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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmbargo preventivo. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 242 del CPCCN
Se declara mal concedido el recurso interpuesto por la perito actuaria contra la providencia que no hizo lugar al pedido de embargo preventivo sobre el inmueble de propiedad de la actora por cuanto esta tiene beneficio de litigar sin gastos concedido.
Buenos Aires, 09 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la perito actuaria contra la providencia de fs. 860 que no hizo lugar al pedido de embargo preventivo sobre el inmueble de propiedad de la actora por cuanto ésta tiene beneficio de litigar sin gastos concedido.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 242 del código procesal, lo decidido en la providencia de fs. 860, mantenida a fs. 863, resulta inapelable, pues el interés comprometido en el recurso se reduce a las sumas fijada en concepto de honorarios a fs. 816 la cual resulta inferior al mínimo previsto por la citada norma legal, en tanto asciende a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Pues si bien, al disponer el artículo 244 del Código Procesal que toda regulación de honorarios es apelable, tal directriz se circunscribe a la cuantía de la regulación, empero tal supuesto no se configura en la especie, ya que el recurso interpuesto versa sobre la ejecución de los honorarios regulados y firmes, lo que priva de todo sustento a las argumentaciones vertidas y sujeta la cuestión a los límites que el artículo 242 de la ley adjetiva impone.
En consecuencia, el tribunal de alzada como juez del recurso ha de declarar mal concedida la apelación en tal sentido, por los fundamentos precedentes, ya que es bien sabido que sobre el punto no se encuentra ligado a la decisión de la anterior instancia, aún cuando ésta se encuentre consentida (cf. Fassi, S.C., “Código…” art. 242 n° 837; Colombo, C. J., “Código…”, T. II-486 y 572; Palacio, L. E., “Derecho …”, T. V-109; etc.).
Por lo expuesto SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido a fs. 863, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 861/862 contra la providencia de fs. 860. II.- Con costas a la vencida (art. 68 Código Procesal). III. Regístrese, notifíquese a los interesados en su domicilio electrónico de fs. 830 y
861 (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).-IV. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci Casares
Carlos A. Carranza
009360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104026