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JURISPRUDENCIASumario administrativo. Responsabilidad administrativa. Poder disciplinario. Sanción de cesantía. Empleado judicial
Se resuelve aplicar la sanción de cesantía contra un empleado judicial acusado de varios delitos perpetrados contra su ex pareja, al encontrarlo incurso en las infracciones administrativas relacionadas con el deber de dedicación y buena conducta de todo empleado público, como también el incumplimiento al deber de acatamiento al orden jurídico y político, al no acatar una decisión judicial fundado en su propia y exclusiva negligencia.
FORMOSA, 07 de junio de 2016.
VISTOS:
Las actuaciones caratuladas “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/ SUMARIO (Administrativo)” Expte: 0248 Año: 16 del registro de la Secretaria de Gobierno (Superintendencia) del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I. Que se encuentran las presentes actuaciones en Acuerdo a fin de dictar la resolución final en el sumario administrativo seguido contra el agente Roy Maximiliano Vera, empleado del Poder Judicial en el Escalafón de Obrero y Maestranza.
II. ANTECEDENTES: Que por Resolución Nº 04/16 (Sec.Gob.Sup) del Excmo. Superior Tribunal de Justicia se dispuso la instrucción del presente Sumario Administrativo con el objeto de investigar la responsabilidad administrativa del agente Roy Maximiliano Vera atento encontrarse involucrado en hechos dolosos sometidos a investigación penal conforme lo informado por la señora Agente Fiscal Nº 1, doctora Rossanna Bassanese, según surge de las actuaciones que obran como cabeza del presente Sumario; designándose al abogado Eduardo Fabián Perelli como Instructor y disponiéndose la suspensión preventiva del agente por treinta días con percepción de haberes.
Que a fs.21/21vta. rola resolución por la que se dispone formal inicio del sumario administrativo contra el agente Roy Maximiliano Vera, en el que se cumplimenta el respeto cabal del debido proceso administrativo y asegurando en todo momento las garantías que hacen a la defensa del agente sumariado.
Que a fs.128 se ordenó la citación del agente Roy Maximiliano Vera para que preste declaración indagatoria por supuesto incumplimiento de los artículos 6º incisos “b” y “f”, artículo 8º inciso “d” y artículo 12 inciso “d”, incisos “f” y “g” de las causales de cesantía e inciso “d” de las causales de exoneración, todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia (RIAJ), invitándose al mismo a concurrir con abogado defensor de creerlo conveniente (Conf. artículo 91 del Código Procesal Penal en función del artículo 16 del RIAJ, notificándosele asimismo las pruebas obrantes en la causa, las que consisten en: Resolución Nº 04/16 (Sup.) del Superior Tribunal de Justicia (fs.10), informes de la señora Fiscal de Instrucción y de la señora Secretaria de Gobierno (fs.01/09), informe de la señora Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 (fs.17), informe de la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial sobre la situación del agente Vera (fs.18 y 22), copia del expediente Nº 00166 Año: 16 caratulado “Coronel, Ruth Esther c/ Vera, Roy Maximiliano s/ Violencia Familiar (OVI) perteneciente al Excmo. Tribunal de Familia (fs.23/54), copias de actuaciones hechas en el expediente Nº 261 Año: 16 caratulado “Vera, Roy Maximiliano s/ Lesiones leves, amenazas con arma, privación ilegítima de la libertad agravada, hurto y desobediencia judicial, todo en concurso real”; “Blanco, Gustavo s/ hurto” perteneciente al Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 (fs.55/127) y contestación del oficio Nº 02/16 por parte del Servicio Administrativo y Financiero (fs.133/135).
A fs.135 rola informe del Servicio Administrativo y Financiero del Poder Judicial del que surge que el señor Roy Vera percibe en sus haberes mensuales el adicional por dedicación exclusiva.
A fs.139 el agente sumariado designa abogado defensar a Antonio Damián Peña, quien acepta el cargo a fs.140.
