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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en esta causa Nº 36.644/19 (interno C4659) de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 30 a mi cargo, seguida en orden a la contravención consistente en “violar clausura”, prevista y reprimida en el art. 76 del Código Contravencional, contra J.G. en su carácter de socio gerente de la firma “Exclusive Car Wash & Coffe”, titular del DNI Nº xx.xxx.xxx, argentino, nacido el xx de xxxxx de xxxx, de estado civil soltero, con estudios secundarios completos, hijo de H.G. con domicilio real en la Av. Xxxxxx N° xxxx de esta ciudad y constituido junto a su letrado defensor, el Dr. Edgardo Ezequiel Cuneo (Tomo … Folio … CPACF), en la calle xxxxx de esta ciudad (tel. xxxxxx-xxxx).
DE LA QUE RESULTA: Que,
Conforme se desprende del acta de acuerdo de juicio abreviado de fs. 255/258, el Sr. Fiscal imputó a J.G. en su carácter de socio gerente del comercio inscripto a nombre de la firma “Lavado Estrella SRL”, que al momento de los hechos tuvo a su cargo la explotación comercial del establecimiento del rubro lavadero manual de autos que funciona bajo el nombre de fantasía “Exclusive Car Wash & Coffe”, sito en la Av. Federico Lacroze N° 2901 esquina Conesa de esta ciudad, los siguientes hechos: 1) el ocurrido el 6 de agosto de 2019, siendo las 12:45 horas, cuando personal policial constató que dicho establecimiento se encontraba en pleno funcionamiento, a pesar de la vigencia de la clausura administrativa impuesta el día 15 de abril de 2019, ratificada por Disposición N° DI-2019- 419-GCBA-DGHYSA del 07/06/2019, respecto del sector bar y administración del establecimiento y 2) el ocurrido el 7 de diciembre de 2019, siendo las 17:45 horas, cuando personal policial pudo determinar que el comercio se encontraba en pleno funcionamiento, pese a la clausura administrativa impuesta el 15 de Abril de 2019, ratificada por las Disposiciones N° DI-2019-419-GCBA-DGHYSA del 7/6/2019 y DI- 2019-2514-DGFyC del 8/8/2019, lo cual motivó el labrado de las actas contravencionales correspondientes.
Dichas conductas fueron encuadradas legalmente en las previsiones del artículo 76, segundo párrafo del Código Contravencional.
En la misma audiencia, el Sr. Fiscal junto al encausado y su defensa arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, de conformidad con las previsiones del artículo 45 del ordenamiento adjetivo y establecieron las condiciones del referido acuerdo, remitiendo estos actuados al suscripto a efectos de que se dictara sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que,
Si bien en estas actuaciones se ha arribado a un acuerdo en los términos del art. 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no me exime del análisis de la prueba existente.
De conformidad con el desarrollo de la causa, entiendo que no resulta necesario llamar a audiencia de juicio, correspondiendo entonces dictar sentencia, en donde el representante del Ministerio Público Fiscal imputó a J.G, en su carácter de socio gerente del comercio habilitado a nombre de la firma “Lavado Estrella SRL”, que al momento de los hechos tuvo a su cargo la explotación comercial del establecimiento del rubro lavadero manual de autos que funciona bajo el nombre de fantasía “Exclusive Car Wash & Coffe”, la contravención prevista en el art. 76 del Código Contravencional y solicitó la imposición respecto de éste, de la pena de multa por el monto total de sesenta mil pesos ($ 60.000) de efectivo cumplimiento (equivalentes a 2804 Unidades Fijas), a pagarse en diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con costas, acordando con el Sr. Fiscal la devolución de los elementos materiales incautados oportunamente, con excepción de las sumas de dinero secuestrado, las que debían ser afectadas a una entidad de bien público a designar por el tribunal, como así también el monto de la sanción principal de multa.
Por su parte, el imputado reconoció lisa y llanamente los hechos que se le imputaran y aceptó la pena impetrada por la Fiscalía y la calificación jurídica adoptada.
Al respecto, cabe aclarar que si bien entiendo que toda manifestación del imputado resulta un medio de defensa, la misma puede contener elementos de convicción, como en el presente, el dicho confesorio.
