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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Haber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa, ordenándose a la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Dacunda, Santiago Amado (hoy Olga Elizabet Jara) c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13000305/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 19/27 contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose -en lo que aquí atañe- a la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos; y b) a fs. 72/84 y vta., para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24.463, y ordenó a la demandada a reajustar los haberes mensuales de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionadas en los considerandos -“Badaro”, con más los retroactivos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, se agravia la recurrente, en lo esencial, por entender que se ha visto privada de ejercer su derecho de defensa, dado que la petición cautelar ha sido tramitada inaudita parte, sin su participación. De haber tenido intervención -dice, hubiera podido invocar, entre otros argumentos, el precedente “Cequeira, Luis Eduardo c/ ANSES y otro s/ incidente”, de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Afirma que, pese a impugnarse una providencia cautelar, la misma reúne los caracteres de sentencia definitiva a los fines de la concesión del recurso. Entiende que existe cuestión federal involucrada en el caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, y que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad por deficiente fundamentación. Sostiene que el a quo efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente. A su parecer, existe en el caso un supuesto de gravedad institucional que habilita la vía del recurso extraordinario. Denuncia que la medida cautelar decretada afecta el interés público por avanzar sobre la asignación de recursos financieros del sistema previsional, y descarta que se encuentren satisfechos los recaudos que se exigen para la procedencia de dicha medida. Arguye que el a quo se apartó de la jurisprudencia de la CSJN. Se agravia también de que el tribunal otorgue una medida cautelar de objeto idéntico al de la cuestión de fondo, así como del incumplimiento de la exigencia del art. 113 del Reglamento de la Justicia Nacional, referido a la falta de coincidencia de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal. Manifiesta que la sentencia en crisis afecta la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Por último solicita la concesión del recurso con efectos suspensivos.
3. Corrido el traslado, fue contestado -a fs. 87 y vta.- por la actora, manifestando en lo esencial, que el recurrente no hace más que reproducir los puntos principales de la sentencia en crisis, aduciendo que el embate referido a la tramitación de la medida cautelar inaudita parte es irrelevante. En lo atinente a la afectación del interés general, recuerda que frente a situaciones de haberes jubilatorios insuficientes, el Estado también debe realizar erogaciones para la atención del pedido de reajuste, dado que el accionante no puede sostener la cobertura de salud.
Finalmente, en cuanto a la tacha de arbitraria de la resolución recurrida, indica la parte actora que tal afirmación es insuficiente, toda vez que el a quo ha dado sustento jurídico a su fallo, y, al exponer el recurrente acerca de la procedencia formal del recurso, dice esta parte que lo que allí pretende atacar es una sentencia interlocutoria, por lo que tal planteo deviene en extemporáneo.
Concluye solicitando que la concesión del recurso sea con efecto devolutivo, y se rechace el mismo con costas.
4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 94, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
5. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula ninguno de sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, en justificar la procedencia de la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, irrelevantes en esta instancia de apelación. Tampoco tienen entidad de agravio respecto de la sentencia definitiva los embates contra la medida precautoria, los cuales constituyen una reiteración de los planteos contra una resolución diferente. Lo mismo puede decirse de las expresiones relativas a la diversidad de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal, inaplicables a esta Alzada, o de la supuesta vulneración del derecho de defensa del apelante.
Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son, cuando mucho, meras discrepancias con el decisorio adoptado, y deben por tanto desestimarse.
6. Que como consecuencia de lo anterior, los fundamentos esenciales del fallo recurrido no han sido rebatidos por no existir un ataque eficaz de parte de la recurrente. El magistrado de primera instancia justificó en un extenso considerando la admisibilidad de la vía excepcional del amparo, contrastó la normativa impugnada con el texto constitucional y concluyó diciendo que el art. 7 inc. 2º de la Ley 24.463 se opone al art. 14 bis de la Carta Magna. Repasó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimiló el caso de marras a las pautas que el Alto Tribunal plasmara en el precedente “Badaro”, así como en “Spitale” y “Rataus”, entre otros. Ahora bien, ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que se constituyen en los pilares de la sentencia- fue motivo de una impugnación fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. Esta se limitó a formular consideraciones genéricas, meramente discrepantes, sin hacerse cargo, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento. Por ello, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme.
7. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse.
8. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
En consecuencia, se regulan los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. Silvia Mirian Zarza Verón, por su labor en la contestación del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y el mérito de su actuación profesional, conforme los términos de la Ley 21839.
9. Por último, advierto que este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 59 y vta. Al respecto, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. Se fijan los honorarios de la Dra. Silvia Mirian Zarza Verón, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere, por la contestación del recurso contra la medida cautelar, en los términos de la Ley 21839.
10. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvia Mirian Zarza Verón en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), más IVA si correspondiere, atento a su labor en esta Alzada; y en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere, por la contestación del recurso contra la medida cautelar, en los términos de la Ley 21.839. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
040749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131414