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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8143, caratulada: «CAMAÑO DIEGO RAULC/ ADELSFLUGEL WALTER EZEQUIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
A) La Sra. jueza titular del Juzgado N° 11 Civil y Comercial departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el apoderado del Sr. Diego Raúl Camaño contra Walter Ezequiel Adelsflugen, condenándolo a pagar la suma de pesos ciento catorce mil trescientos noventa y cinco ($114.395) con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.». Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 248/257).
B) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes a fs. 257, fs. 260 y fs. 273 respectivamente, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 259, fs. 261 y fs. 274.
El fundamento de la vía impugnatoria de la actora luce a fs. 286/293, mientras que la perteneciente a la accionada y la citada en garantía luce a fs. 294/297.
Se agravia el actor por los montos otorgados para resarcir los rubros «daño físico – incapacidad sobreviniente», «daño psicológico y tratamiento terapéutico», «daño moral» y «gastos médicos, de farmacias y traslados», ya que a su entender resultan escasos. Asimismo se disconforma por la tasa de interés, solicitando la aplicación de la tasa activa.
A su turno, el demandado y la citada en garantía ciñen su crítica en torno a la cuantía de los rubros indemnizatorios «incapacidad sobreviniente – daño físico» y «daño moral» porque, a su entender, resultar excesivos, y solicitan se rechace la indemnización otorgada al rubro «daño psicológico y tratamiento».
c) La presentación de la parte demandada fue replicada por la accionante a fs. 301/306 vta., mientras que la accionada y su aseguradora, contestaron los agravios de la actora a fs. 308/313.
C) A fojas 314 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Consideraciones previas.-
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me avoque al tratamiento de la parcela indemnizatoria.
III.- Montos indemnizatorios.-
a) Incapacidad sobreviniente.-
Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibidas, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 110 por el Hospital Z.G.A. Dr. Lucio Melendez, en el que se le diagnosticó al Sr. Camaño, traumatismo encéfalo-craneano sin pérdida del conocimiento. Asimismo, a fs. 118 obra el informe efectuado por el Centro Médico Integral Fitz Roy, al cual fue derivado por su ART, donde surge la atención que ha recibido el accionante.
A su vez, se llevó a cabo en autos las pericias médicas en la que la experta -Dra. LOIANNO- estableció que, a raíz del accidente, el Sr. Camaño presentó fractura de clavícula operada, con callo óseo y material de osteosíntesis (v. fs. 171/176), se le recomendó tratamiento kinesiológico y se determinó el porcentaje de incapacidad sufrida.
El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la citada en garantía (fs. 181), no obstante lo cual, ha sido ratificado por el galeno (v. fs. 192).
En ese contexto, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Sentado ello, del análisis de los dictámenes citados, emerge que las conclusiones a las que arribara el experto se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre los actores, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de sus conclusiones.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidades previamente mencionadas, las características del hecho que se reclama, estimo que los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo se eleve a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).
b) Daño psicológico y su tratamiento.
En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
De la mencionada pericia médica llevada a cabo, y apoyándose en distintos test efectuados, se desprende que el actor sufría de un cuadro de estrés postraumático crónico y moderado.
Por su parte, recomendó terapia por un período de un año de duración, con sesiones de 1 vez por semana, por lo cual teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece elevado, por lo que propongo al Acuerdo se reduzca a la suma de pesos veinte mil ($20.000).
c) Daño moral.
El daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256).
También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
En relación al actor, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas -físicas y psicológicas ya detalladas-, los padecimientos sufridos por el reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia aparece reducido, razón por la cual propongo al Acuerdo se eleve a la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000) (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médico-farmacéuticos y de traslados.
En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirmen los montos correspondientes a los gastos impuestos en la instancia de grado(cfr. art. 165 CPCC).
IV.- Tasa de interés
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el apartado III, puntos a), b) y c),
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 248/257, modificándose los montos asignados para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales se elevan a las sumas de pesos sesenta mil ($60.000) y pesos veinticuatro mil ($24.000) respectivamente, y «daños psicológicos y su tratamiento», el cual se reduce a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Las costas de la Alzada deberán imponerse a la demandada vencida, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 248/257 debe confirmarse con la salvedad efectuada en el apartado III, puntos a), b) y c).
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 248/257. En consecuencia, modifícase los montos asignados para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», las cuales elévanse a las sumas de pesos sesenta mil ($60.000) y pesos veinticuatro mil ($24.000), respectivamente, y «daños psicológicos y su tratamiento», el cual reducése a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, de conformidad con lo normado por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
023957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119996