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JURISPRUDENCIAProcedimiento administrativo. Derecho de defensa. Debido proceso adjetivo. Registro de la Propiedad Automotor. Notificaciones
Se rechaza la presentación formulada por el actor, en donde requirió que, a efectos de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, se ordene bajar las presentes actuaciones a la Administración remitente, a los efectos de que cumpla adecuadamente con los pasos previos a la remisión y elevación judicial del expediente, notificando las resoluciones adoptadas, conforme a derecho.
En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOYERO, JOSE RICARDO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR CORDOBA s/APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM.” (Expte. N°: 466/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la presentación formulada por el actor en donde requirió que a efectos de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, se ordene bajar las presentes actuaciones a la Administración remitente, a los efectos de que ésta cumpla adecuadamente con los pasos previos a la remisión y elevación judicial del expediente, notificando las resoluciones adoptadas, conforme a derecho.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Liliana Navarro- Abel G. Sánchez Torres- Luis Roberto Rueda.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro dijo:
I.- Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud de la presentación formulada por el actor en donde requirió que a efectos de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, se ordene bajar las presentes actuaciones a la Administración remitente, a los efectos de que ésta cumpla adecuadamente con los pasos previos a la remisión y elevación judicial del expediente, notificando las resoluciones adoptadas, conforme a derecho.
Manifiesta que nunca ha sido notificado por el RGNPA, ni por la DNRPA, ni por el Registro Seccional de Vicuña Mackenna de resolución alguna recaída en la reclamación base. Entiende que se ha impedido conocer el contenido de la resolución administrativa recaída en el recurso planteado lesionándose así su derecho de defensa en juicio, el proceso adjetivo debido y su interés como administrado. Agrega que sólo se ha notificado a su patrocinante y no a su persona.
II.- De las constancias de la causa surge que con fecha 26.09.2016 el actor interpuso recurso (art. 37 del Decreto Ley 6582/58 y art. 16 Decreto 335/88) ante el Titular del Registro Seccional del Automotor, en contra de la resolución que no hizo lugar al pedido de transferencia registral (fs. 15/18).
Ese recurso, previo dictamen del asesor legal, fue desestimado con fecha 30.12.2016 mediante Disposición del Subdirector Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en uso de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto N° 335/88. Asimismo, ordenó la elevación de las actuaciones a este Tribunal (fs. 30/31).
Recibidos los autos el 02.02.2017, se corrió vista al señor Fiscal General a fin de que se expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia. A fs. 37/38 la evacúa, opinando que esta Cámara es competente para el entendimiento del recurso judicial interpuesto, resultando procedente la instancia.
Ante ello, el presidente del Tribunal tuvo por habilitada la instancia y ordenó: “…cítese al actor señor José Ricardo Boyero, para que en el plazo de 10 días comparezca a estar a derecho, constituya domicilio procesal, tome razón de lo resuelto por el Director Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios mediante Disposición D.I.-2016-533-E-APN-DNRNPACP-MJ de fecha 30 de diciembre de 2016 y ofrezca la prueba que haga a su derecho…” (fs. 39 el destacado es mío).
Notificado el señor Boyero, comparece, fija domicilio y hace el planteo que aquí se analiza.
El recurso ha sido interpuesto en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 6582/58 que prescribe: “Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre … Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación … Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado”.
Tal disposición ha sido reglamentada por el Decreto N° 335/88, cuyo artículo 20 establece: “Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los (5) días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercer día, personalmente, por telegrama colacionado o carta documento remitidos al domicilio especialmente constituido, y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma prevista en el artículo 13”.
Conforme lo señala la norma, como regla general, una vez interpuesto el recurso deberá ser remitido al Tribunal. Sin perjuicio de ello, establece que podrá además el organismo revocar la decisión, y en ese caso ordena la notificación personal, por telegrama colacionado o carta documento.
En la presente causa, el Director Nacional se expidió invocando las facultades previstas en el artículo transcripto y desestimó el recurso. Es decir que, no ha existido revocatoria alguna que deba ser notificada conforme la norma.
Por otra parte, plantea el recurrente que se han violado las normas relativas a las notificaciones de los actos administrativos (arts. 40, 41, 42, 43 y c.c. del Dec. 1759/72). Recordemos que el Decreto Ley 6582/58 establece un recurso judicial específico para acceder a la revisión jurisdiccional de los actos de los Encargados de Registro, estableciendo el trámite particular que debe darse al recurso y las notificaciones que deben practicarse.
Más precisamente, señala el artículo 17 que la notificaciones se practicarán por los medios y los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo. Así las cosas, esta regulación especial desplaza la aplicación de la ley general de procedimiento administrativo, debiendo rechazarse el agravio, sin más consideraciones.
Además de ello, recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dio acabado cumplimiento a la normativa especial (art. 22) y puntualmente se notificó al señor Boyero en el domicilio electrónico constituido al interponer el recurso, para que “… tome razón de lo resuelto por el Director Nacional de Registros Nacionales” y ofrezca la prueba que haga a su derecho.
En definitiva, si no resulta obligatoria la notificación de la resolución que mantiene la decisión, y además específicamente este Tribunal lo notificó para que tome razón de esa disposición y se manifieste al respecto, no encuentro que se haya afectado su derecho de defensa en juicio, al proceso adjetivo debido y su interés como administrado.
Tampoco resulta atendible el argumento referido a que sólo se ha notificado a su patrocinante y no a su persona, ya que pierde toda virtualidad desde el momento en que con su presentación queda plasmado que ha tomado el debido conocimiento de la causa.
III. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el planteo formulado por el señor José Ricardo Boyero, debiendo seguir la causa según su estado. Sin costas atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° pfo. del CPCN). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y el señor Juez Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
1) Rechazar el planteo formulado por el señor José Ricardo Boyero, por los fundamentos dados en este decisorio.
2) No imponer costas atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° pfo. del CPCN).
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y continúe la causa según estado.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
LEY 19549 – BO 27/04/1972
021422E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115545