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JURISPRUDENCIASobreseimiento prematuro. Contrabando de mercadería electrónica no declarada. Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
Se revoca el decisorio que confirmó el sobreseimiento dictado en orden al delito de contrabando de mercadería electrónica no declarada, por entender que el estudio del plexo probatorio producido no permite sustentar el pronóstico de certeza negativa que exige el artículo 336 del Código de rito para que resulte procedente el sobreseimiento, y amerita la continuación de la investigación.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana E. Catucci como presidente, Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CPE12005495/2004/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “J., A. F. y otros s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la doctora Gabriela Beatriz Baigún. Ejerce la defensa de A. J. y F. P. la Defensora Pública Oficial, doctora Laura B. Pollastri, y la de L. J. la Defensora Pública Oficial, doctora Elisa Herrera.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. Llegan las presentes actuaciones a raíz del recurso de casación deducido a fs. 1869/1875 y vta. por el Fiscal General, doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch contra la decisión de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de fecha 4 de noviembre de 2014, en cuanto confirmó, por mayoría, la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 1, de fecha 4 de noviembre de 2014, en la que decretó el sobreseimiento de A. F. J., F. D. P. y L. M. J. por el delito de contrabando.
II. El mentado recurso fue concedido a fs. 1877 y mantenido en esta instancia a fs. 1881.
El recurrente encauzó su presentación con invocación de la causal prevista en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente en tanto se omitió tratar cuestiones que resultaban esenciales para la solución del caso.
Aseguró, que en la causa surgen suficientes elementos de juicio para tener por acreditada la responsabilidad de los causantes, y añadió que el descargo que ellos efectuaron no solo resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad, sino que además se encuentran desvirtuados por los dichos de G. de O., L. y lo consignado por la firma “Fax Cargo Corp”.
Indicó que el a quo omitió tratar cuestiones esenciales, que de haberlo hecho, hubieran impedido arribar a la decisión recurrida, y por ende, concluyó que ésta carece de la motivación exigida por el art. 123 del CPPN.
En orden a lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
III. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Fiscal General, doctora Gabriela Baigún, reiteró las razones expresadas por su antecesor y solicitó se haga lugar al recurso de casación.
Por su parte, la defensa pública de A. J. y F. P., solicitó se confirme el decisorio impugnado, e indicó que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso, ne bis in idem y el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable. Hizo reserva del caso federal.
En la misma etapa, la defensa pública de L. M. J., expuso los argumentos por los cuales solicitó se confirme la sentencia recurrida, y que de no procederse así, se vulneraría el principio de inocencia, las garantías del ne bis in idem y de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Hizo reserva del caso federal.
IV. A fs. 1903 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.
SEGUNDO:
1. Para un correcto abordaje de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional deviene necesario recordar que al tiempo de ser indagados, el juez instructor les atribuyó a los imputados A. J., L. J. y F. P., la presunta comisión del delito de contrabando de mercadería electrónica no declarada, que intentó ser ingresada al país bajo el régimen no acompañados, consignada a nombre de M. E. García O. (mediante el conocimiento de embarque …, y de M. L., mediante el conocimiento de embarque …).
Dicha mercadería, ingresó al país junto con los efectos personales de O. y L., quienes habían residido en Estados Unidos de América y contrataron los servicios de S. C. y L. J. para realizar la mudanza internacional, lo que sucedió el 3 de junio de 2004.
Una vez arribados los embarques al país, los encargados de llevar a cabo los trámites necesarios para la liberación de la mercadería fueron A. F. J. y F. D. P., quienes actuaron a través de sendos poderes especiales, solicitados a los consignatarios.
Bajo tal modalidad, los nombrados habrían ingresado mercaderías no declaradas al territorio nacional, ocultas junto a los efectos personales de G. O. y L.
Asimismo, el juez instructor subsumió la referida conducta en las disposiciones de los arts. 863, 865, inc. a) de la ley 22.415.
Posteriormente, el juez de grado dispuso el sobreseimiento de A. J., L. J. y de F. P. Para así decidir, señaló que si bien de las constancias de la causa se encontraba acreditada la intervención de los imputados en los sucesos investigados, no resultó posible verificar que lo hayan hecho conociendo ni queriendo la realización del resultado típico.
Concretamente, afirmó que “no se les puede imputar a los aquí investigados, que hayan tenido el conocimiento que se exige para poder afirmar que una persona ha actuado con dolo, sobre todo porque no pudo constatarse nada en relación a lo sucedido en Estados Unidos de América, esto es quién contrató el servicio, quién cargó el contenedor, quién [lo] abonó, [y] la existencia de la empresa [que se encargó de la mudanza de los muebles pertenecientes a M. E. G. O. y de M. L.], etc.”, por lo que devenía necesario adoptar una resolución remisoria a sus respectos.
El juez detalló todas aquéllas medidas que se ordenaron a los fines de que la firma “Fax Cargo Corp” suministre información sobre las personas que le encomendaron la carga de la mercadería descripta en los conocimientos de embarques …, y …, y que sistemáticamente arrojaron resultado negativo a raíz de las exigencias impuestas por los Estados Unidos de América para cumplir con las numerosas requisitorias realizadas a través de los canales internaciones disponibles.
