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JURISPRUDENCIATentativa de contrabando. Ingreso de mercadería distinta a la declarada. Despachante de aduana
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la querella contra la sentencia que condenó a uno de los imputados como autor del delito de contrabando simple en grado de tentativa, y se la anula en cuanto absolvió al resto de los coimputados; por el intento de introducir a territorio nacional mercadería de origen extranjero, declarada como sulfito de sodio cuando en realidad se trataba de productos de rubro textil con el propósito de someter a la mercadería a un régimen distinto al que correspondía.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana E. Catucci como presidente, Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CPE990000236/2007/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S. L., J. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y por la querella -AFIP-DGA- la doctora María Julia Ormazabal. Ejerce la defensa particular de M. J. C. el doctor Ramiro Hernán Rúa, la de F. H. el defensor particular doctor Luis Fernando Charró, y la de J. S. L. los defensores particulares doctores Ricardo Eduardo Ginefra y Guillermo Coronel.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Mariano Hernán Borinsky, Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. Que el defensor particular doctor Luis Fernando Charró en representación del imputado F. D. H. dedujo recurso de casación a fs. 2685/2690, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2 de Capital Federal, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el imputado H..
II. Que la querella AFIP-DGA a fs. 2732/2741vta., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2 de Capital Federal, en la que resolvió:
1) CONDENAR a M. J. C. como autor del delito de contrabando simple en grado de tentativa (arts. 864 inc. b) en función de los arts. 871 del CA y 45 del CP, a sufrir las siguientes penas: a) un año de prisión, suspendido en su cumplimento, b) Perdida de las concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que gozare. c) Inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio. d) Inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad. e) Inhabilitación absoluta de dos años para desempeñarse como funcionario o empleado público.
2) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a J. S. L., en orden al hecho por el cual mediaran requerimientos de elevación a juicio. Sin costas.
3) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a F. D. H. en orden al hecho por el cual mediaran requerimientos de elevación a juicio. Sin costas.
III. Los mentados remedios fueron concedidos a fs. 2745/2748, y mantenidos en esta instancia a fs. 2582 y 2589.
IV. a) Recurso articulado por la defensa de F. D. H. contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014.
El recurrente encauzó su presentación con invocación de la causal prevista en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.
Sostuvo que en la resolución de fs. 2602/2605 el a quo efectuó una interpretación in malam partem del art. 76 bis, 8 párrafo del C.P., en cuanto rechazó el pedido de la probation solicitado por esa parte, bajo el fundamento de que la figura legal relativa al hecho imputado tiene prevista entre otras la pena de inhabilitación.
Indicó que si bien no desconoce la legislación y la prohibición que emana de aplicar el referido beneficio en casos en los que la sanción prevista sea de inhabilitación, lo cierto es que dicha prohibición solamente se da cuando la sanción aludida es la única prevista para el delito investigado, circunstancia que claramente no se presenta en autos.
En orden a lo expuesto solicitó se haga lugar al recurso y se aplique la ley otorgando el alcance adecuado.
Hizo reserva del caso federal.
b) Recurso de casación deducido por la querella AFIP-DGA contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014.
En primer lugar solicitó que se proceda a modificar la calificación legal por la que fuera condenado M. J. C., debiendo imponerse la agravante prevista en el art. 865 inc. a) del Código Aduanero debido a la cantidad de personas que tomaron intervención en el delito por el que resultó condenado.
Por otra parte, cuestionó la decisión del tribunal en cuanto absolvió a J. S. L. y a F. D. H., toda vez que entiende que se arrimó a dicha conclusión fruto de una valoración parcial de los elementos ingresados a la especie, no habiéndose ponderado prueba decisiva.
En relación a S. L. señaló que el tribunal no tuvo en consideración que a lo largo de la pesquisa cambió bruscamente los términos de su descargo ofreciendo dos versiones contradictorias acerca de su intervención en los hechos, a la vez que sus dichos no tienen sustento en la prueba recolectada.
Indicó que las constancias ingresadas al legajo demuestran la responsabilidad de los causantes en los hechos por los cuales fueron acusados, concluyendo que cada uno de ellos “aportó sus conocimientos y herramientas para la consecución del fin acordado”, añadiendo que S. L. y H. “conocían y querían los efectos de la maniobra, arbitrando los medios necesarios para que dichos efectos se produzcan surgiendo a [las] claras el accionar doloso de los imputados, dado por el conocimiento de los hechos y el querer la realización del tipo, libre y voluntario”.
