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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Junín, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-1629-2013 caratulada: «MUÑOZ AMELIA AZUCENA EN CARACTER DE HEREDERA DE MUÑOZ MIRTA ESTHER C/ SPACAPAN JOSE HUGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 325/33vta. se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entabló Mirta Esther Muñoz – hoy a través de su heredera y administradora de su sucesión Amelia Azucena Muñoz- contra José Hugo Spacapan y la citada en garantía Nación Seguros SA, condenándolos al pago de la indemnización, cuyos conceptos y montos se detallan: 1) Incapacidad sobreviniente: $ 70.000; 2) Gastos farmacéuticos, médicos, de traslado y otros: $ 10.000; 3) Gastos de contratación de asistencia de terceros: $ 6.400; 4) Daños materiales a la motocicleta: $ 3.500; 5) Privación de uso del rodado : $ 1.000; 6) Lucro cesante: $ 8.000 y 7) Daño moral: $ 40.000. Todas las sumas con más intereses a la tasa pasiva modalidad BIP desde la fecha del hecho (18/2/2013) y hasta el efectivo pago y costas.
Apelaron la hoy actora y los apoderados de la aseguradora y el demandado Dres. Taborda y Caviglia (ver fs. 336, 344). Ante el fallecimiento del demandado se integró la litis con su heredero Gustavo Pablo Spacapan (ver fs. 345, 375 y 377).
Las partes litigantes, en sus respectivas expresiones de agravios, centran su crítica exclusivamente en los aspectos resarcitorios del pronunciamiento.
Así en su memoria de fs. 383/388 la Sra. Amelia Azucena Muñoz cuestiona por insuficientes las sumas fijadas en los rubros que identifiqué como 1, 2 y 7. Mientras que los Dres. Taborda y Caviglia, en representación de la parte demandada y la citada en garantía, en su escrito de fs. 389/ 394 lo hacen en cuanto al progreso del resarcimiento por daños materiales en el rodado, la privación de uso y el lucro cesante, considerando también excesivas las sumas de todas las partidas.
Abordare los argumentos con que estructuran su disconformidad al tratar cada daño.
Ejerció únicamente su derecho a réplica la actora a fs. 396 resistiendo la impugnación. Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 400, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC)
II.- En esa labor, me ocuparé en primer lugar de los daños respecto de los cuales ambas partes, en sentido obviamente opuesto, se han agraviado y luego de los objetados por los obligados a su pago.
Item 1. Incapacidad sobreviniente.
Desechando cualquier cálculo matemático la Sra. Jueza Dra. Panizza tomó como pautas para la prudente cuantificación del rubro: las lesiones que sufriera la víctima (fractura de húmero izquierdo supracondilea con desplazamiento), su antecedente de artritis reumatoidea, las secuelas que según informe de la perito médica Dra. Ronchi deriva en un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 40% conforme baremo de Altube-Rinaldi, las tareas propias del hogar que desarrollaba y que preparaba y vendía canastas familiares con un ingreso promedio mensual de $ 5.000, a tenor de las declaraciones testimoniales de fs. 269/271 y que Mirta Esther Muñoz tenía 53 años a la fecha del hecho y falleció a los 56 años ( certificado de defunción de fs. 294) por una causa ajena.
Su heredera considera mínima la indemnización de $70.000, sosteniendo que debieron computarse como ingresos $5.780, una proyección de vida útil laborativa hasta los 75 años, con un total de 286 meses (12 y SAC) y el 40% de incapacidad. Por su parte los demandados objetan dicho importe señalando que no se acreditó que hubiera dejado de percibir ganancia a raíz del hecho, que sólo se valoraron las lesiones sin que «se hayan aportado pruebas específicas del contexto económico, laboral y familiar», que simplemente se enunciaron parámetros sin elementos objetivos efectivamente verificados y que no cabe desentenderse de la renta que el capital produce.