Dicha situación trajo aparejada la ausencia de elementos que permitan determinar si los imputados conocían que en los contenedores, además de los efectos personales de O. y L., había mercadería del rubro electrónico que no fue declarada y que no pertenecía a los nombrados, circunstancia que imponía decretar el cierre de la investigación en forma definitiva en los términos del art. 336, inc. 4º del CPPN.
Asimismo, el magistrado consignó que no se observaba la realización de medidas o diligencias idóneas que permitiesen demostrar la responsabilidad de los imputados, y sumado a que los sucesos investigados acaecieron en el año 2004, y que el proceso penal debe concluirse definitivamente en un plazo razonable “resulta inapropiado seguir retrasando la resolución de la situación procesal de los tres imputados, sabiendo que la obtención de prueba se encuentra agotada”.
Recurrida que fue esa resolución por parte de la Fiscal de grado, doctora María del Carmen Rogliano, en el entendimiento de que aquélla resultaba prematura, toda vez que con la prueba reunida y con las medidas que restaban producir devenía suficiente para establecer la responsabilidad de los causantes.
2. Por su parte, la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, por mayoría, confirmó la decisión recurrida en el entendimiento de que, si bien existen indicios para sospechar de la complicidad de los imputados con los hechos delictivos, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y la imposibilidad de realizar nuevas diligencias en el país de origen de la mercadería que intentó ser ingresadas ilegalmente al país, determina “la inutilidad” de mantener abierta la pesquisa.
3. Corresponde dar tratamiento al cuestionamiento dirigido por las defensas oficiales a la facultad de recurrir del acusador público.
Al respecto, debo señalar que el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que tiene por finalidad evitar que resoluciones apreciadas equivocadas tengan efecto.
La razón que sustenta la posibilidad de recurrir las decisiones jurisdiccionales se encuentra en la natural condición finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
En dicha inteligencia, se ha dicho que “si de lo que se trata es de arribar a fallos justos, tanto se perjudica a la justicia en una sentencia de primera instancia por una condena arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento improcedente” (Sagües, Néstor, “La instancia judicial plural en la Constitución argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica”, LL 1988-E-III, p. 160).
En el precedente “Arce” (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público Fiscal no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación.
Dicha restricción no impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 C.P.P.N.) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que “en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.
En el caso, la impugnación intentada por el Fiscal General tuvo por objeto una sentencia pasible de ser recurrida mediante la vía utilizada, por quien se encuentra legitimado para ello y en el marco de las facultades previstas por los artículos 456, 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación.
Las normas procesales citadas evidencian que la crítica desarrollada por la defensa no se compadece con nuestro derecho vigente. “en el que rige la concepción ‘bilateral del recurso’ -otorgamiento indistinto al acusador y al acusado-…” (Cfr. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 1059).
Por las razones dadas propicio al Acuerdo rechazar el agravio presentado por la defensa oficial, relativo a la admisibilidad del recurso fiscal incoado.
4. Sentado lo expuesto, se advierte que los fundamentos desarrollados por el tribunal a quo no resultan aptos para demostrar que pueda haberse accedido, válidamente, con el grado de certeza requerido para la procedencia del sobreseimiento en los términos del inc. 4º) del art. 336 del C.P.P.N., de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal, reseñada por quien suscribe en la causa “Talavera Torres, Alfredo s/recurso de casación” -a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad- (C.F.C.P. Sala IV, Causa Nro. 12.482, rta. 11/08/12, Reg. 1172/12), exigencias con las que no cumple el decisorio puesto en crisis.
Vale recordar, en tal sentido, que se ha sostenido sobre la cuestión que “…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria” (cfr. CNCP, Sala I, publicado en La Ley, 2000-E-341). Igualmente, que “…requiere de convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley… el estado de duda resulta incompatible con la certeza exigida por la ley para sobreseer… y se constituye además en una solución… no contemplada en el plexo normativo” (CNCP, Sala III, publicada en Jurisprudencia Argentina, 2002-I-777). Finalmente, que es “…nulo el sobreseimiento si está ausente la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (CNCP, Sala III, publicada en Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, 117-95-234); o, simplemente, si no se verifica el estado indispensable de certeza negativa frente a la prueba contradictoria (CNCP, Sala II, Causa N 6786: “Río Bermejo S.A. s/rec. de casación”, del 13/7/07 -cfr. reseña de fallos efectuada por NAVARRO, Guillermo Rafael / DARAY, Robert Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 2, págs. 1003/1004).
De tal suerte, se desprende que lo argumentado por el a quo -la ausencia de elementos que verifiquen las condiciones subjetivas del delito de contrabando- se opone a las circunstancias mencionadas tanto en el escrito recursivo, como así también en esta instancia por la Fiscal General, doctora Gabriela Baigún, en cuanto a que en la resolución impugnada se realizó una errónea apreciación de la prueba en la medida en que omitió considerar razonablemente los dichos de G. O. y L. respecto de las conducta que llevaron a cabo los imputados.
