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JURISPRUDENCIAAllanamiento de prostíbulo. Sobreseimiento
Se confirma la resolución mediante la cual el magistrado de grado dispuso el sobreseimiento de M. V. C. en orden a los hechos que le fueran imputados (art. 336, inc. 3, CPPN).
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 559/60 por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Federico Delgado, contra la resolución obrante a fs. 553/58 mediante la cual el Magistrado de Grado dispuso el sobreseimiento de M V C en orden a los hechos que le fueran imputados (art. 336, inc. 3° del CPPN).
En su escrito impugnativo, el apelante entendió que la decisión atacada resulta prematura, toda vez que los elementos incorporados a la causa son insuficientes para arribar a la conclusión pretendida por el a quo.
Concretamente, y tras un relató de la hipótesis delictiva investigada en autos, sostuvo que la imputada -propietaria del inmueble donde funcionaba el prostíbulo allanado- tenía conocimiento de la actividad que allí se desarrollaba.
Para ello, recordó que se firmaron entre las partes, la encausada y la “encargada” del prostíbulo, contratos de alquileres, siendo que el primero de ellos se remonta al año 2002.
Además, agregó que la propiedad fue allanada en dos oportunidades, una de ellas en el marco de la presente causa, y la restante, durante la sustanciación del expte. 4432/15 del Juzgado Contravencional y de Faltas n° 6, en abril de 2016. Sumado a ello, refirió que la encartada cuenta con otros inmuebles próximos a la esquina del domicilio registrado, por lo que, a su criterio, sería extraño sostener que se encontraba totalmente ajena a dicha circunstancia.
En ese sentido, solicitó se revoque el auto en crisis y se dicte su procesamiento.
En los términos del art. 454 del CPPN, la Dra. Eugenia Anzorreguy de Silva, acompañó los agravios ensayados por su colega de grado (v. fs. 565/66).
Por su parte, la defensa particular de M V C, hizo lo propio y mejoró fundamentos de la resolución cuestionada (v. fs. 567/68).
II. Imputación
Se le atribuyó a M V C “Haber acogido –en su carácter de propietaria del inmueble sito en la calle Segurola … de esta ciudad-, a seis (6) mujeres mayores de edad, (…), desde el 12 de septiembre del año 2016 hasta del 15 de octubre de 2016 y en al menos un caso, desde un año antes, con el fin de explotarlas sexualmente, valiéndose para ello de la situación de vulnerabilidad que estas mujeres presentaban, conforme a sus condiciones de vida, grado de instrucción, situación familiar de riesgo, necesidad económica, lejanía de sus familias y allegados, etc-. Dicha circunstancia se acreditó, a raíz del allanamiento llevado a cabo (…). el 15 de octubre del año 2016, (…), inmueble perteneciente a la compareciente, conforme lo acredita el contrato de locación obrante a fs. 212/215 celebrado entre M V C y R B, quién fuera señalada como la encargada del lugar. Además se le imputa el haber explotado sexualmente a las seis mujeres (…)” (fs. 464/467).
III. Cabe recordar que las presentes actuaciones tuvieron su origen con fecha 26 de agosto de 2016 en virtud de una denuncia anónima recibida en la línea 145 ocasión en la que se alertó sobre una posible situación de explotación sexual en un prostíbulo sito es la esquina de la calle Segurola y … de esta ciudad, lugar donde funcionaba tres años antes un bar.
A través de las distintas tareas de investigación y medidas probatorias aunadas durante la instrucción se constató la existencia del prostíbulo y la presencia de seis mujeres mayores de edad que ejercían la prostitución entre las 22hs y 5 hs, que los turnos eran establecidos por ellas mediante sus teléfonos personales y que el precio del pase era de $400.
También, y en lo que sustentó fundamentalmente su postura el Ministerio Público Fiscal a los efectos de asignar responsabilidad a M V C en los sucesos investigados, se obtuvo el contrato de alquiler que vinculaban a la nombrada -propietaria del local en cuestión- y a R B –identificada como la “encargada” del lugar-.
Así las cosas, y luego de analizar la totalidad de los elementos de prueba incorporados al expediente, confrontado con las testimoniales aunadas y las explicaciones brindadas a lo largo de la instrucción por la encartada, entendemos sin hesitación alguna, que lo decidido por el juez de grado se ajusta a las constancias de la causa por lo que el auto puesto a revisión será homologado.
En primer lugar, ninguna de las mujeres que fueron halladas en lugar vincularon a C con los hechos pesquisados, sino por el contrario manifestaron tener relación directa con B, encargada de abonar los respectivos cánones locativos a la inmobiliaria Parra Propiedades (rebelde en autos –fs. 539/42).
Por otra parte, cabe destacar que el contrato de locación comenzó en el año 2002, entre el padre de la encausada –fallecido- y B, por intermedio de la inmobiliaria mencionada, siendo que en esa oportunidad se le arrendó la vivienda sita en la calle S… y años más tarde -2013- el local comercial en la misma calle a la altura…
Al respecto, resulta de interés, la testimonial prestada por P P, a cargo de la gestoría del contrato, quien expresó que la imputada y su madre, no tenían ningún vínculo en relación al alquiler de los inmuebles ya que el trabajo que ella brindaba era justamente evitar la relación entre la locadora y locataria (cfr. fs. 551/52).
Asimismo, cabe ponderar, que la imputada luego de tomar conocimiento de los sucesos que allí se desarrollaban, rescindió el contrato de alquiler unilateralmente, pues no pudo dar con el paradero de B.
Sumado a ello, y más allá de que la encartada contaba con otros locales de su propiedad en la zona, lo cierto es que ello no alcanza para establecer, como entendió el recurrente, que conociera la actividad que allí se desarrollaba, sobre todo teniendo en cuenta el horario en que aquella se llevaba a cabo y el modo en cómo se gestionaba la locación durante los años de vigencia del contrato.
El contexto referido y los sucesivos actos que se fueron desarrollando en autos impiden considerar viable la pretensión instada por el Ministerio Público Fiscal, pues no quedan elementos por incorporar que hagan valorar de manera distinta lo aquí examinado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 553/58 en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de M V C haciendo expresa mención de que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (art. 336, inc. 3° del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Cámara
026234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123553