En orden a lo expuesto concluyó que las absoluciones de S. L. y H. carecen de fundamentación, y por ende corresponde anularla y dictar sentencia condenatoria.
Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, las partes no realizaron presentaciones.
VI. A fs. 2804 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., ocasión en la que el doctor Fernando Charró, defensor de F. H., acompañó breves notas.
SEGUNDO:
En primer término habré de rechazar con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de F. H. en cuanto cuestionó la decisión del tribunal de rechazar el pedido del beneficio de la probation en favor de su asistido en la medida en que esta Sala con una integración parcialmente diferente a la actual, ya se expidió sobre el punto en cuestión respecto del imputado J. S. L. (Reg. nº 123/12 de fecha 29/2/2012 -cfr. fs. 1566/1569 y vta.), decisión que no solamente adquirió firmeza, sino que los argumentos expuestos en el remedio recursivo no surgen conducentes para modificar aquel pronunciamiento.
TERCERO:
1. Antes de ingresar a dar respuesta a los agravios de la querella encuentro apropiado para una adecuada comprensión de los hechos sometidos a inspección jurisdiccional, efectuar un somero repaso de aquellos aspectos relevantes surgidos durante la sustanciación de la pesquisa.
a) La empresa Geloz SRL documentó ante el servicio aduanero la destinación de importación nro. 03-001-IC04-105783Y, con fecha de oficialización 26 de noviembre de 2003, interviniendo como despachante de aduana J. S. L. y como exportadora la firma Química del Rey S.A. de C.V.
En el aludido despacho de importación se consignó que la mercadería se trataba de 12.837 kg de sulfito de sodio, la cual arribó al país el 24 de noviembre de 2003 procedente de Montevideo, declarando como origen México.
b) El 26 de noviembre de 2003 el despachante de aduana S. L. se presentó ante el servicio aduanero, con el sobre contenedor y la documentación complementaria, oportunidad en la cual al ser presentada ante los funcionarios aduaneros, se procedió a cambiar el canal de selectividad de verde a rojo.
Frente a dicha medida, S. L., se retiró de la terminal portuaria.
c) El 4 de diciembre de 2003, el personal de la Dirección General de Aduanas, citó a los responsables de la firma Geloz SRL y al despachante S. L. para el día 15/12/2003 a fin de cumplimentar con el trámite de verificación pendiente.
d) El 15 de diciembre de 2003, el Inspector Supervisor de la ex Policía Aduanera, Arturo José Aval, junto con el preventor de la Dirección General de Aduanas, Oscar Manuel Iglesias, se constituyeron en la Terminal Portuaria nº 5 Bactssa S.A., a fin de cumplir con la verificación de la mercadería declarada en el despacho de importación nº 03-001-IC04105783-Y.
Una vez dispuesta la verificación -por orden del juez actuante- se requirió la presencia de dos testigos. Además se encontró presente el despachante interviniente en la destinación aludida -J. S. L.- quien aportó el sobre contenedor de la destinación nº 03-001IC04-105783-Y, y su documentación complementaria.
Seguidamente, y previo corte de los precintos se procedió a la apertura del contenedor nº TOLU 209448-5, habiendo constatado -a simple vista- que la mercadería ubicada en el interior del referido contenedor no resultaba coincidente con la documentada en el despacho de importación, ya que se trataba de cajas y bolsas conteniendo mercadería textil, y no de “sulfito de sodio”.
En consecuencia, el juez instructor, conforme el resultado alcanzado en el aludido procedimiento, dispuso la inmediata detención del despachante J. S. L., en calidad de incomunicado.
e) Los sucesos descriptos fueron calificados por el magistrado de primera instancia en los términos de los artículos 863, 864 inc. b), 865 inc. a) y 871 de la ley 22.415. 2. El tribunal a quo, luego de celebrado el debate, tuvo por acreditado el intento de introducir a territorio nacional mercadería de origen extranjero, declarada como sulfito de sodio (12.150 kg, por un valor FOB de U$S …) cuando en realidad se trataba de productos de rubro textil (por un valor FOB de U$S …) documentada mediante el despacho de importación nº 03-001IC04-105783-Y, con el propósito de someter a la mercadería a un régimen distinto al que correspondía.
