Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante a bordo de su motocicleta en un accidente de tránsito, cuando fue embestido por el automóvil guiado por el demandado, quien no respetó la señal del semáforo que regía el paso en la intersección.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BRUZZONE, Fernando Daniel c/ DI LUCA, Jonathan Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 238, con recurso concedido libremente a fs. 239.
Los demandados y la citada en garantía apelaron a fs. 236 y su recurso fue declarado desierto a fs. 267.
El accionante presentó sus quejas a fs. 259/65 cuyo traslado no fue rebatido. Cuestiona por reducidos los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia en concepto de incapacidad física, psíquica, estética, gastos de tratamiento, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y privación de uso. Por último se queja de la tasa de interés fijada.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico, estético y tratamiento terapéutico).
El sentenciante accedió a resarcir todos los ítems acordando una suma en conjunto de de $340.000.
El actor pide se eleve considerablemente en atención a las graves secuelas de las que es portador.
La Exma. Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
En cuanto al reclamo incoado en concepto de daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511), es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.
Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., S ala “H”, mayo 8-995, «C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.», rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., «Torres María c/ Mayorga Daniel», del 5-9-85).
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Bruzzone quien a bordo de su motocicleta fue embestido en el lateral izquierdo por el frente del automóvil Renault guiado por el demandado Di Luca, conductor que no respetó la señal del semáforo que regía el paso en la intersección de la calle 8 y 50 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Fue asistido por el SAME en el lugar del accidente y derivado al Hospital Gutiérrez según constancias de la causa penal que en fotocopias certificadas tengo a la vista (fs.1 vta.). A fs. 61 se lee registro de atención por traumatismo de codo, mano y tobillo derecho.
Luego atendido en el Instituto Médico Argentino (fs. 129/32) donde fue operado.
A fs. 200/2 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Diego Martín Bourlot del que surge que el reclamante sufrió traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo en codo izquierdo con fractura de olecranon y traumatismo de ambas piernas con heridas. Fue medicado con analgésicos antiinflamatorios, curación para heridas de las piernas e inmovilizado hasta que fue intervenido quirúrgicamente de la fractura en el Instituto Médico Argentino el día 15/11/2010. En el postoperatorio fue inmovilizado con valva de yeso y luego realizó fisiokinesioterapia obteniendo el alta un año después del accidente.
Informa que lo expuesto le ocasiona actualmente una incapacidad parcial y permanente equivalente al 24% de la total obrera en tanto las lesiones curaron con secuelas como son: dolor, limitación de la movilidad, disminución de la fuerza y cicatrices (indicada en la pierna izquierda, región retromaleal interna de 10 por 3 cm hiper crómica y en pierna derecha de 2 por 1 cm en tercio medio de cara posterior, también hiper crómica).
La pericia fue observada por los accionados a fs. 204/5.
Debe tenerse en cuenta la importancia que en este tipo de procesos presenta la prueba pericial. Es que la solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que esta clase de prueba es la más adecuada, porque el dictamen es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. Voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo civil, in re «Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.», del 15/12/2005).-
Las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas.
Por su parte, en cuanto al daño psíquico, la experta designada Lic. Rosa Elena Candela presentó su informe a fs. 148/154. Concluyó que los sucesos ventilados perturbaron psíquicamente al actor y agravaron los rasgos de su personalidad de base, por lo tanto, el vínculo causal entre el cuadro que presenta y el hecho de autos es concausal indirecto.
Estima la merma psíquica en un 20% de la TO recomendando un tratamiento psicológico de no menos de un año de duración, a razón de una sesión semanal, para que refuerce su estructura yoica, genere un espacio para descargar emociones reprimidas y consiga herramientas que puedan suplir su incapacidad corporal.
La pericia no fue observada por las partes.
Es de menester recordar que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia sirven como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (28 años), soltero, empleado en un astillero (según anamnesis de la pericia de fs. 200) y demás condiciones personales estimo prudente elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente ( que incluye daño físico, psíquico estético y tratamiento psicológico) a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), admitiendo las quejas introducidas al respecto.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $114.000.
El recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas fisicopsíquicas descriptas “ut supra”, su corta edad al momento del accidente, la cirugía a la que fue sometido, el tiempo de recuperación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000), con la consecuente admisión de los agravios introducidos.
3) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $1.000.
De tal suma se queja el actor pidiendo su elevación.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta reducida y propongo su elevación a tres mil pesos ($3.000) con la consecuente admisión de los agravios al respecto.
4) Privación de uso.
El magistrado de instancia concedió en concepto de privación de uso de la motocicleta dañada la cantidad de $200.
Es sabido que la sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G 12/02/2008 D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicolás Emilio y otros LA LEY 13/11/2008, 4, con nota de Juan Manuel Prevot; LA LEY 2008-F, 485, con nota de Juan Manuel Prevot; AR/JUR/485/2008).
Advierto que si bien en la pericia obrante a fs. 163/5 se asentaron los daños sufridos por la moto (tanque de combustible, espejos retrovisores y faro de giro trasero) lo cierto es que el ingeniero mecánico no estimó el tiempo que le pudieran insumir las reparaciones y la parte actora consintió la experticia a fs. 185.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones efectuadas estimo prudente la suma indicada por el magistrado y, por ende, formulo al acuerdo la desestimación de las quejas introducidas.
5) Tasa de interés.
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro “daño material” cuyos intereses correrán desde el hecho y hasta el dictamen pericial (mayo 2016) al 8% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada.
La actora pide la fijación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los ítems reconocidos.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (22/10/2010), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir las quejas vertidas por la accionante disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a los demandados y aseguradora vencidos (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de Fernando Daniel Bruzzone en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), trescientos mil pesos ($300.000) y tres mil pesos ($3.000) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a los demandados y citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCCN).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia con excepción a la tasa de interés aplicable a la presente condena.
Entiendo que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa desde 01/08/15, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
Ahora bien, contando con mayoría la propuesta efectuada por la apreciada vocal preopinante no habré de extenderme sobre el particular.
Tal mi voto.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 16 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de Fernando Daniel Bruzzone en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), trescientos mil pesos ($300.000) y tres mil pesos ($3.000) respectivamente; 2) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a los demandados y citada en garantía vencidos.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 233 vta. a la mediadora Dra. Adriana Darriba, fijándoselos en pesos cuarenta y seis mil ochocientos ($ 46.800) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Liliana E. Abreut de Begher
(en disidencia parcial)
033532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118988