Que a fs.141/141vta. rola el testimonio de la abstención del agente a prestar declaración indagatoria, dejándose constancia que pese haber designado abogado defensor, y encontrarse el mismo formalmente notificado (fs.140), no concurre a la audiencia.
A fs.144/148 la Instrucción formula cargo contra el agente judicial Roy Maximiliano Vera por transgredir reglas propias de sus funciones, aparejando la correspondiente responsabilidad administrativa de conformidad a lo normado en el artículo 6º incisos a), b) y f), artículo 8º incisos b) y d), artículo 12º incisos f) y g) (causales de cesantía) e incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
A fs.151 se presenta ante la Instrucción el agente sumariado designando como nuevo defensor al abogado Luis Martín D´Aveta y revoca toda designación hecha con anterioridad.
A fs.152/154vta. el agente sumariado formula su descargo y ofrece pruebas testimoniales y documentales que hacen a su derecho, produciéndose las mismas a fs.159, 165, 169/169vta. y fs.170; dejándose constancia de la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por la defensa a fs.170vta.
A fs.161/161vta. se acompaña copia certificada de la Resolución Nº 02/16 recaída en el incidente Nº 10/16 que corre por cuerda a los astrosa “Vera, Roy Maximiliano s/ Lesiones Leves, Amenazas con Arma, Privación Ilegitima de la Libertad Agravada, Hurto y Desobediencia Judicial, todo en concurso Real” “Blanco, Gustavo s/ Hurto” Expte. Nº 261/16 del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4.
A fs.171/171vta. la Instrucción ratifica los cargos formulados contra el agente sumariado, corriéndosele nueva vista al afectado por el termino de cinco días para que realice su descargo conforme al articulo 14 inciso 9º del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
A fs.173/173vta., dándosele por decaído el derecho dejado de usar al señor Vera ante la falta de presentación de su descargo, pese a encontrarse debidamente notificado (fs.172), la Instrucción resuelve dar por concluido el presente sumario administrativo, disponiéndose la elevación del mismo a consideración de este Tribunal.
A fs.176/177vta. rola dictamen del Procurador General Subrogante quien estima que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de resolver entendiendo que se ha respetado el derecho al debido proceso y defensa en juicio por cuanto habiéndosele puesto en conocimiento al agente sumariado de los cargos acusados en torno a las faltas identificadas en la formulación de cargos como tres hechos imputables.
III. Para principiar, como ya lo viene haciendo este Tribunal, debe manifestarse que la distinta naturaleza de la evaluación de responsabilidad que se realiza desde las esferas penal y administrativa obligan a hacer un cuidadoso análisis de los pasos procesales para evitar caer en contradicciones.
La doctrina entiende que “La responsabilidad administrativa se desenvuelve, en lo esencial de ella, en lo interno de la Administración Pública, sin perjuicio de los eventuales recursos o acciones ante el Poder Judicial; la responsabilidad penal, en lo esencial de ella, se desenvuelve fuera del ámbito administrativo, o sea ante las autoridades judiciales, sin perjuicio de posibles efectos en la esfera administrativa” (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.425).
La presente causa versa sobre la responsabilidad administrativa del agente Roy Maximiliano Vera; y si bien debe partirse de un irrestricto cumplimiento y resguardo del debido proceso y del derecho de defensa – acreditado en autos – ello no debe indicar que se exige en una evaluación de responsabilidad categorías propias del otro. Dicha diferencia “…hace que ciertos principios admitidos incuestionablemente en lo penal no resulten preservados con similar severidad en el ámbito disciplinario. Tanto Soler como Marienhoff, Diez y Gordillo, afirman el insoslayable respeto a la garantía constitucional del articulo 18 de la Constitución Nacional en cuanto exige que toda sanción disciplinaria esté predeterminada en la ley, pero reconocen la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la gradación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (Procuración del Tesoro, Dictámenes, 139:337)” (Conf. APESTEGUIA, Carlos, Sumarios Administrativos, 3ra. Edición, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, Pág. 67).
