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JURISPRUDENCIARecurso de aclaratoria. Desestimación
En el marco de un juicio ordinario, se rechazan los recursos de aclaratoria interpuestos, pues el pronunciamiento de este tribunal resultó suficientemente claro tanto en sus fundamentos cuanto en su decisión, coligiéndose entonces de manera indubitada que el decisorio no fue correctamente leído o interpretado.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. A fs. 4382/3 la fallida solicitó la aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 4351/80. Ello, en torno a: (i) El honorario de renovación de los contratos en favor del agente; (ii) la indemnización correspondiente a los equipos instalados por la fallida y; (iii) el importe correspondiente a dos facturas adeudadas a la fallida.
Asimismo, pretende que sea aclarado el punto (i) de la parte dispositiva del pronunciamiento y la identificación del perito que debe realizar la liquidación allí dispuesta.
Idéntica presentación efectuó el órgano sindical actuante en la falencia de ‘First Secturity SA’ (fs. 4385/6).
Ambos recursos serán tratados en conjunto, destacándose que de la lectura de las argumentaciones, surge que las críticas se ciernen sobre una presunta omisión de tratamiento de los rubros indicados.
II. Sabido es que el recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: (a) error material, (b) aclaración de conceptos oscuros, y, (c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr).
En esta orientación, la pretensión introducida resulta inatendible y no corresponde hacer lugar a la aclaración pedida, pues el pronunciamiento de este tribunal resultó suficientemente claro tanto en sus fundamentos cuanto en su decisión, coligiéndose entonces de manera indubitada que el decisorio no fue correctamente leído o interpretado.
Basta para ello, comprobar que al tiempo de interpretar las cláusulas contractuales no sólo se aludió específicamente a algunos de los rubros que presumiblemente no habrían sido tratados (vgr. ‘Honorario por renovación’, a fs. 4369), sino que explícitamente se dispuso a fs. 4373 vta., último párrafo al momento de determinar cuantitativamente la indemnización correspondiente que “… ante dicha dificultosa circunstancia, los rubros pretendidos -que aconsejaré estimar subsumidos dentro del preaviso- deberán ser atendidos con la suma única e integral dada como consecuencia de la finalización imprevista del contrato …” (el énfasis corresponde al presente decisorio).
En punto al importe correspondiente a las dos facturas adeudadas, compartiendo lo valorado por la anterior sentenciante, nuevamente se advierte que en esta oportunidad el recurrente pretende introducir cuestiones que no integraron el objeto de las demandas (proceso ordinario e incidente de revisión), por lo que sólo cabe rechazar la pretensión.
En lo que atañe a la identificación del perito que debe practicar la liquidación, júzgase que tampoco procede el recurso. Es que al especificar el pronunciamiento recurrido que se modificaba la sentencia de la anterior instancia únicamente con los alcances establecidos a fs. 4378 vta., solo cabe concluir que el resto de las cuestiones quedaron firmes. Ergo, nada corresponde aclarar, en función de lo decidido por la anterior sentenciante a fs. 4235, primer párrafo, in fine.
Finalmente, alegan los recurrentes que sea subsanado el error presuntamente deslizado “ … en la parte dispositiva, fs. 4380, letra (i), cuando remite al punto h) in fine, que no consta en la sentencia, dado que en ella, se pasa del punto g) fs. 4371 vta., al puntoEn primer término, la parte dispositiva de la sentencia corre agregada a fs. 4379 vta. y no como erróneamente indica el recurrente a fs. 4380.
En segundo lugar, el pronunciamiento mandó practicar liquidación conforme las pautas establecidas en el punto h. in fine¸-identificado con negrita- (y no en el punto h) como equivocadamente afirman los recurrentes). Véase que el referido punto, comenzó a desarrollarse a fs. 4369 vta., involucrando las cuestiones identificadas desde el ítem a) hasta el g), por lo que no existió el aludido ‘punto h) in fine’.
En definitiva, se advierte que la sentencia no contiene error material alguno, no omitió ninguna pretensión deducida y discutida en el proceso y, resulta suficientemente clara.
III. Con el alcance que precede, se rechazan los recursos de aclaratoria interpuestos.
Glósese copia certificada de la presente al proceso acumulado “First Security SA s. concurso preventivo (hoy quiebra) s. incidente de revisión de la concursada al crédito de ADT Security Services” (Expte. Nro. 101298/2002).
Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
010341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105259