Así las cosas, recordemos que «El derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo constitucional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4°,5° y 21° del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos 335:2333)» ( CJN 85/2014 10/8/2017 RH Ontiveros Stella Maris C/ Prevención ART y ot. s/ accidente)
En ella queda comprendida no sólo la laboral o profesional (aún cuando es la primera que aparece en este aspecto) sino toda incapacidad vital, tanto en lo individual como en lo social, en cuanto con verdadero sentido amplio en la abarcación del concepto posea connotación patrimonial Reiteradamente se ha dicho que esta última abarca a la primera pero la desborda (Ricardo Lorenzetti » La lesión física a la persona. El Cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante» RDPyC n° 1 p. 114 ; Alejandra Abrevaya» El daño y su cuantificación judicial» p. 53 y ss)
Es que «El daño económico que deriva de la incapacidad (en este caso permanente) tiene que ser valorado cualitativamente y cuantificado ponderando no sólo la incapacidad productiva, sino también la llamada incapacidad vital; por lo tanto debe comprender todas las implicancias económicas disvaliosas que dimanan de la incapacidad que no esten reflejadas o enjugadas por la actividad productiva que no se ha visto resentida …Y debe hacerlo con base en valoraciones concretas, respetuosas del principio de especialidad del daño, que no se satisfacen con meras alegaciones genéricas, muchas veces edificadas en derredor de la voluntad exclusiva del juzgador. Ellas no satisfacen la exigencia constitucional de motivación de las sentencias» (Pizarro Daniel D. » El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional» comentado el fallo citado en diario La Ley del 23 de agosto de este año)
En el mismo sentido «Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari -en consideraciones que entiendo aplicables al tema en tratamiento- que ‘en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de los resuelto» (SCBA Ac. 94556 07/04/2010, » Schmidt José Alberto c/S.A.E.S. Linea 5 s/ Enfermedad Profesional; SCBA Ac. C106323 19/09/12 » V.N.B c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios» conf. esta Sala causa n° 57.090, 27/03/2013, «Perez…») En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que «sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento» (Cfme. SCBA causa C 188085, esta Sala causa n° 60.631, 17/09/16 » Mutuberría…» cit)» (CCiv. y Com. Azul Sala II 21/2/2016 causa n° 2-61.029-2016 «O. F.R. por si y en re. de sus hijos menores de edad y otros c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Daños y Perj.» en sitio web de la SCBA).
Claro está que todo ello está subordinado a la efectiva acreditación de las lesiones físicas, las secuelas dejadas y la relación de causalidad adecuada con el hecho que genera responsabilidad (arts. 901 a 906 CCivil). «Como simple derivación del principio según el cual no toda acción causa un daño, así sea antijurídica y lesiva de un interés del actor, es lógico que, aun reconocido o probado el hecho invocado en la demanda, no se elimina la exigencia de acreditar el daño» (Zavala de Gonzalez Matilde » Resarcimiento de daños. To. 3 El proceso de daños» Hammurabi p. 158).
Esto se vincula con la certeza o certidumbre del daño, la que «-dice Acuña Anzorena- se refiere a su existencia y no a su actualidad o su monto. Ello es así porque la actualidad o futuridad del perjuicio atañe a la determinación del contenido del daño y los momentos – o épocas- en que éste se produce…la certeza del daño equivale pues a su existencia. La doctrina y la jurisprudencia traducen este requisito como efectividad del daño: el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético…La certidumbre del daño, en suma, constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta, también al futuro, una consecuencia necesaria…Pero, como anticipamos, además de calificar la certeza del daño desde el plano causal (es decir, el daño como acaecer fáctico) es menester constatar la naturaleza y entidad del interés lesionado» (Zannoni Eduardo » El daño en la responsabilidad civil» Astrea N° 127 p. 50 y ss)
Y en relación a esto último la incapacidad permanente del damnificado -como lucro cesante o pérdida de chances- constituye como bien señala el mismo autor (idem p. 277) «fuente de daños futuros, y que, consecuentemente, se estiman por el juez en un momento (el de la sentencia) anterior a su producción efectiva. En estos casos, el juez realiza lo que se ha dado en llamar «profética», pues su sentencia, su juicio sintetiza una serie de datos fácticos del pasado para proyectarlos al futuro». Y en ese examen prospectivo, deben computarse además de su subsistencia, las variaciones extrínsecas e intrínsecas que el daño haya experimentado, por lo que «huelga agregar que si al momento de la sentencia, la incapacidad hubiera cesado, el daño en este sentido es insubsistente como lucro cesante futuro derivado de tal incapacidad, aun cuando el juez deba computar la incapacidad anterior como fuente del resarcimiento de lucro cesante actual o presente traducido en ganancias frustradas a ese momento» (ib. p. 284)
En el mismo sentido Alfredo Orgaz apuntaba respecto a las variaciones íntrínsecas del daño (se trate éste de instantáneo o sucesivo) que «en el momento del fallo, la mirada del juez debe tenderse hacia el pasado para apreciar las sucesivas modificaciones ya producidas del daño y hacia el futuro para calcular las previsibles consecuencias ulteriores» («El daño resarcible» Ed. Lerner p. 145)
Me he extendido en estas consideraciones por cuanto la actora pretende una indemnización por el daño en tratamiento que contemple en su cuantificación la proyección estadística de vida, soslayando que como hecho modificativo (en su cuantía, al fijar concretamente un dies ad quem) sobrevino durante la sustanciación del presente ( art. 163 inc. 6CPCC) el fallecimiento de la damnificada (a tres años del suceso) por causas ajenas al mismo.
