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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Art. 78 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima la queja presentada.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Con sustento en la denegatoria reproducida a fs.7, del recurso de apelación deducido en subsidio -según pieza de fs. 5/6- contra la providencia copiada a fs. 4, viene en queja la parte actora.
Si la intimación al pago de la tasa de justicia en el principal, reconocía similar fundamento al que sustentaba la decisión contemporáneamente adoptada al dar trámite al nuevo pedido del beneficio para litigar sin gastos (por haber caducado el anterior) y el planteo recursivo de la afectada ha sido presentado dentro del plazo para cuestionar ambas decisiones, no sería posible sostener para denegar la apelación que aquella intimación es mera consecuencia de una providencia firme anterior.
Y más allá de que no se informa el interés económico que pudiera estar comprometido en la apelación, no deja de advertirse que la disposición adoptada en cuanto al pago de la tasa de justicia tiene aptitud suficiente para causar un agravio de dificultosa reparación ulterior que autorizaría la apertura del recurso. Sin embargo, como es deber de los jueces vigilar que en la tramitación de la causa se respeten los principios de economía y celeridad (art. 34, inc. 5, ap. “e” CPCCN), avanza la Sala en el análisis del fondo materia de apelación y concluye que carecería de utilidad la concesión del recurso por un prurito formal y a sabiendas de su inexorable suerte (cf. CNCiv., esta sala, r. 397534 del 24-5-2004 y r. 414030 del 1-11-2004, entre otros).
En efecto, con motivo de la reforma del art. 84 CPCCN por la ley 25.488 este Tribunal ha sostenido que si bien la regla del art. 78 del mismo cuerpo legal autoriza la deducción del beneficio en cualquier momento procesal, si se lo inicia con anterioridad a la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho (o en una oportunidad posterior pero se alegan causas sobrevinientes que justifiquen tal proceder) sus efectos son retroactivos a la fecha de promoción de la demanda; más no ocurre lo mismo si se lo promueve con posterioridad a dicha etapa, que aunque no es impedimento para su deducción queda limitado el alcance de sus efectos conforme las pautas del citado art. 84, que no serán retroactivos sino que regirán para el futuro (CNCiv., esta sala, r. 482.291 del 28/6/07; r. 518242 del 18/03/09; r. 560718 del 08/11/2010, autos “Losa, Norma c/ Congregación Hijas de San Camilo s/b.l.s.g.” y sus citas; entre otros).
El fallo de la Corte Federal que cita el recurrente en favor de su postura (CSJ 43/2012, del 15/02/2018, en autos “Rios, Juan Carlos c/Asociación Bonaerense”) trata un supuesto distinto, pues en dicho precedente se decidió extender los alcances a los herederos, del beneficio concedido a su causante (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, del 30/06/2016, al cual se remitió la Corte).
De modo que se impone, en definitiva, la desestimación de la queja.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la queja presentada. Regístrese, notifíquese por Secretaría al recurrente en su domicilio electrónico (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares
028667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125085