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JURISPRUDENCIADespido. Licencia por enfermedad. Inexistencia de discriminación. Rechazo del daño moral
Se confirma el rechazo del daño moral reclamado, pues la actora no probó que hubiera sido despedida estando de licencia médica con motivo del accidente in itinere que padeció, por ende, no resulta discriminatorio el distracto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MARZO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 126/129, se alza la actora a fs. 130/133 y la demandada a fs. 137, mereciendo oportunas réplicas a fs. 142 y fs. 140/141, respectivamente. Asimismo, a fs. 136, la representación letrada de la accionante, por su propio derecho, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. La señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues consideró que la demandada no logró acreditar la celebración de un contrato a plazo fijo y, por tanto, estimó que se trató de una relación de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT). Asimismo, que la accionada despidió verbalmente a la actora, sin expresión de causa. De esta manera, condenó a la Sra. Andrea Fabiana Lattaro al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multa del art. 2º de la ley 25.323 y multa del art. 80 LCT, como así también a hacer entrega de las certificaciones allí previstas.
La actora cuestiona la valoración de la testimonial y se agravia por el rechazo del daño moral por despido discriminatorio; cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Del mismo modo, se queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis LCT, por la imposición de costas y por estimar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora.
Por su parte, la accionada se agravia por la base remuneratoria considerada por la sentenciante de grado.
III. Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer lugar a la queja de la demandada relativa al salario. Debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de fs. 137, tales extremos no se advierten satisfechos. La quejosa se limita a discrepar con lo resuelto sin aportar un solo elemento de juicio válido para revertir la decisión de grado. Indica que la remuneración de $6.000 considerada por la señora Jueza a-quo es arbitraria y que, en cambio, debería ponderarse la suma de $3.654,50, conforme surge de la “contundente prueba documental aportada en autos como son los recibo de sueldo adjuntados”, que fuera soslayada por la señora Magistrada. En consecuencia, manifiesta someramente, sin justificación o fundamento alguno, que corresponde “descartar el pago de diferencias salariales y horas extras” (v. fs. 137, in fine).
Debo decir que, por el contrario, es la recurrente quien soslaya toda mención a los fundamentos explicitados por la judicante de grado a fs. 128 vta. de su pronunciamiento para la determinación de la remuneración – pongo especial énfasis en lo concerniente al art. 56 LCT – y que, a la postre, advierto que los recibos acompañados fueron expresamente desconocidos por la actora a fs. 36. Más aún, pongo de resalto que la suma aquí pretendida no fue tan siquiera invocada en el responde, donde la accionada se limitó a negar y desconocer los hechos invocados en el inicio sin individualizar o introducir argumento alguno respecto de la jornada o remuneración (v. fs. 32), incumpliendo cabalmente con los presupuestos del art. 330 y 356, inc. 2º y 3º CPCCN. Añado, a todo evento, que los recibos acompañados refieren a “diciembre de 2013 Liquidación final” (fs. 18) y “2º SAC 2013” (fs. 19), y de la lectura de ninguno de ellos surge la suma aquí indicada.
Como bien señala el Dr. Miguel Ángel Pirolo, “[l]a demanda – en este caso, la contestación – es un acto de suma importancia en el proceso porque fija los límites de la acción” (cfr. Pirolo, Miguel Ángel, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Edit. Astrea, C.A.B.A., 2011, pág. 183).
En consonancia con ello, memoro que “[e]l art. 277 CPCCN indica como límite del poder de la alzada el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y la oportuna alegación de hechos nuevos, si correspondiere” puesto que “la apelación no es un nuevo juicio” (cfr., Colombo, C. y Kiper, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs.189-191).
De conformidad con todo lo expuesto, estimo que resulta inatendible este segmento de la queja, por lo que sugiero sin más confirmar lo decidido en grado.
IV. Sentado ello, procederé al examen del memorial de la actora y su queja relativa al daño moral.
Ha arribado firme a esta instancia que la Sra. De Simone comenzó a trabajar para la demandada en febrero de 2013 cumpliendo tareas como “maestra jardinera”, con una jornada de 8 a 14 horas de lunes a viernes, que fue despedida verbalmente, sin expresión de causa, motivo por el cual inició el intercambio telegráfico, que luego diera lugar a la presente acción.
La recurrente arguye que de la prueba testimonial puede advertirse que fue despedida estando de licencia médica con motivo del accidente in itinere que padeció, por lo que el despido resultó discriminatorio y, por tanto, le corresponde la indemnización por daño moral.
Adelanto que la queja no puede prosperar, por los motivos que expondré a continuación. Previo a ello, dejo a salvo que los testigos ofrecidos a instancias de la actora nada aportan en relación al despido y su causal, puesto que declararon únicamente sobre las circunstancias del accidente y solamente García refirió que despidieron a la accionante cuando estaba de licencia y “que esto lo sabe porque se lo dijo la actora” (v. fs. 80, García; fs. 95/96, D’Agosta; fs. 97/98, Caballero; fs. 97/98; Gauna, fs. 109/110).
En efecto, los términos del memorial recursivo, al igual que los del reclamo inicial, son insuficientes para el progreso de la pretensión (art. 116, ley 18.345). Destaco, en primer lugar, que los antecedentes jurisprudenciales no pueden fundar el recurso, puesto que versan sobre cuestiones de hecho que no se vinculan con el sub-examine.