Irrazonable sería que el perjuicio computara un período de tiempo en el que jamás pudiera llegar a efectivizarse, generando un enriquecimiento sin causa a favor de quienes como sucesores reciben un crédito delimitado en su existencia y entidad al fallecimiento del causante.
Respecto a las otras pautas que juegan para establecer su contenido y cuantía, innegable importancia reviste el porcentaje de incapacidad pericialmente determinado en un 40% por la perito traumatóloga Ronchi en su informe de fs. 190/2, cuyas conclusiones tiene cabal fuerza probatoria pese a la impugnación que se le formulara a tenor de su contestación (fs. 194/5 y 217) y los principios científicos en que se fundan (art. 474 CPCC), sin que ello obste al análisis de la repercusión que en concreto tiene en las actividades que desplegara la actora en su contexto personal y familiar (53 años, soltera, sin hijos, jubilada, conviviendo con una hermana -ver informe psicológico de fs. 173-) Asimismo debe valorarse concausalmente la artritis reumatoidea que como antecedente presentaba.
El otro elemento a computar son los ingresos probables sobre los que tuvo incidencia la merma en sus potencialidades derivada de las secuelas dejadas y la afectación que provocaran en todos aquellos aspectos no remuneratorios pero que tienen contenido patrimonial (el denominado precio sombra). Sobre el particular, cabe puntualizar que la actora no acompañó ningún comprobante que acreditase la inscripción impositiva o facturación por tareas que realizare. Sólo se han arrimado los testimonios de tres personas ( fs. 269/271 que manifestaron que vendía canastas familiares (sin dar mayores precisiones, con un ingreso mensual que oscilaba los $5.000 (entre $4.000 y $ 5.000 dijo Alvarez según manifestaciones que Muñoz le hiciera ; $ 5000 a veces un poco más y a veces un poco menos también por esos comentarios conforme declarara Cirella). En consecuencia aparece desprovista de todo sustento la pretensión de tomarse como ingreso cierto la cantidad de $ 5.780 que indica la parte actora en su recurso y menos que se incluya un importe por SAC cuando no existió relación de dependencia.
En cuanto al período de incapacidad transitoria, por el que se extendió la rehabilitación de la actora no puede soslayarse que se ha reclamado y admitido en el fallo como perjuicios patrimoniales autónomos el daño emergente derivado de la contratación de la asistencia de un tercero y el lucro cesante por dos meses. En relación al primero de esos items, solo cuestionado por el demandado y la aseguradora en su importe ( fs. 391 vta.) no obstante no existir prueba alguna sobre su efectivo desembolso lo que ameritaba su rechazo y valoración en su incidencia -temporalmente limitada- en el rubro en análisis, entiendo que al haberse procedido de aquella forma no debe ser aquí doblemente computado.
