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JURISPRUDENCIASolidaridad laboral. Deudor directo. Deudor principal. Arts. 827, 828, 833 y cc. del Código Civil y Comercial.
Se confirma parcialmente la pretensión de quien trabajó como expendedor de pasajes en una terminal de ómnibus y demandó en los términos del art. 30 de le Ley 20.744 a la empresa de transportes que había celebrado una concesión comercial con el empleador principal.
Corrientes, 22 de septiembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el Dr. Niz, dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá a fs. 242/260, que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, en su mérito, admitió parcialmente la demanda y condenó a la firma accionada a abonar los rubros y suma de dinero que precisó; esta última dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 265/278).
II. Satisfechos los recaudos formales previstos para este medio impugnativo extraordinario, corresponde analizar los agravios que lo sustentan.
III. Se agravia la recurrente por estar incursa la sentencia en la causal de arbitrariedad, por incongruencia, en tanto no solamente suplió la deficiencia probatoria de la actora, sino también la deficiente exposición de los hechos en la demanda que selló los términos del “tema decidendum”.
En ese cometido, especifica que la actora -Natalia Silvana Sotelo- no solamente no demandó a Expreso Singer SAT en los términos del art. 30 de la L.C.T., sino que tampoco mencionó que su empleador principal fuera Juan Duarte ni su parte reconoció ese vínculo y menos fue acreditado en el proceso.
Sostiene que la accionante debió demandar por solidaridad a Expreso Singer SAT y así posibilitar que la empresa ejerciera adecuadamente su derecho constitucional de defensa en juicio y no lo hizo. Menos aún demandó al empleador principal, siendo por ello arbitrario el pronunciamiento.
Tacha de ilegal el decisorio, por violación de lo prescripto en el art. 69 inc. c) de la ley 3540. Asimismo porque se vulneraron las normas que rigen la notificación a la audiencia de trámite como lo atinente a la exhibición de la documental aportada por su parte. Por último, estima errado el razonamiento del inferior a la hora de evaluar los telegramas colacionados intercambiados entre el actor y su representada como también la prueba de confesión ficta.
IV. Examinado el recurso en tratamiento a la luz de las constancias de autos, normativa legal aplicable y los fundamentos que sostienen el decisorio en crisis, considero no alcanzan los agravios a demostrar la ocurrencia de los vicios que le fueran endilgados, constituyendo la sentencia impugnada derivación razonada del derecho vigente (art. 30, L.C.T.) con arreglo a las constancias producidas en el proceso.
V. Para mejor ilustrar se impone reseñar siquiera brevemente los hechos producidos en la causa.
La demanda iniciada por Natalia Silvina Sotelo fue dirigida contra Singer S.A.T. (fs. 27 y siguientes). Denunció haber laborado desde el 1 de abril de 2003, como expendedora de pasajes y ventanillera de la empresa, en la Boletería N° 5 sita en la terminal de ómnibus de Curuzú Cuatiá. Las tareas realizadas fueron de venta de pasajes a usuarios que contrataban el servicio de aquella firma y despacho de mercaderías. Entre muchas otras consideraciones, hizo mención que la remuneración que percibía era de un porcentaje estipulado diariamente, en conjunto con el Sr. Juan Duarte, quién actuaba como el encargado de la agencia y a quién la demandada obligaba a realizar facturas o recibos por la supuesta facturación de los servicios prestados.
Al responder, la ahora recurrente negó toda vinculación laboral con la accionante. Argumentó -entre otras consideraciones- que celebró con el Sr. Juan Antonio Duarte un contrato de concesión comercial en cuya virtud le concedía “la venta de boletos de pasajes y despacho y entrega de encomiendas” para los servicios de transporte público en relación a los cuales operaba la demandada, en la boletería de la terminal de ómnibus de Curuzú Cuatiá.
En el contexto narrado brevemente no cabe duda de que no fue una actitud de voluntarismo judicial haber tipificado la vinculación como laboral y encuadrarla en el art. 30 de la L.C.T., posibilitando al trabajador accionar contra el deudor vicario de la obligación.
