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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado contravencional. Multa. Violación de clausura
En marco de un juicio abreviado contravencional, se condena a una pena de multa al socio gerente de la sociedad denunciada, en virtud de haberse constatado la violación de la clausura dispuesta sobre el inmueble que alquilaba para brindar el servicio médico de odontología (art. 73 Código Contravencional CABA). El lugar había sido clausurado por falta de habilitación para brindar tal servicio.
Texto Completo(*):
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa n ° 13339/16, caratulada “A… F SRL s/art. 1472:73 Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa – CC”, del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 10, interinamente a mi cargo, seguida M M titular del D.N.I, N° 26.***.***, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de mayo de 19**, en esta ciudad, hijo de H E M y A M G M, de estado civil soltero, con domicilio real en República de la India 2*** ** “*” de esta ciudad, (Tel.: 15-****-****/********@gmail.com), representado por la Dra. Ángela Del Carmen Pérez (Tomo 86 Folio 497) con domicilio constituido en Av. Pueyrredón 1** * ° “**”. Asimismo, en las presentes actuaciones interviene por el Ministerio Público Fiscal, el doctor Walter López, titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 17.
RESULTA:
Que en las Presentes actuaciones, se le imputó a M M , el hecho que habría tenido lugar el día 13 de julio de 2016 a las 17:50 horas aproximadamente, oportunidad en la que el imputado, en su rol de gerente de A. F S.R.L., habría violado la clausura dispuesta sobre el establecimiento sito en Florida 4…, …° piso, “…”, de esta ciudad, ratificada mediante la DI-2015-1927-DGFYC, de fecha 26 de junio de 2015, toda vez que éste se encontraba presuntamente en funcionamiento con 6 consultorios odontológicos ocupados por 6 odontólogos atendido a 6 pacientes, 60 personas aproximadamente en la sala de espera aguardando a ser atendidas, y 2 recepcionistas en sus puestos de trabajo, conducta que fuera constatada por personal de la DGFyC del GCBA y de la Seccional 1° de la PFA (fs. 60/63vta.).
Tal evento fue calificado como constitutivo de la contravención prevista y reprimida en el art. 73 del CC.
Así las cosas, motiva la intervención del tribunal, el acuerdo celebrado entre las partes con fecha 12 de septiembre de 2016, cuya acta obra a fs. 64/vta, la que da cuenta que el encausado, asistido por su letrada defensora, reconoció lisa y llanamente su responsabilidad en el hecho que le fuera imputado, razón por la cual se requirió se imprima a las presentes actuaciones el tramite previsto en el art. 43 de la LPC (fs. 64/vta.)
Así las cosas, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la pena principal de multa de efectivo cumplimiento de veintiún mil pesos ($21.000), y las costas del proceso, y toda vez que el imputado registraba una condena firme, de fecha 8 de agosto de 2016, por haber vulnerado el mismo bien jurídico que el aquí infringido, se lo declare reincidente, y por ello, se agrave en un tercio la sanción principal, por el monto de siete mil pesos ($7000), conforme lo dispuesto en el artículo 17 del CC. En consecuencia requirió se le imponga la multa total de veintiocho mil pesos ($28.000); suma que fue consentida tanto por el imputado como por su defensora particular.
Finalmente, en el día de la fecha se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal con el imputado, ocasión en la que ratificó el acuerdo de juicio abreviado alcanzado entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Prueba , materialidad del hecho, autoría y responsabilidad del imputado:
Tomando como norte el requerimiento de juicio efectuado por el titular de la acción, entiendo que se hallan agregados a la presente causa diversos elementos de cargo. En primer lugar, a fs. 1 obra el acta de comprobación n° 400243756, confeccionada el día 13 de julio de 2016, la que da cuenta de la violación de clausura del local sito en Florida 4** * piso, oficina *, de esta ciudad.
Asimismo, a fs. 2/3 obran copias del informe de inspección realizado aquel día por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, donde detallaron que: constituidos a efectos de verificar la clausura impuesta en el establecimiento sito en Florida 4**, * piso, depto. * ° *, que funciona como centro médico odontológico, fueron atendidos por N R , DNI n° 31.***.***, empleada, pudiendo constatar que el lugar estaba funcionando, ya que había aproximadamente 60 personas en la sala de espera aguardando a ser atendidas, dos recepcionistas, y 6 odontólogos en 6 consultorios atendiendo pacientes. Asimismo, indicaron que estaba colocada la faja de interdicción n° 042506, tapada con hoja oficio.