En cuanto a la observación de los demandados, es dable mencionar que no solo importa la situación de la victima al momento del accidente, sino también sus perspectivas de futuro, por lo que no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas del afectado, hasta tal punto de que puede resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñada o que no ejerciera actividad lucrativa alguna ( Zavala de Gonzalez «Rersarcimiento de daños» Ed. Hammurabi To. 2a p. 321)
Dicho esto, este tribunal a partir del fallo recaido en Expte. n°: JU-422-2014 Buffoni LS 58 n° 210 del 21/9/2017 ha considerado que con la norma que trae el CCyCN en su art. 1746 ha cobrado relevancia teórica y práctica -al menos desde lo legal- la utilización de las fórmulas matemáticas para ponderar el item.
Se trata entre otras de las denominadas fórmulas «Vuoto», «»Marshall», «Méndez», «Acciarri» o la fórmula simple propiciada por Zavala de Gonzalez. «Estas técnicas tiene una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares ( en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permitan arribar al resultado numérico final. De este modo se determina un capital que, puesto a interés se amortice en un período calculado como probable de vida productiva (útil) de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso» (Galdós Jorge M. » Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)» en RCyS diciembre de 2016 columna de opinión AR/DOC/3677/2016)
Por supuesto que en la ecuación necesaria para obtener el valor presente de esa renta constante no perpetua, seguirá teniendo importancia la discrecionalidad del sentenciante en cuanto a la elección del guarismo correspondiente a cada una de las variables, cuyo margen podrá verse reducido en la medida que de las constancias de la causa surjan datos objetivos relacionados (en lo esencial) con la dimensión productiva o de contenido económico del damnificado y en la confiabilidad de los porcentajes de incapacidad que se asignan a las secuelas. En caso contrario, los mismos deberán ser reemplazados por la estimación que el juez haga según máximas de la experiencia, avaladas si es posible por referencias estadísticas.
De lo que fundamentalmente se trata, como insistentemente viene pregonando Hugo A. Aciarri (¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?» en RCyS mayo 2007 p. 9 a 24 y «La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica RCCyC 2015 (julio), 291 entre otras publicaciones), es que los pasos que llevaron a la conclusión puedan ser conocidos y analizados por las partes; es decir resolver «mediante una decisión razonablemente fundada» (art. 3 del nuevo ordenamiento), sin que ese cálculo ate inexorablemente al juzgador, «sino que ella servirá simplemente como una pauta orientadora para, a partir de ellí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa» ( ver voto del Dr. Picasso en causa «Beltrán» CNCiv. Sala A RCyS 2013-VI,147) .
Con este alcance, simplemente como referencia paso a detallar la fórmula que empleo para su determinación, no sin antes señalar que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.
«C= a. (1+i)n-1
i.(1+i)n»
Tenemos (Computando períodos anuales):
1. Ingreso total para el período 60.000,00
2. % Incapacidad 40 ,00
3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 24.000,00
4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
5. Edad al momento del hecho 53,00
6. Edad hasta la cual se computan ingresos 56,00
7. (n) Períodos restantes (6-7) 3,00
8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 64.152,29
En base a lo expuesto, propongo se fije la indemnización por el rubro en la suma de $ 65.000 (arts. 1068, 1069 y 1086 CCivil).
Item 2. Gastos farmacéuticos, médicos, de traslado y otros:
Los mismos fueron cuantificados en la sentencia en la prudencialmente en la suma de $ 10.000.
Siendo los gastos terapéuticos una consecuencia forzosa del accidente, una jurisprudencia unánime sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y su cuantía. Lo fundamental es que la índole y la importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir que exista la debida relación causal (Zavala de Gonzalez Matilde To. 2a cit. p. 112). Ahora bien en su cuantificación necesaria – aunque no excluyentemente- debe tomarse en consideración la atención en nosocomio público, que exista obra social y si se ha suministrado un detalle lo más específico posible o si se ha limitado a pedir una suma global e indiscriminada.
Con tales directrices, en función de lo que resulta de la formulación del reclamo de fs. 20, atención en el Hospital Interzonal Junín y con cobertura médica en la Clínica Centro ( pericia médica fs. 190 y vta.) e índole de las lesiones, considero en ejercicio prudente de su cuantificación ante la falta de toda constancia documental, que debe ser limitado a $ 6.500.
