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JURISPRUDENCIACargo vacante. Registro de la propiedad automotor. Medida cautelar
Se hace lugar al recurso de apelación y se concede la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado Nacional que se abstenga de continuar con el trámite de cualquier actuación desarrollada para cubrir la vacante de “Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios”.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2018.- HG
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que doña Ester del Valle Torres Molina entabló demanda contra al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo PV-2016-00519081 y los posteriores, disposición DI-2016-497-E-APN-DNRNPACPMJ y la resolución Resol-2017-507-APN-MJ, por los que se dejó sin efecto su propuesta de designación para el cargo de Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de Chamical”, Provincia de La Rioja, y se dispuso la reapertura del procedimiento para cubrir la vacante. Asimismo, solicitó que, una vez declarada la nulidad, se ordene a la demandada elevar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos su propuesta de designación (fs. 2/19).
En ese marco, pidió, a título cautelar, que se suspenda “el trámite de todo expediente o actuación sustanciado o por sustanciarse, para cubrir el cargo” mencionado hasta que se dicte la sentencia definitiva.
II. Que por el pronunciamiento de fs. 68/70 la señora jueza titular del juzgado nº 10 rechazó esa pretensión cautelar.
Para así decidir, tras poner de resalto el carácter innovativo de la solicitud, consideró que los elementos obrantes en la causa eran insuficientes para determinar si el acto que había dejado sin efecto la propuesta de designación de la actora y sus confirmatorios resultaban prima facie arbitrarios o irrazonables.
Es esa línea de pensamiento señaló que la complejidad del tema y el entrecruzamiento y/o posible afectación de intereses involucrados, requerían de mayor debate y prueba; máxime -añadió- cuando debía necesariamente realizarse un análisis de constitucionalidad del art. 2 inc. d) del decreto 644/89.
Por último, mencionó que la interesada se había sometido voluntariamente al régimen, que no había realizado reproche alguno a la conducta de la demandada, que calificó de morosa, y que no correspondía dictar a título cautelar decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.
III. Que, disconforme, la actora apeló (conf. fs. 71 y memorial de fs. 73/82 que no fue replicado).
Relató, primeramente, que:
i) se desempeña como interventora del registro involucrado desde el año 2005, con dedicación exclusiva, sin registrar antecedentes desfavorables y con probada idoneidad para el cargo;
ii) en el año 2010 se llamó a concurso para cubrir el cargo de encargado titular del registro, en el que obtuvo el primer lugar en el orden de mérito, con 257 puntos;
iii) el 1 de julio de 2011 fue elevada su propuesta al Poder Ejecutivo y se elaboró el proyecto de decreto que fue refrendado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
iv) desde el año 2012 no se realizó trámite alguno en ese proceso hasta que, mediante los actos impugnados en la demanda y con base en que la aspirante superaba el límite de edad establecido en el inc. d del artículo 2 del decreto 644/89, se dejó sin efecto la propuesta de designación y se ordenó girar las actuaciones a los efectos de realizar las diligencias necesarias para cubrir la vacante.
Luego puso de resalto que la señora jueza de grado calificó erróneamente como innovativa la medida cautelar solicitada cuando claramente ella no lo es, en tanto lo que se pidió es que se suspenda cualquier acto o procedimiento dirigido a nombrar otro encargado en el registro.
Asimismo destacó que quien eventualmente resulte ganador del concurso se hará acreedor de derechos irreconciliables con los que se pretenden hacer valer en la demanda.
Expuso también que el peculiar régimen de los encargados de registros les impone correr con todos los gastos de funcionamiento. En tal sentido, explicó que el inmueble donde funciona el registro es de su propiedad y fue especialmente adaptado a los fines encomendados, como así también que el personal que allí desempeña bajo sus órdenes se encuentra en relación de dependencia. De allí -arguyó- que se generaría un ingente perjuicio, absolutamente innecesario e irreparable si su demanda prospera pues debería volver a contratar a todo el personal y destinar un inmueble para el funcionamiento de la repartición, además de que, si se sustancia y concluye un concurso y se designa a un tercero en el cargo, éste debería afrontar todos los gastos, pero si se hace lugar a la demanda, será esa persona la que deba afrontar el costo de deshacer toda esa infraestructura material y de personal.