Lo expuesto, encuentra absoluto correlato con las copias de las fotografías de fs. 4/9, donde se observa la faja de clausura, la que estaba tapada por una hoja oficio con el título “campaña amigo solidario”; la sala de espera con una cantidad muy importante de personas aguardando, un escritorio de recepción con dos personas.
Además, en el contrato de locación que luce agregado a fs. 37, en la cláusula quinta se dejó expresa constancia que el destino del inmueble sería inexorablemente de índole comercial y de actividades odontológicas (fs. 34 vta/35).
Por otro lado, consta en el expediente la resolución n° DI-2015-1927-DGFYC, dictada el día 26 de junio de 2015, mediante la cual se había dispuesto ratificar la medida de clausura inmediata y preventiva impuesta el día 24 de junio de 2015 sobre el local en cuestión, explotado comercialmente por A F SRL, CUIT N° 30-…-0, que funcionaba como “consultorios profesionales odontológicos”, por incumplimiento de las actas de intimación n° 199896/DGFyC/2014 de fecha 25/08/2014 y n° 204487/DGFyC/2014 de fecha 24/09/2014, atento a encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, por estar funcionando como consultorio profesional sin habilitación o inicio de trámite de la misma.
En otro orden, de las copias del contrato de sociedad de responsabilidad limitada, y el poder general, obrantes a fs. 24/32, se desprende que el señor M M es socio gerente de A. F SRL.
Los elementos reseñados precedentemente, valorados conforme las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a un razonamiento que observe las reglas de la lógica y de la experiencia que permita arribar a una conclusión racionalmente fundada (artículo 48 inciso 3 de la Ley 12), verifican la materialidad del hecho imputado, la autoría y responsabilidad jurídica del encausado, sin que concurra ni haya sido alegada eximente de responsabilidad alguna.
Así encuentro debidamente acreditado que M M el día el 13 de julio de 2016, a las 17:50hs. aproximadamente, en su rol de gerente general de A. F S.R.L., violó la clausura dispuesta sobre el establecimiento sito en Florida 4**, *° piso, “*”, de esta ciudad, ratificada mediante la DI-2015-1927-DGFYC, de fecha 26 de junio de 2015, toda vez que este se encontraba en funcionamiento con 6 consultorios odontológicos ocupados por 6 odontólogos atendiendo a 6 pacientes, 60 personas aproximadamente en la sala de espera aguardando a ser atendidas, y recepcionistas en sus puestos de trabajo.
Finalmente, tanto la existencia del hecho, como su participación en el mismo en su calidad de autor, se encuentra reconocido por el encausado atento a lo expresado en el acta en la que se propuso el presente juicio abreviado (fs. 64/vta.), lo cual fue ratificado en la audiencia de conocimiento personal que tuve con el señor M.
SEGUNDO:
Calificación legal:
La conducta descripta precedentemente fue calificada por el señor Fiscal como constitutiva de la contravención de violación de clausura impuesta por autoridad administrativa o judicial (art. 73 CC).
En este sentido, tal como quedó probado, el señor M M , el día 13 de julio de 2016, a las 17:50hs. aproximadamente, en su rol de gerente de A . . F S.R.L., violó la clausura dispuesta sobre el establecimiento sito en Florida 4**, *° piso, “*”, de esta ciudad, ratificada mediante la DI-2015-1927-DGFYC, de fecha 26 de junio de 2015.
Por todo ello, entiendo que la conducta desplegada por el encartado, antes descripta, reúne la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos por la figura legal del art. 73 CC, de lo cual deberá responder como autor.
TERCERO:
Mensuración punitiva e individualización de la sanción:
Para graduar la sanción a imponer tendré en cuenta el límite que marca la pretensión punitiva del señor Fiscal (art. 43 LPC y 13.3 CCABA). Sobre esa base, cabe considerar que la requerida en el caso, no se aparta de las reglas establecidas en el art. 26 CC, que se compadece con la gravedad y con las circunstancias que rodearon al hecho que se le imputa al encausado.
En tal sentido, entiendo que resulta adecuando el apartamiento del mínimo de la pena prevista para la contravención en cuestión en primer lugar, por la actividad comercial que se estaba llevando a cabo en el inmueble de marras, relacionada directamente con la salud. Precisamente, toda la normativa de sanidad da cuenta de lo reglado de la materia sanidad, así como de la trascendencia e importancia de cumplir con las exigencias de distinta jerarquía. En el mismo orden de ideas, también pondero la cantidad de personas que se encontró en el recinto, lo que da cuenta también del giro comercial del lugar.
