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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACarta de pobreza. Prueba. Situación patrimonial declarada
Se confirma la decisión que rechazó el beneficio de litigar sin gastos requerido pues las probanzas colectadas en la causa han demostrado que la situación patrimonial del apelante no se compadece con la informada.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.
1. El promotor del presente incidente apeló en fs. 254 la decisión de fs. 247/248, en cuanto no le concedió el beneficio de litigar sin gastos y le impuso una multa.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 257/266.
La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 274/275.
2. Debe señalarse inicialmente que, como no existe controversia en punto a que las condiciones a las cuales se supeditó en fs. 277 el tratamiento del recurso de que se trata se encuentran actualmente cumplidas, habrá de procederse seguidamente a su examen, separando los distintos agravios esgrimidos por el recurrente.
(a) En primer término, y con relación a la franquicia, cabe recordar que la carta de pobreza es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso. Su fundamento estriba, por un lado, en el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia de circunstancias entre las que no cabe, desde luego, excluir las de tipo económico; y por otro lado, en la garantía constitucional de defensa en juicio (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 477).
Así es que, para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, lo que debe demostrarse como circunstancias sustanciales, es la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos, resultando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal, carga del solicitante la prueba de la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, págs. 468 y 469).
Y en el caso, se adelanta que -en coincidencia con la opinión de la Fiscal ante la Cámara- dicha carga no ha sido eficazmente satisfecha por cuanto el material de prueba colectado en la causa no es eficiente para justificar el otorgamiento de la franquicia.
En efecto, es que -como se reseña en el dictamen de fs. 274/275- la situación patrimonial (aquí acreditada) no sólo difiere de la descripta inicialmente por el recurrente, sino que -además- los elementos de juicio aportados por su contraria en el juicio principal dan cuenta de que posee una tarjeta que no había sido denunciada, de su participación en una sociedad, de la titularidad de una marca y de que en la actualidad explota un fondo de comercio en esta ciudad (fs. 119, 112/113 y 117, 121/124, 158/159, respectivamente), circunstancias que -como valorara la Representante del Ministerio Público- obstan a conceder el beneficio de litigar sin gastos.
Por consiguiente, por los motivos brindados y dando por reproducidos los fundamentos del referido dictamen en el presente pronunciamiento por razones de brevedad discursiva, habrán de rechazarse los agravios expuestos a ese respecto.
(b) En segundo y último lugar, en lo que concierne a la multa, señálase que la reforma introducida por la ley 25.488 al art. 81 del Código Procesal incorporó el segundo párrafo, donde prevé una sanción que se le deberá imponer al peticionario en el supuesto que se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición.
Dicha sanción tiene su fundamento en el principio de buena fe procesal y probidad que debe configurarse en todo proceso judicial, a fin de evitar que la conducta de una de las partes utilice la franquicia prevista en la ley en beneficio propio y en perjuicio de los restantes intervinientes, intentando defraudar los intereses del fisco y de la contraparte (Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. I, pág. 538, parág. 4).
En el sub lite, ya se ha destacado que las probanzas colectadas en la causa han demostrado que la situación patrimonial del apelante no se compadece con la oportunamente informada, por lo que, en el entendimiento de que en el escenario se configura la hipótesis contemplada en la norma mencionada, esto es, que los hechos alegados para sustentar la franquicia no se compadecen con la realidad, júzgase pertinente desestimar también los cuestionamientos traídos con relación a la multa (en similar sentido, esta Sala, 21.9.10, “Diez, Lucas Humberto c/Ailincura y otro s/ beneficio de litigar sin gastos” y 5.5.15, “Calfa, Alberto c/ Mijoche, Edgardo Oscar s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros)
3. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 254.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal ante la Cámara y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106220