo Reactivo Moderado del 15%, según Baremo de los Dres. M. C. y D. S. Añadió que el accidente tuvo entidad para promover recursos defensivos poco eficaces en la actora, a fin de poder resolver las secuelas de manera espontánea.-
No es cierto que la impugnación al dictamen psicológico no haya sido objeto de valoración en el pronunciamiento en crisis, en la medida que a fs. 456/456 vta. se advierte que la observación de fs. 379 fue meritada. Ese informe fue ratificado en su totalidad por la especialista en Psicología.-
Tal como aconteciera en relación a la incapacidad física, no se advierte que las críticas ensayadas por la aseguradora tengan suficiente entidad a fin revertir los fundados argumentos brindados por la perito psicóloga. En tal sentido, tanto su dictamen como las respuestas a la impugnación pericial gozan de suficiente elocuencia para tener por demostrada la merma psicológica dictaminada a la actora, víctima del accidente.-
Es que, para apartarse del análisis efectuado por los peritos en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando los peritajes aparecen fundados en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquéllos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa- Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n° 375.513 del 19/9/03).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, deben también considerarse las condiciones personales de la víctima, de 59 años de edad a la data del siniestro, viuda, quien se desempeñaba como empleada doméstica en abril de 2013 y actualmente es ama de casa, aunque esporádicamente realiza tareas como costurera (conf. constancias obrantes en autos y fs. 14, 16 y 18 del incidente de igual carátula sobre beneficio de litigar sin gastos, expte. n° 56.950/2014).-
Así las cosas, teniendo en cuenta la concreta afección padecida por la reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde concluir que la suma correspondiente a la “incapacidad sobreviniente” ($ 165.000 por daño físico y $ 75.000 por daño psicológico) no resulta excesiva, como postula la citada en garantía.-
No obstante ello, en la medida que aquí se postula declarar desierta la vía recursiva interpuesta por la demandante, no resulta viable proponer al Acuerdo el incremento del concepto bajo análisis.-
De manera que, de compartirse estos argumentos, debería declararse desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora y desestimarse las críticas vertidas por la citada en garantía en lo atinente al rubro sometido a estudio.-
V.- Desde otro ángulo, corresponde abordar las quejas ensayadas por la aseguradora con respecto al “tratamiento psicológico” ($ 32.000).-
Comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Por otra parte, corresponde señalar que los gastos por tratamientos psicológicos, por su propia naturaleza, deben ser especialmente resarcidos, aún cuando exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento, motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (conf. CNCiv. Sala F, en causa libre n˚ 437.990 del 17/04/2006, entre otras). El mismo criterio, como es de obviedad, debe aplicarse con respecto a los tratamientos gratuitos brindados por los hospitales o instituciones públicas.-
Como puede advertirse, la experta en Psicología recomendó que la actora sea sometida a un tratamiento de dos años de duración, con una frecuencia semanal, estimándose un costo promedio por sesión de $ 300/ $ 350.-
En ese orden de ideas, la especialista concluyó que un tratamiento de esa naturaleza ayudaría a la Sra. L. a superar los obstáculos que le impiden elaborar el episodio, con la finalidad de evitar el agravamiento del estado psíquico actual, el cual encuentra una relación de causalidad con el evento de autos (cfr. fs. 367/367 vta., apartados E) y F).-
No se pierde de vista lo expuesto por la citada en garantía, en el sentido que se requiere el compromiso del paciente con la terapia, a efectos de obtener resultados beneficiosos. Sin embargo, ello se advierte como una mera especulación de la apelante, tendiente morigerar o rechazar la partida en crisis, mas no como un elemento probatorio certero, a partir del cual pueda reconsiderarse la suma acordada.-
En la especie, la experta indicó -nuevamente, al responder la impugnación pericial deducida por la citada en garantía, cfr. fs. 383/383 vta.- que el tratamiento evitaría el agravamiento de la patología constatada y que la mejoría dependerá de la evolución del abordaje; ratificó a su vez la duración y el tipo de psicoterapia aconsejada.-
Estas conclusiones sólo conducen a tener por debidamente fundada la concesión de este renglón resarcitorio. Y, si bien es criterio de esta Sala establecer montos indemnizatorios acordes a los valores actuales o a la data más próxima al dictado de la sentencia, en la medida que no se advierte recurso de apelación de la demandante tendiente a incrementar la partida en crisis, sólo resta propiciar la confirmación de la cuantía asignada en la sentencia apelada.-
