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JURISPRUDENCIAContravención. Violación de clausuras. Clausura preventiva. Seguridad pública. Medidas cautelares
Se dispone la clausura preventiva del predio sito en la calle Moreno 550 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la denuncia formulada por la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico en función de los daños constatados el día 27 de diciembre de 2017, al haber quedado demostrada la existencia de un peligro cierto para la salud y seguridad pública, en virtud de las constancias de la causa y también por haber un peligro para el mantenimiento de las reliquias y del patrimonio histórico encontrado.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nº 3321/18, caratulado “SOBRE 73 VIOLAR CLAUSURA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA CC”, que tramita por ante este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 7, a mi cargo, Secretaría única, sito en Tacuarí nº 138, piso 8, “A”, de esta ciudad (tel: 4014-6707) sobre la solicitud de efectuada por el Señor Fiscal a fs. 60.-
Y CONSIDERANDO
Que de autos surge que, a raíz de las violaciones de clausura realizadas por persona indeterminada, el señor Fiscal solicita la confirmación de la medida de clausura adoptada bajo las previsiones del artículo 21 del CPC y asimismo, se imponga la medida de clausura prevista en el artículo 29 del ordenamiento procesal contravencional en base a las constancias que se señalarán.-
Que, con fecha 29 de diciembre de 2017 personal de la DGFyCO del Gobierno de la CABA, habría dispuesto la clausura del predio sito en la calle Moreno nro. 550 de ésta ciudad. En dicha inteligencia, con fecha 2 de enero de 2017, mediante DI-2018- 7-DGFYCO, ratificó dicha medida (conf. Fs. 11/12).-
Que, a su vez, de la copia del informe glosado a fs. 4, identificado como IF-2018-01258103- -DGAPEN, se desprende que la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico en función de los daños constatados el día 27 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que con fecha 15 de diciembre de 2017, se remitió nota al responsable de la obra a los fines de determinar el procedimiento a seguir en función del descubrimiento efectuado, y teniendo presente, que el día 21 de diciembre se dio inicio a los trabajos y estudios arqueológicos, se solicitó la autorización para formular la denuncia penal ante la comisión del delito de acción pública, puesto que el personal de la obra continuó con los trabajos sin atender el requerimiento efectuado. –
Que por Resolución identificada como RESOL-2018-5-PG de fecha 4 de enero de 2018, el Sr. Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resuelve autorizar a los nombrados en aquella, a que formulen la denuncia penal correspondiente.
Que el 5 de febrero de 2018, conf. Fs. 9 el Sr. Fiscal, procede a formular el decreto de determinación de los hechos, señalando desde el punto de vista contravencional, la supuesta existencia de dos hechos consistentes en la violación de la clausura impuesta los días 29 de diciembre de 2018 y 10 de diciembre de 2018.-
Que con fecha 6 de febrero de 2018, personal del Área Investigaciones Delictivas de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía de la Ciudad, procedió al labrado de Acta Contravencional por la Violación de Clausura Impuesta en los lugares señalados por los entes intervinientes tales como Gerencia Operativa de Patrimonio y la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, sobre los sectores “C” y “D” de la obra sita en la calle Moreno 550 de ésta ciudad. Asimismo, se procedió a la clausura de la obra y al desalojo del personal y notificar de la violación de la clausura impuesta por el Dr. Walter López el 10 de enero al Sr. Espinoza y el secuestro de las herramientas utilizadas..-
Que de acuerdo a las constancias de fs. 32, por Disposición DI-2018- DGFYCO, de fecha 2 de enero de 2018, se ratificó la clausura adoptada el día 28 de diciembre de 2017, señalándose que por acta de Inspección N° 92606/DGFYCO/2017 se intimó al propietario y/o responsable de la obra a mantener paralizados los trabajos bajo apercibimiento de clausura, circunstancia que no habría sido acatada de acuerdo a lo que surge de dicha Disposici&oacut e;n por cuanto el día 29 de diciembre los inspectores constataron que continuaban con los trabajos de excavación incumpliendo la intimación cursada.-
RESULTA:
Que sentado todo ello, corresponde abocarme a la resolución de las solicitudes formuladas por el señor Fiscal Dr. Federico Villalba Díaz.
I. De la medida precautoria adoptada.
Aclarado lo anterior, en primer lugar corresponde determinar si en los términos de los arts. 18 inc.. b) y c) y 21 de la ley 12, resultó adecuada la medida cautelar adoptada por el Señor Fiscal, y su consecuente convalidación.
Así las cosas, luego de realizado un pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en oportunidad del labrado del acta obrante a fs. 31 y la medida cautelar adoptada por el Sr. Fiscal, ello no sólo en cuanto al mantenimiento o no de las mismas, sino ya en el marco de la legalidad y razonabilidad que la ley exige a este juzgador realizar respecto ésta y de conformidad con lo previsto en el art. 18 inciso b) de la Ley de Procedimiento Contravencional, y lo normado por el art. 21 del citado ordenamiento; corresponde confirmar la medida precautoria de clausura que pesa sobre la obra sita en la calle Moreno 550 de ésta Ciudad.-
En este sentido la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que: “…Sin embargo el art. 21 LPC exige que, luego de esa inmediata comunicación, si el acusador considera procedente la medida y la mantiene, debe dar intervención al juez y si bien no especifica expresamente el cometido de éste, razones de orden constitucional nos conducen a entender que el poder decisorio del Magistrado no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida. Por lo contrario, su función jurisdiccional impone el reexamen de la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad. De esa forma al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar la nulidad (Conf. causa n° 085-01-CC/04 “Incidente de secuestro en autos caratulados Quiroga, Luis Alejandro s/ infracción art. 54 CC-apelación”, 11/6/04; causa n° 031-00-CC/2004 caratulada “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 CC- apelaciónnulidad arts. 18 y 21 LPC”, 24/03/04; causa n° 235-00-CC/2004, caratulada “Frelia Echenique, Heber Néstor por inf. Art. 41 CC-apelación”, 10/09/04, entre otras).