La confesión lisa y llana del imputado, esto es, la aceptación de los hechos endilgados por el Ministerio Público Fiscal -tal como lo exige el art. 45 del ritual-, viene a despejar cualquier duda con relación a los sucesos investigados.
Sin perjuicio de ello, es dable observar que en la presente causa, las pruebas que obran en el legajo de prueba básicamente son: La constancia de ingreso de la denuncia inicial al Sistema Kiwi como caso DEN501090; la denuncia escrita presentada por el Dr. Andrés Daniel Popritkin a fs. 3/15 y 25/37; la documentación presentada con la denuncia inicial (fs. 16 y 38); el acta de la declaración testimonial del Oficial Mayor Diego Robles de fs. 47/48; el acta policial circunstanciada labrada el día 6 de Agosto de 2019 (fs. 49); el acta de la declaración testimonial de Mauro Zanetti de fs. 52; el acta de la declaración testimonial de Luis Alejandro Celestino de fs. 53; el acta contravencional labrada el día 6 de Agosto de 2019, siendo las 12.45 horas, glosada a fs. 54; los elementos secuestrados por el personal policial, detallados en el acta circunstanciada de fs. 49; las vistas fotográficas en soporte papel aportadas por el personal policial a fs. 55/60 y 85/92; las copias de las actas labradas por las áreas del GCBA (fs. 82); el acta contravencional labrada el 7/12/2019, a las 17:45 horas, obrante a fs. 214 y las vistas fotográficas de fs. 215/219.
Por otra parte, se cuenta en autos con la copia de las disposiciones de ratificación de la clausura preventiva impuesta por la administración, respecto del establecimiento sito en la Av. Federico Lacroze N° 2901 de esta ciudad, siendo éstas la Disposición DI-2019-419-GCBADGHySA del 07/06/2019 (ver fs. 41/42) y la Disposición DI- 2019-2514-GCABA-DGFYC (fs. 159/161).
Se agregó al legajo de prueba, el informe emitido por el Sistema de Antecedentes Comerciales NOSIS, correspondiente a la firma Lavado Estrella SRL y su representante J.G (fs. 103/114 y el informe remitido por la Inspección General de Justicia, relativo al acta constitutiva de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Lavado Estrella”, cuyo socio gerente resulta ser el aquí imputado (fs. 135/138).
Llegado el momento de evaluar la prueba producida, debe destacarse en primer lugar que la documentación detallada en los párrafos que anteceden, no ha sido cuestionada en ningún momento por la defensa y corrobora la imputación que formulara el Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el encausado reconoció lisa y llanamente los hechos que se les imputaran, aceptando asimismo la calificación jurídica escogida por la titular de la acción.
En estos términos, la totalidad de la prueba reunida en estos actuados me permite afirmar que J.G. en su carácter de socio gerente del comercio inscripto a nombre de la firma “Lavado Estrella SRL”, que al momento de los hechos tuvo a su cargo la explotación comercial del establecimiento del rubro lavadero manual de autos que funciona bajo el nombre de fantasía “Exclusive Car Wash & Coffe”, sito en la Av. Federico Lacroze N° 2901 de esta ciudad, violó la clausura impuesta sobre dicho establecimiento los días 6 de Agosto de 2019, a las 12:45 horas y 7 de Diciembre de 2019, a las 17:45 horas, ocasiones en las que el lugar se encontró en funcionamiento, pese a la medida de interdicción vigente sobre el mismo, que fuera ratificada por las Disposiciones DI-2019-419-GCBA-DGHySA del 07/06/2019 y la Disposición DI- 2019-2514-GCABA-DGFYC.
En cuanto a la calificación legal, amén de haber sido aceptada por el imputado, entiendo en concordancia con el Sr. Fiscal que las conductas atribuidas deben quedar subsumidas dentro del tipo contravencional previsto en el art. 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, reiterado en dos oportunidades, por lo que concurren en forma real entre sí, dejándolo así legalmente calificado, .
Dicha figura legal establece que “El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto. Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades previstos en la Ley 2553 es sancionado/a con sesenta mil pesos ($ 60.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000) de multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días…”.