IV. Puesta a estudio la causa se advierte que la Instrucción estructuró la formulación de cargos en base a hechos imputados, por lo que se estima pertinente continuar con dicha metodología para la presente resolución; máxime cuando la propia defensa argumentó en base al mismo proceder.
V. PRIMER HECHO IMPUTADO: la Instrucción ha formulado cargos en contra del agente Roy Maximiliano Vera por infracción al deber de dedicación y buena conducta que debe primar en el servicio y fuera de él y al deber de acatamiento al orden jurídico y político por la realización de comportamientos prohibidos en la reglamentación que comprometen la dignidad del cargo al encontrarse sujeto a investigaciones penales y con medidas cautelares dictadas en su contra y que refieren a situaciones de violencia de género.
Todo agente público se encuentra obligado a observar una conducta digna, tanto en el ámbito publico como en su vida privada en tanto esta pueda incidir en aquella. “La responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública. Esa “falta de servicio” no sólo puede resultar del ejercicio del cargo o función por parte del agente, sino también de su comportamiento en la vida privada, es decir, al margen de la función o cargo. Se ha dicho que la “dignidad de la vida privada es una obligación funcional de los agentes públicos”. Establecer cuándo un acto de la vida privada incide en la función o cargo constituye una cuestión de hecho, que depende de cada caso concreto, (…)” (Conf. MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 1970, Pág. 403).
En autos encontramos al agente judicial Roy Maximiliano Vera imputado por los delitos de lesiones leves, amenazas con arma, privación ilegitima de la libertad agravada, hurto y desobediencia judicial, todo en concurso real y en perjuicio de quien fuera su pareja Ruth Esther Coronel (Resolución de Instrucción formal de Sumario Nº 12/16, fs.75/76) ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 y sobre quien pesa una prohibición de acceso y acercamiento a la señorita Coronel, mantenida y extendida por el Tribunal de Familia de la provincia (Auto Interlocutorio Nº 42/16, fs.51/52).
A fs.165 rola informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 comunicando que Vera ha sido procesado – sin prisión preventiva – en orden a los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas con armas (artículo 92 en función del artículo 89 y 80 inciso 1º, 149 bis primer párrafo, segundo apartado, todos del Código Penal), logrando el sobreseimiento por el delito de desobediencia judicial y la falta de mérito por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y hurto. Asimismo se comunica que se le ha prohibido el acercamiento y contacto vía llamadas, mensajes de texto, mensajes de whatsapp y por cualquier otra red social e interpósitas personas y por cualquier otro medio a la ciudadana Ruth Esther Coronel, como a su lugar de residencia, de trabajo, estudio o concurrencia, debiendo abstenerse de cualquier manifestación o actitud contra ésta que impida su libre circulación o tránsito.
No se indaga en autos la responsabilidad penal del agente sumariado en orden a los delitos descriptos al estar los mismos bajo la órbita de otro fueros e instancias, sino la de revisar el grado de compromiso que sobre su responsabilidad administrativa arrojan dichas investigaciones jurisdiccionales.
Este Superior Tribunal de Justicia comparte las manifestaciones de la Instrucción respecto que la responsabilidad administrativa de Roy Maximiliano Vera se encuentra afectada por: a) el grado de verosimilitud respecto de los hechos de violencia denunciados por Ruth Esther Coronel y el grado de participación que tuvo en ellos el agente Vera desde el momento que motivaron y justificaron la decisiones jurisdiccionales ya descriptas, en particular la orden de prohibición de acercamiento; b) la incidencia que dichas resoluciones judiciales tuvieron y tienen en su desempeño laboral, a lo que debe sumarse la privación de libertad a la que estuvo sujeto el agente Vera; c) la repercusión que tuvo el caso, la que se sustenta en la gravedad de los hechos denunciados, la que compromete, no solo la dignidad del cargo como agente público de parte de Vera, sino también de la propia Administración de Justicia.