De manera que, en orden a lo expuesto, correspondería desestimar las críticas de la aseguradora tendientes a la reducción del presente concepto.-
VI.- En cuanto respecta a la cifra acordada por “daño moral” ($ 50.000), la accionante se queja por sostener que resulta exigua, ya que si bien queda sujeta al criterio del Juez, de acuerdo a las constancias y elementos de prueba de la causa, debería modificarse el importe reconocido, conforme a lo reclamado en el libelo de inicio.-
A su turno, la citada en garantía alega que la partida debe ser valorada en función de los sufrimientos de la víctima y no mediante una proporción vinculada a los restantes daños que padece. Expone que el daño moral padecido por la actora fue exageradamente justipreciado, motivo por el cual solicita su reducción.-
Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11 y n° 618.012 del 03/09/13, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se advierte que la accionante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad física y psíquica como consecuencia del mismo.-
Por ello, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, a raíz del cual debió ser intervenida quirúrgicamente, se propone desechar las críticas de la aseguradora, admitir las de su contraria y elevar el monto asignado a la suma actual de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial), que resulta ser la cifra expresamente reclamada por la actora al entablar la presente acción y solicitada el fundar sus quejas.-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
VII.- La demandante, asimismo, controvierte la suma que se le confirió en concepto de “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” ($ 20.810,27). Refiere que, en la especie, se acreditaron todos los gastos en los que debió incurrir, aportando su correspondiente comprobante de pago, motivo por el cual requiere el incremento de la partida al monto de $ 24.681,55, importe que fuera objeto de reclamo en el libelo inicial.-
En sentido opuesto, la citada en garantía expresa que el Sr. Juez de grado fijó un monto sin considerar que la actora era empleada doméstica y que tenía obra social, la que bien podía correr con los gastos aquí perseguidos. Destaca que si la accionante los afrontó de su propio peculio fue por su propia decisión. Indica que resulta un absurdo reintegrar una erogación que no debió afrontar la demandante. Por estos motivos, peticiona su reducción ante esta Alzada.-
Comparto el criterio en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en función de las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 613.345 del 4/6/13 y L. n° 615.229 del 11/7/13 y Expte. n° 78.806/2010 del 9/6/2015, entre otros).-
Este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2, pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
En relación a las críticas de la demandante, es menester destacar que de las constancias obrantes a fs. 250/253, 290/292 y 372/375 se infiere que, con motivo del hecho de marras, la actora desembolsó las sumas asignadas en el pronunciamiento apelado. Sin embargo, no puede soslayarse que, a raíz de sus lesiones físicas, también debió verse obligada a afrontar otras erogaciones, tales como adquisición de medicación, analgésicos e incluso incurrir en ciertos gastos de traslado, los que no siempre alcanzan a ser debidamente probados mas sí presumidos.-
Con respecto a las quejas que formula la citada en garantía, en el presente caso quedó demostrado que la actora afrontó los gastos médicos vinculados al accidente de marras. No es factible pasar por alto que en la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares recién fue dada de alta a los diez días de ocurrir el siniestro (esto es, el 29 de abril de 2013). Además, habiéndose solicitado el reintegro de los gastos médicos a la obra social, ésta se inclinó por denegar el requerimiento, al alegar que en ningún momento se aportó documentación ni se elevó solicitud de repetición de dichas erogaciones (cfr. fs. 271/275). De manera que, aún cuando la actora hubiese podido contar con un servicio de prestaciones médicas algunos días posteriores al accidente, no puede discutirse que fue ella quien afrontó los gastos inherentes a su atención médica, farmacéutica y traslados.-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias y las secuelas padecidas por la Sra. L., se estima que las sumas otorgadas en la instancia de grado no resultan improcedentes ni elevadas. Por el contrario, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, deberían -asimismo-involucrarse bajo este renglón resarcitorio, los restantes gastos a los que se vio la actora compelida a afrontar, postulándose así su incremento al monto final de $ 24.000.-
VIII.- La última de las partidas cuestionadas por las partes resulta ser la relativa al “lucro cesante”, el que le fue reconocido a la demandante por la suma de $ 36.000.-