Cabe analizar si el imputado resulta contravencionalmente responsable por las conductas atribuidas, adelantando mi opinión en forma afirmativa.
Ello, toda vez que de sus propios dichos al momento de reconocer los hechos endilgados, de conformidad con la acusación Fiscal, sumado a la documental obrante en el legajo, evidencia su responsabilidad en los sucesos enrostrados, surgiendo en definitiva que J.G se encontraba a cargo de la firma “LAVADO ESTRELLA SRL”, teniendo a su cargo la explotación comercial del establecimiento de marras al momento de los hechos, debiendo responder en su calidad de autor y a título de dolo.
Y ello por cuanto puede advertirse el doble elemento cognitivo y volitivo que la configuración del mismo requiere, había cuenta que el imputado tenía conocimiento que el local de marras se encontraba clausurado y pese a ello permitió que aquél continúe con su actividad comercial.
En otro orden, la conducta atribuida no encuadra objetiva ni subjetivamente en un precepto permisivo o en una autorización especial, por lo que resulta contraria al orden jurídico. Tampoco se verifican en autos causales de justificación que excluyan la antijuricidad de la acción típica, ni supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al nombrado.
Acreditada la materialidad de los hechos, corresponde decidir sobre la pena a aplicar y ello, sin perjuicio de las limitaciones en cuanto a superar la cuantía que me impone la ley adjetiva y la elección efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Tal como surge del acuerdo mencionado, a efectos de graduar la sanción a imponer, el Sr. Fiscal tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, el tenor de la contravención reprochada, la conducta asumida por el imputado y sus circunstancias personales.
En función de lo expuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se imponga a “LAVADO ESTRELLA SRL”, representada por su socio gerente J.G. la sanción de multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) de efectivo cumplimiento (equivalentes a 2804 Unidades Fijas), a abonarse en diez (10) cuotas iguales, con la debida imposición de las costas del proceso, impetrando que dicha suma sea donada a una entidad de bien público.
Voy a considerar a su vez, que el camino para determinar la pena, más allá de las pautas brindadas por el art. 26 del ordenamiento de fondo, comienza por adoptar como único parámetro a la culpabilidad, entendida como el reproche que la sociedad le efectúa al autor que no ha realizado aquello que se le exigía o hizo aquello que le estaba vedado como ciudadano responsable. A ella se deberá adicionar algún elemento de prevención general y un mínimo de prevención especial para no caer en el sistema de penas tasadas.
Lo expuesto precedentemente, me lleva a considerar adecuada, justa y proporcional la aplicación al encausado de la sanción escogida para la contravención enrostrada, esto es la multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), equivalentes al valor de 2804 Unidades Fijas a la fecha de la homologación del presente el cual será respetado conforme lo acordado por las partes, sanción esta que deberá ser cumplimentada en diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos seis mil ($ 6.000) cada una de ellas, comenzando con el pago de la primera, dentro del término de diez días de adquirir firmeza la presente, debiendo acreditar los pagos ante la Secretaría de Ejecución Penal, Contravencional y de Faltas, sita en la Av. Coronel Díaz 2110, piso 5º, de esta ciudad, teléfono: 5544-0000, interno 151069.
Por otra parte, con relación a la donación de la sanción principal de multa a una entidad benéfica solicitada por el Sr. Fiscal, resultando ser una facultad del legislador más no de los magistrados la sanción de las normas legales, no corresponde hacer lugar a dicha petición, debiendo aplicársele la multa aludida como pena, máxime cuando no se vislumbra un agravamiento en la misma por tratarse del mismo monto.
Asimismo corresponderá la imposición de las costas del proceso, en mérito a como se resuelve y a lo acordado por las partes (art. 14 LPC).
En punto a los restantes elementos que fueran igualmente secuestrados y que obran detallados a fs. 49/50, habiéndose ordenado su devolución al encausado por parte de la fiscalía, no corresponde al suscripto expedirse al respecto.
Con relación al dinero que fuera oportunamente secuestrado, corresponde su decomiso y donación a una entidad de bien público la cual deberá ser materializada por la Sra. Fiscal. Y ello, por cuanto ha sido dicha parte quien ordenara su secuestro, encontrándose depositado a su nombre.