La Defensa postula a fs.152/152vta. que dar por cierto las conductas endilgadas cuando en sede penal se esta investigando violaría la presunción de inocencia, máxime cunado el agente sumariado ha sido sobreseído en sede penal del delito de desobediencia judicial y gozara de una falta de merito por otros dos delitos – privación ilegitima de libertad agravada y hurto -. Además, señala que los hechos investigados se originan en la denuncia de la ex pareja de Vera sobre situaciones ocurridas en la esfera de intimidad y que fueron ventilados públicamente a través de los medios y redes sociales “con el objeto de perjudicar a Vera, ante sus superiores y la opinión pública por razones que se desconocen” (textual)
Corresponde insistir en la idea de que no se está achacando responsabilidad penal, sino únicamente administrativa; no se demanda ni se persigue una acreditación de los hechos como requiere la responsabilidad criminal, sino, y desde lo que surge de las propias actuaciones, el grado de compromiso que en su desempeño laboral tuvieron las investigaciones jurisdiccionales.
Si bien ambos andariveles de evaluación de responsabilidad – penal y sancionador administrativo – deben ser respetuosos de las garantías del debido proceso, el que no se haya reunido lo necesario para acreditar el tipo penal no implica desechar de manera automática lo pertinente a la evaluación de la responsabilidad administrativa del agente Vera y el grado de compromiso que ella arroja sobre la Administración de Justicia.
El agente Vera no ha evidenciado buena conducta fuera del servicio (articulo 6 inciso b) del RIAJ) lo que lo ha llevado a estar involucrado en investigaciones penales y de violencia de género impactando ello en su desempeño laboral e infraccionando asimismo el deber de dedicación, conducta y moralidad a la que se encuentra obligado por ley.
En función de todo lo manifestado y en merito al material probatorio evaluado, ha quedado acreditado que estar sujeto a las investigaciones penales ya descriptas genera para el agente Roy Maximiliano Vera la infracción al deber de dedicación y buena conducta que debe primar en el servicio y fuera de él y al deber de acatamiento al orden jurídico y político, así como la realización de comportamientos prohibidos por la reglamentación que comprometen la dignidad del cargo, procediéndose entonces a confirmar los cargos formulados por la Instrucción por infracción al artículo 6º inciso a) y b), artículo 8º inciso b), artículo 12º inciso f) (causales de cesantía) y artículo 12º incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
VI. SEGUNDO HECHO IMPUTADO: violar la prohibición de acercamiento dispuesta judicialmente incurriendo por ende en desobediencia judicial.
A fs.74 la Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4, doctora Julieta Raquel Alucín, informa al Juez que el día diecisiete de febrero de 2016 “… a las 14:00 horas (conforme acta de fs.11) se le ha notificado al ciudadano ROY MAXIMILIANO VERA que se le había concedido la Excarcelación bajo caución juratoria y la Prohibición de acercamiento a la ciudadana Ruth Esther Coronel, dando se por notificado u suscribiendo la misma; que asimismo, en esa fecha se hizo presente ante este Juzgado, en la cual NUEVAMENTE se lo ha notificado de la Resolución nº 02/16 (de fechas 17/02/16) obrante a fs.8 del Inc. nº 10/16. ES MI INFORME” (textual a fs.74).
A fs.75 rola Resolución Nº 12/16 de Instrucción Formal de Sumario Judicial por la que se le atribuye prima facie a Roy Maximiliano Vera “… haberse hecho presente, el día 17 del cte. Mes y año a las 18:00 hs. aproximadamente, en el maxi – kiosco (sito en calle Saavedra nº 387 de esta ciudad capital), en la cual la ciudadana CORONEL trabajaba con el nombrado, junto con el ciudadano GUSTAVO BLANCO y otras tres personas cuya identidad se desconoce (dos de sexo femenino y uno de sexo masculino) y sustraer sin ejercer fuerza ni violencia, toda la mercadería, muebles y electrodomésticos que serian de propiedad de la damnificada; y todo ello pese que sobre el nombrado en primer término pesaba la PROHIBIOCION DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Suscripto, obrante a fs.8 del Inc. nº 10/16., mediante Resolución nº 02/16 (de esa fecha) del registro de este Juzgado, de la que estaba notificado.” (Textual fs.75).
