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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a l os 03 días de Julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti (arts. 33 -inciso b-, 35 y 36 de la ley 5.827), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 460250, caratulada: «ARMANDO NESTOR FRANCISCOC/ QUIROGA DAVID EMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres del presente Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 462/473 haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Nestor Francisco Armando contra Expreso Lomas S.A.. Condenó a la empresa demandada a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses e hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos», en la medida de la cobertura contratada; impuso las costas del proceso a cargo de los accionados vencidos y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
A fs. 481 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 495. Mediante pieza de fs. 504/515 formuló la correspondiente expresión de agravios, la que mereciera réplica de la contraria a fs. 527/534.
A fs. 482 apelaron la parte demandada y la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 495. A fs. 516/525 expresaron agravios, sin recibir respuesta alguna por parte de la accionante.
A fs. 535 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la parte actora ante el pronunciamiento emitido, en cuanto considera insuficientes las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslados. Seguidamente cuestiona la tasa de interés dispuesta, solicitando que los intereses han de devengarse sean calculados conforme la tasa activa del Banco Provincia.
De la demandada y citada en garantía:
Se agravian los recurrentes del fallo emitido, toda vez que consideran excesivos los montos fijados por el Juez de grado, respecto a los rubros reclamados en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos, traslados y reparación y por privación de uso. Seguidamente, se agravian ante la tasa de interés dispuesta, requiriendo en esta instancia que los mismos sean calculados al 6% anual, conforme nueva Doctrina Legal de la S.C.J.B.A.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 29 de Agosto del año 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
Rubros indemnizatorios:
i. Incapacidad física.
Resulta factible recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
En la pericia médica obrante a fs. 271/285, el Dr. Lorenzo Lignelli determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 4% de la Total Obrera como consecuencia de «cervicalgia postraumática».
Cabe mencionar, que el extremo señalado por el experto en su dictamen, encuentra concordancia con lo que emana de la historia clínica labrada por el «Sanatorio Juncal» -ver. fs. 101/103- (arts. 384 y 474 CPCC).
La parte demandada y la citada en garantía, mediante presentación que luce a fs. 291/295 impugnaron el dictamen y solicitaron explicaciones al experto, las cuales fueron evacuadas mediante pieza de fs. 306/316, no variando el informe primigenio.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de la conclusión del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad, estimo justo confirmar la suma dispuesta en la instancia de grado a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
ii. Daño psíquico y tratamiento.
a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El mismo experto designado, pero en la ocasión en la faz psíquica, diagnosticó para el actor una incapacidad del 2.5% parcial y permanente a consecuencia de «Trastorno Mixto Ansioso – Depresivo, postraumático, de carácter crónico y de grado leve». Recomendó tratamiento psicoterapéutico durante un lapso de cuatro meses con frecuencia de una sesión por semana.
La parte demandada y la citada en garantía, mediante presentación que luce a fs. 291/295 impugnaron el dictamen y solicitaron explicaciones al experto, las cuales fueron evacuadas mediante pieza de fs. 306/316, no variando el informe primigenio.
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado, a efectos de reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
iii. Daño moral.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.
iv. Gastos médicos, farmacéuticos y traslados.
Al igual que en la instancia de agrado, he de abordar su tratamiento en forma conjunta.
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Sentado ello y atento la índole de las lesiones padecidas por los actores como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
v. Daño material.
La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso una motocicleta-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.
En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial.
Ahora bien, se ha practicado en estos autos pericia mecánica a cargo del perito ingeniero Carlos Fernández a fs. 228/229, en la que se determinó un valor para la reparación del vehículo concorde al presupuesto acompañado a fs. 7.
Siendo entonces, relevante lo que surge de la pericia mecánica y constituyendo la misma una pieza procesal efectuada con seriedad y rigor científico, tampoco en esta instancia encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la misma. (art. 474 CPCC)
En consecuencia, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado a efectos de solventar el daño material. (art. 474 del CPCC)
vi. Privación de uso.
En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que:
Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso una motocicleta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el móvil le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuánto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso.-
Se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene una motocicleta, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.-
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse (3 días en este caso).
Conforme el criterio precedentemente expuesto, estimo justo confirmar las sumas dispuestas en la instancia de grado a fin de solventar el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
vii. Tasa de interés.
Propicio al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en punto a que los réditos devengados deberán calcularse -desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago- mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa» y “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones y siendo justo el pronunciamiento:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino, dijo:
Inicialmente, habré de compartir el temperamento propuesto por el Dr. Igoldi respecto a los rubros indemnizatorios cuestionados.
Mas habré de disentir, con el voto del distinguido colega que me ha precedido, en lo tocante con la tasa de interés aplicable al sub lite.
Debo comenzar señalando, que como integrante de la Sala Segunda de esta Excma. Alzada, he venido propiciando aplicar, para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016 y, «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Sin embargo, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la nueva Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada; máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto adoptado por el sentenciante.
Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal provincial en las causas antes citadas (art. 279 del C.P.C.C.), propongo sea modificada esta faceta del disenso, debiendo aplicarse a las sumas reconocidas un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera»).
Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso,
-VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti, dice:
Coincido con la votación propuesta por mi colega opinante en segundo término, con lo que he de proponer en el Acuerdo votar en el mismo sentido expuesto por el Dr. Guillermo Fabián Rabino.
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, por mayoría, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Aplicar a las sumas reconocidas un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera»).
II: Confirmar la apelada sentencia en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino y el Dr. Luis Adalberto Conti, por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Aplicar a las sumas reconocidas un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera»).
II: Confirmar la apelada sentencia en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
041132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129395