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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Medida cautelar innovativa
Se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada deje sin efecto la resolución que desestimó el beneficio solicitado por la actora y le reconozca los años denunciados como servicio doméstico absteniéndose de realizar verificaciones, pues las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el Juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Bogado Luisa c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° 13002834/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 31/38, contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañe a la parte demandada deje sin efecto la resolución que desestimó el beneficio solicitado por la actora y le reconozca los años denunciados como servicio doméstico, absteniéndose de realizar verificaciones; y b) a fs. 107/112 vta. deducen el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 96/99 vta. por la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución atacada que desestimó el beneficio solicitado, hizo lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto ordenó a la parte demandada le reconozca los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron debidamente acreditados, absteniéndose de realizar verificaciones de servicios, ni exigir la presentación de certificación de servicios, ni recibos, ni documental, dado que ello no resulta necesario en el caso particular del Régimen Especial de Servicios Domésticos, disponiendo otorgar a la accionante el beneficio jubilatorio solicitado y liquidarle con el retroactivo correspondiente, a la fecha de inicio del trámite administrativo. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, alega la recurrente que la actora interpuso la demanda de amparo a fin de obtener el reajuste de sus haberes de pasividad, agraviándose de la medida cautelar dictada en autos por considerar que no se dan los recaudos de procedencia y porque implica atribuirse facultades ajenas a su órbita. Entiende, que se ha visto privada de ejercer su derecho de defensa, dado que la petición cautelar ha sido tramitada inaudita parte, sin su participación. Afirma que, pese a impugnarse una providencia cautelar, la misma reúne los caracteres de sentencia definitiva a los fines de la concesión del recurso. Entiende que existe cuestión federal involucrada en el caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, y que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad por deficiente fundamentación. A su parecer, existe en el caso un supuesto de gravedad institucional que habilita la vía del recurso extraordinario. Denuncia que la medida cautelar decretada afecta el interés público por avanzar sobre la asignación de recursos financieros del sistema previsional, y descarta que se encuentren satisfechos los recaudos que se exigen para la procedencia de dicha medida. Se agravia también de que el tribunal otorgue una medida cautelar de objeto idéntico al de la cuestión de fondo. Insiste en el carácter inaudita parte del pronunciamiento recurrido, y solicita la concesión del recurso con efectos suspensivos.
3. Concedido el recurso se dispuso el traslado de ley, el que fue contestado por la parte actora solicitando se declare lo desierto, en razón de incumplir con los arts. 265 y 266 del CPCCN. Dice que el apelante efectúa una serie de consideraciones absolutamente equivocadas que nada tienen que ver con la tramitación de la presente causa, toda vez que hace referencia a que la actora interpuso la demanda tendiente a obtener el reajuste de sus haberes de pasividad, cuando en realidad el juicio se inició con el fin de obtener un beneficio jubilatorio; y asimismo, el recurso se plantea contra una sentencia interlocutoria, cuando lo dictado por el a quo es sobre el fondo de la cuestión. Finalmente solicita se rechace el recurso, se lo tenga por desierto y se confirme la sentencia recurrida. Por último hace reserva del caso federal.
4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 122 para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida.
5. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el apelante debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El impugnante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla todos sus argumentos en dirección a un caso de reajuste de los haberes de pasividad del actor, errando el objeto de la resolución atacada y además confunde la resolución en crisis, atacando una medida cautelar cuando lo que dictó el a quo a fs. 96/99 vta. es una sentencia definitiva.
Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme.
6. Por todo lo expuesto entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
7. En relación a los gastos causídicos corresponde que sean impuestos a la vencida en esta instancia (Art. 68 CPCCN).
En consecuencia, se regulan los honorarios de las letradas de la parte actora Dras. Andrea Regonat y Viviana E. Verón, por su labor en la contestación del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, en forma conjunta, en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y el mérito de su actuación profesional, conforme los términos de la Ley 21839.
8. Por último, advierto que este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar de fs. 31/38, cuyo traslado no fue contestado por la actora. Al respecto, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
9. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Regular los honorarios de las Dras. Andrea Regonat y Viviana E. Verón, por su labor en la contestación del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, en forma conjunta, en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y el mérito de la actuación profesional. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 25 de septiembre de 2018.
034794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117294