En la declaración de Vera en sede judicial a fs.109 constan las siguientes manifestaciones: “PREGUNTADO: Si ante la Prevención Policial se notificó de dicha medida de Prohibición de Acercamiento. CONTESTA: que recuerda haber firmado una o dos hojas al momento de que lo liberan en la Comisaria Primera pero no leyó lo que firmó ese día”. Más adelante ratifica que ese día no leyó lo que firmó y reconoce haber estado en horario vespertino en el domicilio del maxi kiosco de calle Saavedra Nº 387 después de asegurarse por medio de un amigo que Coronel no se encontraba en el lugar. Incluso en su primera declaración indagatoria (fs.81vta.) el magistrado de Instrucción le exhibe el acta de fs.11 donde el ciudadano Vera se notificara de la prohibición de acercamiento y el ahora sumariado reconoce su firma, pese a indicar que nadie le explicó las implicancias de dicha prohibición.
A fs.153 la Defensa postula que dado el sobreseimiento, el hecho no existió y por ende mal podrían formularse cargos administrativos a Vera.
Ahora bien, en el campo de lo ilícito administrativo media como hecho fundamental y diferenciador de las demás conductas en general, la existencia de una relación de empleo publico, lo que supone una relación jerárquica. “Esta nota constriñe fuertemente la conducta de los agentes, obligando a su adecuación a los diversos ordenamientos legales en beneficio de un ordenado servicio administrativo” (Conf. APESTEGUIA, Carlos, Sumarios Administrativos, 3ra. Edición, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, Pág. 67).
La doctrina entiende que “La responsabilidad administrativa se desenvuelve, en lo esencial de ella, en lo interno de la Administración Pública, sin perjuicio de los eventuales recursos o acciones ante el Poder Judicial; la responsabilidad penal, en lo esencial de ella, se desenvuelve fuera del ámbito administrativo, o sea ante las autoridades judiciales, sin perjuicio de posibles efectos en la esfera administrativa” (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.425).
Pudo haberse decretado la ausencia de dolo para configurar el tipo penal contra Vera en la instancia correspondiente, pero en autos – y con suma claridad – están acreditadas las faltas administrativas que sirvieron de basamento fáctico para la formulación de cargos en contra del agente Roy Vera.
En autos ha quedado acreditado, desde sus propias constancias y de las declaraciones del agente sumariado, la desobediencia incurrida al no acatar las órdenes emanadas por el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4. Si bien Vera es sobreseído del delito de desobediencia judicial, en autos se ha acreditado que Vera reconoce no haber leído las decisiones judiciales y no obstante notificarse de las mismas, incurriendo así en responsabilidad administrativa dado que su carácter de empleado publico de la administración de justicia le impone un deber de acatamiento al orden jurídico inexcusable: leer lo que se firma.
La contestación del oficio Nº 05/06 con copia de la Resolución Nº 10/16 confirma la acusación: el agente Roy Vera se notificó personalmente de la prohibición de acercarse a los lugares que frecuentaba la señorita Ruth Coronel, incluyendo por supuesto el local comercial de calle Saavedra Nº 387 (ver en fs.161/161vta.). Aclarándose de forma manuscrita que Vera se notifica de la prohibición de acercamiento, firmando él mismo junto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4.
En función de todo lo manifestado en este punto y en merito al material probatorio evaluado, ha quedado acreditado no solo la infracción al deber de dedicación del agente Roy Maximiliano Vera en lo que respecta a la buena conducta que debe primar en el servicio y fuera de él, sino también al deber de acatamiento al orden jurídico y político, al no acatar una decisión judicial fundado en su propia y exclusiva negligencia. Todo ello importa un comportamiento prohibido por la reglamentación que compromete la dignidad del cargo generando indignidad moral para continuar en sus funciones como agente judicial, por lo que debe confirmarse la formulación de cargos en contra de Vera por infracción al artículo 6º inciso a), b) y f), artículo 8º inciso b), artículo 12º inciso f) y g) (causales de cesantía) y artículo 12º incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
VII. TERCER HECHO IMPUTADO: el ejercicio de otra actividad desplegada al margen de la tarea judicial cuando percibía el adicional por dedicación exclusiva.
