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JURISPRUDENCIAAccidente en vereda. Responsabilidad objetiva
Se confirma la sentencia que determina como responsables concurrentes por daños y perjuicios a los demandados INDEC y GCBA, al no mediar culpa por parte de la accionante que destruya el nexo causal y exonere de responsabilidad a los demandados.
En Buenos Aires, a los 4 días de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. La sentencia de fs. 401/404 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora Andrea Lorena Danci por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), por el accidente sufrido el día 23 de agosto de 2006, con más los intereses detallados en el considerando 4° y las costas del proceso.
Para así decidir, el señor juez a quo tuvo por acreditado que el accidente se originó a causa del mal estado de la acera de la Av. Julio A. Roca …, domicilio en el cual funciona la sede del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en momentos en que la actora se dirigía hacia su trabajo, ocasionándole una caída al piso, con consecuencia de fractura de codo izquierdo. El magistrado fundó la responsabilidad del Instituto, por su carácter de frentista, sobre quien pesa la obligación principal de mantenimiento y conservación de las veredas, con obligación de denunciar su deterioro y asumir las consecuencias. Fundó, asimismo, la responsabilidad concurrente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su condición de propietario y obligado a preservar las aceras a fin de que no ofrezcan peligro para terceros, con sustento en el artículo 1113 del Código Civil. En cuanto a la cuantificación del daño, la sentencia admitió la suma de $…, en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’, de $… por ‘gastos médicos’ y de $… para el rubro de ‘daño moral’, estableciendo los intereses e imponiendo la totalidad de las costas del litigio a los codemandados responsables.
2. Este decisorio fue apelado por todas las partes. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló a fs. 409 y la actora a fs. 410, ambos recursos fueron concedido a fs. 411. Por su parte, el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-INDEC apeló a fs. 414/416, su recurso -concedido a fs. 417- fue fundado a fs. 426/429 y recibió contestación de la actora a fs. 444/446. El co-demandado GCBA fundó su recurso a fs. 435/439, el cual fue respondido por la actora a fs. 447/450. La accionante, asimismo, expresó sus agravios a fs. 433/434, los que merecieron respuesta de la co-demandada, GCBA, a fs. 441/443. También se ha interpuesto apelación en relación a la materia de honorarios a fs. 409.
3. El Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-Instituto Nacional de Estadísticas y Censos considera que la sentencia de grado es arbitraria pues ha llegado a conclusiones que no están probadas en el juicio, dado que considera inciertas las circunstancias en que ocurrió el invocado accidente. Esencialmente, impugna las declaraciones de la única testigo presencial, que deberían descalificarse por estar comprendida en las generales de la ley (art. 441 CPCCN). Tampoco considera que el hecho -en condiciones de suscitar la responsabilidad del Estado Nacional-INDEC estaría demostrado por la prueba documental, pues las fotografías agregadas a fs. 9/13 datan de 45 días posteriores a la fecha del accidente. Aduce que no está demostrada la relación de apropiada causalidad y que la sentencia carece de fundamento consistente. Asimismo, reserva los derechos que le podrían corresponder de conformidad con la ley 26.853 y el artículo 14 de la ley 48.
4. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia ha errado la fundamentación, pues su parte no debe responder por hechos que se produzcan por culpa de la víctima o de un tercero en los términos del art. 1113 del Código Civil. Al respecto, sostiene que la relación de causalidad no pudo ser acreditada, pues no resulta suficiente la declaración de la única testigo, unida por lazos de amistad con la actora. Aduce que el eventual estado de deterioro de la vereda carece de entidad per se para producir el accidente puesto que transitan diariamente miles de personas por la vereda del INDEC sin padecer accidentes. En otro orden de ideas, el codemandado se agravia por entender que el porcentaje de incapacidad física es ínfimo y no amerita ser indemnizado; también impugna el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. Finalmente, considera equivocada la decisión de fijar un plazo de ejecución de veinte días, en atención a que está alcanzada por el artículo 22 de la ley 23.982.