La actora sostiene que con la prueba documental aportada y el informe emitido por la AFIP se acreditó su actividad laboral, como también así sus ingresos mensuales. Por dicho fundamento peticiona ante esta instancia el incremento de la partida a la suma de $ 42.000.-
Por su lado, la compañía aseguradora destaca que de la causa surge que la actora continuó percibiendo su salario durante el período en que estuvo imposibilitada de trabajar y que, al reincorporarse -como no podía cumplir con sus labores- renunció. Expresa que no se advierte una relación causal entre el siniestro y su renuncia a su actividad, pues el lucro cesante debe ser un daño cierto. Además, agrega que no puede soslayarse que la actora expresó que al cabo de un año estaba ya en condiciones físicas de volver a trabajar, cuestión que revelaría la inexistencia de la incapacidad sobreviniente. Cita ulteriormente algunos antecedentes del fuero, agraviándose de que este perjuicio no puede presumirse y peticiona el rechazo de la partida en crisis.-
Para que proceda la indemnización por lucro cesante, es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente su disminución, tenga carácter transitorio, porque si de lo contrario ésta resulta permanente, se trataría en rigor de la situación contemplada en el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria (conf. art. 1086 “in fine”, Código Civil; Llambías J. J. ,“Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. II-B, p. 118, nº 2272; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 5, p. 210; Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 128).-
Ahora bien, el lucro cesante no puede presumirse, debiendo ser objeto de prueba, es decir, que para su procedencia se requiere una demostración cierta del perjuicio experimentado, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético. La prueba debe estar además dirigida a acreditar el lapso durante el cual se habría visto privada la víctima de los ingresos propios de su oficio, sea por su internación o asistencia y tratamiento hasta el alta médica, ya que de ahí en más, operó su parcial restablecimiento y quedó eventualmente consagrada la incapacidad (conf. esta Sala, libres nº 105.985 del 20-5-92; n° 181.875 del 22-12-95 y n° 213.928 del 30-5-97, entre muchos otros).-
En la especie, la perito médica determinó que la Sra. L. sufrió el 19 de abril de 2013 fractura del extremo distal del radio con desplazamiento anterior del fragmento radial distal, por el cual fue intervenida quirúrgicamente el 7 de mayo de ese año, efectuándosele reducción y osteosíntesis (con placa y tornillos), demandando ello un tiempo de curación de seis semanas y una incapacidad temporaria y total de hasta veinte semanas (cfr. fs. 339 vta.).-
Según la testigo S. V. C., en su calidad de empleadora, la accionante no se presentó a trabajar desde el accidente, ocurrido en abril de 2013, reincorporándose en febrero de 2014. En casa de la testigo realizaba tareas domésticas y de cuidado de un bebé. Tras su reincorporación, el horario fue reducido porque había algunas labores de la casa que la actora no podía realizar. Estaba inscripta como empleada de casas particulares, abonándosele un sueldo de $ 3.500 mensuales durante el último año, hasta que en junio de 2014 la aquélla renunció (cfr. declaración testimonial de fs. 329/330).-
El testimonio de fs. 331/331 vta., corrobora la reducción horaria y limitaciones de la actora, para llevar adelante aquellas tareas domésticas en casa de su empleadora.-
Ahora bien, de la prueba informativa aportada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) surge que la testigo C. se encuentra registrada como empleadora de la Sra. L., desde el 23 de junio de 2013 hasta el 3 de junio de 2014, mes en el cual la actora presentó su telegrama de renuncia (cfr. fs. 406/417). Asimismo, dicho organismo comunicó que el sistema de consulta reflejaba aportes a favor de la demandante, bajo el Régimen de Casas Particulares, desde mayo de 2012 a mayo de 2014, extremo que permite inferir que la actora percibía una remuneración por su desempeño como doméstica en casas de familia. Más aún, la planilla de fs. 409 consigna que la demandante percibió en el mes de mayo de 2014 la suma de $ 3.500, circunstancia que avala el testimonio brindado por la empleadora en estas actuaciones.-
Del estudio de la causa y en particular del informe brindado por la AFIP, no surge que la actora haya sido privada de percibir su remuneración mensual por las tareas que desempeñaba en casas de familia, al momento de sufrir el accidente de marras. Por el contrario, se advierte que continuaron efectuándose aportes hasta el cese de dicha actividad, cuando la actora contaba ya con sesenta años de edad. Más aún, la propia reclamante admitió que se le otorgó una licencia laboral de ocho meses, con goce de sueldo (cfr. fs. 155 vta., ap. VII.2).-
Por lo demás, no es posible soslayar que la actora ha sido además indemnizada por su “incapacidad sobreviniente”, lo cual importa reconocer la pérdida de potencialidad para desempeñar una actividad lucrativa, la cual habrá de devengar intereses desde la producción del evento de autos, como lo propuso la sentencia apelada.-