Las actuaciones judiciales que rolan en autos son un largo relato de las relaciones comerciales que vinculaban al agente Vera con la señorita Coronel y el señor Gustavo Blanco. El propio agente sumariado se encarga de señalar – incluso de probar – las mismas para justificar su accionar y para desmerecer los comentarios de quien lo acusa de la comisión de delitos.
A fs.01 en el apartado 4) del informe del efectivo policial a cargo del procedimiento se deja constancia que la denunciante, señorita Ruth Esther Coronel, señala que posee un local comercial tipo maxi kiosco en calle Saavedra Nº 387 de la ciudad de Formosa en la cual trabaja junto al ciudadano Vera (el imputado en autos), con quien a pesar de que en el lugar había dinero invertido por parte de él, todo estaba a nombre de Coronel.
En el informe psicológico que rola a fs.43/44vta. la profesional de la Oficina de Violencia Intrafamiliar (OVI) señala que “…Respecto al comercio que tiene surge que el mismo está a su nombre hace un mes y medio (refiere que fue decisión del Sr. Vera transferir el comercio a su nombre, siendo éste garante del mismo)…” (fs.43vta.). Lo que se confirma con las constancias de la cesión de contrato de locación (fs.62/64).
En su declaración testimonial la señorita Coronel reconoce que era ella, con el agente sumariado, quienes atendían el maxi kiosco (fs.77), agregando que al iniciar su relación sentimental con Vera, éste ya trabajaba en el Poder Judicial y no obstante manejaba un remis en horario vespertino (fs.77vta.).
Particularmente concluyentes son las afirmaciones de Coronel hacia el final de su declaración indagatoria (fs.79 in fine) en donde manifiesta que el emprendimiento comercial del maxi kiosco estaba en cabeza de Vera, primero con el señor Gustavo Blanco y después con ella misma (Coronel), pero siempre manejándose como dueño el propio Vera. Ello se robustece si se observa lo que la propia Coronel señala que el agente sumariado se llevo del local comercial la tarde del 17 de febrero de 2016 (equipamiento y mercadería) y lo que Vera concluye acreditando con sus recibos y facturas de fs.113/126.
Es el propio Vera quien acompaña las facturas y recibos que acreditan haber adquirido, siempre a su nombre: material eléctrico, de ferretería, un turboventilador, material de oficina, de pintura, trabajos de plomería e instalación eléctrica, alquiler de una maquina fotocopiadora, material de maderería, heladeras, computadora, pava eléctrica, televisor. Ello lo hace bajo la indicación que los originales los posee el señor Blanco y ratificando, una vez más, que “lo que había en el negocio era una cuestión comercial y no una vivienda” (fs.109 in fine).
El ejercicio de actividades de comercio queda acreditado con los dichos del propio Vera en su declaración indagatoria de fs.80/82 quien textualmente señala “…que yo tengo un amigo, que se llama Gustavo Blanco, quien el año pasado me propuso poner un negocio, entonces como yo no podía por mi trabajo, entonces pusimos a nombre de una persona que se llama Rodrigo Damián Acevedo (…) [lo que se acredita suficientemente con la copia del contrato de locación comercial que rola a fs.94/101 donde figura el señor Rodrigo Acevedo como locatario y el señor Roy Vera como codeudor solidario], porque Gustavo, a fines del año pasado, se tenia que ir al exterior, y en la Aduana le iban a hacer declarar todo, y yo tampoco lo podía poner a mi nombre por mi trabajo. Es así que si bien, Gustavo puso plata, yo saqué a crédito heladera y préstamos, para el negocio (fs.80vta.).
A fs.135 rola el informe del Servicio Administrativo y Financiero dando cuenta que el agente Roy Maximiliano Vera percibe en sus haberes mensuales el porcentaje en concepto de dedicación exclusiva.
