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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Actos impulsorios. Caducidad de instancia. Declaración de oficio
Se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia en un beneficio de litigar sin gastos, al concluirse que la instancia judicial se hallaba abierta y que se encontraba cumplido el plazo legal sin que la parte instara el trámite de las actuaciones. Es que el plazo de caducidad comienza a correr con la interposición de la demanda, aunque no se le hubiere dado curso.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 9 que declaró de oficio la caducidad de la instancia (conf. memorial de fs. 12).
II.- La ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, ED 128-423, entre otros); ya que, una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.
Tiene dicho esta Sala que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad (conf. esta Sala r. 28.192 del 10/3/87, r. 379.914 del 28/3/03, entre otros).
III.- En el caso, para decidir en el sentido fallado, la a quo entendió que el actor no había activado el procedimiento mediante actos impulsorios dentro del término previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCC.
Ahora bien, los argumentos del apelante no pasan de ser una mera disconformidad con la resolución en crisis, pues carece de una crítica concreta y razonada la pieza de fs. 12 (art. 265 y 266 del CPCC), ya que no se hace cargo de los presupuestos que con arreglo a las normas que rige el instituto, son a juicio de la Sala sustanciales como para coincidir con los fundamentos de la a-quo, como son la falta de impulso y el transcurso del plazo legal de inactividad.
Cabe destacar que, si bien en la providencia de fs. 4 se dispuso que debería estarse a lo proveído en los autos principales, de la compulsa de los autos sobre daños y perjuicios -que en este acto se tienen a la vista- se desprende que lo que motivó la providencia mencionada fue que no se encontraba aún habilitada la instancia judicial, pero el 12 de abril de 2017, luego de las aclaraciones formuladas por el actor, se dio traslado de la demanda.
Por ello, y a pesar de lo expuesto en el memorial, es indudable que la providencia de fs. 6 de estas actuaciones importó la apertura de la instancia, por cuanto se lo intimó a dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 79 del CPCCN, de modo que nada obsta a que en el presente se decrete la caducidad de la instancia. Por cuanto, la obligación de impulsar el proceso comienza a correr desde la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni el traslado de aquélla para que corra el plazo de caducidad. Es decir que el plazo de caducidad comienza a correr con la interposición de la demanda, aunque no se le hubiere dado curso (conf. Highton -Arean “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.5, pág.663 y sig, y jurisprudencia allí citada).
Y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última actuación válida del procedimiento de fs. 8 (29/12/2017), sin que la parte recurrente impulsara en alguna forma el trámite de la causa, de conformidad con lo previsto por los artículos 310 inc. 2° y 316 de la ley adjetiva, la perención operó plenamente sus efectos.
Por lo expuesto, Se RESUELVE : I. Confirmar la resolución de fs. 9 en cuanto fue materia de agravios. II. -Sin costas de alzada por tratarse de una medida dictada de oficio y por no haber mediado sustanciación. III.- Regístrese, notifíquese a la parte por Secretaría al domicilio electrónico (conf. ley 26.685 y acord. 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acord. 24/13 de la Corte Suprema y devuélvanse junto con los principales. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos Carranza Casares
033184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126638