En el acápite “Arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido” expuso que:
i) está fuera de discusión que intervino en el concurso superando todas las instancias examinadoras hasta obtener el primer lugar en el orden de mérito y que ha ejercido el cargo, con comprobada idoneidad, desde hace por lo menos 12 años en calidad de encargada interventora;ii) el Régimen Jurídico del Automotor, aprobado por el decreto ley 6582/1958 impone, como único requisito para ser propuesto como encargado de registro, la idoneidad;
iii) el límite de 60 años establecido en el decreto 644/89 traduce un manifiesto exceso reglamentario (citó jurisprudencia que, según sostuvo, avala esa postulación).
Por último, añadió que:
i) la cuestión no requiere de un marco de mayor debate y prueba;ii) que no tenía por qué cuestionar el régimen ya que concursó antes de cumplir los sesenta años;iii) cuando se dictaron los actos impugnados no se respetó su derecho de defensa;
iv) la confusión de objetos no es tal pues la demanda se dirige a que se la nombre en el cargo para el que concursó y el de la medida cautelar es que no se tramite otro concurso que tendría por resultado colocar a otra persona en situación de ser designada en el mismo cargo.
IV. Que así planteadas las cosas y como primera aproximación de estudio, debe recordarse que al examinar la clásica exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5°).
La reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, lo que no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá con la sentencia que ponga fin al proceso (esta sala, causas “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN -DGA (Nota 83/11 -DVI -Expte. 12098 -2051/10) s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, “Ruiz Darío -inc. med. (19-VIII-11) c/ EN -Poder Judicial de la Nación -resol. 258/11 y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, “Incidente nº 1-Actor: Tailhade, Rodolfo s/ inc. de medida cautelar” -expte. nº 84.202/2016-, pronunciamiento del 17 de agosto de 2017 y “Desobstructora Argentina SA c/ EN- CNEA s/ medida cautelar” -expte. nº 30.045/2017, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2017, entre otros).
Debe remarcarse también que al pronunciarse sobre el tradicional requerimiento del peligro en la demora, esta sala ha hecho hincapié en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (esta sala, causas “Esso Petrolera” y “Ruiz”, citadas y “Inc. nº 1 Actor: Malis Sergio, Demandado: EN AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar” -expte. nº 40.939/2017-, pronunciamiento del 27 de febrero de 2018, entre otras).Además, resulta necesario poner de relieve que si bien se ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe tanta estrictez respecto del peligro en la demora y viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud, esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse definidos (causas “Ruiz” y “Malis”, citadas y “Subexpte. Nº 1 Asociación Civil Trabajo Educación y Cultura c/ EN-ENACOM s/ amparo ley 16.986” -expte. nº 41.177/2016-, pronunciamiento del 16 de febrero de 2018).
Por último, también resulta ineludible destacar que el examen pertinente debe ser por demás estricto cuando la cautela se refiere a actos de poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (causa “Ruiz”, citada, entre otras).
VI. Que diagramados los parámetros de examen y bajo las premisas trazadas debe indicarse que en la especie está como conformado un cuadro suficiente de verosimilitud del derecho para acceder al dictado de la medida pretendida.
En ese sentido, frente a lo que surge de la compulsa de las actuaciones administrativas, cabe retener que:
1.- la parte actora fue nombrada el 22 de septiembre de 2005 y se desempeña, hasta la fecha, en el cargo de interventora del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de Chamical, Provincia de La Rioja;
2.- en el año 2010 participó y obtuvo el primer lugar en el orden mérito en el concurso público nº 71 convocado para cubrir esa vacante;
3.- con los dictámenes pertinentes, se elaboró y remitió el proyecto de decreto de designación, que fue refrendado por el entonces señor Ministro de Justicia y, posteriormente, elevado a consideración del Poder Ejecutivo Nacional;
4.- transcurridos más de 3 años, esto fue el 27 de agosto de 2015, se puso de resalto la circunstancia referente al impedimento de edad (memorandum del Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios) para luego dictarse, esto fue el 3 de agosto de 2016, tanto la providencia PV-2016-00519081-APN-DNRNPACP MJ -por la que el Director Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dejó sin efecto la propuesta de designación y ordenó girar las actuaciones para realizar las diligencias a los efectos de cubrir la vacante en trato -, como los actos posteriores que la confirmaron -léase la disposición DI-2016-497-E-APN-DNRNPACP MJ, del 2 de diciembre de 2016 que desestimó la reconsideración solicitada, como la resolución 2017-5074-APN-MJ, del 5 de julio de 2017, por la que el señor Ministro de Justicia rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio-.