Señala el artículo 8º inciso d) del RIAJ que queda prohibido al personal el ejercicio de toda otra actividad que se despliegue al margen de la tarea judicial cuando se perciba el adicional por dedicación exclusiva, y que la falta de cumplimiento de lo establecido será considerado falta grave.
Ahora bien, como ya se adelantara, la lectura de las piezas procesales, en particular de aquellas que se describen más arriba, dan cuenta de la existencia de un emprendimiento comercial tipo maxi kiosco de la cual era titular y dueño el señor Roy Maximiliano Vera, quien reconoce que por “su trabajo” como agente judicial no podía ponerlo a su nombre ocupando siempre otra persona para sortear la manda reglamentaria. El comercio, sito en calle Saavedra Nº 387, también era utilizado por Vera para pernoctar y en la tarde del 17 de febrero de 2016, en su carácter de dueño según sus dichos en sede penal, retira electrodomésticos del local comercial.
El análisis de las pruebas aportadas por la parte sumariada permite afirmar que ninguna de las testimoniales introduce cuestión alguna que desvirtúen los razonamientos enhebrados por la Instrucción para sostener la formulación de cargos en contra del agente Vera.
Tanto el testigo Carrera como la testigo González expresan haberlo visto al agente sumariado en el local comercial de calle Saavedra Nº 387, y si bien ambos señalan que Vera solo estaría allí para acompañar a la que sería su pareja, lo cierto es que también reconocen un grado de relación con Vera que tiñe de parcialidad sus testimonios y los priva de total objetividad: Carrera se reconoce amigo de Vera y González manifiesta que es conocido de ella y amigo de su marido.
En función de todo lo manifestado en este punto y en merito al material probatorio evaluado, ha quedado acreditado nuevamente la infracción al deber de dedicación del agente Roy Maximiliano Vera en lo que respecta a la buena conducta que debe primar en el servicio y fuera de él, y al deber de acatamiento al orden jurídico y político, como lo es el hecho de no acatar la manda reglamentaria, y la realización de actividades comerciales desplegadas al margen de la tarea judicial cuando se encuentra percibiendo el adicional por dedicación exclusiva, importando ello un comportamiento prohibido por la reglamentación que compromete la dignidad del cargo implicando para él indignidad moral para continuar en sus funciones como agente judicial, por lo que procede la confirmación de los cargos en su contra por infracción al artículo 6º inciso a), b) y f), artículo 8º inciso b) y d), artículo 12º inciso f) y g) (causales de cesantía) y artículo 12º incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
VIII. La lectura de las actuaciones sumariales permite confirmar el cabal e irrestricto cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en general y de los derechos y garantías del agente sumariado en particular, escenario que el mismo Procurador General admite y comparte en su dictamen.
La lectura y análisis de las constancias de la causa demuestran la ausencia de incertidumbre alguna; los hechos probados fueron valorados en su conjunto para adquirir la certeza requerida por la reglamentación para dictar un fallo definitivo (Conf. STJ Formosa fallo Nº 2440-Tomo 2006). Se han enumerados los elementos de convicción reunidos en el sumario administrativo, expresándose los modos en que han ocurrido los hechos y valorándose en derecho de la forma exigida por el Reglamento Interno para la Administración de Justicia y por la ley (Conf. STJ Formosa fallo Nº 2196-Tomo 2005 con cita de FERNANDEZ, Raúl Eduardo, Control de Logicidad, en Teoría y Practica del Razonamiento Forense, Ed. Advocatus, Córdoba, Pág.133).
Los hechos imputados se han mantenido de manera congruente a lo largo de todo el sumario administrativo pudiendo el agente sumariado, y así lo hizo, conocer los hechos imputados y defenderse de manera completa tanto técnica como materialmente.
IX. CALIFICACIÓN JURÍDICA: en función de los hechos acreditados, y a tenor del material probatorio debidamente incorporado a autos y la recta evaluación hecha sobre los mismos, y del grado de participación que le cupo en ellos al agente Roy Maximiliano Vera, corresponde reiterar y precisar los artículos del RIAJ infraccionados por éste en su carácter de agente judicial.