Nótese, que la argumentación brindada por el juez instructor, sólo descansó -en lo sustancial- en mencionar la prueba recolectada al legajo y señalar aquélla que no pudo ser lograda, sin embargo, éstas no fueron mensuradas en conjunto, y menos aún evaluadas con relación al descargo realizado por los imputados al tiempo de ser indagados, lo que impide conocer si estos se manifestaron con veracidad o mendacidad.
Por ello, el estudio del plexo probatorio producido, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no permite sustentar el pronóstico de certeza negativa que exige el art. 336 del código de rito para que resulte procedente el sobreseimiento, y amerita la continuación de la investigación.
Por lo demás, la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.P.) no puede ser analizada de modo aislado tal como pretenden las defensas, sino que debe ser evaluada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa, así como también la actividad cumplida por los operadores judiciales y las partes en el proceso. En el caso de autos, aquéllas se limitaron a alegar la violación de la referida garantía, sin lograr demostrar que el tiempo insumido en el proceso responda a la ausencia de diligencia en el trámite de la causa.
Así, es dable apreciar que la demora en la tramitación del legajo se justifica tanto en la complejidad de las maniobras atribuidas a A. J., L. J. y F. P.
A su vez, el plazo de tramitación se vio incrementado en razón a la producción de complejas medidas probatorias que debieron llevarse a cabo en el lugar de origen de la mercadería que intentó introducirse ilegalmente a plaza.
Cabe añadir también, que durante la sustanciación del legajo los imputados no fueron privados de su libertad ambulatoria.
En definitiva, considero que en razón a las particulares circunstancias de la causa, evaluadas a la luz de los estándares que rigen el concepto de plazo razonable, no se ha afectado la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En tal sentido, es del caso señalar que el Máximo Tribunal al analizar un planteo similar en el precedente “Salgado, Héctor y otro s/defraudación a la Administración Pública -causa nº 15174 -34341-“ causa S.C. S 167 XLIII, del 23/06/09 (Fallos: 332:1512), tuvo oportunidad de sostener que “… el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes ‘Mattei’ (Fallos: 272:188) y ‘Mozzatti’ (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues de esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particulares del caso aparece como ineludible’” (con cita de la causa P. 1991, L XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni”.
Consecuentemente, de las particulares circunstancias del caso no surge la existencia de causas suficientes para concluir fundadamente que hubiera transcurrido el plazo razonable para alcanzar una decisión que ponga fin a la pesquisa.
Por otra parte, las observaciones que formularon las defensas con relación a la afectación al principio ne bis in idem no pueden prosperar, ello es así, en tanto no demostraron la violación al principio que invocan.
Independientemente de lo expuesto, entiendo que el principio del ne bis in idem, abarca dos facetas: la prohibición de doble sanción y de doble incriminación o persecución, tal como lo dispone el art. 1 del C.P.P.N.: “Nadie podrá…ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. Dentro de esta última posibilidad, pues, queda vedado al Estado el intento por reeditar hechos que han sido objeto de investigación una vez arribado a una sentencia firme.
A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura esta garantía en el entendimiento de que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (art. 8.4), y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, cuando dispone que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Ambos instrumentos fueron incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 al art. 75, inc. 22, de la C.N.
A tenor de lo expuesto, no abrigo dudas respecto a que el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, donde el medio de impugnación sólo provoca una nueva fase de un único proceso, por lo que la actividad recursiva no puede entenderse como una renovación o multiplicación de la persecución penal, y por ende no se verifica la afectación a la garantía constitucional que plantean las defensas oficiales, extremo que sella negativamente la suerte del agravio.
5. Por los motivos precedentemente expuestos, entiendo que corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General; REVOCAR el decisorio dictado por la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, en cuanto confirmó la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico nro. 1 que dispuso el sobreseimiento de A. J., L. J. y F. P.; y REMITIR las actuaciones al juzgado de origen a fin de que prosiga con el trámite del proceso. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
El cotejo de lo actuado revela que la clausura anticipada del proceso no ha despejado las dudas inherentes al caso, y la decisión tomada sobre ese cuadro incierto, no se adecua a la naturaleza ni a la certeza negativa exigida en un sobreseimiento como el que se recurre.
En otro andarivel, he de coincidir que en el caso que nos ocupa no se constata afectación a alguna garantía de orden superior, de donde queda sin andamiaje el planteo de la defensa.
Por ello, y de acuerdo a los lineamientos fijados al votar in re “Escudé, Carlos Andrés s/recurso de casación” (cnº 1498/2013, reg. nº 1541/2014 del 12 de agosto de 2014), y sus citas, me adhiero al voto que lidera el Acuerdo.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos, adherimos a la propuesta de los distinguidos colegas preopinantes y nos pronunciamos en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General; REVOCAR el decisorio dictado por la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, en cuanto confirmó la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico nro. 1 que dispuso el sobreseimiento de A. J., L. J. y F. P.; y REMITIR las actuaciones al juzgado de origen a fin de que prosiga con el trámite del proceso. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
007679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107471