Además, también destaco que previo a la clausura del local, se le cursó al encausado dos intimaciones a fin de que ajustase su conducta a la normativa vigente (n° 199896/DGFyC/2014 de fecha 25/08/2014 y n° 204487/DGFyC/2014 de fecha 24/09/2014), extremo que evidentemente no fue cumplido.
Por otro lado, merituo en favor del señor M su predisposición para resolver el conflicto, puesta de manifiesto en la audiencia celebrada en el día de la fecha.
Todo ello, y demás criterios de mensuración punitiva estatuidos por la ley de fondo, me llevan a sostener que la pena principal de multa de pesos veintiún mil ($21.000), resulta acorde con la envergadura del tipo contravencional, y la situación socio económica del encartado.
Por otra parte, señalaré que no comparto la declaración de reincidencia argüida por el acusador local, siendo que conforme la certificación glosada al expediente, la condena que registra el nombrado (8/8/16) es posterior al hecho que aquí se endilga (13/7/2016), por lo cual no puede computársele en la presente. En tal sentido, no corresponde la aplicación de la agravante en los términos del art. 17 del CC, lo que así resolveré.
CUARTO:
Costas:
En relación a las costas del proceso, considero adecuada la imposición de las mismas al imputado (art. 14 LPC).
Por ende, dentro del quinto día de quedar firme la presente, deberá depositar en la cuenta … de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de cincuenta pesos ($50) en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro corresponda (arts. 5, 11, 12 inc f), 15 y concordantes de la Ley 327).
QUINTO:
Ejecución
Respecto de la pena impuesta, entiendo pertinente establecer que el control de la misma quedará a cargo de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
SEXTO:
Regulación de Honorarios
No regularé los honorarios profesionales de la letrada defensora particular del imputado, doctora Ángela del Carmen Pérez (T° … F° … del CPACF) hasta que dé cumplimiento al art. 51 inc. d) de la ley nacional N° 23.187, intimándola en tal sentido dentro del quinto día de notificada, y denuncie su inscripción en el régimen previsional, conforme lo previsto en el art. 2, inc. b, la ley nacional 17.250.
Por todo ello y disposiciones legales citadas,
FALLO:
I. CONDENAR a M M , titular del DNI N° 26.***.***, en la presente causa n° 13339/16, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA PRINCIPAL DE MULTA DE PESOS VEINTIUN MIL ($21.000), DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por ser autor responsable de la infracción prevista en el art. 73, del Código Contravencional (art. 22 inc. 2, 25 inc. 2, 29, y 73 de la Ley n° 1472 y art. 43 LPC);
II. DISPONER que el control del cumplimiento del acuerdo celebrado en autos esté a cargo de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, de conformidad con lo previsto en la Acordada n ° 1/2009 de la Cámara de Apelaciones del fuero.
III. DISPONER que la presente procede CON COSTAS y por ello, INTIMAR a M M , a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma de cincuenta pesos ($50), en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro corresponda (arts. 5, 11, 12 inc f., 15 y concordantes de la ley 327 y 14 LPC).
IV. NO REGULAR los honorarios profesionales de la doctora Ángela del Carmen Pérez (T° … F° … del CPACF) hasta que dé cumplimiento al art. 51 inc. d) de la ley nacional N° 23.187, intimándola en tal sentido dentro del quinto día de notificada, y denuncie su inscripción en el régimen previsional, conforme lo previsto en el art. 2, inc. b, de la ley nacional 17.250.
V. Notifíquese personalmente al imputado y su defensora particular, y al señor Fiscal mediante cédula electrónica. Firme que se encuentre el presente, comuníquese al Registro Judicial de Contraventores, regístrese, y désele intervención mediante el sistema JusCABA a la Secretaría de Ejecución, cúmplase con lo ordenado precedentemente y archívese. P.R.S.
Ricardo F. Baldomar
Juez
Ante mí:
María Luz Giovagnoli
Prosecretaria Coadyuvante
En 22 de septiembre de 2016, notifiqué al señor M M quien firma por ante mí de lo que doy fe. Conste.
María Luz Giovagnoli
Prosecretaria Coadyuvante
En 22 de septiembre de 2016, notifiqué a la doctora Ángela del Carmen Pérez quien firma por ante mí de lo que doy fe. Conste.
María Luz Giovagnoli
Prosecretaria Coadyuvante
En 22 de septiembre de 2016, se envió una cédula electrónica al señor Fiscal. Conste.
María Agustina Iriarte López
Prosecretaria Administrativa
Ley 5038 – BO: 15/8/2014 (CABA)
Destuniano, Alfredo T. F., “Multa y clausura. Eximición de la sanción”, Compendio Jurídico, Boletín 13, pág.65, Diciembre 2009,
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
020812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106334