5. Los agravios de la actora se refieren al carácter insuficiente del resarcimiento otorgado por incapacidad sobreviniente, para afrontar gastos y por daño moral. Argumenta que sufrió un accidente en estado avanzado de embarazo y ello perturbó su ánimo por la angustia de tener que realizarse RX, por sufrir una intervención quirúrgica y encarar, en su estado, el proceso de rehabilitación. En el punto III de fs. 434 reprocha a la sentencia el monto de la regulación de honorarios fijados a su letrada patrocinante, la Dra. Villamonte, que considera desactualizados y reducidos.
6. Un primer punto a dilucidar es el efectivo acaecimiento del accidente, a raíz de una deficiencia en la vereda del INDEC, en calle Julio Argentino Roca …/… La posición de la actora fue corroborada por la testigo Verónica Beatriz González (fs. 225), que estuvo presente en el momento del hecho pues caminaba con la señora Andrea Lorena Danci al tiempo de la caída del 23 de agosto de 2006. Si bien es una amiga de la escuela primaria de la actora, es la única testigo presencial del hecho y ha manifestado: “…que conoce a la actora (Andrea Lorena Danci) del barrio y que con la misma hizo la escuela primaria, a las demás no le comprenden las generales de la ley (…) Andrea se cayó, tropezó con un cráter que había en el piso, se cayó sobre su brazo izquierdo y también con la rodilla izquierda se pegó, además ella estaba embarazada de 6 meses (…) yo intenté levantarla y no podía levantarla, se acercó un policía que estaba dentro del Indec y él me ayudó a levantarla, el policía se llama “Alberto o Roberto”, no me acuerdo bien, y nos hizo entrar al hall del Indec, trajo una banqueta para que Andrea se pudiera sentar”.
Las condenadas no impugnaron la idoneidad de esta testigo en el plazo de prueba (artículo 456 del Código Procesal; cfr. Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1993, tomo 2, pág. 472), sino que introdujeron vagamente el tema en sus alegatos. Sin embargo, los agravios no resultan atendibles por dos circunstancias: a) en el acta de fs. 225/226, consta la presencia apoderado del Estado Nacional-Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quien no presentó objeción alguna sobre la idoneidad de la testigo, y b) la ocurrencia del hecho en las circunstancias descriptas por la señorita González aparece corroborada por otros indicios coincidentes, que crean la presunción favorable a la veracidad de la declaración.
Destaco, por lo demás, que el juramento de decir verdad que se presta ante el tribunal (art. 440 del Código procesal), hace presumir la buena fe del testigo y, si bien las declaraciones de un único testigo deben ser apreciadas con rigor crítico, igual son idóneas para acreditar el hecho sobre el cual depone si sus dichos resultan convincentes y no son desvirtuados por las restantes constancias de la causa (cfr. CNCiv., sala E, “Bahía María Sara Lucrecia c. Torres Mario Enrique” del 05/05/2009).
6. Se han verificado en el expediente un conjunto de hechos reales y probados que, valorados en su conjunto, constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que el accidente ocurrió como la actora lo relató en el primer momento, frente a sus compañeros de trabajo, y como aparece en la presentación de esta demanda. Estos indicios son fuente de una clara presunción pues consisten en hechos coincidentes, ocurridos en forma concomitante al accidente del 23 de agosto de 2006 y producen convicción según las reglas de la sana crítica (art. 163m, inciso 5°, Código Procesal; Arazi Roland-Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires/Santa Fe, 2014, pág. 670/671).
En efecto, se ha producido prueba que revela que el día del accidente los agentes de guarda asignados al edificio del INDEC, se llamaban con el nombre identificado por la testigo Verónica González -Alberto o Roberto- como la persona que se hallaba en el interior del INDEC y que auxilió a la señora Danci en el momento de la caída, haciéndola sentar en el interior del hall (fs. 225). Asimismo, el Jefe División Suboficiales y Agentes PFA informó los nombres de los oficiales que trabajan en el INDEC, entre los que se encuentran Eduardo Tomás Alberto y Roberto Oscar Querqueles (contestación de oficio de fs. 357/367).
