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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Mutación laboral. Haber previsional. Remuneración en la función pública
Se deja sin efecto la resolución apelada, pues “prima facie” no se encuentran acreditados dos de los requisitos más importantes para la procedencia de las medidas cautelares.
Resistencia, 21 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN E/A: GARCÍA, MANUEL CARLOS C/I.N.T.A. S/MEDIDA CAUTELAR”, expediente N° 11000178/2001/1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 9/12, contra la resolución de fs. 6/7 (todas las piezas en fotocopia);
Y CONSIDERANDO:
1) El Sr. Manuel Carlos García, empleado del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (en adelante I.N.T.A.), por apoderada, solicitó medida cautelar innovativa con la finalidad de que no se modifiquen las circunstancias de hecho existentes, y así evitar la mutación laboral por la aplicación del Régimen de Incompatibilidades entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneraciones por cargo en la función pública, por aplicación del Decreto N° 894/01.-
El “aquo” a fs. 6/7, dicta resolución haciendo lugar a la medida cautelar, pero aclarando de que se trata de una medida de “prohibición de innovar”, ya que, al estar a las constancias de la causa, el Decreto en cuestión -dice- “no habría aún, causado las consecuencias jurídicas que pretenden ser enervadas a través de la presente”.-
2) Apela el Estado Nacional, expresando agravios a fs. 9/12, que en síntesis son los siguientes:
– que el Decreto N° 894/01 fue emitido en el marco del proceso de modernización del Estado, lo cual determina la oportunidad y conveniencia de su creación.
– que para su dictado, el Poder Ejecutivo Nacional, hizo uso de su competencia exclusiva para la determinación de incompatibilidades de los agentes de la Administración Pública, ajustando su conducta al plan mencionado.
– que el planteo de la actora resulta improcedente por defectos en su articulación; si bien se enuncian los supuestos derechos constitucionales vulnerados, no se tiene en cuenta que los derechos constitucionalmente consagrados no son absolutos y admiten reglamentación.
– que revisar judicialmente la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas dispuestas por el Decreto N° 894/01, que son exclusivas del Poder Administrador, configuran una clara intromisión del Poder Judicial en la esfera del Ejecutivo.
– que no surge de la norma cuestionada la ilegalidad o ilegitimidad de carácter manifiesto, como requisito esencial e ineludible para determinar la verosimilitud y legitimidad del derecho que se invoca.
– que también sostienen la existencia de peligro en la demora, ya que el decreto se encuentra vigente, siendo inminente su aplicación.
– que el Decreto N° 894/01, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legitimidad.-
3) Llegan los autos a este Tribunal, a fin de decidir si la cautelar fue bien o mal otorgada por el “aquo”, para la cual no se requiere certeza en relación al derecho que se invoca ya que este es objeto de estudio en la cuestión de fondo.-
No obstante, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere “verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora”.-
Que para decretar las medidas cautelares, el juez no requiere “certezas” en cuanto al derecho que se invoca, sino que el mismo sea “verosímil”, es decir, que la demanda debe aparecer como destinada al éxito.-
Que también debe existir un “temor de daño inminente” o “peligro en la demora”, el cual debe derivarse de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros (Podetti, “Tratado de las Medias Cautelares”, pág. 61, citado por Morello II-C, pág. 225).-
Al solo efecto de determinar si se cumplen los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la medida cautelar innovativa decretada por el Inferior, el análisis debe ser realizado con suma prudencia.-
Corresponde tener en cuenta que el actor solicita en la medida cautelar articulada que no se le apliquen las disposiciones del Decreto N° 894/01, pudiendo así seguir percibiendo su jubilación otorgada por el Instituto de Previsión Social del Chaco (I.P.S.), y su haber mensual como empleado del I.N.T.A.; como lo venía haciendo desde hace varios años y sin ningún tipo de incompatibilidades hasta la fecha del dictado del decreto cuestionado.-
Que en este marco, se aprecia que la “verosimilitud del derecho” invocada por el actor, en principio, no se encontraría acreditada toda vez que “el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 894/01, actuó dentro de las atribuciones que les son propias al introducir modificaciones solamente al régimen de incompatibilidades, sin contradecir el estatuto de empleo público dictado por el Congreso,…” (CSJN Fallo: 329:123).-
Por otra parte, como ya lo manifestara la apelante, el decreto en cuestión es un acto administrativo, y como tal se presume su legitimidad.-
En cuanto al requisito de “peligro en la demora”, cabe hacer la siguiente aclaración, si bien el mencionado decreto establece la necesidad de que el Sr. García deba elegir uno u otro haber para seguir trabajando en el I.N.T.A., lo cierto es que la razonabilidad del mismo se sustenta en que no impone una de las alternativas, permitiendo, dejar librado a la voluntad del agente elegir por lo que más le convenga a sus intereses (Fallo: 329:123).-
Por otra parte, si el trabajador eligiera recibir el salario no se estaría afectando su derecho adquirido a percibir su haber jubilatorio porque sólo implicaría la suspensión de su cobro (art. 2, inc. b Decreto N° 894/01).-
En virtud de los expuesto, esta Cámara considera que “prima facie”, no se encuentran acreditados dos de los requisitos más importantes para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fs. 9/12, y en consecuencia dejar sin efecto las medida cautelar decretada por el Inferior a fs. 6/7.-
4) Costas y honorarios: Que, la suerte de este incidente se encuentra íntimamente ligada a la acción de fondo. Al resolver ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (así lo tiene dicho esta Cámara en Fallos: T. XXVI, Fº 11.903; T. XXVIII, Fº 13.513; T. XLVIII, Fº 22.654, entre otros).-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 9/12; dejando sin efecto, en consecuencia, la resolución de fs. 6/7.
2) Se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios hasta que concluya el principal.
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cá mara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 1, 21 de abril de 2016.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103620