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JURISPRUDENCIAEmpleado administrativo. Cesantía. Medida cautelar innovativa
Se resuelve decretar medida cautelar innovativa consistente en ordenar a la Presidencia de la Honorable Legislatura de la Provincia de Formosa que restablezca las condiciones de hecho y de derecho previas al dictado de la Disposición Nº 710/18 restituyendo al actor en la categoría A-L06 del Poder Legislativo de la planta permanente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
FORMOSA, uno de abril de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «LÓPEZ, MARIO WALTER S/ PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN» -INC. MEDIDA CAUTELAR-, Expte. Nº 34 – Fº Nº 36 – Año 2019, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 24 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll dijo: Que llegan las presentes actuaciones para resolver el pedido de la medida cautelar innovativa peticionada por el Sr. Mario Walter López, por derecho propio y bajo el patrocinio del Dr. Esteban Javier Bogado, contra la Honorable Legislatura provincial, solicitando el restablecimiento de las condiciones de hecho y derecho anterior al dictado de la Disposición Nº 710/2018 de fecha 27/12/2018, suscripta por el Secretario Administrativo del Poder Legislativo de la Provincia de Formosa -CPN Gustavo Luis Caffaratti- en la que se ordenó su cesantía como empleado administrativo de la Legislatura a partir del 31/12/2018, invocando que se encuentra tramitando el Expediente Administrativo Letra L-0095-2019 con miras a obtener la nulidad de la mencionada disposición y no habiéndose expedido la Administración, a pesar del pronto despacho requerido según constancias de fs. 13, solicita su reincorporación y restablecimiento de sus derechos a trabajar y a percibir la remuneración correspondiente y demás consecuencias propias de la relación de empleo público, hasta tanto adquiera firmeza el acto administrativo recurrido. Como antecedentes fácticos relató y tengo por acreditado que: 1) el Sr. Mario Walter López, DNI Nº … era empleado administrativo de la planta permanente con fecha de ingreso el 01/11/2011 (ver recibos de haberes obrantes a fs. 4/7); 2) que al momento de dictarse el acto que ahora impugna resultaba empleado de la categoría A-L06 del Poder Legislativo, debiendo percibir sus haberes correspondientes al escalafón, la antigüedad y sus adicionales; 3) que ha sido DEJADO CESANTE mediante la Disposición Nº 710/2018 -ver fs. 8- sin la instrucción de sumario administrativo previo y mediante el dictado de un acto administrativo en apariencia irregular, pese a la garantía constitucional de la estabilidad de la cual goza. Es sobre estas bases que no caben dudas respecto al «fumus bonis iuris» que invoca, configurando la denominada verosimilitud del derecho exigida para el dictado de la tuitiva requerida en autos. En cuanto al peligro en la demora, el solicitante entiende que encuentra justificativo por cuanto la cesantía dispuesta de manera arbitraria e ilegítima por el Legislativo provincial lo priva, no solo de sus haberes y del sustento familiar (ver fs. 2/3) sino también de la obra social IASEP dado que la situación denunciada importa la cesación de la asistencia; por tales circunstancias, de no atenderse a la cautelar solicitada, le ocasionaría un grave perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que la urgencia alimentaria y económica es actual, debido a la falta de percepción de sus haberes habituales. Que, escrutados los elementos exigidos para su admisibilidad y teniendo en cuenta la tuitiva referida a su situación laboral turbada por los términos de la Disposición Nº 710/2018, la cautelar denominada doctrinariamente como «medida cautelar innovativa» no tiende a mantener un «status» existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado y, en este aspecto, se advierte lo apropiado de decretar en autos una medida cautelar innovativa sobre la situación actual del actor (cesante y sin percepción de haberes desde el mes de diciembre de 2018), lo cual responde a lo peticionado -el restablecimiento de los derechos que se dicen conculcados- considerando que los recaudos exigidos para su dictado se encuentran cubiertos, ya que de las pruebas incorporadas, se ha acreditado el vínculo laboral con el Poder Legislativo provincial demandado como el acaecimiento del distracto, aunque éste se produjo, conforme surge del escrito postulatorio, carente de requisitos legales. En rigor, esta variación «a priori» ilegítima de un «status» laboral acreditado, debe ser objeto de tutela anticipada para evitar mayores perjuicios al recurrente y así lo tiene dicho este Superior Tribunal en casos similares, en los cuales ha entendido y resuelto en sentido favorable en numerosos precedentes (conf. STJ Formosa Fallos Nros. 8432-Tomo 2008, 8603-Tomo 2008, 8695-Tomo 2008, 9797-Tomo 2012 y entre los más recientes el Fallo Nº 11.566-Tomo 2018 y Fallo Nº 11.722-Tomo 2019, entre otros). Tutela anticipada que, además, se justifica como herramienta necesaria para amparar y asegurar el derecho constitucional de la estabilidad del empleado público (conf. artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 89 de la Constitución Provincial). Que, siendo así y estando expresamente previsto que las partes podrán solicitar en cualquier estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas cautelares (art. 27 del Código Procesal Administrativo y art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial) y concurriendo en el caso los extremos que requiere el artículo 29 del Código Procesal