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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Mejora de fortuna. Art. 84 inc. 1) del CPCCN
Se confirma la resolución por medio de la cual el juez de grado rechazó el planteo de cese de la franquicia concedida pues no se observa un incremento significativo de este ingreso a los fines de acreditar una efectiva mejora de la situación patrimonial de la peticionante.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 389/vta., por medio de la cual el Juez de grado rechazo el planteo de cese de la franquicia concedida a fs. 130 -confirmada por esta Sala a fs. 147/148-, alza sus quejas la parte demandada. El memorial luce agregado a fs. 396/397 y el traslado conferido a f. 398 fue contestado a fs. 399/400.-
Se agravia el apelante por considerar que al momento de resolver, el a quo no tuvo en cuenta los elementos probatorios arrimados en autos, los cuales revelarían una notable mejora en la situación económica actual de la peticionante.-
II.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 84, párr. 1˚, del Código Procesal, quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos estará exento, en la medida en que se hubiere concedido la franquicia, del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, esto es, la ley lo exime de afrontar los gastos que resultan necesarios para la sustanciación del proceso, tales como las tasas judiciales, los honorarios de los letrados y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de la prueba, etc. (Palacio-Alvarado V, «Código T˚ 3˚, pág. 78 y sgtes. y jurisprudencia allí citada).-
Ahora bien, se ha señalado que no cualquier mejora de fortuna es suficiente para dejar sin efecto el beneficio sino aquella que le permite al condenado en costas salir de la situación económica personal que en su momento el juez consideró para concederlo (cfr. Cámara Nacional Civil, Sala G, del 3/3/83, L.L. 1983-C-280; citado por la Sala 3 de esta Cámara en la causa 6274/98 del 24/5/01).
III.- De las constancias de autos se desprende que a fs. 157/161 Mariano Scheverin -letrado de la demandada- promovió el presente incidente de mejora de fortuna. Sustentó su pretensión en los ingresos percibidos por la actora en concepto de regalías por su obra literaria. Sostuvo que la solicitante es titular de un inmueble ubicado en la Capital Federal y que cuenta con servicio de medicina prepaga. Adjuntó documental y solicitó el libramiento de oficios a distintas entidades.-
En primer término debe señalarse que la información relacionada a la titularidad del inmueble sito en la calle Gral. Guemes … , y a la cobertura del servicio de medicina prepaga -CEMIC-, ya había sido denunciada por la peticionante (ver. declaración jurada de f. 23), y fue valorada al momento de otorgar la franquicia.-
Respecto al monto actual del haber jubilatorio percibido por la actora ($9.456 v. f. 340), se observa un mero incremento del valor nominal, ello como producto del proceso inflacionario de los ultimos años, por lo que dicha circunstancia no reviste una verdadera mejora patrimonial.-.
Luego, del informe suministrado por el Grupo Editorial Penguin Random House -f. 383- surge que desde el año 2002 a la fecha no se realizaron pagos a Ana María Cabrera. En efecto, las ultimas liquidaciones informadas que datan de los periodos 2003/2004 arrojan exiguas regalías -por $267 y $37- que fueron descontadas del monto que le fuera otorgado como anticipo de ventas ($15.887).-
Finalmente del informe proporcionado por el Grupo Editorial Planeta SAIC a fs. 375/vta, se desprende que desde el año 2013 a la actualidad la actora percibió pagos por un total de $50.452 en concepto de derechos de autor. Este hecho por si mismo no resuta suficiente para acreditar que las circunstancias facticas tenidas en cuenta por el a quo al momento de conceder el beneficio se hayan modificado. Ello pues, realizando una comparación con las sumas percibidas por dicho concepto en los periodos previos al otorgamiento de la franquicia -ver 2008/2012 f. 375- no se observa un incremento significativo de este ingreso a los fines de acreditar una efectiva mejora de la situación patrimonial de la peticionante.-
Por lo expuesto, considerando que las circunstancias no han variado desde la fecha de conceción de la franquicia, se confirmará la resolución apelada. Las costas serán impuestas al apelante vencido. (conf. art. 68 y 69 CPCCN)
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada de fs. 389/vta. Con costas (conf. art. 68 y 69 CPCCN). El Dr. Mizrahi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
010910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106476