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JURISPRUDENCIAConcursos. Acuerdo preventivo homologado. Mora del deudor. Intereses. Imputación a cuenta. Interpretación
Se confirma la resolución que ordenó nuevas cuotas concordatarias considerando la tasa pactada en el acuerdo más los intereses adeudados desde la fecha en que cada cuota es debida, incluyendo el IVA sobre los réditos, pues el acuerdo preventivo homologado constituye una obligación a plazo cierto, operando la mora de forma automática sin requerir actividad del acreedor para su cobro, siendo irrelevante que este no concurriera a cobrar al domicilio del concursado.
Buenos Aires, 1 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio el Banco de la Nación Argentina el decreto de fs. 1.423 párr. 4º -mantenido en fs. 1.448- que denegó el requerimiento de esa parte enderezado a que el pago efectuado por el concursado fuera imputado conforme lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones).-
A su vez, este último recurrió la posterior decisión de fs. 1.483/1.485 que acogió el planteo del citado banco acreedor -ver fs. 1.312/1422-, encomendando la liquidación de las cuatro (4) cuotas concordatarias vencidas a la sindicatura, de acuerdo con los parámetros allí fijados.-
Los fundamentos del recurso interpuesto por el BNA obran desarrollados en fs. 1.445/1.447 y habiendo sido contestados por la sindicatura en los términos que surgen de fs. 1.552.-
La apelación introducida por el concursado luce en fs.1.520/1.528 y fue respondida por el BNA en fs. 1.532/1.535 y por la sindicatura en fs. 1.537/1.538.-
2.) A fin de abordar un debido orden metodológico de las materias propuestas a conocimiento de este Tribunal se analizarán a continuación los agravios del concursado en relación al pronunciamiento de fs. 1.483/1.485 en el que se dispuso practicar nuevas cuentas contemplando no sólo la tasa de interés compensatoria pactada sino también intereses moratorios con más el impuesto al valor agregado por la falta de pago en término de las cuatro (4) cuotas concordatarias adeudadas al Banco de la Nación Argentina.-
2.1. Recurso de apelación interpuesto por el concursado contra lo resuelto en fs. 1.483/1.485.-
La Señora Juez a quo expuso que el deudor no arbitró los medios necesarios para abonar lo debido en tiempo y forma, a su acreedor. En esa línea, ordenó nuevas cuentas de las cuatro (4) cuotas concordatarias de $ 75.753,02 cada una de ellas, considerando la tasa pactada en el acuerdo -caja de ahorro BNA-, adicionando además los intereses adeudados desde la fecha en que cada cuota es debida (tasa activa BNA, sin capitalizar) como también el IVA sobre los réditos, liquidación que se encomendó a la síndico concursal.-
Se agravió el concursado porque la juez de grado no consideró la mora del acreedor, pues el lugar de pago fue establecido en su domicilio. Adujo que la oferta aceptada no era pura y simple sino condicional por lo que no sería de aplicación el art. 509 del Cód. Civil. Afirmó que la mora automática sólo alcanzaba a obligaciones sujetas a plazo cierto y, por ende, no estaban comprendidas aquellas que dependían de un plazo incierto o condicional. Indicó que de no compartirse sus argumentos in totum cabía aplicar, por un lado, los réditos pactados, esto es, la tasa caja de ahorro del BNA y, por otro, distribuir las costas por su orden.-
2.2. Así planteado el thema decidendum, señálase en primer lugar que del acuerdo preventivo homologado en autos resulta, como fuera señalado por la juzgadora en su fallo -extremo que no fue controvertido-, que el concursado recurrente fue anoticiado de la resolución homologatoria el 13.9.07 -ver cédula de fs. 967-, la cual quedó firme el 20.09.07. En función de todo ello, el vencimiento de la 1era cuota concordataria operó el 20.9.08, el de la 2da operó el día 20.9.09, el de la 3era el 20.9.10 y el de la 4ta el día 20.9.11.-
Sentado ello, cabe mantener la solución adoptada en la instancia de grado que admitió la pretensión del acreedor al reclamar intereses devengados por la mora en el cumplimiento del pago de las cuotas concordatarias, como también el reconocimiento del IVA devengado por dichos réditos. En este marco, puntualizase que la mora en el pago de la cuota concordataria no requiere actividad del acreedor, pues por tratarse de una obligación a plazo cierto -como ocurre en el sub examine-, aquella es automática (art. 509-1º Cód. Civil, ley 340 y sus modificaciones). Por lo tanto, es irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si ésta asume ante tal evento una conducta pasiva (cfr. arg. esta CNCOM., Sala E., in re:» Vialbaires S.A s. concurso preventivo» del 27.6.08, Sala D, in re «La Pira Horacio s. concurso preventivo», del16.8.11.). En esa línea, carece de atendibilidad lo postulado por el deudor en punto a que su obligación sería condicional pues, como bien lo ha manifestado la sindicatura en su responde (ver fs. 1.537/ 1.538), la condición en la especie sólo difería la exigibilidad de la obligación, es decir, aquélla importó, en definitiva, un plazo más que una condición.-
Desde tal sesgo y a tenor de lo apuntado precedentemente, es de plena aplicación del régimen previsto en el CCIV 509-1° párr, en virtud del cual cuando la obligación es a plazo la mora es automática y se produce por el solo vencimiento de ese plazo, sin que sea necesario requerimiento alguno, por lo que el incumplimiento autoriza el devengamiento de intereses desde que cada cuota es debida (CCIV: 509 y 622) (esta Sala, 25/9/89, «Red Caminera Arg. SA s/ concurso», Sala D, 25/9/89, «Club Atletico Boca Juniors s/ conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio»).