II. De la medida de clausura preventiva en los términos del art. 29 de la LPC solicitada.
Corresponde resolver respecto del pedido de clausura preventiva de la obra referida, en los términos del artículo 29 de la LPC, solicitada por el Sr. Fiscal.-
Que el Villalba Díaz, funda su solicitud en que el lugar se constató la flagrante contravención y la afectación a la Seguridad Pública, por entender que la medida debe mantenerse hasta tanto la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico del GCBA, proceda a efectuar un análisis y relevamiento de todo el terreno del predio a los efectos de resguardar los bienes de protección de la ciudad, conforme la ley 25.743
En efecto, la clausura preventiva prevista en el art. 29 de la ley de rito contravencional local es una medida de excepción, que obedece sólo a razones de urgencia y necesidad, debiendo verificarse en cada caso concreto una situación de grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas, lo cual guarda sentido con el carácter restrictivo de las medidas cautelares en el marco del proceso contravencional.
Así, en el caso de marras, ha quedado demostrado la existencia de un peligro cierto para la salud y seguridad pública, en virtud de las constancias de la causa y también un peligro para mantenimiento de las reliquias históricas encontradas.-
Al respecto, se ha sostenido que “(…) la viabilidad de la clausura en los términos del artículo 29 de la LPC debe ser evaluada en cada caso en particular y según los elementos de prueba aportados al proceso a los efectos de sostener la solicitud que se efectúa (…)” (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, Causa Nº 15462-01-CC/2009, caratulada “Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, C&eacut e;sar Raimundo s/ infr. art. 73 CC” rta. 22/05/09).-
En este sentido, los elementos comprobables existentes en autos permiten presumir que el riesgo en la salud o la seguridad públicas y respectos a los bienes históricos, se encuentran presentes en el presente caso.-
Las circunstancias reseñadas imponen, en la especie, la necesidad de adoptar la medida de clausura preventiva prevista en el art. 29 L.P.C., ya que las violaciones de clausura advertidas, no solo por los inspectores del GCBA sino por el personal Policial de la Ciudad sobre el predio de marras consignados en cada uno de los informes, denota un cuadro de situación que crea un riesgo grave, concreto e inminente, pudiéndose ver afectada en forma directa la integridad y la seguridad de aquéllos.-
Al respecto la Sala III de la Cámara del Fuero ha sostenido: “La imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de los siguientes extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación, tal como se exige en toda medida cautelar; 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación; 3) la acotación de la medida a los límites estrictamente necesarios y 4) su provisionalidad& rdquo; (Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, Sala III, Causa Nº 31095-01-00-09, caratulada “Incidente de Medida Cautelar en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO s/ infr. art(s). 54, Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, Incidente de medida cautelar-CC”, rta. 09/12/2009.-
Así las cosas, las irregularidades detalladas persuaden al suscripto sobre la configuración de un estado de peligro cierto para la integridad física de las personas y el patrimonio histórico encontrado; motivo por el cual considero que se torna en forma imperiosa la necesidad de adoptar una medida judicial de naturaleza precautoria como la solicitada por el Sr. Fiscal, tendiente a evitar el peligro a la salud y seguridad pública que refiere el art. 29 de la ley adjetiva.-
Cabe agregar, que analizando el texto normativo del art. 29 del L.P.C. se puede afirmar que no se requiere la efectiva producción de un daño, sino que el requisito exigido para disponer la medida allí prevista es potencial; esto es, poner en inminente peligro la salud o seguridad pública.-
A mayor abundamiento, corresponde resaltar que “…el bien jurídico de seguridad pública consiste en el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos” (LL, T2, p.869, 23/8/38, cit. por Oscar Estrella y Roberto Godoy Lemos, Código Penal, ”Parte Especial”, “ ”De los delitos en particular”, Ed Hammurabi, Bs. As. 2000, T.3, p. 56).-
Que sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe señalar que no surge de la compulsa de las actuaciones, constancia de la que se desprenda que se hubiera tomado medida cautelar con fecha 10 de enero del corriente año, razón por la cual he de solicitar al Sr. Fiscal, agregue dicha disposición a los fines de que ésta judicatura tome conocimiento a los fines de resolver lo que en derecho corresponde.
Por lo expuesto y de conformidad con las previsiones del art. 29 L.P.C.;
RESUELVO:
I) CONVALIDAR la medida precautoria de clausura que pesa sobre el predio sito en la calle Moreno 550 de esta Ciudad y el secuestro de los bienes efectuado (arts. 18 inc. B y C y 2 1 de la LPC);
II) DISPONER LA CLAUSURA PREVENTIVA -art. 29 L.P.C- del predio sito en la calle Moreno 550, de esta ciudad, hasta tanto se acredite que se han subsanado las condiciones que motivaran la clausura preventiva oportunamente impuesta.-
III.- LIBRAR OFICIO A LA COMISARIA 1 de la Policía de la Ciudad, a fin de que proceda a la clausura del predio donde funciona la obra sita en la calle Moreno 550, de esta ciudad.-
Regístrese y remítase la presente causa a la Unidad Fiscal N°40, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
024089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120666