Administrativo, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, previa caución juratoria del peticionante de responder por daños y perjuicios que eventualmente puede provocar el haberla pedido sin derecho y con los alcances temporales previstos en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial, todo ello en función de dictarse antes de la iniciación del proceso (conf. STJ Formosa Fallo Nº 10.048-Tomo 2013). Los señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros adhieren al voto del señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll. A su turno, el señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin dijo: Que, respetuosamente me permito disentir con los señores Ministros preopinantes, toda vez que mantengo el criterio expuesto en los Fallos Nros. 11.566/18 y 11.722/19 – STJ que por otra parte son citados como antecedentes en el presente. Así, si bien la ley ritual aplicable prevé la posibilidad de las partes de solicitar las medidas cautelares en cualquier estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, en el caso que nos ocupa dicha medida producirá las mismas consecuencias que la suspensión provisional del acto administrativo, tal como lo sostuviera con el voto en disidencia en el Fallo Nº 11.055/16. Se dan en el caso dos cuestiones que imposibilitan hacer lugar a la medida cautelar innovativa y que son, en primer lugar, la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos y cuya ilegitimidad debe ser declarada por una autoridad competente y por otro lado y no menos importante resulta que el art. 23 inc. b) del Decreto Ley Nº 584/78 expresamente excluye de la procedencia de la suspensión cuando se trata de cesantías de agentes estatales, cuyo es el caso de autos (STJ Fsa. Fallos Nros. 7150/04 y 7151/04). «Cuando la situación de hecho anterior a la sentencia definitiva ha variado poniendo en peligro el resultado del pleito, corresponde la opción innovativa para volver las cosas a su situación anterior; tal instituto no puede tener andamiento cuando consiste en variar la situación actual adelantándose al resultado de la sentencia, tal como si se tratara de una resolución definitiva. La procedencia de las medidas cautelares en cuestiones administrativas y más aún en las institucionales y en las innovativas deben ser contempladas con rigurosidad» (STJ de Jujuy, 18-4-94, «Medina Miguel Marcos; Cáceres, Estela del Carmen y Guanuco c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Humauaca s/ Medida cautelar Innovativa» – Medida Innovativa – Dir. Jorge Peyrano – Edgar J. Baracat. Rubinzal Culzoni, 2009, págs. 530/531). «Para la procedencia de la medida cautelar innovativa frente a actos de la administración pública, aun cuando no se requiera una prueba incontestable de la existencia del derecho, resulta necesaria la comprobación sumaria de los hechos que prima facie determinarían la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, a fin de desvirtuar presunción de legitimidad de la que aquéllos gozan y, por ende, su ejecutoriedad. No se verifican tales extremos si debe hacerse forzosamente un análisis mucho más exhaustivo que el que cabe a las medidas cautelares, lo cual conllevaría, necesariamente, a adelantar opinión sobre el objeto del pleito. CNCiv. Sala H, 17-4-97 Iglesias José Luis c/ MCBA s/ art. 250 CPC» (Op. Cit. Pág. 531). «Cuando se cuestiona la validez de actos públicos de naturaleza normativa, la procedencia de la medida cautelar innovativa por la que se pretende la modificación de la situación fáctica o jurídica existente al momento de producirse la litis por la que se presentaba con anterioridad al acto que motivó el proceso es de carácter restrictivo, debiendo concurrir notas de excepcionalidad – además de los presupuestos genéricos para las medidas cautelares – en razón de la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos, en tanto no haya sido declarada su inconstitucionalidad o invalidez, y de las particulares restricciones del artículo 230 del CPCCN aplicables a fortiori en la cautelar innovativa, y en especial, la necesidad de inexistencia de otra medida cautelar apta. STJ de Tierra del Fuego, 16-6-94, E.D. 162-13, con nota de German Bidart Campos» (Op. Cit. págs. 532/533). En virtud a lo manifestado, debe ser rechazada la medida cautelar. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia y con el voto en disidencia del señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin, el Cpde. Expte. Nº 34/19 reg. Sec. Tram. Orig. S.T.J.-TOMO 2019 – FALLO Nº11.795 EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar a lo solicitado y decretar medida cautelar innovativa consistente en ordenar a la Presidencia de la Honorable Legislatura de la Provincia de Formosa que restablezca las condiciones de hecho y de derecho previas al dictado de la Disposición Nº 710/18, restituyendo al agente Mario Walter López, DNI Nº …, en la categoría A-L06 del Poder Legislativo de la planta permanente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, todo previa caución juratoria que deberá prestar el mismo ante Secretaría, de responder por los daños y perjuicios que eventualmente pudiera provocar la presente medida (art. 27 Código Procesal Administrativo) y con los alcances temporales previstos en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial. 2.- Regístrese, notifíquese y líbrese el oficio pertinente.
ARIEL GUSTAVO COLL
EDUARDO MANUEL HANG
RICARDO ALBERTO CABRERA
MARCOS BRUNO QUINTEROS
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
-En disidencia-
ANTE MÍ: DR. CLAUDIO R. BENITEZ
Secretario Superior Tribunal de Justicia
040528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130821