Por otra parte, advirtiéndose la intervención de un letrado particular, corresponde intimar al Dr. Edgardo Ezequiel Cuneo para que, dentro del quinto día de notificado, acredite el pago del bono de derecho fijo exigido en el inciso d) del artículo 51 de la Ley 23.187, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la autoridad que corresponda.
Finalmente y toda vez que el Sr. Fiscal no se ha expedido con relación a la situación procesal del coimputado Mauro Zanetti, corresponde una vez que la presente se encuentre firme, devolver los presentes obrados a la Fiscalía a dichos efectos.
Por cuanto llevo dicho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 20, 22 -inciso 2º-, 26, y 76, inc. 2 del CC; arts. 6, 14, 45 y 50 de la LPC; art. 15 de la Ley 327 y art. 45 del Código Penal,
RESUELVO:
1.- CONDENAR a J.G. ya filiado, en orden a la conducta típica de “violar clausura”, prevista en el artículo 76º, segundo párrafo del Código Contravencional, respecto de los hechos verificados los días 6 de agosto de 2019, a las 12:45 horas y el 7 de diciembre de 2019, a las 17:45 horas, en el establecimiento sito en la Avenida Federico Lacroze Nº 2901 de esta ciudad, a la pena de multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) de efectivo cumplimiento, (equivalentes a 2804 unidades fijas al momento de la homologación del presente acuerdo), sanción esta que deberá ser cumplimentada en diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de seis mil pesos ($ 6.000) cada una de ellas, comenzando con el pago de la primera dentro del término de diez días de adquirir firmeza la presente y debiendo acreditar dichos pagos, previo depósito bancario en la cuenta Nº …, de la sucursal Nº 111 del Banco Ciudad de Buenos Aires, sita en Florida y Sarmiento de esta Ciudad, ante la Secretaría de Ejecución Penal, Contravencional y de Faltas, sita en la Av. Coronel Díaz 2110, piso 5º, de esta ciudad, teléfono: 5544-0000, interno 151069 (arts. 1, 20, 22 inciso 2º, 26, y 76 CC y art. 45 del CP).
2.- CON COSTAS, atento a lo establecido en el artículo 14 de la LPC. A tal fin, intímese en este acto a los condenados para que, dentro del décimo día de quedar firme la presente, den cumplimiento al pago de la suma de pesos cincuenta ($ 50) en la cuenta Nº …, en la dependencia 111 del Banco Ciudad, sita en Florida y Sarmiento de esta Ciudad, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicársele una multa equivalente al 20% de la tasa omitida, conforme lo normado en el artículo 15 de la ley 327. Para ello, deberán ingresar en la página web de la Dirección General de Rentas de la CABA (www.agip.gob.ar) y proceder a la impresión de la boleta de pago de tasa de justicia correspondiente, debiendo presentar los comprobantes pertinentes ante éste Tribunal (art. 14 Ley 1472).
3.- DECOMISAR el dinero oportunamente incautado en autos, por la suma de pesos cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con setenta y cinco centavos ($ 4.653,75) y disponer su donación, medida que deberá hacerse efectiva a través de la Fiscalía interviniente, quien ordenara su secuestro, en favor de la institución de bien público que determine el Sr. Fiscal.
4.- INTIMAR al Dr. Edgardo Ezequiel Cuneo para que, dentro del quinto día de notificado, acredite en autos el pago del bono de derecho fijo exigido por la Ley 23.187, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la autoridad que corresponda.
Notifíquese, regístrese y firme o ejecutoriada que sea, comuníquese al Registro de Contravenciones de esta Ciudad, habilítese a través del sistema informático de causas a la Secretaría de Ejecución Penal, Contravencional y de Faltas para el control de la condena, de conformidad con lo establecido en el Anexo I, artículo 1º del Acuerdo 2/2011 de la Excelentísima Cámara del Fuero. Fecho, remítase la presente a la Fiscalía Nº 40 a efectos de que cumpla con el punto 3) de la presente resolución y se expida con relación a la situación procesal del coimputado
Mauro Zanetti.
000349F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137125