Es así que ha violado el artículo 6º en sus incisos a), b), y f) del RIAJ que dispone que “Los agentes del Poder Judicial tienen los siguientes deberes: a) DEBER DE DEDICACIÓN. Realizar las tareas encomendadas en forma personal, de manera eficiente y con responsabilidad, respetando el horario y demás condiciones que se le establezcan, cumpliendo leal, correctamente y de buena fe, las normas y órdenes que regulen el objeto del servicio. b) DEBER DE RESPETO, CONSIDERACIÓN Y CONDUCTA. Guardar consideración y respeto hacia los Magistrados, Funcionarios, compañeros y subordinados, atendiendo además con deferencia y buen trato a los profesionales, partes y público en general, observando asimismo buena conducta en el servicio y fuera de él. f) DEBER DE ACATAMIENTO AL ORDEN JURÍDICO POLITICO. Respetar las instituciones creadas por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes que en su consecuencia se dicten”.
Asimismo ha incurrido en la práctica de actos prohibidos por la reglamentación, como los establecidos en el artículo 8º en sus incisos b) ultima parte y d) que disponen que “Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa vigente: (…) b)… ejecutar acto alguno que comprometa la dignidad del cargo. (…) d) El ejercicio de toda otra actividad que se despliegue al margen de la tarea judicial, cuando se perciba el adicional por dedicación exclusiva”.
Y dada la gravedad de las conductas imputadas y acreditadas, la conducta de Vera queda atrapada también en las disposiciones del artículo 12 incisos f) y g) de las causales de cesantía e incisos b) y d) de las causales de exoneración, todos del RIAJ.
X. SANCIÓN ADMINISTRATIVA: En lo que respecta a la sanción que le cabe, Roy Maximiliano Vera posee antecedentes disciplinarios (sanciones, fs.22 informe de la Dirección de Recursos Humanos), y dada las irregularidades en las que incurriera y de las que dan cuenta los párrafos que anteceden obligan al dictado de una sanción acorde a los mismos.
Por lo que conforme las constancias de la causa, la naturaleza de las infracciones acreditadas y, particularmente, el marco de gravedad institucional en el que fueron cometidas, además del grado de indignidad que conllevan las infracciones al comprometer con su conducta de manera sustancial el decoro de la Administración de Justicia en una comunidad que se vio conmovida por los hechos investigados, se estima pertinente aplicar al agente Roy Maximiliano Vera la sanción de cesantía por haber transgredido con su conducta las reglas propias de sus funciones, aparejando la correspondiente responsabilidad administrativa de conformidad a lo normado en el artículo 6º incisos a), b) y f), artículo 8º incisos b) y d), artículo 12º incisos f) y g) (causales de cesantía) e incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
Que por todo lo expuesto
EL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1. Aprobar las presentes actuaciones sumariales por estar conformes a derecho.
2. Aplicar al agente Roy Maximiliano Vera la sanción de cesantía del Poder Judicial de la Provincia de Formosa a partir del día de la fecha por haber transgredido con su conducta las reglas propias de sus funciones, aparejando la correspondiente responsabilidad administrativa de conformidad a lo normado en el artículo 6º incisos a), b) y f), artículo 8º incisos b) y d), artículo 12º incisos f) y g) (causales de cesantía) e incisos b) y d) (causales de exoneración), todos del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
3. Extráigase copia certificada de la presente resolución y remítase al Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 de la ciudad de Formosa.
4. Regístrese. Notifíquese a quienes corresponda, dándole aviso al Servicio Administrativo Financiero y a la Dirección de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
Dr. Guillermo Horacio Alucin. Presidente. Dres. Eduardo Manuel Hang. Ariel Gustavo Coll. Ricardo Alberto Cabrera. Marcos Bruno Quinteros. Ministros.
Certifico que es copia fiel del original que tengo ante mi.
Secretaria, 07 de junio de 2016.
Dra. Verónica Esmilce Priewe
Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
009716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105300