La mercadería aludida se encontraba consignada a nombre de la empresa Geloz S.R.L., firma que estaba constituida por una empleada doméstica y por otra persona que en la actualidad se encuentra rebelde.
Asimismo, quedó acreditado que J. S. L. intervino en la operación de importación en calidad de despachante de aduana. Por su parte F. D. H. fue contratado por M. J. C. para realizar la importación a nombre de la firma Geloz S.R.L., que recibió la documentación por parte de éste para documentar la operación y posteriormente se la entregó al despachante J. S. L. a fin de confeccionar el despacho de importación.
Finalmente, se demostró que M. J. C., contrató los servicios de J. S. L. y F. D. H., para llevar a cabo la operación documentada mediante despacho nº 03-001IC04-105783-Y.
3. Sentado lo expuesto, he de señalar que las partes no cuestionaron los hechos probados, sino que la querella criticó la valoración jurídica que el tribunal a quo realizó para arribar a un pronunciamiento absolutorio con relación a J. S. L. y F. D. H..
a. No obstante lo expuesto, cabe recordar que el tribunal de juicio tuvo por acreditada la responsabilidad de M. J. C. -decisión que no fue cuestionada por la defensa-.
Para así decidir, los jueces aseveraron que fue M. J. C. quien contrató a F. D. H. y J. S. L. para que realicen una importación a nombre de la firma Geloz SRL, entregándole a H. la factura invoice y el Bill of Lading, es decir la documentación necesaria para que S. L. pudiera confeccionar el despacho de importación.
Asimismo, se tuvo por cierto que M. J. C. entregó el dinero para abonar los gastos aduaneros y que se presentó ante F. H. bajo la falsa identidad de Sergio Colombo, aspecto éste que para los jueces constituyó una “fuerte presunción de su conocimiento acerca de la falsedad consignada en la documentación respecto de la mercadería importada y su intención de ocultar su verdadera identidad a los efectos de eludir cualquier investigación a su respecto”.
Además, los jueces tuvieron por probado que la firma Geloz S.R.L. fue constituida por una persona domiciliada en la Villa 31 y otra que no pudo ser habida, y que la entrega que M. J. C. le hizo al imputado F. H. de la documentación perteneciente a esta firma para que pudiera documentarse la importación de la mercadería, constituye un factor indicativo acerca de su vínculo y real conocimiento sobre la existencia de la firma Geloz S.R.L., y por ende de la falsedad de la documentación que le entregó a F. H. para que documente la importación de la mercadería.
Otro elemento probatorio que fue ponderado en la sentencia impugnada, lo constituyó la circunstancia de que una vez que las autoridades aduaneras decidieron cambiar la destinación aduanera, M. J. C. no se presentó a la verificación y a partir de ahí dejó de responder a las llamadas que le realizó F. H..
De tal modo, los jueces arribaron a la conclusión de que M. J. C. tenía conocimiento de la real mercadería que se pretendía ingresar al país, presentando para ello documentación en la que falsamente se consignaban productos químicos, en lugar de la mercadería textil de origen chino que se encontraba en el interior del contenedor.
b) Sin embargo, observo que el tribunal a quo al tiempo de brindar las razones por las que absolvió a J. S. L. y F. D. H. respecto del delito de contrabando (cfr. punto dispositivo nro. II y III del fallo impugnado), se apartó del criterio que venía exponiendo con relación a la prueba rendida en la especie, y sin ofrecer mayores fundamentos sostuvo que luego de un extenso trámite de la pesquisa resultaba imposible alcanzar la certeza necesaria para arribar a un fallo condenatorio.
En tal sentido, los jueces entendieron que si bien S. L. actuó como despachante de aduana en la operación documentada en el despacho de importación nº 03-001IC04- 105783-Y, no se pudo probar su intervención dolosa en el suceso delictivo por el que resultó condenado C..
Lo aseverado por el a quo pierde todo sustento ni bien se aprecia que frente al desconocimiento alegado por S. L. acerca de las irregularidades que presentaba tanto la documentación como la mercadería a importar, y respecto a quienes resultaban ser los verdaderos dueños de los bienes que intentaron ser ingresados ilícitamente a plaza, los jueces no llevaron a cabo un análisis preciso y minucioso de la prueba indiciaria que fue recolectada durante la tramitación del legajo, ni tampoco aquélla fue ponderada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, se advierte que en la segunda oportunidad en la que S. L. fue indagado refirió desconocer todas las circunstancias vinculadas con los sucesos investigados en autos. No obstante ello, no resulta un dato menor que el propio S. L. luego de ser detenido, reconoció ante el juez, que se entrevistó con una persona de nombre “Sergio”, para realizar la operación de importación investigada en autos, entregándole la documentación pertinente.