Además, y como elemento esencial, debe ponderarse especialmente que al disponerse la apertura del concurso referido, la peticionaria cumplía con el requisito de edad previsto en las normas aplicables, esto es ser mayor de edad y menor de sesenta años (conf. en similar sentido, Sala II, causa “Alias, Guillermo Horacio c/ EN-M Justicia DDHH-DNRPA s/ proceso de conocimiento” -expte. nº 41.639/2017, pronunciamiento del 12 de diciembre de 2017), circunstancia que torna prima facie atendible el agravio exhibido por la interesada referente a que a ese momento no existía razón alguna para impugnar el régimen.
A lo anterior se sigue que, tras haber alcanzado la edad de 60 años, mediaron varias intervenciones de distintas reparticiones -entre ellas, la del entonces señor Ministro de Justicia- en las que no se realizó ninguna objeción a ese respecto, y que desde que se rechazó el recurso jerárquico y hasta que se produjo el informe requerido por este tribunal como medida para mejor proveer (conf. fs. 89/99) doña Torres Molina continuó desempeñándose en el cargo.
Desde esa perspectiva, en el acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y de cara a esta situación -prima facie irrazonable-, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para hacer lugar al planteo provisional formulado; máxime si se pondera que, en función de la naturaleza de los derechos involucrados y el escenario actual descripto, aparece más perjudicial la denegación de la cautela que su acogimiento (esta sala, causas “Frehner” -expte. nº 35.588/2010- y “Della Rocca Inés” -expte. nº 16.684/2012-, pronunciamientos del 7 de junio de 2011 y del 30 de agosto de 2012, respectivamente).
VII. Que, por otra parte, cabe apuntar que según surge de la reseña efectuada, es altamente probable que de seguir adelante el trámite para cubrir la vacante mencionada, la peticionaria deba cesar en la función que viene desempeñando con las consecuencias -por demás perniciosas- que tal circunstancia traería aparejadas. De allí que también debe tenerse por acreditado el requisito de peligro en la demora (causa “Alias”, citada).
Es que, de mantenerse o no alterarse la situación vigente -esto es, como se dijo, que el concurso continúe y, eventualmente, se designe a otra persona- la sentencia estimatoria de la pretensión principal puede resultar ineficaz o de difícil cumplimiento (causa “Della Rocca Inés”, citada, entre otros)
VIII. Que debe agregarse que la pretensión cautelar no coincide con el objeto de la demanda principal (art. 3, inc. 4, de la ley 26.854), pues ésta se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto impugnado -y de sus confirmatorios- y que, como consecuencia, se ordene proponer a la actora para el cargo y aquélla se limita a que se suspenda “el trámite de todo expediente o actuación sustanciado o a sustanciarse” para cubrir aquel cargo hasta “la resolución definitiva de los presentes”Además, a partir de lo informado por la demandada a fs. 45/58 en los términos del art. 4 de la ley 26.854, no se aprecia que la medida solicitada pueda afectar el interés público ni tener efectos jurídicos o materiales irreversibles, por cuanto su concesión no se proyecta más allá del caso concreto y la demandada no se verá impedida de hacer efectiva su decisión, si oportunamente se rechaza la demanda (art. 13, inc. 1, puntos “d” y “e”, de la ley 26.854).
IX. Que en atención a la naturaleza del asunto, se estima razonable conceder la medida por el término de seis (6) meses (art. 5 de la ley 26.854) o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Asimismo y en la misma línea, aparece suficiente exigir contracautela juratoria que deberá ser prestada en el juzgado de origen.
A mérito de todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación, revocar la decisión de primera instancia, conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que se abstenga de continuar con el trámite de cualquier actuación desarrollada para cubrir la vacante de “Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de Chamical, Provincia de La Rioja”, en los términos establecidos en el considerando IX. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Carlos Manuel Grecco integra el tribunal en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alta en sistema: 30/05/2018
Firmado por: DRA. DO PICO – DR. GRECCO – DR. FACIO – , JUECES DE CAMARA – SEC. HERNAN GERDING
D., C. I. M. c/Q. L., L. E. O. y otros s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU018343E
029442E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125640