Digo así, pues la reclamante relató en el inicio las condiciones y circunstancias de la relación laboral y adujo que en mayo de 2014 la demandada le manifestó que, en atención a que no podía pagarle el salario, dejase de concurrir y que esperase en su domicilio el telegrama de despido. Refirió que, como éste nunca llegó, el 28/08/2014 intimó a la accionada en los términos transcriptos. Nada más manifestó al respecto (v. fs. 4/5). Posteriormente, describió el accidente in itinere que sufrió el 22/03/2013 -que, destaco, sucedió con una antelación de un año y dos meses a la fecha del despido-, el reclamo iniciado en tal concepto, y alegó genéricamente que acompañó “copias de las diferentes licencias médicas presentadas en su momento a mi empleador” (v. fs. 9).
Cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (cfr.arts.65 LO y 330 CPCCN). De esta manera, considero que la enunciación efectuada en la demanda no cumple con tal exigencia legal. Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión, sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos (cfr. “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, director: Amadeo Allocati, coordinador: Miguel Ángel Pirolo, 2da. Edición, Tomo 2, pág. 14).
Así, en esta instancia, la reclamante insiste con los términos del inicio, alegando vaga y genéricamente que se encontraba con licencia médica al tiempo del despido, sin siquiera referir una fecha concreta (art. 116, ley 18.345). Añado que la documental acompañada en el sobre de fs. 3 – expresamente desconocida por la contraria a fs. 31 vta. – versa sobre dos constancias médicas que indican reposo por treinta días, mas una de ellas, fotocopia, está fechada del 20/09/2013 y la otra, original, del 28/02/2014. Reitero que la propia actora adujo en la demanda que el despido verbal aconteció el 31/05/2014 (v. fs. 4), por lo que de los propios términos del escrito inaugural no luce configurada la situación del despido en concurrencia con el período de licencia médica.
Añado que, a todo evento, si el distracto hubiera operado durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más el despido en discriminatorio. En efecto, aun considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha situación al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica, cfr. art. 213 LCT (v. “Villanueva, Arturo Dante c/ Obras Metálicas SA s/ Despido”, SD Nº 100.822 del 14/08/2012, del registro de Sala II, CNAT; el destacado me pertenece).
Memoro que, como “regla”, conforme la normativa del art.245 LCT, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido pero no aquellos ocasionados por una conducta injuriante autónoma, agraviante o lesiva del honor de su dependiente que pueda merecer un reproche adicional y que resulten fehacientemente acreditados, pues una interpretación diferente llevaría a que el Derecho del Trabajo -concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato- privase a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples habitantes y no ya como trabajadores cuando se causa un daño que sería indemnizable aún en ausencia de una relación laboral (cfr. “Mouro, Manuel c/ Artes Gráficas Rioplatenses SA s/ Despido”, SD 95.092 del 29/06/2007, Sala II CNAT), por lo que en esos casos son resarcibles los daños que se ocasionen al trabajador distintos de la pérdida del empleo y que guardan relación causal adecuada con el acto ilícito (cfr. “Gesualdi, Miguel c/ Gas del Estado y otro s/ Despido”, SD 2.346 del 23/09/1997, Sala X CNAT; “Nicotra, Natacha c/ FST SA s/ Despido”, SD 34.578 del 31/10/2007, Sala VIII CNAT). Esta circunstancia no ha sido acreditada en autos, ni aún mediante prueba indiciaria.
Por todo lo anteriormente examinado, propicio confirmar lo decidido en origen.
V. Respecto de la queja por el rechazo del art. 132 bis LCT, la quejosa señala que de la pericia contable surge que desde el inicio de la relación fueron retenidas sumas que no fueron depositadas en el sistema de la Seguridad Social.
Advierto que la accionante no ha cumplido con los recaudos legales establecidos en el artículo 1º del dto.146/01, puesto que la mera mención efectuada en las intimaciones remitidas el 28/08/2014 y el 8/09/2014, “[a] todo efecto y para el caso de constatar que no han dado cumplimiento en relación a los aportes ante los organismos de la Seguridad Social, es que hago reserva de reclamar art. 132 bis LCT” resulta inhábil a los fines pretendidos (v. fs. 55/59).
El referido art. 1º del dto. 146/01 exige un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “ingrese los importes adeudados…”. Es decir, para que constituya ese concreto emplazamiento, debe incluirse la concreta y específica intimación para que el empleador ingrese los importes retenidos y no depositados, indicando explícitamente los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad. De esta manera, si no media la específica exigencia requerida por la ley, no se configura el tipo legal sancionable (cfr. “Yaniero Delgado, Pablo Waldemar c/ Astica SA s/ Despido”, SD 97.541 del 29/12/2009, Sala II CNAT).
Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en grado.
VI. Con relación a las costas de grado, memoro que fueron impuestas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora. En virtud de que el principio general contenido en el primer párrafo del art. 68 CPCCN establece que su imposición responde al hecho objetivo de la derrota, sugiero modificar lo dispuesto en origen e imponerlas en su totalidad a cargo de la demandada vencida.
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, demandada y perito contadora lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.
VII. Atento al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandados en las sumas de $6.600 y $5.300, respectivamente, a valores actuales (cfr. art. 14, ley 21.839).
VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal; 2) Modificar la imposición de costas de grado y establecerlas a cargo de la demandada vencida; 3) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en las sumas de $6.600 y $5.300, respectivamente, a valores actuales.
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.
De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal; 2) Modificar la imposición de costas de grado y establecerlas a cargo de la demandada vencida; 3) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en las sumas de $6.600 y $5.300, respectivamente, a valores actuales; 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Fecha de firma: 28/03/2018
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
034490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123249