Asimismo, como prueba acerca de su conocimiento de Sergio Colombo, aportó el número de abonado del Nextel.
Resta señalar, que en el devenir de la investigación se estableció que Sergio Colombo, en realidad se trataba del imputado M. J. C..
Es decir, que pese a que en la segunda oportunidad el imputado negó conocer aquellos aspectos que anteriormente había reconocido como consecuencia de haber tomado directo conocimiento con C., lo cierto es que dichas contradicciones en las que el nombrado incurrió, y que fueran reiteradamente apuntadas durante la sustanciación del juicio tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella, los jueces, en el fallo impugnado, soslayaron infundadamente expedirse sobre el punto.
De igual modo, el tribunal sin razón alguna le restó importancia a la decisión de S. L., quien al conocer que las autoridades aduaneras repentinamente modificaron el control de selectividad, y a pesar de que la mercadería estaba endosada a su nombre, y que contaba con la documentación respaldatoria, injustificadamente decidió suspender la verificación en curso y retirarse del puerto.
Esta circunstancia permite presumir fundadamente que S. L. conocía el verdadero contenido en calidad y cantidad de la mercadería que se intentaba importar y que sólo detuvo el trámite ante el servicio aduanero cuando se anotició de que la mercadería iba a ser sometida a verificación física documental.
Por otra parte, en el fallo impugnado tampoco se consideraron los dichos del ex funcionario de la Policía Aduanera, Arturo José Abal, quien refirió durante la celebración del debate, que desde su experiencia resultaba inusual que el interesado no se presente a verificar un despacho de importación que ya había sido oficializado.
El testigo, además remarcó el hecho de que el despacho estuviera endosado significaba que la mercadería se había transferido a nombre del despachante.
En esa misma línea, el preventor de la AFIP-DGA, Oscar Manuel Iglesias, declaró en el juicio, que el aludido endoso no tendría sentido, ya que la firma Geloz S.R.L., era la importadora, y S. L. el despachante.
Cabe agregar, que S. aceptó el endoso del conocimiento de embarque no obstante que ya disponía de una carta poder que lo habilitaba para realizar dicha operación. Es decir que no era necesario aquel endoso para acreditar la representación (cfr. art. 38 incs. b y c del Código Aduanero).
Aquel endoso lo colocó en situación de titular jurídico de la mercadería y por ende en parte directa de la operación con un interés económico en su realización.
Por ello, debe rechazarse el argumento de que siendo la primer operación que llevaba a cabo con la firma Geloz SRL, aceptó una transferencia sin haber tomado contacto con sus dueños, ni conocer antecedentes de la firma, que por lo demás, resulta inverosímil.
Por lo antes expuesto, el hecho que se presentara él y no otro en la verificación, luego de intimado y la responsabilidad que implica aceptar el endoso (art. 39 del Código Aduanero), cabe concluir que S. L. se comportó como titular de la mercadería.
Además, dado que el despacho de importación había sido endosado a favor de S. L., éste como titular de la mercadería se encontraba autorizado a retirarla de la terminal portuaria, circunstancia que permite concluir que conocía donde iba a ser efectivamente llevada una vez retirada del puerto.
En definitiva, -atento a su calidad de despachante de aduana, a ser el titular de la mercadería y particularmente dado que conocía las irregularidades que presentaba tanto la documentación como los bienes que pretendía ingresar a plaza-, permiten tener por acreditado su intervención dolosa en el hecho, habida cuenta que omitió deliberadamente declarar en el Despacho de Importación los datos reales de la operación aduanera.
Así, las constancias ingresadas al legajo valoradas conforme las reglas de la sana crítica racional alcanzar el grado de certeza necesario para arribar a un fallo condenatorio con relación al imputado S. L..
c) En el caso de F. H., su vínculo personal, societario y laboral con S. L. se encuentra por demás acreditado.
Asimismo, no surgen dudas de su relación con C., ni que fue éste quien le entregó la documentación necesaria para documentar la importación investigada en autos.
