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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACostas por su orden cuando la cuestión ha sido declarada abstracta
Se declara abstracta la cuestión planteada y se imponen con consecuencia las costas por su orden.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, MARIA SILVIA BERNAL y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.442/16 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-143.883/05 (Sala II del Tribunal del Trabajo) “Indemnización de daños y perjuicios producidos por accidente de trabajo: PEDRO MIGUEL ANDRÉS GUZMÁN C/ ESTADO PROVINCIAL y POLICÍA DE LA PROVINCIA”, del cual,
El Dr. Otaola dijo:
La Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 395/396) rechazó la excepción de espera legal opuesta por el Estado Provincial persiguiendo la aplicación de la Ley 5320 para la cancelación de todos los rubros, tanto capital como honorarios, dispuestos por la sentencia de los autos originarios.
Consideró el tribunal a-quo que el planteo no podía prosperar por no haberse acreditado los presupuestos que tornan viable tal pretensión.
En contra de este pronunciamiento la Dra. Analía Correa, en representación del Estado Provincial interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 06/10). Funda el mismo en la arbitrariedad de la resolución atacada por considerar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por violación a la ley y al Art. 80 de la Constitución provincial.
Sustanciado el recurso, contesta el Dr. Rodrigo Ezequiel Garnica, solicitando el rechazo del mismo con costas por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 47/48 emite dictamen la Sra. Fiscal General adjunta y firme el llamado de autos para sentencia, la causa se halla en estado de resolver.
Encontrándose este proceso en trámite, la recurrida denuncia (fs. 33) la existencia de un depósito bancario efectuado por el Estado Provincial en la cuenta de los autos principales, solicitando la remisión de los mismos a su origen, lo que fue proveído a fs. 34.
De la compulsa de la causa originaria surge que se procedió al abono de parte de lo adeudado en concepto de capital y honorarios, según la imputación realizada por el demandado mediante la resolución administrativa correspondiente (fs. 413/414).
Consecuente con ello, la recurrente a fs. 38, solicita se declare abstracto el presente recurso y se giren las actuaciones al Tribunal de origen, lo que es consentido por la contraparte.
Como señala la Sra. Fiscal General Adjunto, el agravio relativo a la aplicación del régimen de la Ley 5320 ha perdido actualidad, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento, encontrándose sancionado a la fecha el presupuesto provincial del año en curso.
Tiene dicho nuestro más Alto Tribunal de la República que “las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del Recurso extraordinario” (C.S.J.N.: “Suppa y Boaco c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” 06-02-03; “Tomás Guarino c/ Fuerza Aérea Argentina” 20-08-1996; “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional”, 04/05/1995)”, citado en L.A. 51, Fº 1138/1139, Nº 413.
Por ello, cabe sostener que la cuestión planteada por la Dra. Analía Correa en representación del Estado Provincial ha devenido en abstracto.
Respecto a la imposición de costas, la jurisprudencia nacional se ha expedido diciendo que “si la controversia se declaró extinguida porque la cuestión litigiosa se tornó abstracta, a los fines de decidir acerca de las costas del juicio, no cabe considerar vencida a ninguna de las partes. A la actora porque no se le rechaza su demanda y/o pretensión, sino que como ésta ha quedado satisfecha por una circunstancia extraprocesal, han desaparecido las razones y agravios que la han llevado a deducir la acción e instar la sustanciación del proceso. A la demandada, porque la falta de pronunciamiento en su contra no se debe al acogimiento de sus razones y defensas o bien a la desestimación de las planteadas por la contraparte.En consecuencia, deben imponerse por el orden causado” (SCBA, agosto 24 de 1993, DJBA, 146-1775; id, SC Mendoza, Sala I, nov.22 de 1996,LL, 1997-D,324), L.A. 41 Nº 446; doctrina que considero aplicable al caso en examen.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas de esta instancia por el orden causado (artículo 102, segundo párrafo, del Código Procesal Civil), teniendo en cuenta las particularidades de la causa y propongo regular los honorarios profesionales del Dr. Rodrigo Ezequiel Garnica en la suma de Pesos tres mil quinientos ($3.500) conforme lo previsto en la Acordada Nº 96/16 más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
Las Dras. María Silvia Bernal y Clara A. De Langhe de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia, Sala IV Laboral,
RESUELVE:
I.- Declarar abstracta la cuestión planteada por la Dra. Analía Correa en representación del Estado Provincial conforme lo expresado en los considerandos.
II.- Imponer las costas por el orden causado, y regular de honorarios profesionales del Dr. Rodrigo Ezequiel Garnica en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) conforme lo previsto en la Acordada Nº 96/16 más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
III.- Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.
014045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116691