Por otro lado, existen en el expediente otros testimonios a los que considero relevantes ya que aportan datos de las circunstancias en las que ocurrió el hecho. A fs. 227/228 corre la declaración testimonial de José Luis Bermejo -compañero de trabajo de la actora-; quien declaró que tomó conocimiento del hecho porque la actora se comunicó telefónicamente con su lugar de trabajo, le contó lo sucedido a la recepcionista y le pidió asistencia. El señor Bermejo detalla que concurrió al INDEC, que se encuentra a una cuadra de distancia, y encontró a la actora muy golpeada, sentada en una silla en la recepción (hall) de dicho organismo. Posteriormente, la ayudó a desplazarse caminando hasta la oficina, donde tenía su automóvil. Allí, relata que le ató con su pulóver el brazo porque no lo podía mover y la llevó al sanatorio, donde aguardó hasta la llegada del esposo de la actora. Concuerda con dicha declaración testimonial, el aporte de fs. 229, de la señora Marcela María Daniela Salcedo (también compañera de trabajo de la actora), quien expone que recibió el llamado telefónico de la señora Danci el día 23 de agosto de 2006 y le pidió al señor Bermejo que concurriese en su auxilio.
Otro elemento que encuentro de relevancia es la copia del formulario “Informe de Accidente de Trabajo” de Prevención A.R.T. (cfr. fs. 5) que fue completada y firmada por el empleador y el profesional médico interviniente en el siniestro del trabajador. Nótese que son coincidentes las circunstancias del accidente, las consecuencias y la fecha del mismo. El formulario hace constar que el accidente ocurrió en Perú y Diagonal Sur, sin especificar dirección o el edificio frentista. Se trata de un instrumento que el empleador está obligado a cumplimentar de conformidad con la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (art. 31, inciso c. Derechos, Deberes y Obligaciones). Este dato debe ser evaluado conjuntamente con las fotografías certificadas por escribano público y con las declaraciones del señor Rubén Daniel García, dependiente del INDEC -Supervisor de mantenimiento- quien indicó que “venían empresas a hacer roturas de la vereda que eran contratados por el Gobierno de la Ciudad” para pasar -mediante dichas obras-, fibra óptica (cfr. fs. 336).
Todos estos elementos son indicios que permiten concluir que es veraz el relato de la actora y que el accidente ocurrió en la verada correspondiente al edificio del INDEC, tal como tuvo por acreditado el magistrado de primera instancia.
7. En cuanto a los agravios sobre el tema de la responsabilidad concurrente que fue reconocida en la primera instancia, los recurrentes no impugnan el principio de la responsabilidad ni el fundamento utilizado por el magistrado para arribar a su conclusión, sino el papel de la víctima en la ruptura del lazo causal. Dicho en otros términos, ambos imputan a la culpa de la víctima el acaecimiento del accidente, lo cual significaría la ausencia de causalidad apropiada y la liberación de las respectivas responsabilidades.
En este sentido, coincido en que no es posible pretender poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello. “Tampoco la buena visibilidad del día del hecho, ni la circunstancia de que la actora conociera la zona, constituyen elementos de convicción útiles para acreditar que de su parte hubo culpa como para producir la ruptura del nexo causal entre el vicio o riesgo de la cosa y el daño” (causa “Papandrea, Natalia L. y O. v. Dieguez, Claudia Alejandra y O.” de la CNCiv., sala A, sentencia del 7/5/2012). En este sentido, la actora no puede ser responsabilizada por las consecuencias dañosas del siniestro sobre la base de una supuesta falta de cuidado, en tanto no corresponde exigirle a los peatones que presten una atención tan precisa sobre el suelo que transitan en lugares destinados por ley a la circulación y que deben estar debidamente alisados y expeditos a tal efecto (causa “Salvatierra, Blanca Rosa y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, CNCiv., sala G, 26/03/2012).
Estimo, pues, que no ha mediado culpa de la víctima que actúe como causa de exoneración de responsabilidad, ya que la conducta de la señora Danci no tiene entidad para destruir el nexo causal que une, en este supuesto, el estado de la vereda -de responsabilidad del INDEC y del GCBA- y el daño sufrido por la actora.
8. Procederé a tratar los agravios atinentes a la cuantía del resarcimiento, que la actora critica por reducida y la codemandada Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por excesivamente elevada.