Así, al igual que S. L., resulta sugestiva la conducta llevada a cabo por H. en tanto una vez que las autoridades aduaneras decidieron modificar la selectividad de canal verde a rojo, en ningún momento cuestionó la decisión de S. L. de retirarse del lugar, por el contrario la justificó en la necesidad de que C. debía abonar por los servicios la irrisoria suma de U$S …
Por lo demás, si bien ya resultaban por lo menos sugestivas las circunstancias en las que H. descubrió que el mencionado Sergio Colombo en realidad se llamaba M. J. C., no constituye un dato menor que la verdadera identidad del mismo, no fue aportada al juez instructor de manera inmediata, sino que recién fue acompañada luego de haber sido convocado a prestar declaración indagatoria.
Tampoco resulta razonable sostener que haya concertado una operación comercial de esa envergadura con quien no conocía ni su nombre. La mínima prudencia que exige el actuar del hombre de negocios, torna ilusorio que haya sido engañado respecto de la identidad de quien resultó ser C.. Asimismo, en su carácter de socio de S. L., y a pesar de que trató directamente con C., H. no pudo brindar un motivo valedero de por qué la mercadería fue endosada a favor de S. L..
Estos elementos constituyen indicios graves, precisos y concordantes que valorados conforme las reglas de la sana crítica procesal -art. 398 del C.P.P.N.-, corroboran que la intervención de H. en el suceso delictivo no es inocua, sino que al igual que S. L., conocía las irregularidades que presentaban la firma Geloz SRL, la mercadería y la documentación presentada ante las autoridades aduaneras, y por ende su voluntad de introducir irregularmente la mercadería en plaza.
Por lo demás, H. tampoco justificó razonablemente por qué si C. no se demostró interesado en desconsolidar la mercadería, ni en concurrir a la verificación ordenada por la DGA, en vez de comunicar esas circunstancias de suma relevancia al personal aduanero, afrontó los cargos para que se pudiera continuar con la tramitación de la aludida verificación del contenedor, lo que denota un interés personal en la realización de la operación.
d) En definitiva, el cúmulo de indicios acreditados en el debate valorados en forma conjunta permiten demostrar no solamente la intervención dolosa por parte del condenado M. J. C. (decisión que se encuentra firme), sino también que éste actuó en convivencia con sus consortes de causa.
Ello así, pues para concretar la conducta delictiva, C. les entregó a H. y a S. L. la documentación apócrifa de la firma Geloz SRL para que procedieran ilegalmente a despacharla a plaza.
Cabe recordar que en dicha documentación se consignó falazmente que la mercadería a importar se trataba de 12.837 kg de sulfito de sodio, procedentes de Montevideo, de origen México y con un valor FOB de U$S …, cuando en realidad se demostró que la verdadera mercadería que se intentaban introducir a plaza se correspondía con productos del rubro textil de origen China, y con un valor FOB de U$S … Por su parte, H. recibió esta documentación sabiendo que resultaba apócrifa, y se la entregó a su socio S. L., quien también conociendo las irregularidades supra apuntadas y valiéndose de su condición de despachante de aduana, aceptó que la mercadería fuese endosada en su favor y procedió a documentarla en el Despacho de Importación nº 03-001IC04-105783-Y.
H., además canceló los derechos de importación, y posteriormente, luego de que los funcionarios de la AFIP-DGA modificaron el canal de verificación de verde a rojo, abonó el monto necesario para que se proceda a desconsolidar la mercadería ubicada en el interior del contenedor TOLU 209448-5. Todas estas circunstancias permiten sostener que C., S. L. y H. actuaron de manera conjunta y organizada, a través de un plan común, mediante la distribución de tareas específicas con la inequívoca intención de someter a la mercadería que intentaba ser ingresada a un tratamiento fiscal distinto al que correspondía (art. 864 inc. b) del Código Aduanero), ya que de otra manera no encuentran explicación las irrazonables conductas que llevaron a cabo los imputados.
Y que si bien los causantes negaron haber tenido la intensión del vulnerar el bien jurídico protegido, lo cierto es que los indicios que surgieron del debate impiden tener por cierto la pretendida inocencia.
En efecto, las explicaciones brindadas por S. L. y H. en relación a la falta de conocimiento acerca de las irregularidades que presentaba la documentación recepcionada por parte de C., solamente demuestra su intención de deslindar responsabilidad en cabeza de éste último.