Item 7. Daño moral
Fue establecido en la instancia de origen en la suma de $ 40.000.
Los argumentos de crítica de ambas partes ponen de resalto aspectos subjetivos de la víctima, de siempre harto difícil valoración a la hora de traducir monetariamente la afectación de bienes de índole espiritual, anímico y de contenido extrapatrimonial. Esa disvaliosa alteración aun cuando queda demostrada in re ipsa por la sola existencia de lesiones físicas y las perturbaciones que provocan sus secuelas solo puede dimensionarse dinerariamente de manera prudencial, tratando de evitar excesos o defectos en su reparación por medio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que con el importe que se fije se le pueda procurar (doctr. art. 1078 C. de Vélez y 1741 del nuevo Código).
Sopesando las condiciones personales y de vida y afectación de la salud de la Sra. Muñoz ya referenciadas, entiendo razonable elevar la suma por este concepto a $ 100.000.
III.- Paso ahora a considerar los daños criticados en su procedencia y/o monto indemnizatorio por la parte demandada y su aseguradora.
En relación al gasto de contratación de personal durante el período de convalecencia, solo objetada en su cuantificación, estando comprobada la inmovilización del brazo durante dos meses (ver pericia médica), y valorando el salario por 8 hs. de servicio doméstico que regía en los meses de febrero a abril de 2013 ( Res. 958/2012 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: $ 2.590) es decir a la fecha en que el perjuicio se tradujo en una deuda dineraria, corresponde reducir el importe de $ 6.400 a $ 5.180.
Respecto al costo de reparación del ciclomotor, teniendo en cuenta lo que surge de las fotografías de fs. 24/25 IPP, informe de fs. 14 de la misma y costo de reparación pericialmente determinado a fs. 177, su admisión y cuantificación en $ 3.500 debe ser mantenida aun cuando no haya el experto inspeccionado el rodado.
Igual solución desestimatoria del agravio se impone en lo que hace a la procedencia y monto fijado en $ 1000 por privación de uso del locomóvil ya que constituye de por sí un daño resarcible, que deriva de lo que significa su carencia durante el lapso indispensable para su reparación, fuese cual fuese el uso que se le diera ( Trigo Represas Félix – Compagnucci de Caso Rubén «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores» Hammurabi To,. 2 p. 344/5), apareciendo como razonable el importe en función del tiempo previsible para la entidad de los deterioros y el valor actual de reemplazo.
Para finalizar, en lo atinente al lucro cesante, teniendo por comprobada la tarea productiva anterior, con un criterio realista se considera que la lesión física temporal cuyas características han obstado a su desenvolvimiento , resulta inferible que esa suspensión ha sido el germen eficiente de la pérdida de ingresos , si como en el caso se trata de un trabajo independiente ( sin cobertura laboral) que se desarrollaba de modo personal, no sustituible y con habitualidad (Zavala de Gonzalez idem p. 261).Por ello es que estimo su favorable recepción y valoración por el período de convalecencia con la menor recaudación de la que dieron cuenta los testigos debe ser igualmente confirmada.
IV.- En razón de lo expuesto propongo reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a $ 65.000, por gastos de atención a $ 6.500 y por contratación de tercera persona a $ 5.180; elevar el importe por daño moral a $ 100.000 y mantener la admisión y cuantificación de los otros rubros ( arts. 1068, 1069, 901,1086 y 1078 del CCivil). Las costas de Alzada se imponen en el orden causado ( art. 71 del CPCC)
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: Reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a $ 65.000, por gastos de atención a $ 6.500 y por contratación de tercera persona a $ 5.180; elevar el importe por daño moral a $ 100.000 y mantener la admisión y cuantificación de los otros rubros. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 71 del CPCC) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904 y de la ley 14967 en cuanto corresponda)
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí.
JUNIN, (Bs. As.), 24 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
Reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a $ 65.000, por gastos de atención a $ 6.500 y por contratación de tercera persona a $ 5.180; elevar el importe por daño moral a $100.000 y mantener la admisión y cuantificación de los otros rubros. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 71 del CPCC) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904 y de la ley 14967 en cuanto corresponda)
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
028967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119670