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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Medida cautelar innovativa
Se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada que acuerde y liquide el beneficio previsional a la parte actora sin exigir requisitos no previstos en la normativa vigente.
En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Lezcano, Francisco c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FCT 13000848/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 19/27 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada que acuerde y liquide el beneficio previsional a la parte actora sin exigir requisitos no previstos en la normativa vigente; y b) a fs. 37/40 y vta., para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora a obtener el beneficio de pensión directa, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional y en su lugar dicte una nueva resolución respetando los lineamientos establecidos, siendo la única condición que el SICAM se liquide sin aplicar los arts. 3 de la Ley 24476 ni el art. 1º de la Ley 25321 y de forma inmediata conceda y liquide el beneficio solicitado, con más los retroactivos desde 1 año hacia atrás de la fecha de generación del SICAM, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso sobre el fondo de la cuestión, la recurrente se agravia al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe verificarse un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra. Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que esta acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Cita jurisprudencia que refiere a la inadmisibilidad de la vía del amparo.
Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08/y 57/08 y los requisitos que se hallan encuadrados en las disposiciones del Estatuto del Personal del Servicio Doméstico establecidos en el Decreto Ley Nº 326/56. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora y a fs. 61 se llamó al acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentenciafue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla sus argumentos en dirección a la obtención de un beneficio de jubilación en los términos del Régimen Especial de Servicios Domésticos, errando el objeto de la resolución atacada.
En efecto, el fallo en crisis ordena el otorgamiento a la actora del beneficio de pensión directa por considerar que no resultaba exigible la inscripción del causante en el SIJP para adherirse al régimen de regularización de deudas por aportes para trabajadores autónomos prevista en la ley 24476.
Por otra parte cuando la quejosa formula sus embates contra la vía procesal incoada, efectúa argumentaciones contradictorias en cuanto alude en algunas a la acción declarativa y en otras a la vía del amparo.
Ello así, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo y que no constituyen una crítica razonada y congruente del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son meras discrepancias con el pronunciamiento adoptado, sin fundamentos sólidos que puedan rebatir el decisorio impugnado y deben por lo tanto desestimarse.
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
4. Las costas serán impuestas por su orden artículo 21 de la ley 24463.
5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, surge que el juez a quo ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, (cuestión ya resuelta ut supra) por lo que, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo, con costas en el orden causado.
6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas por su orden. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fs. 37/40 y vta., con costas por su orden. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi: Dra. CYNTHIA GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
038519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131416