En definitiva, el modo en que se desarrollaron las conductas típicas investigadas permite concluir que se trató de un plan criminal previa y prolijamente diseñado, en el que cada integrante conocía la función que debía realizar; ello, en atención a la propia naturaleza de una operación de importación que requiere no sólo de una inversión económica sino además de la intervención de auxiliares del servicio aduanero. Por ello, el hecho le es atribuible a C., S. L. y H. a título de coautores, y por ende debe aplicarse la agravante prevista en el art. 865 inc. a) del Código Aduanero, según ley 23.353 (B.O. 10/09/86, vigente al momento de los hechos).
Así, la calificación legal del hecho propiciada por el fiscal general y por la querella en el debate luce acertada (artículos 863, 864 inc. b) según ley 22.415 (B.O. 28/3/1981), 865 inc. a) según ley 23.353 (B.O. 10/09/86), en función de los arts. 871 del C.A. y 45 del C.P.).
Finalmente, en atención a que el impugnante en su escrito recursivo solicitó exclusivamente que se condene a los imputados, y no se expidió sobre el monto de la pena a imponerles, corresponde REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación (cfr. mi voto compartido in re: “Riveros, Santiago Omar y otros s/recurso de casación”, rta. el 7/12/12, Reg. nº 20.904 de la Sala II de esta C.F.C.P., -considerando XXXIV-).
4. En virtud de lo hasta aquí desarrollado, propicio al acuerdo:
A) HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la querella, anular parcialmente el punto dispositivo 1) de la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la calificación legal y la pena impuesta a M. J. C., y los puntos dispositivos 2) y 3) del fallo recurrido, en cuanto dispuso absolver a J. S. L. y F. D. H., respectivamente, en orden a los hechos por los que fueron acusados, y en consecuencia reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
B) RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN deducido por la defensa de F. D. H. contra la decisión de fs. 2602/2605, con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1) En lo atinente al recurso de casación interpuesto por la asistencia letrada del imputado F. D. H., toda vez que la propuesta del doctor Mariano Hernán Borinsky se ajusta a los lineamientos señalados al pronunciarnos en la causa nº 14.165 del registro de esta Sala, caratulada: “SCAGANI LEITES, J. s/recurso de casación”, reg. nº 123/12 del 29/02/2012, a cuyo términos nos remitimos a fin de evitar repeticiones inútiles; adherimos al rechazo postulado, con costas.
2) Por otra parte, respecto al recurso de casación de la querella mediante el que esa parte cuestiona la decisión del Tribunal a quo en cuanto absolvió a J. S. L. y a F. D. H. y además postula la modificación de la calificación legal por la que se condenara a Marín José C., propiciando que se imponga la agravante prevista en el art. 865 inc. a) del Código Aduanero atendiendo a la cantidad de personas que tomaron intervención en el delito; en atención a las plurales consideraciones vertidas en el voto del distinguido colega que lleva la voz de este acuerdo, que compartimos y hacemos propias y por coincidir sustancialmente con el certero análisis allí efectuado respecto a la intervención dolosa de S. L. y H. en el evento traído a estudio y a la consecuente significación jurídica que corresponde asignar al mismo, adherimos a su propuesta y nos pronunciamos en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Respecto al recurso de la defensa particular de F. D. H. he de remitirme al pronunciamiento en la causa “S. L.” -ya citado en los votos que anteceden-, en la cual me expedí en el mismo sentido, por lo que adhiero a su rechazo, con costas.
En relación al recurso del querellante, por coincidir sustancialmente con las reflexiones de los votos precedentes, y a efectos de no ser reiterativa, he de expedirme en el mismo sentido adhiriendo a su propuesta.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
A) HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la querella, anular parcialmente el punto dispositivo 1) de la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la calificación legal y la pena impuesta a M. J. C., y los puntos dispositivos 2) y 3) del fallo recurrido, en cuanto dispuso absolver a J. S. L. y F. D. H., respectivamente, en orden a los hechos por los que fueron acusados, y en consecuencia reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
B) RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN deducido por la defensa de F. D. H. contra la decisión de fs. 2602/2605, con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 17/09/2015
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
L. F., M. J. s/infracción ley 22415 – Trib. Oral Fed. Córdoba Nº 1 – 01/09/2015
Acedo, Ignacio – Derecho aduanero. Delito de contrabando – Compendio Jurídico, Tomo 1, Pág. 103 – Mayo de 2007 – .
003651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102012