En este marco, la invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas concordatarias por el hecho de no haberle sido reclamado el pago en su domicilio no puede, se reitera, prosperar (cfr arg. Sala C, 25/10/93, “Szewierga, Roberto s/ concurso»), siendo de destacar que, ante la alegada inconcurrencia del acreedor al lugar en que el pago debió efectuarse, el deudor apelante debió acudir prestamente al instituto de la consignación, pues solo así habría logrado aventar las consecuencias de tal incumplimiento.-
En consecuencia, no habiéndose abonado las cuotas concordatarias en las fechas acordadas (nótese que el concursado efectuó el depósito pertinente, recién, el 27.11.14, fs. 1306/1308), corresponde el reconocimiento de intereses por la mora en la que incurrió el aquí quejoso desde el vencimiento de cada cuota y conforme lo dispuesto en la anterior instancia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Frisciotti Horacio Guido s. concurso preventivo» del 26.04.07; id. in re: «Frigolomas SA s. concurso preventivo» del 19.7.07). Asimismo, cabrá incluir, también, en la liquidación el IVA sobre los intereses, toda vez que el hecho imponible que habilita la percepción de tal impuesto sobre dicho rubro se ha de generar ante su percepción por parte de la acreedora, más allá de la naturaleza del crédito principal. De manera que siendo el concursado el obligado al pago de los intereses, resulta forzoso concluir que es también el obligado al pago de dicho gravamen por resultar el deudor del principal.-
2.3. Finalmente, tampoco tendrán éxito aquellas requisitorias subsidiarias del deudor puesto que en lo atinente a la tasa en concepto de intereses moratorios, esto es, la tasa activa del BNA -sin capitalizar- ha tenido su razón de ser en la mora en que aquél incurrió en el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, tratándose de un supuesto de mora automática mal pudo aquél alegar negligencia de su contrario (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: » Cormasa S.A s. quiebra» del 18.12.09, id. in re: «Diaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo» del 03.4.13). En cuanto a las costas no existe motivo suficiente para apartarse del principio general de la derrota, con lo cual la imposición recaída a cargo del deudor en la anterior instancia no se aprecia susceptible de reproche.-
En concordancia con todo lo expuesto, la pretensión recursiva de que aquí se trata no puede mas que ser desestimada.-.
3.) Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el banco acreedor contra el decreto de fs. 1.423 párr 4to, mantenido en fs. 1.448.-
La queja de esta última parte se ciñó al hecho de haberse imputado el pago por la transferencia de las cuatro (4) cuotas concordatarias depositadas por el deudor -fs. 1.305/1.308- ($306.042,20 a capital y $303.012,08 a intereses por $ 3.030,12), criterio que no se ajustaba a derecho por cuanto la imputación debía hacerse con arreglo a lo previsto por los arts. 776/777 del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones).-
La magistrada concursal denegó el planteo del acreedor invocando que el pago efectuado se ajustaba a la propuesta concordataria homologada en autos y que de admitirse la imputación propuesta se modificaría el concordato admitiéndose intereses no previstos.-
Sobre el particular, reiterase que al no haber el deudor abonado las cuotas del concordato en las fechas establecidas, la mora se produjo automáticamente por el solo vencimiento del término previsto, inhabilitando ello que la obligación dineraria de que aquí se trata devengue además de la tasa de interés compensatoria, los intereses moratorios desde la fecha de sus respectivos vencimientos con más la inclusión del IVA sobre los réditos. En tal contexto fáctico, cuadra señalar que la dación en pago anterior efecuada por el deudor -fs. 1.305/1308- infringió el principio de la integridad del pago por lo que no cabía que éste último impusiera a su acreedor un pago parcial. Así las cosas, conforme los principios generales que rigen el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, los pagos realizados luego de operados los vencimientos de las cuatro (4) cuotas concordatarias deben ser contemplados como entrega “a cuenta” del total adeudado, pago cuya imputación, debe efectuarse en primer término a “intereses” y luego a “capital” -arg. arts. 776 y 777 del Código Civil-, ello para preservar el derecho a recibir en su integridad el monto adeudado para lo cual habrá de atenerse, también, al resultado que arroje la liquidación ordenada en fs. 1.483/1.485.
Asiste en esto razón entonces al banco recurrente en cuanto a la forma en que pretende que sea imputado el pago del concursado debiendo en consecuencia hacerse lugar al recurso en este aspecto.-
4.) En función de todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por el concursado Gustavo Fabian Aliberti y confirmar la decisión de fs. 1.483/1.485 en lo que fue materia de agravio por dicha parte, con costas de Alzada a su cargo (cfr. arg. arts. 68 y 69 CPCC);
b.) Admitir como contrapartida la apelación interpuesta subsidiariamente por el Banco de la Nación Argentina con el alcance expuesto en el considerando 3.), revocar el decreto de fs.1.423 4º párr -mantenido a fs. 1.448- y en consecuencia, disponer que lo dado en pago por el concursado deberá imputarse en primer término a intereses y luego a capital. Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Sepi SRL s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/09/2012
Villoldo, Juan M., «Quiebra por incumplimiento del acuerdo homologado. Recálculo de las cuotas impagas. Cómputo del devengamiento de los intereses», Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), Tomo XXV, Julio 2013,
Truffat, Daniel E., «El año que viene, a la misma hora», Compendio Jurídico, Tomo XIV, Mayo 2002,
007696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109095