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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Liquidación. Medida cautelar innovativa
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad, se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la parte demandada que acuerde y liquide el beneficio previsional a la actora sin exigir requisitos no previstos en la normativa vigente.
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Ayala Vicente c/Anses s/ Acción mere declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13001552/2011/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 18/26 y vta. contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la parte demandada que acuerde y liquide el beneficio previsional a la actora sin exigir requisitos no previstos en la normativa vigente; y b) a fs. 50/53 vta. contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión directa, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional, dicte nueva resolución respetando los lineamientos establecidos. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso contra el fondo de la cuestión, se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra. Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08/y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora y a fs. 87 se llamó al acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
4. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el apelante debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentenciafue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla todos sus argumentos en dirección a un caso encuadrado en el Régimen Especial de Servicios Domésticos, errando el objeto de la resolución atacada. Asimismo, cuando ataca la vía, desarrolla argumentos confusos, refiriéndose en algunos párrafos a la acción declarativa y en otros al amparo.
Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme.
5. Por todo lo expuesto entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
6. Las costas serán impuestas por su orden artículo 21 de la ley 24463.
7. Por último, advierto que este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado por la demandada -fs. 18/26 vta.contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar, cuyo traslado fue contestado por la actora. Al respecto, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. Se fijan los honorarios del Dr. Mario Alejandro Dorhmann, en pesos cuatro mil setecientos ($4.700), por la contestación del recurso contra la medida cautelar, en los términos de la Ley 21.839, más IVA si correspondiere.
8. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas por su orden. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fs. 45/48, con costas por su orden. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden. 3) Regular los honorarios profesionales del representante de la parte actora, Dr. Mario Alejandro Dorhmann, en pesos cuatro mil setecientos ($4.700), por la contestación del recurso contra la medida cautelar, más IVA si correspondiere. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMÓN LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 02 de octubre de 2018.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
035323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127576