De tal suerte, en este orden de ideas, deberían admitirse las críticas ensayadas por la citada en garantía, desestimarse las de la actora y rechazarse la partida sometida a consideración de esta Alzada.-
IX.- Para finalizar, la citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, al sostener que los rubros fueron estimados a valores actuales, con lo cual la condena se traduciría en un enriquecimiento indebido para la accionante, es decir, en un terrible distanciamiento entre justicia y realidad. A tal fin, solicita la aplicación del 8% anual, con el objeto de no vulnerarse los derechos constitucionales del deudor.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, cabe inferir que ellos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, el análisis de la cuantía de los rubros efectuado en el presente voto también fue realizado teniendo en cuenta valores vigentes al presente.-
No obstante lo expuesto, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1° de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las Salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses, suele esta Sala hacer la salvedad respecto a las sumas otorgadas en concepto de tratamientos futuros, tal como lo es el psicológico, debiendo éstos computarse desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, por no haber mediado recurso sobre este tópico, no corresponde hacer la distinción apuntada precedentemente.-
No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria citada en el presente (conf. esta sala, 20/5/2013, “Granero, José Roberto c/ Olguín, Osvaldo Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, Libre n° 611.788, entre otros).-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los réditos allí establecidos.-
X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes al “daño moral” a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), a los “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” a la suma de Pesos Veinticuatro Mil ($ 24.000), rechazándose el “lucro cesante”, declarándose desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación a la “incapacidad psicofísica sobreviniente”, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 30% a cargo de la parte actora y en el 70% restante a cargo de la citada en garantía, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- En reiteradas oportunidades he dicho que valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura, destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Así las cosas, y dado el alcance del recurso -solo apelado por la citada en garantía para conseguir su reducción, pues el agravio de la actora quedó desierto-, el importe reconocido en la instancia de grado no resulta elevado. Por ese motivo votaré, sobre esta cuestión, en el mismo sentido que el Dr. Li Rosi.-
II. Por otra parte, si bien considero que el importe de la reparación del daño moral es reducido, coincido con el propiciado por mi colega de sala, ya que es la suma que se solicitó al expresar agravios. Sin embargo dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar.-
El Dr. Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose las partidas correspondientes al “daño moral” a la suma de Pesos Sesenta Mil Pesos ($ 60.000), a los “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” a la suma de Pesos Veinticuatro Mil ($ 24.000). Asimismo, se rechaza el “lucro cesante”, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación a la “incapacidad psicofísica sobreviniente” y se readecúa la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 30% a cargo de la parte actora y en el 70% restante a cargo de la citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 7887/55, el decreto 2536/2015, como así también lo establecido por la sala en cuanto a los honorarios de los peritos médicos y psicólogos que carecen de arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012), los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, corresponde fijar los honorarios de la parte actora, Dr. N. E. J. A. PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($190.000), los de la Dirección letrada de la demandada y citada en garantía Dres. F. O. y L. F. M. en PESOS CIENTO OCHO MIL ($108.000), los del perito ingeniero D.C. en PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000), los de la perito médica Dra. C. A. K. en PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000), los de la perito psicóloga Lic. M. A. E. en PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000) y los de la mediadora interviniente Dra. M. D. C. P. en PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($14.300).-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. N. E. J. A. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000), los del Dr. F. O. en PESOS VEINTISIETE MIL ($27.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI
030553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119649