En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, el magistrado ha establecido la suma de $…. La pericia médica de fs. 203/210 (y su ampliación de fs. 238) ha arrojado una incapacidad física parcial y permanente, equivalente a la pérdida del 6% de la total obrera. El doctor Miceli informó que la actora sufrió fractura de olecranon en el codo izquierdo, le fue inmovilizado dicho miembro y se programó una cirugía de osteosíntesis que fue realizada el 26 de agosto (tres días después del accidente). En abril de 2007, tuvo que atravesar una nueva intervención, para retirar el material de osteosíntesis y comenzar la rehabilitación por un periodo aproximado de tres meses (cfr. fs. 204). La actora tenía 33 años al momento del hecho, era madre de una niña pequeña y dio a luz a su segundo hijo meses más tarde, y contribuía ecómicamente a la familia con su labor de empleada administrativa. A pesar de la gran perturbación provocada por las operaciones y por la necesidad de rehabilitación, las secuelas incapacitantes son reducidas y por ello propiciaré disminuir la indemnización a la suma de $ … al día del accidente.
En cuanto al rubro “gastos de atención médica y farmacia” (fs. 17), consta que la empresa Prevención ART asumió los costos de atención médica y traslados (fs. 376). Ahora bien: la jurisprudencia de la Sala es favorable al acogimiento de cierto monto por el concepto de gastos de traslados y farmacia, sobre la base de la situación de necesidad del damnificado y las reglas del sentido común, que permiten concluir que nunca las obras sociales o los agentes de salud cubren la totalidad de las erogaciones que son consecuencia inevitable de la incapacidad física y de las dificultades o imposibilidad de ambulación. En suma: propiciaré confirmar la admisión de este rubro, pero reduciéndolo a la suma de $ ….
Finalmente, con respecto al rubro de “daño moral”, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado, recordando que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 325:1156; 329:2688; 329:4944; 330:563; 332:2159). La procedencia del rubro en examen es innegable respecto de quien ha sufrido una lesión como la examinada, máxime ponderando las consecuencias obtenidas, los sufrimientos que debió padecer con las intervenciones quirúrgicas, la angustia por la repercusión de las vicisitudes médicas sobre la evolución del embarazo, a lo que se añade la mortificación de la disminución física frente a las necesidades de atención a una hija pequeña. Sabido es que el artículo 1078 del Código Civil tiene por acreditado el daño moral por la sola comisión del acto antijurídico, si bien en este expediente hay constancias que permiten apreciar la mortificación espiritual de la demandante a raíz del accidente que se examina. Por ello, en este rubro, propiciaré confirmar la suma de $… establecida por el señor juez de la primera instancia.
9. Un último punto es planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reclama la modificación del plazo de ejecución de la sentencia fijado en primera instancia puesto que considera aplicable el art. 22 de la ley 23.982. En efecto, asiste razón al apelante pues, si bien la obligación no está consolidada, no es posible pretender la ejecución contra el estado nacional o local fuera del marco que impone la ley.
En cuanto a la impugnación de honorarios contenida en el memorial de la actora, es inoficioso un pronunciamiento puesto que la modificación parcial de la sentencia da lugar a dejar sin efecto las regulaciones, de conformidad con el art. 279 del Código Procesal.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) modificar exclusivamente los montos del resarcimiento otorgado por incapacidad sobreviniente y por gastos, que se reducen a la suma de $ … y $ …, respectivamente; b) revocar el plazo de 20 días corridos fijados en la sentencia, en atención a que la ejecución de la condena debe seguir las normas legales referidas a la ejecución de condenas contra los codemandados; y c) confirmar todo lo demás dispuesto en la primera instancia. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de los codemandados y en el 20% restante, a cargo de la actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal).
El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) modificar los montos del resarcimiento otorgado por incapacidad sobreviniente y por gastos, que se reducen a la suma de $ … y $ …, respectivamente; b) revocar el plazo de 20 días corridos fijados en la sentencia, en atención a que la ejecución de la condena debe seguir las normas legales referidas a la ejecución de condenas contra los codemandados; y c) confirmar todo lo demás dispuesto en la primera instancia. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de los codemandados y en el 20% restante, a cargo de la actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal).
Una vez que se cuente con la liquidación aprobada y regulados que sean los honorarios en la primera instancia, se procederá como corresponde en alzada.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Papandrea, Natalia Lorena y otros c/Diéguez, Claudia Alejandra y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 07/05/2012
Salvatierra, Blanca Rosa y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 26/03/2012
002210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103005