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JURISPRUDENCIABeneficio de justicia gratuita. Alcance. Diferencias con el beneficio de litigar sin gastos
En el marco de un juicio ordinario, se confirmar la resolución que acordó el beneficio de justicia gratuita, limitándolo al pago de la tasa judicial.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.
1. Mediante la apelación de fs. 26, la actora recurrió la decisión de fs.
21/23 que imprimió trámite ordinario a las presentes actuaciones y le acordó el beneficio de justicia gratuita, limitándolo al pago de la tasa judicial. Se agravió, en prieta síntesis, porque entendió que: (i) contrariamente a lo resuelto por la jueza a quo, el art. 53 de la ley 24.240 impone otorgar trámite sumarísimo a juicios como el presente y, (ii) el libre acceso a la jurisdicción que para los consumidores consagra aquella norma no se encuentra relacionado únicamente al pago de la tasa de justicia.
La señora Fiscal General dictaminó en fs.39/47.
2. En lo que aquí resulta pertinente referir, el art. 53 de la ley 24.240 (t.o. conf. ley 26.361) dispone que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
Parece evidente entonces que, si de los hechos expuestos en la demanda (fs. 14/20) surge que la pretensión se basa fundamentalmente en la normativa sobre defensa del consumidor, la aplicación del art. 53 antes citado resulta ineludible; máxime, considerando que la propia ley 24.240 establece que sus disposiciones son de orden público (art. 65).
En tal contexto, no debe soslayarse que entre los procesos de conocimiento pleno regulados en el código ritual, el juicio ordinario que por su estructura permite a las partes un amplio ámbito de debate, es el que contiene el trámite menos abreviado y por ende, no resulta apriorísticamente aplicable al caso (conf. CNCom., Sala F, 27.3.12, «Orozco, Sergio Eugenio c/General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ordinario»). Por el contrario, el procedimiento de conocimiento más abreviado comprendido en el código de rito es el sumarísimo, que -como regla general- debe aplicarse a casos como el que nos ocupa, pues la actora no sólo no pidió que se imprimiese el trámite ordinario a su acción -lo que habilitaría la eventual tramitación del juicio como ordinario si el juez lo decide en forma fundada- sino que incluso solicitó que la misma tramitara bajo las reglas del juicio sumarísimo (v. fs. 20, pto. IX).
Desde luego, la solución antedicha -basada en una expresa disposición legal (art. 53, ley 24.240)- no obsta a que, en determinadas circunstancias y bajo fundamentos debidamente expuestos, el juez de la causa opte por apartarse de la regla que impone el trámite más abreviado si, a diferencia del caso aquí analizado: (i) la demandada controvierte idóneamente el breve trámite impreso a la litis luego de notificársele la demanda, solicitando -en los términos del citado art. 53- que el juez revea su decisión y adopte un procedimiento de conocimiento más adecuado (conf. esta Sala, 4.3.11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/American Express s/ordinario»; v. Vázquez Ferreyra, Picasso -directores-, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, págs. 658/9) o, (ii) se aprecia con suficiente grado de nitidez que el reclamo, pese a basarse argumentalmente en la normativa sobre derechos del consumidor, en realidad no concierne a tal ordenamiento -pues en tal caso el apartamiento de la regla general sentada por el citado art. 53 hallaría fundamento en que no se encuentran involucrados derechos protegidos por la ley 24.240 y demás normas que la complementan y reglamentan- (esta Sala, 5.2.13, “Sartor, Ariana Soledad c/Juyo S.R.L. y otro s/ordinario”).
Por consiguiente, al no advertirse reunidos los anteriores supuestos de excepción, y ante la inexistencia de una petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso (art. 53, ley 24.240), la revocación del criterio adoptado al respecto en la anterior instancia se impone (conf. CNCom., Sala F, 18.3.10. “Iglesias, Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario”).
3. Con relación a la pretensión orientada a tramitar las presentes actuaciones con beneficio de justicia gratuita, corresponde señalar que, aunque parte de la doctrina parece asimilar ambas expresiones (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), el “beneficio de justicia gratuita” no puede identificarse plenamente con el “beneficio de litigar sin gastos” (esta Sala, 22.4.10, «Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; íd., 4.12.08, «Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos»).
Es que uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Desde lo semántico, «litigar» sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas). Por el contrario, «justicia gratuita» se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240 (conf. Perriaux, La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL, ejemplar del 24.9.08; ver también, en análogo sentido, Lovece – Weingarten, Las vías de acceso a la justicia en la ley de defensa del consumidor, en Responsabilidad I. Problemática Moderna, pág. 115 y ss., Mendoza, 1996).
Por lo tanto, una vez franqueado ese acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas -que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario-.
De lo expuesto se sigue que, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos. Proyectar el sentido de la norma con un alcance mayor al expuesto significaría, en lo concreto, avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad que consagra nuestra Ley Fundamental (arts. 16 y 17); finalidad que, ciertamente, no puede ser la perseguida por el legislador (esta Sala, 27.12.11, “Labella, Francisco y otros c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPCC”).
Por esos motivos, en coincidencia con lo decidido en los citados precedentes y teniendo en cuenta la postura asumida por el Representante del Fisco (v. fs. 33), júzgase que la decisión de primer grado se adecua a las constancias de la causa y resulta ajustada a derecho.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía «…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…» (conf. CSJN, 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (CSJN, 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”). Aparece evidente, entonces, que el criterio del Alto Tribunal se muestra como contrario al propiciado por esta Sala, pues incluye a las expensas del juicio en la franquicia regulada por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240.
Tal discordancia lleva inexorablemente a examinar si es procedente abandonar el criterio abrazado por esta Alzada para, en su reemplazo, adoptar el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o si, por el contrario, corresponde mantenerlo pese a la interpretación opuesta del Alto Tribunal.
Sin embargo, la Sala ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), a cuyos fundamentos se remite por elementales razones de brevedad.
4. Por lo expuesto, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE:
(i) Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto a la ordinarización del proceso, disponiendo el trámite sumarísimo; sin perjuicio de que lo que oportunamente pueda peticionar la contraria, en cuyo caso la magistrada anterior se hallará habilitada a rever la decisión conforme al art. 53 de la ley 24.240.
(ii) Confirmar el veredicto recurrido en cuanto al alcance otorgado al beneficio de justicia gratuita.
(iii) No imponer costas, atento a la inexistencia de contradictorio.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la apelante y la Fiscal General. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
028463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119117