A través de la prueba testimonial que ponderó -no cuestionada por el recurrente en esta instancia- concluyó la Cámara que todos los declarantes coincidieron de manera clara, detallada y circunstanciada que la actora prestó servicios en la boca de expendio de la boletería de Expreso Singer SAT y en nada obsta el hecho que también todos reconocieron la presencia de Juan Duarte en calidad de encargado de la boletería. De allí que reconocida la relación entre Expreso Singer SAT y Juan A. Duarte mediante un contrato de concesión comercial y que en el marco de esa concesión, la actora prestó servicios para éste último, concesionario o cesionario, ocupándose de las tareas encomendadas en la boletería local, encuadrar el caso en la responsabilidad solidaria de fuente legal -no contractual- disciplinada en el art. 30 de la L.C.T., importó una clara derivación del derecho vigente aplicable al caso, sin que en nada influya la circunstancia de no haberse demandado al empleador principal, esto es, no haberse trabado la litis con éste sino con quién en definitiva resultó solidariamente responsable, desde que además, se está frente a la contratación comercial de un tercero para que cumpla la actividad normal y específica propia del establecimiento, que no es otra que la venta de boleto de pasajes, despacho y entrega de encomiendas en la ventanilla de Expreso Singer SAT, sin que esta empresa cedente -o concedente- contratista, haya al menos mencionado haber dado cumplimiento a sus obligaciones de control que, como bien expresó la cámara, hizo que tal incumplimiento la hiciera responsable solidariamente por las obligaciones de sus cesionarios, contratistas o subcontratistas, respecto del personal que ocuparen ( en el caso, Natalia Silva Sotelo).
VI. De esta manera, a mayor abundamiento, actuó conforme a derecho el inferior al ponderar el presente debate del modo que lo hizo, desde que en materia laboral debe extremarse el rigor interpretativo apoyado no solamente en el art. 30 de la L.C.T., sino en el orden público laboral, en los principios laborales protectores que institucionalizan nuestro quehacer y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pautas rectoras que deben tener amplia admisión en casos de fraude laboral.
La aplicación estricta de estos principios, como la atenta observación a situaciones de hecho a saber: la existencia o ajeneidad al riesgo económico, el poder de dirección delegado pero reservado en última instancia, la coincidencia del lugar físico en la explotación y el tipo de trabajado encomendado, son todas pautas que descubren la verdadera situación creada, y no el nombre que las partes hayan dado a la relación jurídica establecida entre ellas, y la posición que la persona calificada de trabajador ocupe realmente en la estructura de la empresa de otro.
VII. Los restantes argumentos recursivos lucen desenfocados a tenor de las motivaciones que exhibe el fallo en crisis. Tanto los habidos en orden a la citación a la audiencia de trámite y las consecuencias que su incomparecencia -en cuanto a la prueba- causó; como las infundadas razones de estimar violentado el derecho de defensa por falta de acción contra el empleador principal.
Lo atinente al primer aspecto, un largo y pormenorizado análisis efectuado por la Cámara cancela toda protesta de corrección actual, desde que omitió el recurrente hacerse cargo de las motivaciones que el fallo contiene en cuanto a la ocurrido en la audiencia de trámite, la incomparecencia de la demandada no obstante estar debida y legalmente notificada y lo acaecido con la prueba pertinente. Desde luego, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley en el que el interesado tan sólo se dedica a confrontar lo resuelto con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento. Por lo cual el planteo debe desestimarse.
VIII. Finalmente, debe confirmarse la conclusión sentencial que convalidó la posibilidad o facultad del trabajador de demandar directamente a quién consideró responsable en forma solidaria (Expreso Singer SAT) sin dirigirla contra el empleador principal (Duarte), sin perjuicio del derecho que asista al aquí accionado contra el eventual deudor directo.
Ello así, desde que la solidaridad admitida apareja el efecto de que el acreedor puede dirigir su acción de cobro contra uno solo de los deudores sin necesidad de extender la acción a otros. La responsabilidad se genera ope legis, en razón de las circunstancias fácticas ocurridas, colocando la ley a los deudores en iguales situaciones, vinculados por el mismo título jurídico, pudiendo el acreedor exigir el pago de la deuda contra todos los acreedores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos (arts. 827, 828, 833 y c.c. del nuevo Cód. Civil). Por consiguiente, tratándose de vínculos coligados, pudo válidamente la trabajadora de autos realizar la correspondiente opción: demandar a ambos o solamente al deudor vicario. En modo alguno puede obligarse -como insistentemente pretende la recurrente- al acreedor a promover demanda contra el empleador principal, como condición para que se demande a su parte. Criterio ya sostenido por este Superior Tribunal mediante Sentencia Laboral N° 30/2005.
Por todo lo expuesto, constancias de autos, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmar la sentencia de Cámara con costas y pérdida del depósito de ley.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. N. A. D. y M. T. P., vencidos, en conjunto, como Responsables Inscriptos frente al IVA; los pertenecientes al Dr. E. M., vencedor, como Monotributista frente al IVA, todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los dos primeros profesionales el porcentaje que deban tributar frente al IVA atento su condición de Responsable Inscriptos.
El Dr. Semhan, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia N° 81: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia de Cámara con costas y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. N. A. D. y M. T. P., vencidos, en conjunto, como Responsables Inscriptos frente al IVA; los pertenecientes al Dr. E. M., vencedor, como Monotributista frente al IVA, todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los dos primeros profesionales el porcentaje que deban tributar frente al IVA atento su condición de Responsable Inscriptos. 3°) Insértese y notifíquese. – Fernando Niz. – Guillermo Semhan. – Alejandro Chaín.
014148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116648